CSJ - AP4402-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4402-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP4402-2025 Radicación N.o 69.256 Acta 146 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería definir cuál es la autoridad judicial competente para vigilar la pena impuesta a WILSON J AVIER MEDINA M ONDRAGÓN, dentro del proceso penal 05-615-600000-2023-00023, de no ser porque advierte que el trámite propuesto es improcedente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, condenó a WILSON JAVIER MEDINA MONDRAGÓN por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión y multa de 1
SMLMV.Definición de Competencia Radicado 69.256 CUI 056156000000202300023-01
WILSON JAVIER MEDINA MONDRAGÓN
2. La vigilancia de la condena correspondió, por reparto, al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. El 18 de febrero de 2025, este le concedió al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por la domiciliaria. En la respectiva diligencia de
Seguridad de Antioquia. El 18 de febrero de 2025, este le concedió al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por la domiciliaria. En la respectiva diligencia de compromiso, él fijó su residencia en la ciudad de Medellín.
3. Por lo anterior, el 25 de febrero siguiente, el despacho remitió el expediente, por competencia, a los juzgados de la misma especialidad de Medellín. El 8 de abril posterior, por asignación, lo recibió el Juzgado 8º.
4. El 14 de abril de 2025, tal despacho se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto al no encontrar la sentencia condenatoria por escrito. En ese sentido, ordenó devolver las diligencias al Homólogo 5º de Antioquia para que subsane la falencia y advirtió que, en caso de disparidad de criterio, planteaba un conflicto negativo de competencia.
5. El 29 de mayo de 2025, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia replicó que la carga de aportar la sentencia escrita es del Juzgado 2º Penal de Conocimiento de Rionegro y que, por tanto, no hay motivos que fundamenten rehusar la competencia, especialmente, si de lo que se trata es de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del condenado. Sin embargo, ante la manifestación del juzgado reticente, remitió la actuación a la Corte para que dirima el conflicto.
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manifestación del juzgado reticente, remitió la actuación a la Corte para que dirima el conflicto. 1Definición de Competencia Radicado 69.256 CUI 056156000000202300023-01
WILSON JAVIER MEDINA MONDRAGÓN
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
2. El trámite de la definición de competencia. Está previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento u ocuparse de un trámite determinado. Este puede surgir por iniciativa propia del funcionario judicial cuando considere que carece de competencia para asumir un asunto, o por la propuesta de alguna de las partes.
Este mecanismo está regulado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y supone, previa remisión a la autoridad competente, una efectiva controversia en torno al funcionario que debe conocer la actuación. Al respecto, esta Sala ha reconocido que las reglas contenidas en dicha norma se extienden también a la fase de ejecución de la pena (CSJ, AP1532, 12 mar. 2025, rad. 68557; AP7725 y 7668, 11 dic. 2024, rads. 67842 y 67784,
ejecución de la pena (CSJ, AP1532, 12 mar. 2025, rad. 68557; AP7725 y 7668, 11 dic. 2024, rads. 67842 y 67784, respectivamente; AP621, 14 feb. 2024, rad. 65666). Sin embargo, introdujo las siguientes variables: a. Cuando un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determine que no tiene competencia 2Definición de Competencia Radicado 69.256 CUI 056156000000202300023-01 WILSON JAVIER MEDINA MONDRAGÓN para vigilar una condena, deberá enviar el expediente al despacho que considere competente. Si dicho despacho acepta la competencia, el proceso continuará sin que sea necesario activar el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. b. En caso contrario, cuando el segundo juzgado también estime que no le corresponde asumir el conocimiento del asunto, deberá enviar las diligencias al superior funcional común, quien decidirá de forma definitiva cuál despacho debe asumir la actuación.
3. Caso concreto. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín rehusó ejercer la vigilancia de la pena impuesta a WILSON J AVIER M EDINA MONDRAGÓN, con fundamento en que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no adjuntó al expediente la copia escrita de la sentencia
MONDRAGÓN, con fundamento en que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no adjuntó al expediente la copia escrita de la sentencia condenatoria dictada, el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro. En esas condiciones, la Sala advierte que no existe controversia en punto de quién debe conocer de la vigilancia de la pena infligida al condenado. Es decir, el rechazo de la actuación obedece a razones diferentes al de los factores que rigen la atribución de competencia, sean estos de carácter personal, funcional o territorial. Luego, el escenario propuesto no es el de un conflicto que se adecue a los supuestos del numeral 3º del artículo 32 de la 3Definición de Competencia Radicado 69.256 CUI 056156000000202300023-01 WILSON JAVIER MEDINA MONDRAGÓN Ley 906 de 2004. En ese orden, la Sala no se pronunciará de fondo sobre el debate suscitado.
4. Al margen de lo anterior, la Corte no pasa por alto que, al revisar el expediente, encuentra que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro corroboró que, en la actuación, no reposa la reproducción escrita de la sentencia condenatoria.
Al verificar las piezas procesales aportadas, observa que el Juzgado de Conocimiento, en el acta de audiencia de lectura del fallo del 15 de diciembre 2023, identificó al acusado (entre otros 3), las conductas punibles atribuidas por la Fiscalía y, en
el Juzgado de Conocimiento, en el acta de audiencia de lectura del fallo del 15 de diciembre 2023, identificó al acusado (entre otros 3), las conductas punibles atribuidas por la Fiscalía y, en un apartado final, reseñó el acápite del « resuelve». Sobre los hechos y las consideraciones, nada señaló.
