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CSJ - AP4390-2022(62342)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4390-2022(62342)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4390-2022 Radicación n° 62342 C.U.I. 13836318900220170006401 Acta n° 227 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA contra la sentencia del 5 de abril de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó el fallo del 9 de diciembre de 2021, del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbaco (Bolívar), por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de desplazamiento forzado1. 1 También fue absuelto, junto con ADOLFO TERÁN VILLA, por el punible de homicidio agravado. Igualmente se emitió fallo absolutorio respecto del último mencionado por el punible de desplazamiento forzado.

C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342

DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO

II. HECHOS

1. Fueron compendiados por el a quo, en los siguientes términos: Los hechos jurídicamente (sic) por los cuales se adelantó el juicio se establecieron en el escrito de acusación como ocurridos el día 23 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 20:30 horas, en el Municipio de María la Baja, Bolívar, en una fiesta

celebrada en esta municipalidad donde fue llevado el Pick Up Rey de Rocha. Como logística de este evento, se contrató los servicios del señor CARLOS MANUEL MEDINA, quien se encontraba en la entrada como portero, recibiendo los boletos para ingresar al evento que se realizaba en LA GALLERA. Encontrándose en dicha labor llegaron varios paramilitares con sus motocicletas y sus armas y quisieron ingresar sin pagar, oponiéndose el señor CARLOS MEDINA, lo que originó un altercado con uno de los paramilitares quien fue identificado como DAVID MANUEL GONZALEZ SANTANA alias “HAPPY”, a quien se señala le disparó (sic) a la víctima, causándole heridas. Se afirma también que otro de los paramilitares de nombre ADOLFO TEHERÁN (sic) VILLA, quien había llevado a HAPPY en la motocicleta, le propinó dos tiros más causándole la muerte de forma inmediata al señor CARLOS MEDINA, quien no pudo ser auxiliado dado que las personas salieron corriendo atemorizados (sic), quedando con su compañera permanente JUANA SOTO

MARIMÓN.

Con motivo de la muerte del señor CARLOS MEDINA los hijos denunciaron y los paramilitares temiendo una reacción, amenazaron de muerte a los que fueran a rebelarse, lo cual generó que la señora JUANA SOTO MARIMÓN se tuviera que desplazar junto con sus hijos para la ciudad de Bogotá. Por otro lado, también se adelantó investigación por el delito de desplazamiento forzado del cual fue víctima el señor RAFAEL ENRIQUE MAZA por parte del grupo paramilitar que delinquía en

la zona de María [L]a Baja Bolívar para la época de 2002 a 2003 AUC BLOQUE HEROES DE LOS MONTES DE MARÍA, en donde, siendo candidato al Concejo de María [L]a Baja, fue obligado bajo amenazas a apoyar al candidato que le impusieron los grupos paramilitares que delinquían en la zona, comandados por Uber Enrique Banquez Martínez alias Juancho dique, y al no acceder, fue amenazado de muerte por el comandante David Manuel González Santana conocido con el alias de Happy, por lo que se 2 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342 DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO vio obligado a salir de su residencia y a refugiarse en la ciudad de Cartagena y luego a vivir en el exilio en el país de Venezuela.2

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Después de que se dictara resolución inhibitoria el 13 de septiembre de 20063 respecto del homicidio del que fue víctima CARLOS MIGUEL MEDINA4, con ocasión de algunas pruebas practicadas dentro de la investigación radicada bajo el número interno 222.8385, el 4 de mayo de 2015, gracias al decreto de conexidad de esa actuación con aquella –radicado 167.709dispuesta el 27 de abril anterior6, el Fiscal Quinto Especializado de la Dirección de Fiscalías Nacional, Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzado, la revocó y ordenó la vinculación mediante indagatoria de ADOLFO TERÁN VILLA y DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA, alias “Happy”7 y la ampliación de injurada de UBER ENRIQUE

BÁNQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique”.

