CSJ - AP4397-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4397-2025 Segunda instancia No. 68746 Aprobado Acta No.122 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación, coadyuvado por la defensa material y técnica, en contra del auto de 25 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala penal, que negó la preclusión de la actuación seguida en contra de LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS1. 1 Esta decisión fue leída en audiencia realizada el 25 de marzo de 2025.Segunda instancia No. 68746
CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
1. El 10 de octubre de 2018, LUIS J ESÚS V ILLAMIZAR MATTOS, en su condición de Juez 3.º Penal del Circuito de Cúcuta, convocó a los respectivos sujetos procesales e intervinientes -entre ellas, a Adriana Flórez Garrott, fiscal 9.º adscrita a la Unidad de vida-, con el propósito de realizar 6 audiencias de preclusión para el día sábado, 20 de octubre de ese mismo año.
2. El mismo día que recibió la comunicación, la fiscal, Adriana Flórez Garrott, advirtió la imposibilidad de asistir a dichas diligencias, debido a su condición de madre cabeza de
ese mismo año.
2. El mismo día que recibió la comunicación, la fiscal, Adriana Flórez Garrott, advirtió la imposibilidad de asistir a dichas diligencias, debido a su condición de madre cabeza de familia y a la necesidad de ocuparse del cuidado de su hijo menor durante los fines de semana, cuya condición de salud requería su dedicación exclusiva.
3. En el día convenido, el juez tercero instaló las audiencias y dejó constancia de la inasistencia de la fiscal Flórez Garrott, para lo cual leyó de manera completa su memorial en el que manifestaba la imposibilidad de presentarse en esa fecha y solicitaba se considerara la posibilidad de programar esas diligencias en horario hábil, «ventilando así aspectos de su vida privada e íntima para a renglón seguido realizar comentarios humillantes, injuriosos, hostiles y descalificantes sobre la querellante como persona, madre y fiscal».
2Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos Además, al considerar que dicha omisión constituía una falta disciplinaria, dispuso que fuera puesta en conocimiento del propio Fiscal General de la Nación para que adoptara «posturas apropiadas» y se compulsaron copias disciplinarias. 2.2. Decisión de primera instancia Inicialmente, se relacionaron los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía y, en particular, se trascribieron las manifestaciones y órdenes dictadas por el juez VILLAMIZAR MATTOS en la instalación de las 6 audiencias de preclusión de la actuación, frente al escrito presentado
trascribieron las manifestaciones y órdenes dictadas por el juez VILLAMIZAR MATTOS en la instalación de las 6 audiencias de preclusión de la actuación, frente al escrito presentado por la fiscal Adriana Flórez y su consiguiente inasistencia. En el análisis de fondo, el Tribunal resaltó que, una vez revisados los hechos objeto de denuncia e indagación, la Fiscalía «no identificó ni desarrollo las distintas hipótesis delictivas como le correspondía, es decir, solo se abordó una de las aristas que fueron materia de denuncia, esto es, el punible de injuria, dejando de lado otra situación que fue materia de reproche por la aquí presunta víctima» y que podría configurar el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. En efecto, en la querella interpuesta por Adriana Flórez Garrott, además de exponerse todo lo sucedido en las audiencias de preclusión y las manifestaciones que allí se hicieron por parte del entonces juez tercero, LUIS J ESÚS VILLAMIZAR M ATTOS, que en su criterio afectaron su integridad moral, también se hizo referencia al exceso en el ejercicio de las facultades legales de dicho funcionario, dado 3Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos que, no se encontraba autorizado para señalar esas diligencias por fuera del horario laboral, como ocurrió en este caso, al programar las actuaciones el día sábado. De acuerdo con la querellante, el artículo 157, inciso 4º,
