CSJ - AP4402-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4402-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4402-2026 Radicación N° 72137 Acta 222.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Corte sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el delegado del Ministerio Público y el defensor del ciudadano colombo-venezolano HÉCTOR ASDRUBAL GARCÍA ZÚÑIGA, requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
Mediante Nota s Verbales M/EC/01084/2025 y M/EC/01116/2025 del 111 y 192 de noviembre de 2025 , la embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó,
1 Carpeta “Indictment”. Archivo “003_0001IndictmentParte1.pdf”. Folio 6. 2 Ibidem. Folio 12.Extradición N° 72137
CUI: 11001020400020260058900
HÉCTOR ASDRUBAL GARCÍA ZÚÑIGA
2 con fines de extradición, la detención preventiva de HÉCTOR ASDRUBAL GARCÍA ZÚÑIGA , alias “Munrra”, identificado con la cédula de identidad venezolana V-19.405.617 y la cédula de ciudadanía colombiana 1.043.202.030.
El mencionado es requerido por las siguientes autoridades:
- Juzgado Especial Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en
Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con
El mencionado es requerido por las siguientes autoridades:
- Juzgado Especial Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en
Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, al interior del proceso penal 02°CT-070-23 o 174008-2019, con el fin de ser juzgado por la presunta comisión de los delitos de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asociación para delinquir agravada, tráfico de armas y municiones y financiamiento al terrorismo”.
- Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua, al interior del proceso penal 8C -SOL-2682-22 o MP-7035-2021, con el fin de ser juzgado por la presunta comisión de los delitos de “robo agravado y asociación para delinquir”.Extradición N° 72137
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HÉCTOR ASDRUBAL GARCÍA ZÚÑIGA
3 Por medio de las Notas Verbales M/EC/01234/20253 y M/EC/00049/20264 de 26 de diciembre de 2025 y 26 de enero de 2026, respectivamente, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
El 6 de noviembre de 2025, en el Hotel El Carretero de
extradición. Para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
El 6 de noviembre de 2025, en el Hotel El Carretero de Cartagena5, fue retenido HÉCTOR ASDRUBAL GARCÍA ZÚÑIGA. En consecuencia, mediante Resolución del día 13 de ese mes y año 6, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura en virtud del presente trámite de extradición.
Protocolizada la solicitud de entrega, con oficio S-DIAJI26-000036 de 6 de enero de 2026 7, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y co nceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentra vigente para las partes el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911.
3 Carpeta “Indictment”. Archivo “002_0002IndictmentParte2.pdf”. Folio 7. 4 Carpeta “Indictment”. Archivo “002_0002IndictmentParte2.pdf”. Folio 9. 5 Ibidem. Folios 14-21: “hotel de razón social El Carretero, ubicado en la Avenida Pedro Vélez, Diagonal 20 Nro. 52 - 84, barrio el Zapatero de la ciudad de Cartagena – Bolívar (…) habitación 39”. 75'31 '24.8 W 6 Carpeta “Indictment”. Archivo “001_0003IndictmentParte3.pdf”. Folios 2-13. 7 Ibidem. Folio 1.Extradición N° 72137
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7 Ibidem. Folio 1.Extradición N° 72137
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4 Perfeccionado el expediente, con oficio MJD-OFI260007368-GEX-10100 de 25 de febrero de 20268, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corte la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación
El asunto fue asignado al despacho del magistrado que funge como ponente. Con auto de 5 de marzo de 20269, fue requerido HÉCTOR ASDRUBAL GARCÍA ZÚÑIGA para que nombrara abogado –lo que acató 10– y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS
El delegado del Ministerio Público 11 solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional, con el fin de que informen si contra el requerido se adelantan procesos penales y, en caso positivo, indiquen “los hechos que originan la investigación, fecha de ocurrencia y su estado actual”. Lo anterior , con miras a verificar si está siendo judicializado en Colombia.