3. En resolución del 19 de mayo del mismo año se dispuso escuchar en indagatoria a ALEXIS MANCILLA GARCÍA, 2 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3

Juzgamiento_Cuaderno_2022014537621”. 3 Cfr. folios 61-64 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 17_Cuaderno_2022013911813”. 4 Se había abierto investigación previa el 24 de enero de 2005 por el Fiscal 9º Seccional de Cartagena (Cfr. folio 5 ibidem). 5 En torno a la desaparición forzada de ANTONIO ALTAMAR DÍAZ atribuida a UBER ENRIQUE BÁNQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique” y a DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA, alias “Happy”, entre otros. Frente a estos hechos el 25 de mayo de 2015 se decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con el último procesado (Cfr. folio 108 ibidem) y en cuanto al primero el 1 de junio siguiente se suspendió la actuación ordinaria y se dispuso enviarla ante los fiscales de justicia y paz (Cfr. folios 123-129 ibidem). 6 Cfr. folio 116 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 16_Cuaderno_2022013911267”. 7 La indagatoria tuvo lugar el 16 de junio de 2015 (Cfr. folios 181-187 ibidem). 3 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342

DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO

alias “Zambrano”8, quien junto con el último mencionado aceptaron cargos por el homicidio de CARLOS MIGUEL MEDINA y el desplazamiento de RAFAEL ENRIQUE MAZA9.

4. El 2 de junio siguiente, se resolvió la situación jurídica de DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los punibles de homicidio agravado y desplazamiento forzado (artículos 103, 104, numerales 4 y 7; y 180 del Código Penal)10.

5. Previa declaración de persona ausente respecto de ADOLFO TERÁN VILLA -el 21 de diciembre posterior-11, el 7 de enero de 2016 le fue impuesta a éste igual medida de aseguramiento que a GONZÁLEZ SANTANA, por idénticos punibles. Es necesario precisar que, en cuanto se refiere al ilícito de desplazamiento forzado, el proveído solo tuvo como víctima a JUANA SOTO MARIMÓN –esposa de CARLOS MIGUEL MEDINAy su familia12.

6. El 2 de marzo de 2016 se clausuró parcialmente el ciclo instructivo en torno a GONZÁLEZ SANTANA y TERÁN VILLA13 8 Mediante resolución del 20 de agosto de 2015 se suspendió la actuación ordinaria en relación con el señalado sindicado, para remitir lo actuado a los fiscales de Justicia y Paz (Cfr. folios 13-19 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 4_Cuaderno_2022014638398”.

9 Cfr. folios 35 y 105 ibidem. 10 Cfr. folios 218-227 ibidem. Se precisa que, mediante resolución del 31 de mayo de 2016, la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio revocó la decisión del 4 de abril del mismo año de su inferior, concedió la libertad provisional al inculpado (Cfr. folios 57-65 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 6_Cuaderno_2022013848021”. 11 Cfr. folios 75-80 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 4_Cuaderno_2022014638398”. 12 Cfr. folios 106-116 ibidem. 13 Cfr. folio 294 ibidem. 4 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342 DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO y el 28 de junio ulterior14 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, a título de coautores de los delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado –este último, a diferencia de la resolución en que se resolvió la situación jurídica de TERÁN VILLA, frente a ambos procesados y teniendo como sujetos pasivos de la conducta a RAFAEL «ENRIQUE»15 MAZA y JUANA SOTO MARIMÓN «junto con su grupo familiar»-16.

7. Apelada esta determinación por los apoderados de los acusados17, fue confirmada el 6 de octubre de 2016 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de

Cartagena18.

8. En auto del 23 de noviembre de esa anualidad el

Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200019.

9. No obstante, el 8 de marzo de 2017 el juzgador declaró la nulidad de dicha decisión, por falta de competencia, y ordenó la remisión de la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco20, despacho que, mediante proveído del 3 de abril de esa calenda le propuso 14 Cfr. folios 130-151 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 5_Cuaderno_2022013928491”. 15 Realmente el segundo nombre del señor MAZA es ANTONIO. 16 Cfr. folio 151 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 5_Cuaderno_2022013928491”. 17 Cfr. folios 158-179 y 180-218 ibidem. 18 Cf. Folios 73-103 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 6_Cuaderno_2022013848021”. 19 Cfr. folio 2 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1

Juzgamiento_Cuaderno_2022014129164”. 20 Cfr. folios 30-34 ibidem. 5 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342 DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO conflicto negativo de competencia a aquél21, el cual fue dirimido el 30 de mayo posterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de asignar el conocimiento al último22.

10. En consecuencia, el 25 de junio posterior, se volvió a correr el término de traslado del canon 400 del Código de Procedimiento Penal de 200023.