diligencias por fuera del horario laboral, como ocurrió en este caso, al programar las actuaciones el día sábado. De acuerdo con la querellante, el artículo 157, inciso 4º, del C.P.P, aducido por el entonces juez tercero como fundamento de su actuación, prevé la posibilidad de habilitar otros días, es decir, no hábiles, «pero única y exclusivamente para JUICIOS, es taxativo, y en los casos a los que fui citada, todos se encuentran en etapa de indagación y se trata de PRECLUSIONES (…) además, omite citar el Inciso Tercero, que dice ‘Las actuaciones que se surtan ante el Juez de Conocimiento se adelantarán en día y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido’ (…)». Incluso, frente a este segundo supuesto fáctico, la Fiscalía también desarrolló labores de investigación, toda vez que, en una actividad completamente atípica y contraria al sistema procesal actual, se le remitió un cuestionario a VILLAMIZAR M ATTOS, en el que se le indagó acerca de la frecuencia de la programación de audiencias en horario no laboral, las razones que sustentaban esa determinación, si se había presentado una situación similar con otro delegado de la Fiscalía, entre otros aspectos. En consecuencia, no era posible decretar la preclusión de la actuación, como quiera que la atipicidad alegada solo comprendió una de las hipótesis delictuales, es decir, se trataría de un evento de atipicidad relativa, lo que afectaría la estructura del proceso penal y vulneraría los derechos de las
de la actuación, como quiera que la atipicidad alegada solo comprendió una de las hipótesis delictuales, es decir, se trataría de un evento de atipicidad relativa, lo que afectaría la estructura del proceso penal y vulneraría los derechos de las presuntas víctimas, así como los del indagado, al no alcanzar 4Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos la resolución completa del conflicto que lo involucra. Por lo anterior, se negó la preclusión solicitada. 2.3. Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación, la defensa material y técnica manifestaron su intención de interponer recurso de apelación en contra de la negativa del Tribunal de decretar la preclusión de la actuación. Inicialmente, la representante de la Fiscalía precisó que en su argumentación no hizo referencia al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, como quiera que se descartó la connotación penal de ese hecho en particular. Sin embargo, si se analizaba el componente de injusticia que debía estar presente en el acto caprichoso reprochado, la única finalidad que tenía el juez LUIS J ESÚS V ILLAMIZAR MATTOS al programar las diligencias en horario habitual de descanso, consistía en reducir la carga laboral que enfrentaba en ese momento el despacho que presidía y convocar a las audiencias de preclusión de la actuación, en las que la aquí denunciante era la misma peticionaria2. De todas maneras, la referida conducta punible es
convocar a las audiencias de preclusión de la actuación, en las que la aquí denunciante era la misma peticionaria2. De todas maneras, la referida conducta punible es subsidiaria y la magistratura no podía incursionar en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, al trazar los linderos por los que debía encauzarse la investigación. 2 La intervención de la Fiscalía inicia a partir del récord 00:45:31 de la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025. 5Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos De otro lado, la fiscal Flórez Garrott es una servidora pública y, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, debía soportar un mayor escrutinio sobre sus actividades, no solo públicas, sino también personales, «por lo cual el ámbito de protección de los derechos a la intimidad y al patrimonio moral son menos amplios que los de la gente del común (…) [e]n ese orden de ideas, si el ámbito de protección es menor, el de defensa de esos derechos también se restringe o mejor debe adecuarse a las obligaciones de cohesión social que se imponen a quienes ejercen actividades públicas de liderazgo social ». Por lo tanto, solo tiene relevancia jurídico penal «aquellos ataques a la reputación de un servidor público o de una figura pública que realmente sean deshonrosos y muy graves». Con fundamento en lo anterior, la delegada de la Fiscalía solicitó que se revoque la decisión recurrida y se decrete la preclusión de la actuación.