8 Carpeta “Indictment”. Archivo “003_0001IndictmentParte1.pdf”. Folios 2-4. 9 Archivo “11001020400020260058900-0006Auto”. 10 Archivo “11001020400020260058900-0008Memorial”. 11 Procuraduría Delegada de Intervención 1: Primera para la Casación Penal. Archivo
9 Archivo “11001020400020260058900-0006Auto”. 10 Archivo “11001020400020260058900-0008Memorial”. 11 Procuraduría Delegada de Intervención 1: Primera para la Casación Penal. Archivo “11001020400020260058900-0014Memorial”.Extradición N° 72137
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5 A su turno, el defensor contractual12 solo realizó peticiones probatorias en relación con el proceso a cargo del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua , al interior del cual su defendido es requerido con el fin de ser juzgado por la presunta comisión de los delitos de “robo agravado y asociación para delinquir”. En concreto:
1. Primera solicitud:
1.1. Copia auténtica de las averiguaciones K -21-0075-00005 (10-01-2021) y K -21-0075-00009 (11 -01-2021), con todas las diligencias practicadas en cada una.
1.2. Video de seguridad de Farmarenacer C.A. del 12 de enero de 2021 o certificación de su contenido y acta de cadena de custodia.
1.3. Informe dactiloscópico o pericial que vinculó a HÉCTOR ASDRUBAL GARCÍA ZÚÑIGA con los hechos.
1.4. Declaraciones o testimonios de las víctimas en las que hayan señalado al requerido como autor.
1.5. Acta de entrega del vehículo de placa DR650 atribuida a las FAES, con informe técnico de reconocimiento.
1.4. Declaraciones o testimonios de las víctimas en las que hayan señalado al requerido como autor.
1.5. Acta de entrega del vehículo de placa DR650 atribuida a las FAES, con informe técnico de reconocimiento.
Señala que requiere dicha documentación porque el expediente no contiene los soportes investigativos para acreditar el nexo entre los hechos descritos y la presunta responsabilidad del requerido. Se limita a identificar a los “perpetradores” a partir de la motocicleta empleada para cometer la conducta y la manifestación de ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
12 Archivo “11001020400020260058900-0019Memorial”.Extradición N° 72137
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6 Criminalísticas ( en ade lante CICPC), sin explicar el medio probatorio que condujo a la individualización de su representado.
Agrega que la acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición es un requisito previsto en el artículo VIII del “Acuerdo sobre extradición”, no susceptible de “suplir con presunciones”.
2. Segunda solicitud:
2.1. Certificación del CICPC en la que indique si el requerido era funcionario activo de ese cuerpo para el momento de los hechos (enero de 2021).
2.2. Certificación de la Fiscalía Séptima del MP de Aragua en la cual acredite si investigó la calidad funcional de los autores y cuáles fueron los resultados.
2.3. Actuaciones procesales adelantadas para descartar o
2.2. Certificación de la Fiscalía Séptima del MP de Aragua en la cual acredite si investigó la calidad funcional de los autores y cuáles fueron los resultados.
2.3. Actuaciones procesales adelantadas para descartar o confirmar el vínculo de los autores con el CICPC.
El defensor p recisa que esos soportes tienen como propósito establecer la veracidad del señalamiento realizado por las presuntas víctimas de los delitos objeto de requerimiento, acerca de la supuesta vinculación de sus victimarios con el CICPC, además de determinar si el requerido fu e miembro de ese cuerpo de seguridad o de cualquier otro en la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que la calidad funcional de los autores de los hechos incide en los requisitos de doble incriminación y “las garantías de debido proceso” que la Sala debe verificar.Extradición N° 72137
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3. Tercera solicitud:
3.1. Texto íntegro y auténtico de las siguientes disposiciones legales vigentes al 10 de enero de 2021: Artículos 405 y 458 del Código Penal venezolano, con indicación de pena mínima y máxima y canon 37 de la LOCDOFT, con in dicación del número mínimo de integrantes requeridos para la configuración del tipo, los elementos objetivos y la pena prevista.
