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CSJ - AP4399-2022(56130)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4399-2022(56130)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4399-2022 Radicado N° 56130. Acta 227. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la interposición del recurso de “súplica”, junto con las solicitudes de aclaración y adición del auto AP 4571 de 2021, emitido el 15 de septiembre de 2021, a través del cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por los defensores de MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, AMPARO MOTTA DE PASTRANA, PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR –a quienes se condenó como autora, la primera, e intervinientes, los demás, del delito de peculado por apropiación-, que realiza la defensora de

CASTRO ROJAS.

Casación acusatorio N° N° 56130

CUI: 11001600004920090114801

PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 28 de junio de 2017, el Juzgado 21 penal del Circuito de Bogotá, condenó a MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA a 120 meses de prisión y multa de 5.560 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, como autora de peculado por apropiación; a AMPARO MOTTA DE

PASTRANA, MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR y PEDRO

PABLO ROJAS CASTRO, los condenó a las mismas penas, como intervinientes del delito de peculado por apropiación y coautores de fraude procesal. Además, les negó a los procesados los subrogados penales, ordenó la cancelación de la escritura pública N°2924 de 21 de diciembre de 2007 y la correspondiente anotación N°27 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del folio de matrícula inmobiliaria N°50N-672255, disponiendo la restitución del inmueble a la Fiduprevisora y, ordenó que dicha entidad le entregara $1.137.769.814 al representante legal de

COLCONSTUC S.A.S.

Contra esa decisión, los defensores de todos los procesados apelaron, por lo que, con sentencia de 25 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar prescrita la acción penal derivada del punible de fraude procesal y, en consecuencia, decretar la preclusión a

favor de AMPARO MOTTA DE PASTRANA, PEDRO PABLO

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros ROJAS CASTRO y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR, por este delito. Además, modificó la sentencia de primera instancia y condenó a AMPARO MOTTA DE PASTRANA, PEDRO PABLO ROJAS CASTRO y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR, como intervinientes del delito de peculado por apropiación a 96 meses de prisión, multa equivalente a 4.062 s.m.l.m.v. e

inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad. Igualmente modificó la pena de multa impuesta a MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, fijándola en 5.417 s.m.l.m.v., manteniendo las demás sanciones impuestas en primera instancia. Todos los procesados y la representación de quien se considera tercero de buena fe, interpusieron el recurso extraordinario de casación. Mediante proveído del 15 de septiembre de 2021, la Sala inadmitió todas las demandas. En contra de lo resuelto por la Corte, las defensoras de AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR, interpusieron el mecanismo de insistencia. A su vez, la defensora de PEDRO PABLO CASTRO ROJAS envió escrito en el cual manifiesta que interpone el recurso de súplica, pero que la sustentación del mismo la 3 Casación acusatorio N° N° 56130

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros realizará una vez se resuelvan las peticiones de aclaración y adición del auto inadmisorio, aunque debe estudiarse la posibilidad de revocar directamente el mismo. Respecto del recurso de súplica, la solicitante acude a lo contemplado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que regula aquella figura respecto del auto que inadmite la demanda de casación, así como a lo contemplado en los artículos 1° de esa normatividad y 25 de la Ley 906 de

2004, atinentes al principio de integración normativa, para después advertir que el auto de inadmisión debe ser revocado, toda vez que atenta contra el postulado de tutela judicial efectiva. Ello, agrega, porque se determinó la existencia de un delito de peculado por apropiación, cuando lo correcto es delimitar la conducta dentro del espectro típico del abuso de confianza. Sostiene, eso sí, que primero deben resolverse sus solicitudes de aclaración y adición. Respecto de la aclaración, únicamente señala que debe precisarse por qué razón en algunos apartados del fallo (que no cita), se hace referencia al delito de prevaricato supuestamente cometido por MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, pese a que la conducta que se le 4 Casación acusatorio N° N° 56130

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros atribuye es la de peculado por apropiación o “abuso de confianza”. Y, en relación con la adición, acude a los artículos 287 del Código General del Proceso, 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia C-404 de 1997, sin referenciar cuál es el contenido de estos referentes o cómo inciden en el caso concreto, para advertir que en el asunto examinado la Corte debió estudiar de fondo lo correspondiente a la naturaleza del delito objeto de condena, con precisa referencia, en la parte resolutiva, respecto de la petición de prescripción fundada en el cambio de

denominación jurídica propuesto por los demandantes. Por último, como se anotó, depreca la defensora que se determine la “procedencia” de revocar directamente el auto de inadmisión, acorde con lo que, dice, expuso en antigua jurisprudencia la Corte –solo reseña el nombre del magistrado ponente, pero ninguna referencia de fecha o radicación, y tampoco expone su contenido o efectos-, en relación a que los autos ilegales, aún ejecutoriados, no atan al juez. Ello porque, estima, la inadmisión afecta el principio de tutela judicial efectiva. 5 Casación acusatorio N° N° 56130

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La procedencia del recurso de súplica Ya se ha vuelto lugar común la invocación descontextualizada y amplia de las normas del Código General del Proceso, para habilitar recursos, trámites o posturas que, en términos precisos, no permite o regula con suficiencia el procedimiento penal.