figura pública que realmente sean deshonrosos y muy graves». Con fundamento en lo anterior, la delegada de la Fiscalía solicitó que se revoque la decisión recurrida y se decrete la preclusión de la actuación. De manera seguida, el indiciado, LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, reprochó que, en su intervención inicial, no se le hubiera permitido ahondar respecto del delito de abuso de autoridad, no obstante, ahora el Tribunal llamaba la atención precisamente acerca de esta conducta. Pero lo cierto es que, en su condición de juez tercero realizó una lectura juiciosa del artículo 157 del C.de P.P, con el único propósito de proteger los valores de la administración de justicia. Así se confirmó posteriormente, dado que este mismo Tribunal nunca cuestionó la legalidad de las decisiones adoptadas en esas audiencias y tampoco se 6Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos decretó, en una fase posterior del proceso, la nulidad de la actuación por ese mismo motivo. Incluso, se trataba de una práctica implementada desde tiempo atrás, por lo que no se hizo solo a propósito de las solicitudes de preclusión presentadas por la fiscal, Adriana Flórez. Por ello resultaba contradictorio que ahora, para la Sala de decisión, esas actuaciones devinieran ilegales, sin tener en cuenta otros principios que regulaban esa situación -no precisa cuáles-, así como causales diferentes de preclusión, como ocurre con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. De todas maneras, el Tribunal desatendió las directrices
tener en cuenta otros principios que regulaban esa situación -no precisa cuáles-, así como causales diferentes de preclusión, como ocurre con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. De todas maneras, el Tribunal desatendió las directrices señaladas por la Corte Suprema de Justicia en esta materia, al tratar de «orientar o «mandar» la labor de la Fiscalía. En efecto, el órgano investigador no advirtió la configuración de la conducta de abuso de autoridad, de manera contraria a lo que ahora percibe la Sala de decisión. Por tanto, el camino adecuado pudo haber sido la compulsa de copias para que la Fiscalía, en ejercicio de su autonomía, indagara acerca de la posible estructuración del otro comportamiento punible y no, como implícitamente se hace, un señalamiento para que se formulara imputación. En relación con el delito de injuria, indicó que el memorial presentado por la fiscal Flórez, el cual es de naturaleza pública una vez ingresa a la actuación, fue leído con la finalidad de sustentar el llamado de atención que se 7Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos hizo en las audiencias, al no encontrar justificada la excusa allí presentada. Así, por la forma como se desarrollaron las diligencias, las manifestaciones realizadas por el entonces juez tercero no podían considerarse lesivas del patrimonio moral de la denunciante. Además, el aquí indiciado nunca tuvo la intención de quebrantar la ley, ni quiso obrar de la manera como lo percibió la Sala de primera instancia.
juez tercero no podían considerarse lesivas del patrimonio moral de la denunciante. Además, el aquí indiciado nunca tuvo la intención de quebrantar la ley, ni quiso obrar de la manera como lo percibió la Sala de primera instancia. Por las anteriores razones, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal. Por último, la defensa técnica coadyuvó la petición formulada por la Fiscalía. Al respecto, reiteró varios de los planteamientos expuestos por LUIS J ESÚS V ILLAMIZAR MATTOS, en el sentido de que la incomodidad que pudo experimentar la denunciante al haber sido leído su escrito en el curso de las audiencias, no era constitutivo de delito. 2.4. Traslado de no recurrentes El agente del Ministerio Público solicitó la confirmación de la decisión recurrida. Inicialmente anotó que, si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación era la titular de la acción penal, ello no impedía que el órgano judicial competente, con el propósito de adoptar una decisión de fondo, examinara los elementos materiales probatorios que sustentaran una determinada petición y avizorara la eventual comisión de un comportamiento contrario a 8Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos derecho, lo que sería obviamente materia de indagación por parte del ente investigativo. De otro lado, dicho funcionario resaltó que la representante de la Fiscalía, en la sustentación del recurso de apelación, presentó las razones por las cuales, en su
parte del ente investigativo. De otro lado, dicho funcionario resaltó que la representante de la Fiscalía, en la sustentación del recurso de apelación, presentó las razones por las cuales, en su criterio, no se estructuraba el tipo penal de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, no obstante, esa argumentación debió presentarse en la exposición inicial de su petición de preclusión de la actuación y esa ausencia fue la que motivó la decisión del Tribunal. En efecto, la Sala de primera instancia resaltó la necesidad de que se abordaran todas las aristas posibles para poder adoptar una determinación de fondo que comprendiera esos aspectos. En consecuencia, estimó que la providencia ahora recurrida resultaba jurídicamente acertada y respetuosa de las garantías procesales, por lo que debía mantenerse. Finalmente, el representante de la víctima solicitó que se confirmara la decisión recurrida. Primero, resaltó la «desidia» y «negligencia» con la que la Fiscalía asumió la investigación de este caso, lo que se podía constatar con el considerable lapso transcurrido entre la presentación de la querella y la convocatoria a la audiencia de preclusión e, incluso, también con la postura jurídica asumida frente a la adecuación típica de los hechos denunciados. 9Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos Precisamente, frente a este segundo punto, señaló, de un
