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CSJ - AP4404-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4404-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4404-2025 Radicación 65210 Aprobado Acta No 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de FERNANDO MÉNDEZ MARÍN, NORBEY HENAO NARVÁEZ, JOSÉ WILSON CARO ORTIZ, JOSÉ ALIRIO IBARRA YEPEZ, ÁNGEL ALIRIO LÓPEZ MAHECHA, ANCÍZAR LÓPEZ MARÍN Y NANCY PAOLA CORTÉS LARA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, proferida el 8 de septiembre de

2023. En esta sentencia, el Tribunal revocó la nulidad respecto de la investigación por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, rompió la unidad procesal al respecto y confirmó la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por el delito de concierto para delinquir agravado.Casación

Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501

FERNANDO MÉNDEZ MARÍN y otros

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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

Entre septiembre de 2013 y septiembre de 2014 operó, con vocación de permanencia, la organización criminal denominada «Los Henao» en los sectores de La Florida Alta y

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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

Entre septiembre de 2013 y septiembre de 2014 operó, con vocación de permanencia, la organización criminal denominada «Los Henao» en los sectores de La Florida Alta y Baja, La Cristalina, La Y, El Ponqué, El Altico y Quintanares del municipio de Soacha (Cundinamarca), la cual estuvo liderada por FERNANDO MÉNDEZ MARÍN -alias «Fercho»- y su hermano Luis Carlos Méndez Marín -alias «Lucho»- (fallecido). El grupo delictivo tenía como objeto la realización de actividades criminales relacionadas con el tráfico de estupefacientes y la perpetración de algunos homicidios, entre ellos, los de Julio González Cogua -alias “Loco”-, en octubre de 2013; Alias “ tío Hugo”, quien expendía estupefacientes; Alias “Tolima”, en noviembre de 2013; Diego Andrés Lizarazo Duque, en febrero de 2014; Fabián Andrés Fuentes Fuentes -alias “Súper o Pitbull”-, el 2 de marzo de 2014, y Alias “La chata”, en enero de 2015. Además de los arriba mencionados, de esta estructura criminal formaron parte NORBEY HENAO NARVÁEZ, JOSÉ WILSON CARO ORTIZ, JOSÉ ALIRIO IBARRA YEPEZ, ÁNGEL ALIRIO LÓPEZ MAHECHA, ANCÍZAR LÓPEZ MARÍN y NANCY PAOLA CORTÉS LARA. En concreto, HENAO NARVÁEZ y CARO ORTIZ, recogían el dinero

MAHECHA, ANCÍZAR LÓPEZ MARÍN y NANCY PAOLA CORTÉS LARA. En concreto, HENAO NARVÁEZ y CARO ORTIZ, recogían el dinero producto de la comercialización de los estupefacientes. CARO ORTIZ, además, vigilaba la zona de El Altico y rendía cuentas a FERNANDO MÉNDEZ MARÍN.Casación Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501

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3 IBARRA YEPEZ recogió en algunas ocasiones el dinero derivado de la actividad ilícita y estuvo involucrado en algunos hechos de sicariato. LÓPEZ MAHECHA informaba a los miembros de la organización sobre la presencia de la Policía en el sector y de otras personas ajenas al grupo delincuencial. Además, guardó armas y estupefacientes en una casa destinada a la actividad de ornamentación. LÓPEZ MARÍN obedecía las órdenes que le impartían los jefes de la organización criminal y participó en la distribución de estupefacientes. Por último, CORTÉS LARA era miembro de la organización y junto a su pareja sentimental alias «Lucho», administraban el dinero producto de la venta de los estupefacientes.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. El 15 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), la Fiscalía imputó a FERNANDO

1. El 15 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), la Fiscalía imputó a FERNANDO

MÉNDEZ MARÍN, NORBEY HENAO NARVÁEZ, JOSÉ WILSON CARO ORTIZ, JOSÉ ALIRIO IBARRA YEPEZ, ÁNGEL ALIRIO LÓPEZ MAHECHA, ANCÍZAR LÓPEZ MARÍN Y NANCY PAOLA CORTÉS LARA el delito de concierto para delinquir agravado — (art. 340, inciso 2º del C.P., para cometer homicidio y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes).Casación Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501

