🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4403-2024(66874)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4403-2024(66874)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4403-2024 Radicado n.” 66874

CUI: 05001600000020230058901

Aprobado acta n.° 182 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de Luis FERNANDO ZAPATA Ruíz, dentro del proceso penal n° 050016000000202300589, adelantado en contra de éste por los delitos de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; desplazamiento forzado; utilización de menores en actividades ilícitas; y extorsión.

Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

Luls FERNANDO ZAPATA Ruiz

II. ANTECEDENTES 1.- En sesiones del 9 y 13 de junio del año 2023, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y registro y allanamiento e incautación de elementos; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Luis FERNANDO ZAPATA Ruiz. En estas, se imputó al procesado la pertenencia a un grupo delictivo organizado -GDO-, se aceptaron los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, que actualmente cumple en el Complejo Carcelario y

Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín — El

Pedregal. 2.- Producto de lo anterior, el Juzgado 1° Penal del Circuito = Especializado de Medellin dictó sentencia condenatoria el 26 de julio de 2023. No obstante, el 25 de junio de 2024, la Sala Penal de Decisión del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad «de todo lo actuado a partir del momento procesal en el que el señor LUIS FERNANDO ZAPATA RUIZ aceptó de manera unilateral los cargos que le fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación en la formulación de imputación llevada a cabo el 13 de junio de 2023». 3.- La continuación de la audiencia de formulación de imputación a partir del momento en que fue anulada, según la información disponible en el sistema de Consulta de Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

Luls FERNANDO ZAPATA Ruiz Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial!, quedó para el 30 de julio de 2024 ante el Juzgado 42° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellin2. 4.- El 18 de julio de 2024, el apoderado judicial de Luis FERNANDO ZAPATA Ruíz solicitó la libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 38° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que fijó la correspondiente audiencia para 23 de julio de 2024. 4.1.- En esta, la defensa del procesado sustentó su solicitud con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 307

del Código de Procedimiento Penal, explicando que, la medida de aseguramiento preventiva impuesta a ZAPATA Ruíz había excedido el término normativo de 1 año sin que se hubiese dado inicio a la etapa de juicio o se hubiere solicitado la prórroga. Agregó que las audiencias preliminares se desarrollaron ante el Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, sin que se hubiera imputado a su defendido la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado. 4.2.- Por su parte, la Fiscalía se opuso a dicha exposición. Señaló que, desde el inicio al procesado se le formuló imputación como miembro de Grupo Delictivo Organizado, pues a Luis FERNANDO ZAPATA Ruíz se le imputó en calidad de jefe del GDO denominado «os paracos del llano 1 https://consultaprocesos.ramajudicigoavl.c.o /Procesos / NumeroRadicacion 2 Inicialmente la audiencia estuvo programada para el 10 de julio de 2024. Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

Luls FERNANDO ZAPATA Ruiz de San Cristóbal» y la imposición de la medida de aseguramiento se solicitó bajo lo determinado en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004. 4.2.1.- Precisó que la afirmación en la que se indicó que el procesado no había sido imputado resultaba incorrecta, puesto que, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín nulitó las audiencias preliminares a partir del momento en que ZAPATA Ruíz aceptó los cargos de manera

unilateral, porque su despachó erró al hacerle un ofrecimiento de rebaja punitiva, pese a la existencia de una prohibición legal por el delito de extorsión. Es decir que, la imputación seguía vigente, más no la aceptación de cargos. 4.3.- Por su parte, el representante del Ministerio Público señaló que al procesado se le formuló imputación como dirigente de un GDO conocido como «los paracos del llano», siendo incluso este aspecto mencionado en la sentencia condenatoria que fue nulitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por consiguiente, estimó que la petición elevada por la defensa no resultaba procedente, porque la imposición de la medida de aseguramiento no había excedido el término dispuesto por la Ley. 5.- Una vez escuchadas las partes, la judicatura otorgó un receso con el fin de estudiar la audiencia de formulación de imputación, y determinar si por tratarse de un presunto Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

Luls FERNANDO ZAPATA Ruiz miembro de un GDO el despacho era competente para resolver el asunto. 6.- Cuando se retomó la diligencia, la Jueza 38° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se declaró incompetente para conocer del asunto. Explicó que, a Luis FERNANDO ZAPATA RUIZ se le imputó la pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado denominado «los paracos del llano o de San Cristobal», por lo cual, el despacho no era

competente para conocer del asunto, pues tratándose de solicitudes de libertad de miembros de un GDO o GAO la competencia recae en los juzgados con función de control de garantías ambulantes. Por consiguiente, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto. 6.1.- La Fiscalía y el representante del Ministerio Público se mostraron conformes con la posición del despacho, sin adicionar ningún elemento. 6.2.- La defensa por su parte se opuso a tal planteamiento. Consideró que en el presente asunto el despacho sí era competente para tramitar la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta en nombre de Luis FERNANDO ZAPATA Ruíz, porque las audiencias preliminares no fueron desarrolladas por un juez penal municipal con función de garantías ambulante y por ende no puede acreditarse la calidad del procesado como miembro de un GDO. De ahí que, solicitó que se diera trámite a la impugnación de competencia. Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

Luls FERNANDO ZAPATA Ruiz 7.- Por lo anterior, al existir controversia sobre el juez que debería resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el asunto se remitió a esta Corte.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 8.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia. b.- Del trámite de la definición de competencia

9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 10.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 5561653, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del 3 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495; AP3281-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66510; AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras. Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

