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CSJ - AP4401-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4401-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP4401-2026 Radicación n.°73432 (Aprobado en acta n.º 222)

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y los abogados defensores de éste y del coprocesado MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, contra el auto proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual admitió como prueba sobreviniente el

testimonio de PEDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO.

II. ANTECEDENTES

1. En desarrollo de la etapa probatoria del juicio oral dentro del proceso que se adelanta en contra de CAMILOCUI: 11001 60 00102 2016 00502 06

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2 ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, acusados como presuntos autores de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cum plimiento de los requisitos legales, entre otros, en sesión de 29 de julio de 2025 la fiscal del caso elevó ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el decreto, como prueba sobreviniente , del testimonio de P EDRO ANDRÉS

fiscal del caso elevó ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el decreto, como prueba sobreviniente , del testimonio de P EDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Nariño para la época de los hechos. Sostuvo que si bien dicho testimonio fue decretado como prueba de la defensa, y sobre su existencia física y rol dentro de la Gobernación de Nariño presidida por CAMILO ROMERO GALEANO conocía la Fiscalía, su relevancia para el ente acusador surgió tras un acercamiento de R ODRÍGUEZ MELO para acceder a un principio de oportunidad en uno de los procesos que se adelanta en su contra, conocido como ‘caso de los carrotanques’. En ese marco R ODRÍGUEZ MELO se comprometió a declarar en otras actuaciones judiciales, incluida la presente, respecto a: - La participación de CAMILO ROMERO GALEANO en irregularidades en la venta de Aguardiente Nariño en 2016. Relatará cómo el procesado ROMERO GALEANO favoreció a RICARD PORTILLA en la adjudicación del negocio a cambio de apoyo en su campaña electoral. Describirá la estructuración de un esquema que pe rmitió direccionar la adjudicación de laCUI: 11001 60 00102 2016 00502 06

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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 3 compra y venta del Aguardiente Nariño en favor de RICHARD

PORTILLA DÍAZ.

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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 3 compra y venta del Aguardiente Nariño en favor de RICHARD PORTILLA DÍAZ. - La intermediación de ANDRÉS FELIPE ARANGO ROMERO, primo del exgobernador ROMERO GALEANO, quien actuó como enlace directo entre la administración pública departamental y quienes resultaron beneficiarios de la actuación ilegal. Y finalmente, - La inexistencia de un proceso de contratación público, abierto y transparente. Indicará las instrucciones recibidas de ROMERO GALEANO para evitar una selección objetiva y favorecer a PORTILLA DÍAZ y la intervención del también aquí procesado

MARIO BENAVIDES.

Aclaró que de la entrevista rendida por R ODRÍGUEZ MELO dentro del radicado 520026099032201700234 adelantado en contra de éste por los mismos hechos objeto de la presente actuación, en su momento concluyó que éste carecía de información valiosa para la presente cau sa y para la teoría del caso de la Fiscalía, razón por la cual no consideró solicitarlo como testigo de cargo. Fue posteriormente y en todo caso, luego de haber realizado acusación formal en contra de ROMERO GALEANO y BENAVIDES JIMÉNEZ, que ante la captura de RODRÍGUEZ MELO en un nuevo proceso, éste realizó acercamiento con la Fiscalía manifestando su interés en colaborar con la justicia y relatar los hechos que le constan relacionados con el presente proceso. En este orden, resalta que el testigo t iene

MELO en un nuevo proceso, éste realizó acercamiento con la Fiscalía manifestando su interés en colaborar con la justicia y relatar los hechos que le constan relacionados con el presente proceso. En este orden, resalta que el testigo t iene conocimiento directo de los hechos en virtud a suCUI: 11001 60 00102 2016 00502 06

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CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 4 vinculación con el Departamento de Nariño durante la época en que tuvieron ocurrencia, no sólo porque participó activamente en la campaña de ROMERO GALEANO a la Gobernación del citado ente territorial, sino también, porque en la administración de éste, fue designado Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, roles que le permitieron conocer los detalles de la negociación en la que se comprometió la entrega de la c ompra y venta de Aguardiente Nariño. Deduce de tal forma la pertinencia de la prueba, al tener el testimonio relación directa con los hechos objeto de acusación. Así mismo su admisibilidad, utilidad y conducencia, al no causar perjuicio grave o confusión sobre el asunto que se juzga, no constituir dilación injustificada y ser idónea para demostrar tanto las irregularidades que se presentaron en el proceso de adjudicación de la venta del Aguardiente Nariño, como la participación de los aquí acusados. Concluye así el cumplimiento de los presupuestos requeridos por el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. Indica que frente al trámite que la Fiscalía Novena

Aguardiente Nariño, como la participación de los aquí acusados. Concluye así el cumplimiento de los presupuestos requeridos por el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. Indica que frente al trámite que la Fiscalía Novena Delegada adelanta respecto a RODRÍGUEZ MELO, éste ya firmó matriz de colaboración, cuyo carácter es reserva do, habiéndose fijado fecha para someter a aprobación el principio de oportunidad, trámite que consta en correo electrónico oficial remitido por el mencionado despacho judicial, que presenta a los jueces y a las partes.CUI: 11001 60 00102 2016 00502 06

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2. CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y los abogados defensores de éste y del coprocesado MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, manifestaron su oposición al decreto de la prueba excepcional, argumentando el incumplimiento de los presupuestos para tal admisión, principalmente por el conocimiento que desde el inicio de la investigación, la Fiscalía tuvo del medio de prueba.