5. Es cierto que el artículo 145 de la Ley 906 de 2004 establece que todos los procedimientos de la actuación, de carácter preliminar o de la fase del juicio, deben ser orales. Sin embargo, esto no implica una prohibición tácita de que los fallos, en primera o segunda instancia, consten por escrito. El artículo 163 ídem, denominado por el legislador «prohibición de transcripciones», en manera alguna habilita ese entendimiento, pues, de lo que se trata, es que, en la providencia escrita, no figuren transliteraciones extensas de lo actuado en el curso del trámite.
La búsqueda de la celeridad y el principio de oralidad en el sistema penal acusatorio, no se oponen a la exigencia de que el fallo judicial quede escrito. 4Definición de Competencia Radicado 69.256 CUI 056156000000202300023-01 WILSON JAVIER MEDINA MONDRAGÓN Esa intelección de las normas y principios aludidos ha permanecido en la Corte, especialmente, desde la amonestación efectuada a los jueces en el auto AP6264-2017 de 20 de septiembre de 2017, radicado 61563, en el cual, la Corporación concluyó: De manera que la Sala reitera el llamado tendiente a que los
amonestación efectuada a los jueces en el auto AP6264-2017 de 20 de septiembre de 2017, radicado 61563, en el cual, la Corporación concluyó: De manera que la Sala reitera el llamado tendiente a que los funcionarios profieran los fallos por escrito, bajo el entendido de que la oralidad del sistema no repele esta forma de emisión de las decisiones que resuelven de fondo el objeto del proceso. Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces de ejecución de penas la supervisión de la sanción impartida por los jueces de conocimiento. En ese sentido, como su función primordial es la de adoptar decisiones en punto del cumplimiento de la sentencia, es claro que pueden encontrar dificultades en caso de no contar con la reproducción de la sentencia. De ahí que documentar el fallo por escrito sea un deber y no una potestad a discreción del juez. La redacción de la sentencia asegura la correcta administración de justicia, y en el caso del juez de ejecución, permite que asuma adecuadamente la vigilancia de la pena (CSJ, AP7725, 11 dic. 2024, rad. 67842 y AP5796, 11 sep. 2024, rad. 67133).
6. Así las cosas, para la Corte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro incurre en una irregularidad al justificar la ausencia de sentencia escrita en el principio de oralidad y en la inviabilidad «jurídica» de «reconstruir una sentencia».
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WILSON JAVIER MEDINA MONDRAGÓN
la inviabilidad «jurídica» de «reconstruir una sentencia». 5Definición de Competencia Radicado 69.256 CUI 056156000000202300023-01 WILSON JAVIER MEDINA MONDRAGÓN Es que no se trata de la destrucción o pérdida del expediente, sino del cumplimiento de un deber omitido. Para el efecto, el numeral 3º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que permite la corrección de los actos irregulares, lo habilita a cumplir con los parámetros legales ( art. 162 ídem ) y jurisprudenciales de la emisión de la sentencia. Por tanto, la Corporación ordenará a dicho Juzgado que, con brevedad, remita al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín copia escrita de la sentencia del 15 de diciembre 2023, dictada en contra de WILSON JAVIER MEDINA MONDRAGÓN, con la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que estructuró la condena, en estricta fidelidad del audio registrado en audiencia de la misma fecha, para que integre el expediente de radicado 05-615-60-0000-202300023. Asimismo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del condenado, quien no debe cargar con la anunciada irregularidad, y tal como esta Sala lo dispuso en anteriores oportunidades (CSJ, AP1532, 12 mar. 2025, rad. 68557 y AP5796, 11 sep. 2024, rad. 67133), remitirá el
en anteriores oportunidades (CSJ, AP1532, 12 mar. 2025, rad. 68557 y AP5796, 11 sep. 2024, rad. 67133), remitirá el expediente al aludido Juzgado 8º para que, en todo caso, asuma la vigilancia de la fase de ejecución de la sanción impuesta.
7. En conclusión, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el aparente conflicto de competencia para conocer de la vigilancia de la pena infligida a WILSON J AVIER M EDINA
6Definición de Competencia Radicado 69.256 CUI 056156000000202300023-01 WILSON JAVIER MEDINA MONDRAGÓN MONDRAGÓN, propuesto por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Además, a esta autoridad remitirá las diligencias para que asuma la fase de ejecución de la sentencia, a la espera que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, con la mayor brevedad, remita copia escrita del fallo del 15 de diciembre 2023, a través del cual, condenó al prenombrado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparente conflicto de competencia para conocer de la fase de vigilancia de la condena impuesta a WILSON JAVIER
Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparente conflicto de competencia para conocer de la fase de vigilancia de la condena impuesta a WILSON JAVIER MEDINA M ONDRAGÓN, en el proceso penal 05-615-60-00002023-00023. Segundo. REMITIR de inmediato las diligencias al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para los fines indicados en la parte considerativa. Tercero. ORDENAR al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro que remita a ese despacho copia escrita de la sentencia del 15 de diciembre 7Definición de Competencia Radicado 69.256 CUI 056156000000202300023-01 WILSON JAVIER MEDINA MONDRAGÓN 2023, a través de la cual condenó a WILSON JAVIER MEDINA MONDRAGÓN por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Cuarto. COMUNICAR esta determinación al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al igual que a las partes e intervinientes del referido proceso. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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