3.2. Concepto jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores o del de Justicia y del Derecho de Colombia acerca de la equivalencia entre los tipos venezolanos señalados y los artículos
los elementos objetivos y la pena prevista.
3.2. Concepto jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores o del de Justicia y del Derecho de Colombia acerca de la equivalencia entre los tipos venezolanos señalados y los artículos 239, 240, 241 y 340 del Código Penal interno.
El profesional del derecho señala que, de conformidad con el artículo VIII del “Acuerdo sobre extradición” , la solicitud debe estar acompañada de «copia del texto de la ley aplicable al caso». Sin embargo, a pesar de que la orden de aprehensión en este caso cita los artículos 405 y 458 del Código Penal venezolano y el 37 de la “LOCDOFT”, el expediente remitido no contiene copias auténticas de esas normas, con la versión vigente al momento de los hechos (enero de 2021). Omisión no susceptible de ser subsanada “mediante inferencia o conocimiento privado del tribunal”.
4. Cuarta solicitud:
4.1. Concepto “pericial” del Ministerio de Justicia y del Derecho o de la Fiscalía General de la Nación acerca de la prescripción de la acción penal en Colombia en relación con el delito equivalente al “robo agravado venezolano”, con indicación de la norma aplicable, pena máxima y fecha de inicio del conteo del término prescriptivo.
4.2. Certificación del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua respecto de las actuaciones procesales realizadas entreExtradición N° 72137
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8 2022 y diciembre de 2025, con indicación expresa de si operó
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8 2022 y diciembre de 2025, con indicación expresa de si operó alguna causa de interrupción o suspensión de la prescripción conforme a la ley venezolana.
4.3. Texto del artículo del Código Penal venezolano que regula la prescripción de la acción penal para los delitos imputados, con indicación del término aplicable y las causales de interrupción.
El apoderado judicial informa que, de acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo sobre extradición” , el concepto será desfavorable en el evento en el que, según la ley del Estado requerido, hubier a prescrito la acción p enal. Por lo tanto, señala que se requiere conocer el quantum punitivo del delito de “robo agravado” según la legislación venezolana y si en algún momento se interrumpió o suspendió el término prescriptivo, máxime que, en este caso, se desconoce lo acontecido entre la fecha de los hechos (enero 2021) y la solicitud de extradición (diciembre 2025).
5. Quinta solicitud:
5.1. Certificación del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Aragua sobre el estado actual del expediente por robo agravado y asociación para delinquir (…): si el proceso está activo, si la Orden N.° 003-22 continúa vigente o fue revocada o modificada, y si ha habido sobreseimiento, archivo, caducidad, absolución o condena.
5.2. Relación de actuaciones procesales realizadas en el expediente entre enero de 2022 y diciembre de 2025.
habido sobreseimiento, archivo, caducidad, absolución o condena.
5.2. Relación de actuaciones procesales realizadas en el expediente entre enero de 2022 y diciembre de 2025.
5.3. Certificación de la Fiscalía Séptima del MP de Aragua sobre si la acción penal ha sido extinguida por cualquier causa.
El defensor refiere que existe “un hecho procesal anómalo” por la brecha de “casi 3 años” entre la expedición de la orden de aprehensión (2022) y la solicitud formal deExtradición N° 72137
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9 extradición (diciembre 2025). Por esa razón, estima que es imperativo acreditar que el proceso penal venezolano estuvo activo durante ese período, además de no haberse proferido decisión de fondo (sobreseimiento, archivo, caducidad, cosa juzgada). Caso contrario, afirma, desaparecería el fundamento del pedido foráneo, conforme con los artículos V (literal b) y VIII del “Acuerdo sobre extradición”.
6. Sexta solicitud:
6.1. Certificado de antecedente s judiciales (…) expedido por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
6.2. Informe de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de investigaciones penales activas o archivadas en Colombia (…) por hechos con identidad o conexidad con los del expediente de Aragua.
6.3. Informe de la Fiscalía 39 Especializada DECOC de Bogotá sobre el objeto de la investigación y la diligencia de allanamiento
Colombia (…) por hechos con identidad o conexidad con los del expediente de Aragua.
