CSJ - AP4394-2024(66058)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4394-2024(66058)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4394-2024 Radicación N°. 66058 Acta No. 182 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES CUI 1100102040002020240065900
Numero interno 66058 Extradicion Jefry Leonardo Quintero Torres
1. A través de la Nota Verbal No. 1928 del 26 de agosto de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, «devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020», por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
2. Atendiendo a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 1° de septiembre de 2021, a través de la cual, decretó la captura de JEFRY LEONARDO
QUINTERO TORRES, la cual se hizo efectiva el 22 de enero de 2024, en las instalaciones de la base antinarcóticos Tumaco — Nariño.
3. Mediante Nota Verbal No. 0423 del 20 de marzo de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de
extradición de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «..se encuentran vigentes para las Partes (...) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,...» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. Precisó, CUI 1100102040002020240065900
Numero interno 66058 Extradicion Jefry Leonardo Quintero Torres ademas, que en los aspectos no regulados por la Convencion el tramite debe regirse por los articulos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Mediante auto del 12 de abril de 2024, esta Corporación requirió a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES para que designara defensor, lo que no ocurrió, por lo que se le designó uno de la Defensoría Pública. Además, en dicho proveído se
ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
PETICIONES PROBATORIAS
1. Dentro del término concedido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informen si contra el requerido obra alguna investigación y en caso positivo se indiquen los hechos, delito y estado actual.
Lo anterior, resulta pertinente para la emisión del concepto que dicta esta Corporación, al momento de analizar si se lesiona o no el principio del non bis in ídem.
2. Por su parte, el defensor público de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES pidió en primer término, que se tuvieran CUI 1100102040002020240065900
Numero interno 66058 Extradicion Jefry Leonardo Quintero Torres como pruebas i) la identidad del requerido; ii) el escrito de acusación; iii) la orden de arresto o captura y; iv) las leyes pertinentes. De otro lado, pidió que se oficiara a la «Registraduría del Estado Civil», para determinar la plena identidad de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, al igual que se requiriera al Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, «Tribunales y demás entidades que administran justicia», para que informen si QUINTERO TORRES tiene o ha tenido procesos en su contra y el estado actual. Lo anterior, con el objetivo de no vulnerar el principio del non bis in ídem y refirió que desde ya se oponía a la petición de
extradición.
IV. CONSIDERACIONES
1. De las pruebas en el trámite de extradición La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 1 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha CUI 1100102040002020240065900
Numero interno 66058 Extradicion Jefry Leonardo Quintero Torres En razon de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse seran las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (vi) la prohibición de doble juzgamiento? así como las que con aquellas se relacionen. Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y utiles
para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. De las postulaciones probatorias aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 2 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros. CUI 1100102040002020240065900 Numero interno 66058 Extradicion Jefry Leonardo Quintero Torres Precisados los parametros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en la fase judicial inicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y del defensor público de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES. 2.1. Las pruebas que se decretan 2.1.1. La solicitud probatoria del Representante del Ministerio Público y la defensa relativa a que se oficie a la
Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informen si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, resulta procedente. Lo anterior, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que se debe establecer si JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem. En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2° CUI 1100102040002020240065900 Numero interno 66058 Extradicion Jefry Leonardo Quintero Torres del art. 500 de la Ley 906 de 20043, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES. En caso afirmativo, deberá informar con precisión el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite. Deberá, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 2.2. Las pruebas que se niegan 2.2.1. De otro lado, no se accederá a solicitar dicha información al Ministerio de Justicia, «Tribunales y demás entidades que administran justicia», como lo pidió el defensor
público de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, pues la aludida cartera ministerial no administra justicia y el peticionario no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la procedencia de dicha postulación probatoria. Además, el apoderado de QUINTERO TORRES no identificó a cuáles autoridades judiciales se debía pedir la información que echa de menos, cuando la Rama Judicial está compuesta por múltiples dependencias de distintos niveles jerárquicos. Y, en todo caso aquella postulación resulta innecesaria, dado que, para esclarecer la eventual afectación al principio non bis in ídem se decretaron las pruebas correspondientes, por lo cual, de hallarse información precisa sobre la eventual 3 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. CUI 1100102040002020240065900 Numero interno 66058 Extradicion Jefry Leonardo Quintero Torres existencia de procesos penales contra QUINTERO TORRES se requerira a los despachos judiciales en lo pertinente. 2.2.2. La postulacion de la defensa relativa a que se oficie a la «Registraduria del Estado Civil» para determinar la plena identidad del requerido JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, es contradictoria porque, por un lado, solicita la practica de una prueba para establecer la identidad de su prohijado (oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil) y, por el
otro, pide que se tenga como prueba la identidad de su defendido, es decir, que ya la da por comprobada. Tal petición, en cualquiera de aquellos dos sentidos, resulta innecesaria, pues revisados los documentos allegados a esta Corporación, se evidencia que con ocasión de la captura de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, se adelantaron las labores tendientes a confirmar la plena identidad del requerido en extradición, con resultados que se analizarán en la fase correspondiente del trámite, por lo que se negará esa petición probatoria. 2.3. Además, la petición del defensor público de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES relativa a que se tengan o decreten como pruebas, el escrito de acusación, la orden de arresto o captura y las leyes, resulta impertinente en la medida que ninguna de ellas es necesaria al obrar en el expediente y en cuanto a las leyes las mismas no se constituyen en elemento probatorio, aunado a que ni siquiera específica a cuáles se refiere, por lo que se negará dicho pedimento. CUI 1100102040002020240065900 Numero interno 66058 Extradicion Jefry Leonardo Quintero Torres 2.4. De otro lado, la Corte no considera necesario decretar pruebas de oficio.
3. Cumplido el trámite probatorio aqui dispuesto y en firme esta providencia, se dispondrá correr el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE 1°. DECRETAR las pruebas a las que se refirió la Sala en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva, las solicitudes que elevó la defensa, relacionadas en el ítem 2.2. de este auto.
3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.
4. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por secretaría, córrase el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
CUI 1100102040002020240065900 Numero interno 66058 Extradicion Jefry Leonardo Quintero Torres Cópiese, notifíquese y cámplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
JORG ÁN DÍAZ SOTO
10 CUI 1100102040002020240065900 Numero interno 66058 Extradicion Jefry Leonardo Quintero Torres R e? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de le ley 527 de 1999
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