11. La audiencia preparatoria se cumplió el 8 de junio de 201824 y la pública de juzgamiento tuvo lugar el 2 de noviembre posterior25 y el 1º de marzo de 201926.

12. En fallo del 2 de diciembre de 2021, la Juez Segunda Penal del Circuito de Turbaco absolvió a ADOLFO TERÁN VILLA y a DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA por el delito de homicidio agravado y al primero, además, por el punible de desplazamiento forzado –siendo víctima RAFAEL ANTONIO MAZA-, así como condenó a GONZÁLEZ SANTANA por éste último, razón por la que le impuso las penas principales de 7 años y 6 meses de prisión y multa en cuantía de 825 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que el de la sanción privativa de la libertad. También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena 21 Cfr. folios 41-45 ibidem. 22 Cfr. folios 19-31 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022014755412”. 23 Cfr. folio 78 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1

Juzgamiento_Cuaderno_2022014129164”. 24 Cfr. folios 116-41 ibidem. 25 Cfr. folios 146-155 ibidem

26 Cfr. folios 182-189 ibidem. 6 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342 DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO y la prisión domiciliaria y lo condenó en perjuicios morales por 50 s.m.l.m.v.27.

13. Inconforme la defensa de GONZÁLEZ SANTANA con el proveído de primera instancia lo apeló28, y el 5 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó29.

14. Dicho sujeto procesal interpuso30 y sustentó31 oportunamente el recurso extraordinario de casación.

15. El proceso fue repartido por la secretaría de la Sala de Casación Penal al despacho de la Magistrada Ponente el 7 de septiembre del año en curso.

IV. LA DEMANDA

16. Previa identificación de las partes, los intervinientes, los juzgadores y la sentencia de segunda instancia, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem y compendia la actuación procesal.

17. Postula cuatro cargos principales, todos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 27 Cfr. folios 2-30 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3

Juzgamiento_Cuaderno_2022014537621”. 28 Cfr. folios 36-265 ibidem. 29 Cfr. folios 3-38 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022014942455”. 30 Cfr. folios 56-57 ibidem31 Cfr. folios 82 y 90-180 ibidem.

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DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO

4.1. Primero

18. Acusa la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho, por falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de UBER ENRIQUE BÁNQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique”, lo que condujo al «desconocimiento»32 de los artículos 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y a la aplicación indebida del canon 180 de la Ley 599 del mismo año.

19. Para demostrarlo, luego de reproducir un apartado del fallo de segundo nivel, asegura que la mencionada declaración debió servir de prueba de descargo, en la medida que i) no aludió al desplazamiento de RAFAEL MAZA, al punto que afirmó que no lo conocía, ii) no involucró al acusado en el hecho relacionado con el certamen electoral de 2002 y la presión ejercida sobre los candidatos al concejos y alcaldías por las “autodefensas” en el departamento de Bolívar, para la elección del gobernador -no para el concejo o la asamblea-.

20. En sustento de lo anterior, cita un fragmento de la ampliación de indagatoria del testigo y asevera que no se podía concluir que «las autodefensas idearon, planearon, coordinaron, ejecutaron y consumaron el ilícito»33 y que el enjuiciado lo materializó por ser parte de la organización, pues la declaración solo se refiere a su estructura,

32 Cfr. folio 97 ibidem. 33 Cfr. folio 107 ibidem. 8 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342 DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO funcionamiento, las instrucciones que se impartían a sus miembros y la participación en las elecciones regionales de dicho año, concretamente, insiste, en apoyo a la candidatura para la gobernación del departamento, con miras a que esa votación pudiera ser utilizada en el proceso electoral de congresistas del 2006 –tiempo para el cual ya se había desmovilizado-, escenario en el que no se ubicó a GONZÁLEZ

SANTANA.

21. Por igual, afirma el mentado deponente, el testigo relató que las reuniones con los candidatos de María La Baja se hicieron con él en el Níspero, pero nada señaló acerca de RAFAEL MAZA, quien tampoco dijo haberse entrevistado con aquél o haber sido presionado para apoyar a alguien a la gobernación. Estos aspectos no fueron apreciados por el Tribunal, lo que permitió que le diera credibilidad al dicho de la víctima y que concluyera que tenía soporte en el relato de “Juancho Dique”, el cual más bien corroboró la indagatoria del acusado en el sentido que éste no participó en temas políticos de las AUC, que no conoció a RAFAEL ANTONIO MAZA y que desconoce si existió el desplazamiento y sus motivos.