6.3. Informe de la Fiscalía 39 Especializada DECOC de Bogotá sobre el objeto de la investigación y la diligencia de allanamiento practicada el 6 de noviembre de 2025 en el Hotel El Carretero de Cartagena (…)
El abogado señala que, de cara a la garantía de non bis in idem , el propósito de esta solicitud es establecer si los hechos que sustentan el pedido han sido investigados en Colombia o guardan relación con el proceso adelantado por la Fiscalía 39 Especializada de Bogotá – DECOC, que emitió una orden de registro y allanamiento para lograr la captura del requerido, materializada en desarrollo de esa diligencia en un hotel en Cartagena y no como consecuencia de la respectiva notificación roja de INTERPOL.Extradición N° 72137
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10 Anticipa que, de existir una actuación penal en este país por el mismo supuesto fáctico que motivó la extradición, el pedido deviene improcedente.
7. Séptima solicitud:
7.1. Informes anuales de la CIDH (2023, 2024 y 2025) en los apartes relativos a la independencia judicial y el Estado de Derecho en Venezuela.
7.2. Informes del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre independencia de magistrados y abogados, y del Grupo de Expertos de la ONU sobre Venezuela (resolución A/HRC/RES/45/20), en sus ediciones más recientes.
7.3. Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el
independencia de magistrados y abogados, y del Grupo de Expertos de la ONU sobre Venezuela (resolución A/HRC/RES/45/20), en sus ediciones más recientes.
7.3. Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el estado de las relaciones diplomáticas con Venezuela y los mecanismos de asistencia judicial internacional vigentes que garanticen el cumplimiento de las obligaciones del Estado requirente.
7.4. Informes del INPEC y de la Defensoría del Pueblo sobre las condiciones de personas extraditadas a Venezuela en los últimos cinco (5) años, si los hubiere.
El defensor sustenta que es necesario establecer las condiciones actuales del sistema judicial venezolano (independencia e imparcialidad), en especial en el estado de Aragua, así como las relacionadas con la privación de libertad de las personas procesadas. Lo anterior, con el fin de que la Sala cuente con insumos para determinar si la extradición expone –o no – al requerido a un riesgo real y previsible de vulneración de sus derechos fundamentales.
Por último, el apoderado judicial del requerido solicitó “suspender” la emisión del concepto de extradición enExtradición N° 72137
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11 relación con el “expediente de Aragua”, hasta tanto se recauden las pruebas decretadas y las partes cuenten con la oportunidad de controvertirlas.
CONSIDERACIONES
1. Las pruebas en el trámite de extradición.
El decreto de pruebas en el marco del presente trámite está sometido a la observancia de los criterios de
oportunidad de controvertirlas.
CONSIDERACIONES
1. Las pruebas en el trámite de extradición.
El decreto de pruebas en el marco del presente trámite está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada al cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los t ratados públicos o en la ley, según sea el caso.
Al re specto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentra vigente para las partes el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, que preceptúa en el inciso 3 de su artículo VIII que «[l]a extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
Acorde con lo anterior, se accederá a la práctica de l as pruebas orientadas a constatar: i) las previsiones constitucionales sobre la materia , ii) la validez formal de la documentación remitida por el Estado requirente , iii) la demostración plena de la identidad del solicitado , iv) elExtradición N° 72137
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12 principio de la doble incriminación , v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y vi) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
En relación con el último punto, el “Acuerdo sobre
12 principio de la doble incriminación , v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y vi) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
En relación con el último punto, el “Acuerdo sobre extradición” exige constatar:
a) Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención proferido por juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y las normas sobre prescripción.
b) Que las pruebas fundamento de la medida de detención en la República Bolivariana de Venezuela puedan sustentar similar figura en el país requerido.
c) Que el hecho por el cual se solicita la extra dición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados.
d) Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.Extradición N° 72137
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13 e) Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta.
f) Que no se trate de delito político o conexo.