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4 Adicionalmente, atribuyó los siguientes delitos: A FERNANDO MÉNDEZ MARÍN, NORBEY HENAO NARVÁEZ, JOSÉ WILSON CARO ORTIZ, además, les imputó los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado en concurso homogéneo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en calidad de coautores. A JOSÉ ALIRIO IBARRA YEPEZ le imputó también el delito de lesiones personales. A ÁNGEL ALIRIO LÓPEZ MAHECHA, ANCÍZAR LÓPEZ MARÍN y NANCY PAOLA CORTÉS LARA les imputó, adicionalmente, el hecho punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

A ÁNGEL ALIRIO LÓPEZ MAHECHA, ANCÍZAR LÓPEZ MARÍN y NANCY PAOLA CORTÉS LARA les imputó, adicionalmente, el hecho punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ninguno aceptó los cargos. El juzgado les impuso medida de aseguramiento intramural.

2. El 18 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia de acusación.

JOSÉ ALIRIO IBARRA YEPEZ, ÁNGEL ALIRIO LÓPEZ MAHECHA, ANCÍZAR LÓPEZ MARÍN y NANCY PAOLA CORTÉS LARA fueron acusados por los hechos y delitos imputados. FERNANDO MÉNDEZ MARÍN y NORBEY HENAO NARVÁEZ fueron acusados por los mismos delitos imputados, excepto por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Además, la FiscalíaCasación Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501 FERNANDO MÉNDEZ MARÍN y otros 5 hizo algunas aclaraciones fácticas con respecto a los delitos de homicidio. A JOSÉ WILSON CARO ORTIZ lo acusó adicionalmente por el delito de lesiones personales.

3. El 21 de junio de 2016 inició la audiencia preparatoria y culminó el 12 de junio de 2020.

4. El 12 de abril de 2021 inició el juicio oral y finalizó el 21 de septiembre de 2022. El 28 de octubre de 2022, el juez

y culminó el 12 de junio de 2020.

4. El 12 de abril de 2021 inició el juicio oral y finalizó el 21 de septiembre de 2022. El 28 de octubre de 2022, el juez anunció el sentido del fallo en los siguientes términos: Primero, declaró la nulidad parcial a partir de la audiencia preparatoria respecto de la investigación adelantada por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Segundo, decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal frente a los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales. Tercero, absolvió a los acusados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y los condenó por concierto para delinquir agravado. Posteriormente agotó el traslado del artículo 447 del C.P.P.

5. El 28 de noviembre de 2022 tuvo lugar la lectura a la sentencia. A los acusados les impuso las penas principales de 120 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v., y la penaCasación

Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501 FERNANDO MÉNDEZ MARÍN y otros 6 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de duración de la pena restrictiva de la libertad, como autores responsables del delito de concierto para delinquir agravado. El Juzgado solo le

6 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de duración de la pena restrictiva de la libertad, como autores responsables del delito de concierto para delinquir agravado. El Juzgado solo le concedió a NANCY PAOLA CORTÉS LARA la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

6. El 8 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó parcialmente la decisión del Juzgado en los siguientes términos: Primero, revocó la nulidad parcial dispuesta por la primera instancia y, en su lugar, dispuso emitir el fallo respecto a los cargos de homicidio agravado por los que fueron

acusados FERNANDO MÉNDEZ MARÍN, NORBEY HENAO NARVÁEZ, JOSÉ ALIRIO IBARRA YEPEZ Y WILSON CARO ORTÍZ. En consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal. Segundo, confirmó la condena emitida contra todos los sentenciados por el delito de concierto para delinquir agravado.

7. El 26 de septiembre de 2023 la defensa de los procesados presentó y sustentó el recurso de casación.

IV. LA DEMANDA.

Consta de un cargo principal y otro subsidiario.