Luls FERNANDO ZAPATA Ruiz Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten

al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 10.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 10.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 11.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para tramitar en debida forma la impugnación de competencia, toda vez Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

Luls FERNANDO ZAPATA Ruiz que existe controversia sobre si la solicitud de libertad por vencimiento de términos peticionada por el apoderado de Luis FERNANDO ZAPATA Ruiz, debe ser resuelta por el Juzgado 38° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín o los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de la misma ciudad por tratarse de un presunto miembro de un Grupo Delictivo Organizado. c. De la competencia de los jueces con funciones de

control de garantías en los casos que involucran GDO 12.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados -GDOy Grupos Armados Organizados -GAO-. 13.- El parágrafo 3° de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

Luls FERNANDO ZAPATA Ruiz formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 14.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó: (...) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha

superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. 15.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 16.- Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023) viene señalando de forma reiterada que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas por la Ley. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la normativa supone que cualquier solicitud de audiencia Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

Luls FERNANDO ZAPATA Ruiz preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004. 17.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control

de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada 18.- De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por los acuerdos PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 de 2019, y definida en el PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024. 19.- Cabe recordar que en auto AP1720-2023, del 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que: 10 Definición de competencia Radicado n. 66874 CU: 05001600000020230058901 LUIS FERNANDO ZAPATA Ruíz el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados

Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera ineguívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [0 acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. e. Caso concreto 20.- En el presente asunto, el Juzgado 38° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se declaró incompetente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de Luis FERNANDO ZAPATA Ruíz dentro del proceso n° 050016000000202300589, por considerar que se está ante un miembro de un Grupo Delictivo Organizado. 21.- Al revisarse la grabación de la formulación de imputación efectuada el 13 de junio de 2024 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 4 Esta postura ha sido reiterada en decisiones recientes como la: AP775-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65668; AP628-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65477; AP782-2024, 21 feb. 2024, Rad. 65734; AP726-2024, 21 feb. 2024, Rad. 65609, entre otras 11 Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

Luls FERNANDO ZAPATA Ruiz Medellín, se encuentra que la Fiscalía formuló imputación en contra del procesado en los siguientes términos3: (...) Usted se llama LUIS FERNANDO ZAPATA RUIZ, en esta

investigación se conoce con los apodos de Nando Roble, La Mami, El Viejo, El Parcero (...). Esta Fiscalía desde el año 2018 viene realizando una investigación estructural, en la que al parecer usted es el jefe de esa organización. Conoció entonces la Fiscalía General de la Nación que existía una Organización Delincuencial autodenominada «Los Paracos del Llano o de San Cristóbal», que esa organización delincuencial se encontraba desde los años 2012, que al parecer es conformada por más de 100 hombres, concertada con el único propósito de cometer ilícitos, en el corregimiento de San Cristóbal (...) y que se encuentra debidamente organizada por sectores. Es así como a cada sector se le entrega un coordinador de zona, ese coordinador de zona es una persona encargada de la distribución de sustancias estupefacientes, del cobro extorsiones a comerciantes del sector, al transporte, ya sea de servicio público o transporte informal, de igual manera como practican multas al interior de la zona de injerencia, es decir que por cualquier conducta que la organización desatienda de su manual de convivencia, para continuar dentro de ese territorio deben pagarle a la organización una extorsión, de no hacerlo son desplazados con su grupo familiar o matan la familia. (-) Cuenta entonces con una cabeza de más alto riesgo (...) pero usted al parecer por ser el jefe de esa estructura fue colocado en el cartel de los más buscados 5 Tiempo: 05:01 a 10:20 minutos. 12 Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

Luls FERNANDO ZAPATA Ruiz (-) Estamos hablando de una organización piramidal, con una cadena

de asociación de sujeto a sujeto, es una GDO, un grupo de Delincuencia Común Organizada en el que se encuentra hoy usted LUIS FERNANDO, como cabeza visible (...) 22.- Así, como lo que se pretende en este asunto es la libertad por vencimiento de términos de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado (Los Paracos del Llano), se impone recurrir al contenido de los artículos 307A y 317A del Código de Procedimiento Penal, y 26 de la Ley 1908 de 2018 (supra párr. 12 y ss). 23.- En consecuencia, la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por la defensa de Luis FERNANDO ZAPATA Ruiz, debe ser conocida por los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes, con sede en el sitio en que se formuló la imputación o se radicó el escrito de acusación. Lo anterior, atendiendo a las reglas específicas de competencia previstas para dar trámite a las peticiones de libertad de miembros de un GDO, contempladas en los preceptos enunciados. 24.- Como en el evento, la formulación de imputación se adelantó ante el Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en virtud del artículo 80. del Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, la competencia recae en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín, 13 Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

Luls FERNANDO ZAPATA Ruiz

toda vez que estos tienen «competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR». 25.- Por lo anterior, la Sala asignará en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín -repartola competencia para continuar el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por la defensa de Luis FERNANDO ZAPATA Ruiz. Se informará de esta determinación al Juzgado 38° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por la defensa de Luis FERNANDO ZAPATA Ruíz, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con

Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellínreparto-.

Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

14 Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

Luls FERNANDO ZAPATA Ruiz

Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN BOLANOS PALACIOS

JORG ÁN DÍAZ SOTO

15 Definición de competencia Radicado n. 66874

CUI: 05001600000020230058901

LUIS FERNANDO ZAPATA RUÍZ R e?

CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de le ley 527 de 1999

Código de verificación: 2BFE4809E81F 9A5376DA94EDC877B90523EESFFA7C74AFA73BA026056911346C Documento generado en 2024-08-12

16

Consultar sobre este documento ...