Dada su especialidad, se ha dicho reiteradamente que el procedimiento penal, también a la luz de su condición de norma de orden público, se basta a sí mismo en su tramitación, términos y recursos, razón por la cual, los postulados del Código General del Proceso operan excepcionales, no obstante hallarse vigente el principio de integración consignado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, la norma en cita advierte del cumplimiento de dos exigencias básicas para que pueda

traerse a este procedimiento una norma de otro ordenamiento: i) que corresponda a “materias que no estén expresamente reguladas en este código” y ii) que “no se opongan a la naturaleza del proceso penal”. 6 Casación acusatorio N° N° 56130

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros Son, las anotadas, exigencias elementales que permiten rechazar de entrada, por su abierta impropiedad, lo propuesto por la defensora de uno de los acusados en torno del mecanismo de súplica, en tanto, para decirlo con sencillez, la Ley 906 de 2004 regula de forma expresa y suficiente el tópico del recurso de casación, en lo que atiende a su admisión o inadmisión y los recursos que caben respecto de lo segundo. Cabe anotar, al respecto, que en atención a su naturaleza excepcional, vale decir, carente de obligatoriedad constitucional o legal, el mecanismo comporta unas exigencias y trámite diferentes de los que regulan los recursos ordinarios. Es así, entonces, que la demanda incluso puede ser inadmitida –inciso segundo, artículo 184 de la Ley 906 de 2004-, en casos específicos, sin que, por ello, la Sala deba realizar un estudio de fondo de lo planteado. En caso de inadmisión, el procedimiento penal consagra un único mecanismo de controversia, la insistencia –contemplada en el mismo inciso citado-, cuyas características y efectos fueron decantados por la jurisprudencia de la Corte y hoy se observan suficientemente

conocidos. 7 Casación acusatorio N° N° 56130

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros Es por ello que, importa destacar, una vez conocieron de la inadmisión de la demanda –cuya parte resolutiva expresamente dispone que solo cabe el mecanismo de insistencia-, las defensoras de los otros tres acusados acudieron al medio en cuestión, que se encuentra pendiente de trámite. Entonces, dado que respecto de la forma de impugnación del auto de inadmisión de la demanda de casación, la ley penal expresamente consagra los medios adecuados, de forma suficiente, ninguna posibilidad se alza para que se acuda a un recurso extraño a la materia. Desde luego, complementa la Corte, que la asunción del remedio de súplica, en estas condiciones, implica una clara desestructuración de la forma como ha sido concebida la casación en la Ley 906 de 2004, pues, ya verificado que en torno del auto de inadmisión se materializa un trámite concreto de contradicción, la introducción de un recurso ajeno, la súplica, no solo cambia la naturaleza y efectos del anterior, sino que genera una incompatibilidad de procedimientos, términos y respuestas, absolutamente opuestos al proceso penal y sus efectos. De esta manera, sin que sea necesaria la supuesta introducción de argumentos de soporte posteriores, anunciada por la libelista, la Corte rechazará el recurso de súplica propuesto por ella. 8 Casación acusatorio N° N° 56130

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros 2, De las solicitudes de aclaración y adición Contrario a lo reseñado en el acápite precedente, ya la Corte tiene advertido que, en efecto, dado que la Ley 906 de 2004, no contempla la posibilidad de aclaración y adición de los autos, perfectamente, sin que ello amenace la estructura del procedimiento penal en la materia, se puede acudir a lo que respecto del tema consagra el Código General del Proceso. El estatuto en mención, de forma complementaria dispone que se extiende “(…) a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” -artículo 1°, Ley 1564 de 2012-. A tono con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de sentencias y de autos procede de oficio o por solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria, cuando: i) contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y, ii) tales conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, salvo que, en la sentencia -como se señaló por esta Sala1-, se haya “incurrido en error puramente aritmético”, conforme las previsiones del artículo 286 ibídem, caso en el cual ello se puede realizar en el cualquier tiempo, de oficio o petición de parte, cuando de la Sala de Casación Penal se 1 SP3013-2022, 24 agost. 2022, rad. 61110. 9 Casación acusatorio N° N° 56130

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros

trata, en virtud a ser órgano límite de la jurisdicción ordinaria y, por lo mismo, no cuenta con superior jerárquico. Y, respecto de la adición, se detalla en el artículo 287 siguiente: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Para comenzar con el tema de la aclaración, para la Sala es evidente que no existe ningún factor adecuadamente relacionado por la defensa, que permita asumir necesario adelantar algún tipo de aclaración del auto de inadmisión de la demanda, entre otras razones, porque lo soportado por ella se verifica completamente precario en su delimitación y efectos. 10 Casación acusatorio N° N° 56130