1. En el cargo principal, con fundamento en la causal primera del artículo 181 CPP, la defensa adujo la violaciónCasación

Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501 FERNANDO MÉNDEZ MARÍN y otros 7 directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 CP. En su consideración, el defecto en la aplicación de esta norma llevó a dos incorrecciones subsiguientes: por un lado, a la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 381, 402 y 404 CPP y, por otro lado, «a violar de manera indirecta los artículos 9, 10, 11, 12 y 340 del Código Penal y consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.3 de la Constitución Política, 7, 8, 175, 288, 337, 355, 365, 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 381 y 448 de la ley 906 de 2004”.

2. Para la defensa, los acusados no debieron ser condenados, sino absueltos en virtud de la ausencia de los requisitos para la consumación del concierto para delinquir.

Señalo que la decisión del Tribunal infringió los principios de publicidad, contradicción, inmediación y el artículo 29 de la C.N, en lo que respecta al debido proceso.

3. Lo anterior porque el Tribunal emitió el fallo de condena respecto del delito de concierto para delinquir agravado soportado en el tráfico de estupefacientes y en varios homicidios. Sin embargo, los procesados fueron absueltos por el delito contra la salud pública. Además, respecto a los delitos contra la vida, el Juzgado no había emitido decisión al

homicidios. Sin embargo, los procesados fueron absueltos por el delito contra la salud pública. Además, respecto a los delitos contra la vida, el Juzgado no había emitido decisión al momento de la condena proferida por el Tribunal por el delito de concierto para delinquir agravado.

4. Para la defensa, la sentencia debía absolver a los acusados porque el concierto para delinquir, en su apreciación, «demanda como requisito objetivo la comisión de un delitoCasación

Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501 FERNANDO MÉNDEZ MARÍN y otros 8 en concreto y, en este caso, no hay condena por ninguno de los mencionados en el pliego acusatorio».

5. En el cargo subsidiario enunció la violación indirecta de la ley por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en las que tuvo sustento el fallo (error de derecho). Para la demandante, el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 impone valorar las pruebas en conjunto y el artículo 404 demanda observar los principios técnicos sobre percepción y memoria, estado de sanidad de los sentidos del testigo, la naturaleza del objeto percibido, etc. (error de hecho).

6. Aduce que el Tribunal incurrió en falsa apreciación de la prueba testimonial, la cual vulneró los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia. Al efecto, resumió algunos testimonios recaudados en el juicio y, seguidamente, cuestionó las conclusiones incluidas en la sentencia (falso raciocinio).

pro reo y presunción de inocencia. Al efecto, resumió algunos testimonios recaudados en el juicio y, seguidamente, cuestionó las conclusiones incluidas en la sentencia (falso raciocinio). Hizo referencia a los principios de necesidad de prueba, oralidad, inmediación, confrontación y reseñó pronunciamientos de tratadistas y jurisprudencia. Cuestionó también las interceptaciones telefónicas aducidas al proceso porque no lograron corroborar que FERNANDO MÉNDEZ MARÍN participó en las llamadas intervenidas, pues en ellas hacen referencia a sobrenombres, sin que la Fiscalía probara quiénes eran los interlocutores.

7. Consideró, además, que tuvo lugar la prescripción de la acción penal por el punible de concierto para delinquir agravado como quiera que la formulación de imputación tuvoCasación

Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501 FERNANDO MÉNDEZ MARÍN y otros 9 lugar entre el 11 y el 19 de septiembre de 2014, la pena va de 96 a 216 meses de prisión y han transcurrido 108 meses sin que esté en firme sentencia que ponga fin al proceso.

8. Con apoyo en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada a efectos de absolver a los sentenciados del delito de concierto para delinquir agravado.

V. CONSIDERACIONES.

A. Competencia.

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defenV. CONSIDERACIONES.

A. Competencia.

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de FERNANDO MÉNDEZ MARÍN, NORBEY HENAO NARVÁEZ, JOSÉ WILSON

CARO ORTIZ, JOSÉ ALIRIO IBARRA YEPEZ, ÁNGEL ALIRIO LÓPEZ MAHECHA, ANCÍZAR LÓPEZ MARÍN y NANCY PAOLA CORTÉS LARA. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

B. Aspectos generales.

2. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplirCasación

Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501 FERNANDO MÉNDEZ MARÍN y otros 10 presupuestos específicos de fundamentación. En ese contexto, el artículo 183 ibídem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo

184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo.