Por consiguiente, las pruebas solicitadas al interior de este trámite , que no se enmarquen en las exigencia s previstas en la Constitución Política, el Código de
f) Que no se trate de delito político o conexo.
Por consiguiente, las pruebas solicitadas al interior de este trámite , que no se enmarquen en las exigencia s previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en el respectivo tratado internacional, serán negadas por impertinentes.
2. De las solicitudes probatorias.
2.1. De las pruebas que se decretarán.
El delegado del Ministerio Público y el defensor contractual (solicitud 6.1) pretenden, por conducto de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional, obtener una verificación sobre la existencia de procesos que cu rsen o se hayan adelantado contra el requerido.
La Sala encuentra que tal es postulaciones se ofrecen pertinentes, por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento en el trámite de extradición, por cuanto, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental al non bis in idem , como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperaciónExtradición N° 72137
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14 internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de r equerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio.
Por lo tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación , para que comunique si contra el ciudadano
materia de r equerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio.
Por lo tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación , para que comunique si contra el ciudadano colombo-venezolano HÉCTOR ASDRUBAL GARCÍA ZÚÑIGA, identificado con la cédula de identidad venezolana No. V19.405.617 y la cédula de ciudadanía colombiana 1.043.202.030, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación , y, de ser así, indique el número de radicación, los hechos que dieron lugar al proceso, el(los) delito(s) que se imputa(n) y el estado en que se encuentra , aunado a la remisión de copia de la(s) decisión(es) de fondo adoptada(s) dentro de la(s) actuación(es) respectiva(s) o, en su defecto, precise el (los) juzgado(s) en el(los) cual(es) se llevó la correspondiente etapa de juzgamiento.
Con el mismo propósito, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo – SIOPER si contra el requerido en extradición se ha adelantado alguna investigación o registra antecedentes en su contra.Extradición N° 72137
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15 2.2. De las pruebas que se negarán.
El defensor agrupó sus peticiones probatorias en 7 bloques, todas relacionadas con el proceso a cargo del
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15 2.2. De las pruebas que se negarán.
El defensor agrupó sus peticiones probatorias en 7 bloques, todas relacionadas con el proceso a cargo del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua , al interior del cual su defendido es requerido con el fin de ser juzgado por la presun ta comisión de los delitos de “robo agravado y asociación para delinquir”.
En cuanto atañe a las pruebas relacionadas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 2.1, 2.2 y 2.3 . (acápite de “PETICIONES PROBATORIAS”)13, se negarán, por impertinentes.
Lo anterior en virtud a que tales pruebas están dirigidas a demostrar la ajenidad de l requerido en los hechos por los cuales se procede , es decir, confirmar o desestimar la responsabilidad del reclamado y la materialidad de los delitos que cimientan el pedido, lo que desborda el escrutinio a cargo de la Sala en el trámite de extradición , pues esta Corte no está facultada para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras o cuestionar sus decisiones, ni para corroborar el sustento fáctico y probatorio que respalda la petición de extradición14, amén de que el escenario natural,
13 Oficiar a las autoridades judiciales foráneas para que remitan determinadas actividades investigativas, con miras a establecer de qué manera su representado resultó vinculado con los
petición de extradición14, amén de que el escenario natural,
13 Oficiar a las autoridades judiciales foráneas para que remitan determinadas actividades investigativas, con miras a establecer de qué manera su representado resultó vinculado con los hechos objeto de juzgamiento (averiguaciones, videos, informes periciales, testimonios, actas de entrega del vehículo implicado y certificación de la condición de funcionario público. 14 CSJ AP720-2024, 21 feb. 2024, rad. 64079, reiterado en el concepto CSJ CP1112026, 29 abr. 2026, rad. 70458.Extradición N° 72137
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16 para reivindicar esos aspectos, es el proceso penal base de la solicitud, adelantado en el Estado requirente.