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros Esto es, sin mayores precisiones o detalle respecto de la

forma en que ello incidió en la parte resolutiva de la decisión, la profesional del derecho se limita a sostener que el auto examinado refirió, de manera plural, la existencia de un delito de prevaricato por acción, pese a que se trata, el fallo impugnado en casación, de una condena por el punible de peculado por apropiación. Lo cierto es que, una vez examinado el auto de inadmisión de las varias demandas de casación, solo se aprecia un apartado –no varios, como pretende entronizar la solicitante-, en el cual se advierte realizado el delito de prevaricato por acción. Sin embargo, el yerro se verifica completamente intrascendente, pues, corresponde a un típico lapsus calami de quien redactó la providencia, remitido al inicio de un párrafo de la página 46, en el que se dijo que MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, había sido acusada del delito de prevaricato por acción. Empero, a renglón seguido se transcribió lo examinado por el Tribunal -que prohíja la Sala-, en torno del delito de peculado por apropiación y la posibilidad de que hubiese prescrito. En apartados subsecuentes, el auto examina más al detalle el tema de la prescripción en cuestión, desde luego, 11 Casación acusatorio N° N° 56130

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros de cara a lo que sobre el delito de peculado por apropiación regula la norma típica, hasta determinar que el fenómeno no se ha materializado, lo que llevó a inadmitir el cargo referido

a este aspecto. Así, es evidente, de un lado, que el yerro se verifica intrascendente; y del otro, que ninguna incidencia tuvo respecto de la parte resolutiva de la providencia, razones suficientes para despachar de forma negativa la solicitud presentada por la defensa, en cuanto, no se cubren las exigencias contempladas en el artículo 287 del Código General del Proceso. Algo similar cabe predicar de la petición de adición del fallo, en tanto, a más que nada soporta jurídica o fácticamente tal solicitud, es evidente que con lo planteado busca la profesional del derecho controvertir las razones que gobernaron la inadmisión de la demanda de casación, buscando con ello que se examine de fondo su propuesta. Incluso, con su postura desconoce la defensa cuál es la naturaleza y finalidad del auto inadmisorio de la demanda de casación, como quiera que, precisamente, este se emite cuando la Corte observa, dadas las falencias de la demanda, que no se hace necesario examinar de fondo el asunto, pues, no ha sido adecuadamente planteada, ni la Corte observa, de oficio, alguna irregularidad trascendente. 12 Casación acusatorio N° N° 56130

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros No es posible, entonces, que a partir de reclamar hacer real la “tutela judicial efectiva”, se busque “adicionar”, como sinónimo de revocar, una decisión que comporta evidente fundamento legal. A este respecto, cabe señalar a la libelista que, en todo caso, la Sala sí realizó un examen suficiente, dado su

carácter eminentemente objetivo, de la prescripción propuesta por varios de los demandantes, hasta advertir inexistente la misma, sin que debiera consignar en la parte resolutiva lo contemplado al examinar dichos cargos, pues, dado que se verificó la falta de razón de los defensores, lo adecuado era, como sucedió, inadmitir los cargos. No es cierto, así, que solo por aspectos formales se desechara la tesis de los defensores, con lo cual se dejó expósita su tesis, sino que la decisión de inadmisión pasó por el examen material del tema. En este sentido, el que ahora la solicitante persista en su tesis atinente a que lo ejecutado no fue un delito de peculado, sino el punible de abuso de confianza –cuya pena respalda la solicitud de prescripción-, bien poco implica respecto de las razones que obligan la adición del fallo, dado que ello, se repite, apenas representa un evidente descontento con la tesis contraria del Tribunal, respaldada por la Corte a partir del estudio concienzudo de los argumentos de aquella Corporación y una vez desechados, por impropios y ajenos al 13 Casación acusatorio N° N° 56130

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros mecanismo excepcional, los argumentos en contrario presentados por los defensores en sus respectivas demandas de casación. Tampoco, acorde con lo dicho, se aceptará adicionar el auto que inadmitió las demandas de casación. Por último, sin que sea necesario un acápite independiente para el tema, la Corte se obliga a rechazar,

también por su absoluta improcedencia, la solicitud que hace la defensora para que, al parecer de oficio, se revoque el auto tantas veces referenciado, por su supuesta ilegalidad. Esto, por cuanto, bien poco argumenta sobre el particular la solicitante, pues, remite a una decisión completamente indeterminada en su contenido o efectos y soporta materialmente su solicitud en alguna supuesta afectación del principio de tutela judicial efectiva, que tampoco desarrolla, aunque, cabe destacar, ya la Corte desechó, en líneas precedentes, la posibilidad de que dicho daño ocurriera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 14 Casación acusatorio N° N° 56130

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros RESUELVE NEGAR, por improcedentes, el recurso de súplica, las solicitudes de aclaración y adición, y la petición de revocatoria directa del proveído del 15 de septiembre de 2021, referidas a la decisión de inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de AMPARO MOTTA

DE PASTRANA, MARIA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA,

PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y MARIO IGNACIO PRIETO

MUNAR. Informar que contra las anteriores determinaciones no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. 15 Casación acusatorio N° N° 56130

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros I m p e d i d o

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS I m p e d i d o

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16 Casación acusatorio N° N° 56130

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PEDRO PABLO CASTRO ROJAS y otros

Excusa Justificada

HUGO QUINTERO BERNATE

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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