22. En ese orden, opina, la injurada de BÁNQUEZ MARTÍNEZ no podía tenerse como prueba de la materialidad

de la conducta y de la responsabilidad del encausado.

23. Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio.

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DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO

4.2. Segundo

24. Postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el cual recayó en la “ampliación de la indagatoria” del procesado DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA del 16 de junio de 2015, el cual infringió idénticas normas que las señaladas en la censura anterior.

25. Para evidenciarlo, luego de transcribir, en su integridad, la sentencia de segunda instancia y de resaltar que las únicas pruebas valoradas fueron los testimonios de

UBER ENRIQUE BÁNQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique”, RAFAEL ANTONIO MAZA, CARLOS MIGUEL MAZA OLIVERA y SERGIO TORRES TERÁN, alias “Ponchero”, sintetiza y enseguida reproduce lo vertido por su representado acerca de que no conoce a la víctima, la fecha en que llegó al municipio de María La Baja -mediados de 2003-, esto es, con posterioridad a las elecciones de 2002 y a los hechos de desplazamiento y su rol en la organización criminal, que no era de naturaleza política, sino de seguridad de alias “Juancho Dique”.

26. Si se hubiera valorado este medio de convicción, se habría podido examinar si el acusado estuvo o no en el sitio del suceso delictivo, los indicios de presencia en el lugar de

los hechos y de oportunidad, y la credibilidad de lo narrado

por RAFAEL MAZA.

27. Así mismo, advera, al confrontar la prueba ignorada con lo narrado por alias “Juancho Dique”, se hubiera

10 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342 DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO establecido, conforme a la sana crítica, que aquella era creíble, pues éste no ubicó al incriminado en el contexto de las elecciones, ni en el de las amenazas y atentados contra líderes políticos.

28. Dado que, para la época del punible, tanto víctima como acusado no se encontraban en María La Baja, y éste no estaba en la cadena de mando, no es posible asignarle responsabilidad a quien no tenía la calidad de comandante, como tampoco en razón a sus funciones, pues no existía un mismo designio criminal en temas electorales o de amenazas.

29. En ese orden, arguye, por lo menos debió reconocerse que existía duda en cuanto a la participación del procesado en el delito.

30. Igualmente, se queja de la credibilidad conferida al testimonio del ofendido, sobre todo porque su testimonio fue practicado en el 2013, es decir, 11 años después de los hechos, lo que no solo sirve «para excusar como lo hizo el tribunal limitaciones en los procesos de recordación sino también, para analizar con mayor juicio la credibilidad de las atestaciones, dada la importante temporalidad entre el momento de los hechos y la fecha del dicho»34.

31. También, asevera que debió generar dudas que el

acusado y alias “Juancho Dique” manifestaran que no conocían a la víctima, máxime que GONZÁLEZ SANTANA fue 34 Cfr. folio 148 ibidem. 11 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342 DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO absuelto por el delito de homicidio, en tanto alias “cuatrocientos” «guardaba alguna (sic) similitudes físicas con nuestro defendido y que al parecer generó la equivocación de señalamientos en su contra, aspecto que igualmente pudo acontecer frente a las imputaciones del señor RAFAEL MAZA en cuanto a su narración de hechos de amenazas e intimidaciones»35.

32. Reprueba que, para el ad quem, no fuera importante que alguno de los testigos, entre ellos la víctima, no refiriera el candidato de la Asamblea que tenía el apoyo de las AUC, siendo que era relevante «para la credibilidad de las versiones, por cuanto no resulta normal, lógico, y por lo tanto verosímil, que se pidiera un apoyo para un candidato a la asamblea, al punto de generar amenazas»36, sin especificar el nombre, pues con ello se perdería la oportunidad de recibir ese apoyo. En este punto, asegura el letrado que RAFAEL MAZA, convenientemente, expresó que no le dijeron a cuál aspirante debía apoyar.