adecuación típica de los hechos denunciados. 9Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos Precisamente, frente a este segundo punto, señaló, de un lado, que los hechos no se circunscribieron a la lectura de la excusa presentada por la fiscal Flórez Garrott en el curso de unas audiencias citadas de manera irregular, sino a la imputación de la comisión de un delito por parte de dicha funcionaria, como podría ser el de prevaricato por omisión, lo que constituiría el tipo penal de calumnia. De la revisión de los audios de esas diligencias se podía constatar que el aquí indiciado aludió a «actos de corrupción, habló de desacato, habló de incumplimiento de una orden judicial, habló de renuencia a asistir a las audiencias citadas» y la exageración que suponía recibir un salario significativo por no asistir a las audiencias y permanecer sentada en los pasillos, por lo que se le atribuyó la comisión de un delito. De otro lado, en relación con el segundo supuesto fáctico, no solo se podría configurar el delito de abuso de autoridad, sino el de «prevaricato», al haberse dictado una orden judicial, de estricto cumplimiento, que no tuvo un sustento jurídico adecuado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este recurso de apelación por tratarse de un auto
10Segunda instancia No. 68746
De conformidad con lo previsto por el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este recurso de apelación por tratarse de un auto 10Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos proferido en primera instancia por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. 3.2. Síntesis de la controversia y decisión que se adoptará El Tribunal negó la solicitud formulada por la Fiscalía, debido a que no examinó la totalidad de los hechos puestos en su conocimiento y, a su vez, no descartó que varios de ellos se podían adecuar, de manera razonable, a algún tipo penal previsto por la normativa sustancial. Por su parte, la recurrente y sus coadyuvantes cuestionaron la irrupción a la autonomía que tiene el órgano investigativo en el ejercicio de la acción penal, al imponerse una determinada adecuación típica y sugerir, en el fondo, la formulación de imputación. Además, insistieron en la atipicidad absoluta del comportamiento objeto de querella. Inicialmente, se debe señalar que, conforme lo ha sostenido esta Corporación, «la Fiscalía General de la Nación es la única legitimada para recurrir la negativa de preclusión en la indagación, en tanto es la única facultada para solicitarla en esa etapa procesal, quedando en ese evento, la posibilidad a las demás partes e intervinientes de coadyuvar o no la posición del ente acusador 3» (CSJ
indagación, en tanto es la única facultada para solicitarla en esa etapa procesal, quedando en ese evento, la posibilidad a las demás partes e intervinientes de coadyuvar o no la posición del ente acusador 3» (CSJ 3 “La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos del 1º y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente). Así, la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, carácter que ostenta la que niega la preclusión solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir la negativa del juez, esto es, muestra 11Segunda instancia No. 68746
ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir la negativa del juez, esto es, muestra 11Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos AP1820-2019, Rad. 54982). En consecuencia, a pesar de que el Tribunal no hizo ninguna precisión al respecto, se entenderá que la representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación y la defensa material y técnica intervinieron como coadyuvantes. Bajo ese contexto, la Sala, en coherencia con el principio de limitación, procederá a resolver los planteamientos de la recurrente y los coadyuvantes, así como los temas vinculados de manera estrecha con ellos. En consecuencia, primero, frente a la argumentación central de la decisión recurrida, la Sala revisará si la calificación realizada por la Fiscalía comprendió, de manera suficiente, los hechos de los que tuvo conocimiento, con relevancia jurídico-penal o si, por el contrario, se presentó un supuesto de preclusión parcial, como quiera que, una hipótesis delictiva habría quedado sin respuesta. Segundo, se analizará si procede la preclusión de la actuación por atipicidad, al no existir mérito para acusar en este caso. Una vez resueltos los tópicos anteriores, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, decretará la preclusión de la investigación a favor de LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, con fundamento en la causal invocada por la fiscalía en este caso.