En relación con la Prueba 3.1, la misma será negada, por innecesaria, porque la incorporación de las disposiciones legales que contienen la descripción de los delitos objeto del requerimiento, ya obran en la actuación, por ser sustento de la petición de extradición, y la discusión acerca de su validez y autenticidad, será estudiado en el respectivo concepto.
Frente a las Pruebas 3.2 y 4.1, encaminadas a verificar el cumplimiento de los presupuestos acerca de la validez de la documentación remitida por el Estado foráneo, la prescripción de la acción penal y el principio de la doble incriminación15, las mismas se negarán, debido a que:
De acuerdo con los artículos 492 a 499 de la Ley 906 de 2004, en materia de extradición, recibida la documentación
prescripción de la acción penal y el principio de la doble incriminación15, las mismas se negarán, debido a que:
De acuerdo con los artículos 492 a 499 de la Ley 906 de 2004, en materia de extradición, recibida la documentación proveniente del país solicitante, al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde remitirla a su homólogo de Justicia y del Derecho, con la especificación de las normas aplicables en materia de cooperación judicial mutua. Esta última cartera examinará los documentos y, de estar completos, enviará el respectivo expediente a esta Corte, para lo de su competencia; e n caso contrario, devolverá el asunto a la Cancillería, para que adelante las gestiones necesarias ante
15 Solicitar concepto jurídico y pericial sobre el particular, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación.Extradición N° 72137
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17 el gobierno extranjero, a fin de que allegue la documentación echada de menos.
Ahora, para efectos de emitir el respectivo concepto, le compete a la Sala de Casación Penal verificar que i) el hecho que motiva la extradición también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, y que, ii) por lo menos, en el exterior se haya dictado resolución de acusación o equivalente.
De tal manera, el principio de la doble incriminación, como causal impediente para emitir concepto favorable al pedido de extradición efectuado por una nación foránea,
resolución de acusación o equivalente.
De tal manera, el principio de la doble incriminación, como causal impediente para emitir concepto favorable al pedido de extradición efectuado por una nación foránea, corresponde analizarlo de manera exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, con apego a los presupuestos constitucionales, legales y convencionales, que para este caso corresponde al “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911.
A partir de lo anterior, se evidencia que, en trámites de esta naturaleza, el único “concepto” a cargo de los Ministerios señalados es el orientado a «expres[ar] si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código» , y, tratándose de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, su competencia está circunscrita a decretar la captura de la persona requerida (artículo 509 de la Ley 906 de 2004).Extradición N° 72137
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HÉCTOR ASDRUBAL GARCÍA ZÚÑIGA
18 Igualmente, se negarán, por innecesarias, las Pruebas 4.2, 4.3, 5.2 y 5 .316, en razón a que, de conformidad con el literal “b” del artículo V del “Acuerdo sobre extradición” , es improcedente la extradición, entre otros eventos, si, de conformidad con la legislación del Estado requerido, la acción penal o la pena hubieren prescrito. Por lo tanto, la Sala, al emitir el respectivo concepto, verificará ese aspecto
improcedente la extradición, entre otros eventos, si, de conformidad con la legislación del Estado requerido, la acción penal o la pena hubieren prescrito. Por lo tanto, la Sala, al emitir el respectivo concepto, verificará ese aspecto de cara a las disposiciones procesal es penales internas, sin necesidad de constatar las del país requirente.
Frente a la Prueba 5.1 , ha de indicarse que la extradición c onstituye un mecanismo de cooperación internacional, cuyo fundamento radica en el interés manifiesto de un Estado para someter a un proceso penal o hacer cumplir una condena a la persona que se encuentra fuera de su jurisdicción territorial , motivo por el cual , si en algún momento del trámite de extradición , el Estado requirente expresa de manera formal su decisión de desistirlo o comunica la pérdida de interés en la entrega del solicitado, ello constituye una circunstancia objetiva que conmina a la Corte a dar por terminado el procedimiento , en lo de su competencia, y la releva de la emisión del concepto, en tanto carece de objeto cualquier trámite tendiente a la entrega17.
16 Insiste el defensor en la necesidad de descartar –o no– el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripci
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