3. La Sala Especial de Primera Instancia accedió a la práctica de la prueba sobreviniente pretendida por la Fiscalía, al encontrar reunidas las exigencias para su excepcional admisión , conforme a los parámetros de interpretación del artículo 344, inciso último, de la Ley 906 de 2004, desarrollados por la jurisprudencia.

4. Contra la decisión que decretó la práctica de la prueba sobreviniente, las partes que en princ ipio se

interpretación del artículo 344, inciso último, de la Ley 906 de 2004, desarrollados por la jurisprudencia.

4. Contra la decisión que decretó la práctica de la prueba sobreviniente, las partes que en princ ipio se opusieron a su decreto interpusieron el recurso de apelación, concedido por la Sala Especial, para ante la Sala de Casación

Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal se abstendrá de resolver el recurso, en tanto la decisión impugnada no es susceptible de impugnación vertical, conforme las razones que se proceden a explicar:CUI: 11001 60 00102 2016 00502 06

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1. El criterio de la Sala en torno a la impugnabilidad del auto que ordena la práctica de pruebas viene siendo pacífico en los últimos años. Así, la tesis que se sigue, pregona que el auto que acepta la práctica de pruebas no es pasible del recurso de apelación.

En este sentido la Sala ha explicado: «Acorde con el criterio actualmente imperante (AP4812-2016, Rad. 47469), en virtud del principio de reserva legal, la facultad de establecer los recursos disponibles, su procedencia respecto de determinada decisión y los presupuestos de oportunidad para su ejercicio competen exclusivamente al legislador. De allí que, atendiendo el tenor literal de los artículos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004, se advierte que en materia de pruebas, la intención expresa del legislador es que el recurso de apelación solo proceda

atendiendo el tenor literal de los artículos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004, se advierte que en materia de pruebas, la intención expresa del legislador es que el recurso de apelación solo proceda contra las providencias que impiden la efectiva práctica o incorporación del medio de convicción. Tal argumento, reforzado por la distinción que se consigna en los numerales 4 y 5 del artículo 177 Ib., respecto del efecto en que ha de concederse el recurso vertical cuando se intenta contra el auto que niega la práctica de prueba o contra el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, diferenciación que solo cobra sentido si se entiende que en ejercicio de la libertad de configuración, el legislador sólo previó la alzada como medio de impugnación del auto que impide la práctica de la prueba mediante su inadmisión o rechazo, salvo cuando el elemento de convicción adolezca de ilicitud, caso en el cual procede con independencia de si la decisión excluye o acepta el medio de prueba».1

1 CSJ. AP1319-2018, de 04 de abril, Rad. 52345.CUI: 11001 60 00102 2016 00502 06

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2. En el asunto bajo examen, la inconformidad de los recurrentes versa sobre el decreto de una prueba sobreviniente invocada por la Fiscalía que, en su sentir, no reúne los presupuestos legales y jurisprudenciales exigibles para su admisión, en concreto, por no satisfacer el

recurrentes versa sobre el decreto de una prueba sobreviniente invocada por la Fiscalía que, en su sentir, no reúne los presupuestos legales y jurisprudenciales exigibles para su admisión, en concreto, por no satisfacer el presupuesto de excepcionalidad (desconocimiento previo a la audiencia preparatoria del medio de prueba) y su utilidad por sobreabundancia . Siendo ello así, debe aplicarse la regla general según la cual, el recurso vertical solo procede contra la decisión que niega la práctica de la prueba, pues respecto de la que la acepta, solo procede el recurso de reposición. En tal virtud, el recurso interpuesto resulta improcedente, razón suficiente para que la Sala se abstenga de conocer del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE: Primero: Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 24 de marzo de 2026 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.CUI: 11001 60 00102 2016 00502 06

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Segundo: Contra esta providencia no proceden recursos.

Tercero: Devolver las diligencias a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala MYRIAM ÁVILA ROLDÁNNo firma impedimento GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimentoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma impedimento

origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala MYRIAM ÁVILA ROLDÁNNo firma impedimento GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimentoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5D17D5A4B4AA694E6E17B053F4D9488479E0622720DF509FE72B546C4CB1854E Documento generado en 2026-07-08

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