33. A juicio del censor, siendo aquél el móvil del reato, resulta extraño que «no exista un solo testigo, que corroborara esa supuesta búsqueda de apoyos para el presunto candidato

a la asamblea»37. Es así que, ni siquiera CARLOS MIGUEL MAZA OLIVERA, primo de la víctima, dio cuenta de ello, e incluso, distinto a lo narrado por RAFAEL, negó haber sido objeto de amenazas. 35 Cfr. folios 148-149 ibidem. 36 Cfr. folio 149 ibidem. 37 Cfr. folios 149-150 ibidem. 12 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342

DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO

34. Tampoco, asegura, se confirmó lo narrado por RAFAEL MAZA acerca de que fue candidato al Concejo de María La Baja, ya que no se practicó «ninguna prueba idónea»38 al respecto, por ejemplo, una certificación de la Registraduría u otro documento, y sólo se cuenta con el relato de la víctima y de su primo «quien en virtud de ese parentesco debió obligar al fallador a revisar dentro de un estándar de valoración superior esa declaración, pues no cabe duda [de] que le asiste un interés familiar que lo convierte en un testigo sospechoso»39.

35. Para cerrar, una vez afirma que se violó el principio de in dubio pro reo, menciona como normas violadas adicionales los artículos 30 del Código Penal, 7 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política y eleva idéntica pretensión a la del cargo anterior.

4.3. Tercero

36. Por la vía del falso raciocinio, el cual hace recaer en el testimonio de CARLOS MIGUEL MAZA OLIVERA, censura la

violación del principio lógico de no contradicción como consecuencia de que el Tribunal aseverara que no es una prueba del todo de oídas y que esta ratifica la incriminación realizada por la víctima contra el procesado, siendo que aquél no es un testigo directo. 38 Cfr. folio 150 ibidem. 39 Cfr. folios 150-151 ibidem. 13 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342

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37. Con el propósito de acreditarlo, cita un aparte del fallo acusado relativo a la valoración de la declaración de MAZA OLIVERA y afirma que un testigo «no podrá ser calificado conforme a la lógica, del pensamiento y de la realidad, respecto de un mismo hecho e instante, como testigo de oídas y testigo directo al mismo tiempo»40.

38. En ese sentido, resalta que «un testigo o es de oídas o es directo, no existen posibilidades distintas, ni puntos intermedios, incluso aquellas que pretenden matizar esa lógica con afirmaciones tales como que un testigo no es del todo de oídas, pues simplemente lo es o no lo es»41.

39. Para el letrado, el ad quem confundió el concepto de testigo directo al estimar que el relato del anotado deponente “no es del todo de oídas”, porque éste escuchó a través de sus sentidos que la víctima narró lo concerniente a las amenazas.

40. De esta manera, el juez plural realizó «un ejercicio de valoración, interpretación y apreciación a conveniencia y no

delimitado por los criterios que impone la ley»42, con el fin de «fortalecer la postura en torno a la existencia de una prueba de corroboración sobre un elemento necesario para la acreditación del tipo penal de desplazamiento forzado, esto es, el referido a las amenazas o intimidaciones»43, pese a que a MAZA OLIVERA no le constan. 40 Cfr. folio 158 ibidem. 41 Ibidem 42 Cfr. folio 160 ibidem. 43 Ibidem. 14 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342

DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO

41. En ese orden, opina el jurista, el anotado testimonio no es una prueba de corroboración de la existencia de la conducta y solo se cuenta con el dicho de la víctima, lo que impide alcanzar el grado de certeza para condenar.

42. Destaca que MAZA OLIVERA únicamente corroboró la presencia de individuos pertenecientes a las AUC, que se llevó a cabo un certamen electoral y «otros aspectos que pueden ser narrados por cualquier habitante de la región»44no precisa-, lo cual no tiene que ver con el tema de prueba.

43. Después de citar algunos fragmentos del testimonio, insiste en que al declarante no le consta ningún comportamiento relacionado con las intimidaciones, ni la participación del encausado en las mismas; por modo que se trata de un testigo de oídas al que el juez plural no podía darle un carácter que no tiene.

44. Además, opina, este declarante merecía «un examen más profundo de cara a su interés marcado en pretender favorecer la versión [de] su primo hermano, precisamente por

el parentesco entre ellos»45.

45. Las normas infringidas son, a juicio del recurrente, las mismas del primer cargo.

46. Según el demandante, la valoración integral del citado testimonio –rendida después de 14 años de los hechos-, «a la 44 Cfr. folio 161 ibidem. 45 Cfr. folio 162 ibidem.