la decisión recurrida y, en su lugar, decretará la preclusión de la investigación a favor de LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, con fundamento en la causal invocada por la fiscalía en este caso.
conformidad con lo resuelto, mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase con la pretensión de que la segunda instancia disponga la preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en la práctica sería la habilitación de ese recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello solamente está permitido al ‘dueño’ de la acción penal, que lo es la Fiscalía. [CSJ, AP2655-2017, 26 abr. 2017, rad. 49993, CSJ AP1880-2018, 9 may. 2018, rad.52169, CSJ, AP1314-2019, 10 abr. 2019, rad. 54744, entre otros] ”. Nota a pie de página original del texto. 12Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 3.3. Análisis de los argumentos del recurso y de las coadyuvancias A partir de la metodología trazada anteriormente, se abordarán los cuestionamientos aludidos, así: 3.3.1. Los hechos jurídicamente relevantes y el ejercicio de adecuación típica Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encuadran en el supuesto hipotético previsto por el legislador en el Código Penal. Es decir, la relevancia jurídica del hecho depende de su correspondencia con la norma penal (Cfr. CSJ SP2042–2019, 5
hipotético previsto por el legislador en el Código Penal. Es decir, la relevancia jurídica del hecho depende de su correspondencia con la norma penal (Cfr. CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre otras). Precisamente, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que la correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes no se limita a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia. Su elaboración implica abarcar, organizar y enunciar con precisión todos los elementos fácticos necesarios -circunstancias de tiempo, modo y lugarpara que la adecuación típica se realice al o los delitos que comprendan el comportamiento realizado por el autor, al igual que las eventuales circunstancias de agravación punitiva. En consecuencia, los hechos jurídicamente relevantes deben corresponder a los que objetivamente se desprendan 13Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos de los elementos de conocimiento con que cuenta la fiscalía y la calificación jurídica debe ser la que corresponda a esa descripción fáctica con estricto apego a la legalidad. Para lograr una adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes 4, la Sala ha reiterado que resulta necesario: (i) interpretar de manera correcta la norma penal, para lo cual deberán determinarse los presupuestos fácticos previstos por el legislador
necesario: (i) interpretar de manera correcta la norma penal, para lo cual deberán determinarse los presupuestos fácticos previstos por el legislador para que proceda una específica consecuencia jurídica; (ii) verificar que la hipótesis manejada por la fiscalía, abarca todos los aspectos previstos en el respectivo precepto y (iii) diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, de los hechos indicadores y medios de prueba. Asimismo, al funcionario judicial le corresponde revisar que la relación de los hechos jurídicamente relevantes sea clara y sucinta, sin que ello implique una indebida intromisión en el juicio de adecuación típica, que le corresponde hacerlo al órgano acusador. Ahora bien, la presente indagación inició con base en la querella formulada por Adriana Flórez Garrott. Así, en el 4 Cfr. CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, SP1271-2018, rad. 51408; SP072-2019, rad. 50419; AP2832019, rad. 51539; SP384-2019, rad. 49386, AP5204-2019, rad. 54814, entre otras. 14Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos formato único de noticia criminal -que hace parte de la carpeta entregada por la Fiscalía en sustento de su solicitud de preclusiónse consignó el siguiente resumen de hechos informados por la querellante:
Luis Jesús Villamizar Mattos formato único de noticia criminal -que hace parte de la carpeta entregada por la Fiscalía en sustento de su solicitud de preclusiónse consignó el siguiente resumen de hechos informados por la querellante: “El señor juez tercero penal del circuito de Cúcuta dr. Luis Jesús Villamizar Matos, citó para el día 20 de octubre de 2018 (día sábado) fuera del horario laboral para llevar a cabo seis (6) audiencias para ese día, en respuesta a esto mediante escrito le informé que no me era imposible hacer presencia ese día ya que los días sábados son dedicados a mi hijo que es un niño discapacitado y no se puede defender por él mismo sino que requiere la presencia de un adulto para que lo atienda. El doctor Villamizar Matos no tuvo en cuenta mi solicitud, si no por el contrario lo hizo público y lanzó afirmaciones que van en contra de mi dignidad como profesional violando los derechos de mi hijo discapacitado y violando mi integridad como persona, madre y profesional colocando entre dicho mi profesionalismo como fiscal. Por otra parte el Estado como el día nos paga 30 días calendarios pero también nos concede los sábados y domingos y días festivos como descanso, y esto está contemplado dentro de la normatividad laboral. Se anexa denuncia escrita contenida en 13 folios y un cd”. Además, se acompañó un escrito que ahondaba en las anteriores circunstancias de tiempo, modo y lugar y se precisó que los hechos objeto de querella podrían configurar el delito de injuria, con la circunstancia especial de
anteriores circunstancias de tiempo, modo y lugar y se precisó que los hechos objeto de querella podrían configurar el delito de injuria, con la circunstancia especial de graduación de la pena prevista por el artículo 223 del C.P según la cual, si la conducta «se cometiere (…) en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad». En este caso, en criterio de la querellante, se configuró el aludido comportamiento lesivo de su integridad moral, como quiera que, el entonces juez 3.º penal del circuito expuso su vida privada y la de su hijo menor de edad, al referirse a sus quebrantos de salud y a su condición médica. Asimismo, al 15Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos evaluar los motivos de su inasistencia, realizó «comentarios humillantes, injuriosos, hostiles y descalificantes acerca de mí como persona, como madre y como Fiscal» en el curso de 6 audiencias de preclusión5, que fueron instaladas con la participación de varias personas, entre ellas, las partes e intervinientes citadas en cada uno de los casos, por lo que se hicieron en un ámbito público, tal como lo prevé dicha circunstancia especial. Adicional a lo anterior, en la querella también se cuestionó la posible extralimitación del juez tercero de conocimiento en el ejercicio de las facultades previstas por el
especial. Adicional a lo anterior, en la querella también se cuestionó la posible extralimitación del juez tercero de conocimiento en el ejercicio de las facultades previstas por el artículo 157, inciso 4, del C. de P.P. En su criterio, la programación de las diligencias por fuera del horario laboral solo se encontraba reservada para la celebración de las sesiones del juicio oral, por lo que no resultaba procedente extender esa posibilidad a las audiencias de preclusión de la actuación, solicitadas en fase de indagación 6. De todas maneras, por este comportamiento no se realizó ningún ejercicio de adecuación típica adicional al mencionado como 5 En detalle, la querellante consideró que se vulneró, de manera significativa, sus derechos al honor, honra e intimidad personal y familiar, entre otros, por las siguientes razones: “ Respetuosamente solicito se le dé trámite a esta denuncia y se tomen las medidas del caso, toda vez que me he visto afectada en el ámbito laboral, profesional y personal, para que se protejan y sean reestablecidos mi honra, mi honor, mi decoro y mi dignidad humana; ya que fueron expuestos por el DR. VILLAMIZAR MATOS, haciendo cuestionamientos públicos sobre mi rectitud, moral, responsabilidad y méritos personales, creando en la opinión pública una mala reputación sobre mí, esto es, una mala fama. Imputar es atribuir, en el presente caso, censuró mi forma de comportarme como Fiscal, como profesional y como madre (dignidad), y menoscabó el respeto que la
mala reputación sobre mí, esto es, una mala fama. Imputar es atribuir, en el presente caso, censuró mi forma de comportarme como Fiscal, como profesional y como madre (dignidad), y menoscabó el respeto que la sociedad, más concretamente, los usuarios de la Fiscalía me deben tener con ocasión de mi cargo (decoro). Se consumó el delito, ya que es de mera conducta, esto es, en el mismo momento en el que el DR. LUIS JESUS VILLAMIZAR MATOS, profirió todas estas manifestaciones en audiencia pública; además en forma dolosa, con la finalidad de deshonrarme y desprestigiarme, ya que lo exteriorizó en un escenario público”. 6 Así se indicó en la querella: “Cita el Señor Juez Tercero Penal del Circuito c
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