3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido. Además, debe apoyarse en los principios propios de la impugnación extraordinaria (CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic. 2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100).

C. Análisis del caso concreto.

4. La demandante está legitimada y ostenta interés para recurrir, en tanto actúa como defensora de FERNANDO MÉNDEZ

MARÍN, NORBEY HENAO NARVÁEZ, JOSÉ WILSON CARO ORTIZ, JOSÉ ALIRIOCasación

recurrir, en tanto actúa como defensora de FERNANDO MÉNDEZ

MARÍN, NORBEY HENAO NARVÁEZ, JOSÉ WILSON CARO ORTIZ, JOSÉ ALIRIOCasación

Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501

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11 IBARRA YEPEZ, ÁNGEL ALIRIO LÓPEZ MAHECHA, ANCÍZAR LÓPEZ MARÍN y NANCY PAOLA CORTÉS LARA y busca dejar sin efectos la sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal. Sin embargo, como se verá a continuación, incumple las exigencias mínimas del artículo 184, por cuanto no demuestra la ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante la casación.

1. Del primer cargo.

5. La libelista acusa a la sentencia de violar en forma directa la ley, en particular el artículo 340 CP. Reprocha que la condena a los sentenciados por el delito de concierto para delinquir agravado haya tenido lugar sin considerar que la acusación por este delito tuvo fundamento en hechos relacionados con tráfico de estupefacientes y homicidios. Sin embargo, los acusados fueron absueltos por el primero y por los segundos aún no hubo decisión. Por ello, considera que no se satisface el requisito objetivo del concierto para delinquir toda vez que no resulta demostrada la comisión de un delito en concreto.

6. La causal de casación invocada hace referencia a la violación directa de la ley. Esta tiene lugar, primero, cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados en el proceso, el juez omite aplicar la disposición

6. La causal de casación invocada hace referencia a la violación directa de la ley. Esta tiene lugar, primero, cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados en el proceso, el juez omite aplicar la disposición que abarca la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente).

Segundo, cuando realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida). Tercero, cuando le atribuye a la normaCasación Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501 FERNANDO MÉNDEZ MARÍN y otros 12 un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

7. En tales casos, sin importar la modalidad de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad. Esta circunstancia delimita el debate en un ámbito estrictamente jurídico: i) ya sea por dejar de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ii) porque el hecho encaja en una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos o iii) al desbordar el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto. Todo esto exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

8. En ese sentido, el debate no gira en torno a la

norma aplicable al caso concreto. Todo esto exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

8. En ese sentido, el debate no gira en torno a la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales. Para el reproche a la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial. Bajo esta causal, la alegación debe darse por una infracción producida de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

9. Por lo tanto, la Sala encuentra que, aunque la censora atribuye a los falladores la inaplicación de varias disposiciones de carácter sustancial, de todas formas erró en su desarrollo, al desatender principios tales como el deCasación

Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501 FERNANDO MÉNDEZ MARÍN y otros 13 corrección material 1, crítica vinculante 2 y debida fundamentación3.

10. Precisamente, la libelista no explica de qué manera resulta errada la pacífica jurisprudencia de la Corte según la cual el concierto para delinquir no exige «como requisito objetivo la comisión de un delito en concreto» , es decir, no demanda la concreción de los delitos acordados (CSJ-SP2772,

cual el concierto para delinquir no exige «como requisito objetivo la comisión de un delito en concreto» , es decir, no demanda la concreción de los delitos acordados (CSJ-SP2772, 11 jul. 2018, rad. 51773, SP4543, 06 oct. 2021, rad. 59801, entre otras).

11. La Corte no puede, sin violar el principio de limitación que también regenta el recurso, sustituir al demandante en una obligación que le es propia, y que legalmente le compete, para entrar a llenar los déficits de precisión interpretativa que la demanda presenta.