15 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342 DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO luz de la sana crítica, de las reglas de la experiencia»46 -no las precisajunto con el resto de medios de convicción, habrían permitido establecer que no se trataba de una prueba de corroboración y que no podía edificarse una sentencia de condena.

47. La petición es igual a las de las censuras precedentes.

4.4. Cuarto

48. Por idéntica ruta, es decir, la del falso raciocinio, pero esta vez, en torno al testimonio de SERGIO TORRES TERÁN, alias “Ponchero”, denuncia la transgresión del postulado de no contradicción, en la medida que la colegiatura estimó que lo narrado por él en el sentido que vio, en dos oportunidades, a RAFAEL MAZA en una cárcel de Venezuela durante el año 2002, no desvirtuaba lo contado por éste, siendo que, por lo menos, ha debido reconocerse que existía duda acerca de si la víctima se encontraba en María La Baja para la fecha de ocurrencia de los hechos.

49. En sustento de lo anterior, una vez transcribe un

segmento del fallo de segundo grado resalta cómo, conforme al anotado principio, «no se puede estar en dos lugares en el mismo momento ya que no se tiene el don de la ubicuidad»47. Por eso, RAFAEL MAZA no pudo ser víctima de amenazas en el 46 Cfr. folio 166 ibidem. 47 Cfr. folio 172 ibidem. 16 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342 DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO municipio de María La Baja-Bolívar y, al mismo tiempo, en una cárcel en Venezuela como lo refirió SERGIO TORRES TERÁN.

50. Al Tribunal, afirma el libelista, le correspondía establecer si, para octubre de 2002, RAFAEL MAZA estaba en uno u otro sitio, a fin de determinar si fue sujeto pasivo de las intimidaciones y, por consiguiente, del desplazamiento forzado, «dada la imposibilidad física que gravita frente a todo ser humano de poder estar en dos lugares al mismo tiempo»48.

51. Sin embargo, asevera, el ad quem resolvió dicho aspecto, sin ningún soporte probatorio y bajo «una lógica insostenible»49, dejando de lado la declaración de la víctima, quien dijo que «estuvo en Venezuela solo hasta el año 2003, después de haber vivido en Cartagena, sin referir ningún episodio de detención en una cárcel en ese país»50, como el relatado por TORRES TERÁN, afirmación esta no cuestionada por la segunda instancia en la sentencia.

52. De este modo, reprocha que la colegiatura señalara

que RAFAEL MAZA pudo hallarse en ese país en cualquier mes del 2002 distinto al de las intimidaciones, siendo que, las pruebas indican que es imposible que estuviera en dos sitios al tiempo y que él «eludió o escondió su privación de la libertad para el año 2002 en una cárcel de Venezuela conforme el testimonio de SERGIO TORRES TEHERÁN (sic), sino que 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 17 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342 DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO además, se ubico (sic) en ese país con mucha posterioridad, y aproximadamente a mediados del años 2003»51.

53. Como la Fiscalía, dejó de investigar cuál fue el delito por el que estuvo detenida la víctima y el tiempo de privación de la libertad, la duda resultante debe resolverse a favor de

GONZÁLEZ SANTANA.

54. En contra de la credibilidad de RAFAEL MAZA, agrega que i) no se acreditó su condición de candidato a la Asamblea, ii) la víctima no señaló a qué grupo político pertenecía y iii) se dejó de acreditar si se trató de unas elecciones ordinarias o atípicas, últimas que solamente pudieron haberse llevado a cabo frente al alcalde y no en relación con diputados, lo cual es un hecho notorio que, a juicio del censor, podría ser constatado por la Corte.

55. Los preceptos vulnerados y la pretensión son los mismos de los cargos anteriores.

V. CONSIDERACIONES

56. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 51 Cfr. folio 173 ibidem.

18 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342

DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO

57. En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

58. El memorial en cuestión, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio. 5.1. Primer cargo

59. Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se

perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento cognoscitivo. 19 C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342

DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA Y OTRO

60. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido literal, así como lo apreciado por parte del sentenciador, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

61. En el asunto examinado, si bien el demandante identificó la prueba sobre la que recaería el yerro: el testimonio de UBER ENRIQUE BÁNQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique” y se ocupó de cotejar lo vertido por el testigo con las estimaciones del Tribunal, no acredit

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