En suma, deja de analizar que para demostrar el delito de concierto para delinquir no se requiere demostrar la consumación de los delitos acordados cometer, sino que basta el acuerdo de voluntades al que llegaron los actores por tratarse de un delito de mera conducta y no de resultado. 1 El principio de corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos demostrados y al contenido real de la sentencia recurrida (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539; CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 2 El principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de

casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). 3 El principio de debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado (CSJ AP33962019, 14 ago. 2019, rad. 55882; CSJ AP213-2021; CSJ AP3254-2023).Casación Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501

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12. A pesar de las incorrecciones de la demanda, con la cual realmente pretendió realizar una crítica de carácter probatorio, error que correspondía enfilar por la vía de la causal tercera - lo cual intentó alegar en el cargo siguiente –, de todas formas, por ejemplo, el Tribunal señaló en relación con la testigo Luz Ángela Buendía Vargas que el conocimiento obtenido por esta sobre la organización criminal lo obtuvo en la medida que formó parte de dicha empresa criminal y, en concreto, en el ejercicio contable de los dineros obtenidos con el expendio de estupefacientes4.

13. Sobre esta línea de sustentación probatoria, el Tribunal encontró que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda la configuración del delito de concierto para

13. Sobre esta línea de sustentación probatoria, el Tribunal encontró que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda la configuración del delito de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad en el mismo por parte de los acusados, ello con fundamento en un análisis que, en conjunto, realizaron las instancias a los medios de prueba 5.

Por las anteriores razones, el cargo será inadmitido.

2. Del cargo subsidiario. 4 <Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014604510.pdf>, folio 160: «el conocimiento sobre la organización delincuencial (denominada “Los Henao dentro de la investigación), sus miembros y líderes, las actividades criminales que realizaba, así como las zonas donde operaba, lo obtuvo en la medida que hizo parte de dicha empresa criminal, llevando las cuentas relacionadas con el expendio de estupefacientes. No se está frente a una testigo cualquiera, sino de cara a una de excepción que, por razón del rol desempeñado dentro de la organización, estuvo en capacidad de percibir lo narrado en la vista pública» 5 <Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014604510.pdf>, folio 98: «contrariamente a lo que se planteó en las censuras, la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda la configuración del delito de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad en el mismo de los aquí acusados, al establecerse con la prueba legalmente practicada y debatida en el juicio, que aquellos, en el período comprendido entre septiembre de 2013 y

en el mismo de los aquí acusados, al establecerse con la prueba legalmente practicada y debatida en el juicio, que aquellos, en el período comprendido entre septiembre de 2013 y septiembre de 2014, pertenecieron a una empresa criminal denominada “Los Henao”, dirigida por FERNANDO MÉNDEZ MARÍN y su hermano Luis Carlos Méndez Marín, dedicada principalmente al tráfico de estupefacientes y a la comisión de múltiples homicidios en los sectores de La Florida alta y baja, La Cristalina, la “Y”, el Ponqué, El Altico y Quintanares del municipio de Soacha»Casación Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501

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14. La demandante aduce la violación indirecta de la ley por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. En particular, reprocha la infracción a las obligaciones de valorar en conjunto el material probatorio y de observar los principios técnicos sobre percepción, memoria, estado de sanidad de los sentidos del testigo y la naturaleza del objeto percibido. En su consideración, la atención a esas reglas debería permitir concluir la no acreditación de los delitos de homicidio y tráfico de estupefacientes que respaldaron el cargo de concierto para delinquir.

15. Cuando por la vía de la causal tercera de casación se crítica el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha

delinquir.

15. Cuando por la vía de la causal tercera de casación se crítica el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, el demandante tiene el deber de concretar si tales falencias dieron lugar a errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y convicción ( CSJ AP6682023, 8 mar. 2023, rad. 59683, CSJ AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922 y CSJ-AP1066-2017, rad. 59684, entre otras).

16. En el caso que convoca a la Sala, el demandante no acreditó ninguno de los elementos previamente referidos y, en oposición con ello, se limitó a exponer de forma confusa y sin coherencia lógica, sus objeciones contra la sentencia, como si de un alegato de libre confección se tratara.Casación

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17. A tal punto llega el defecto de la demanda, que la libelista solo insiste en la tesis planteada en el primer cargo, a partir de la cual afirma que para predicar la consumación del concierto para delinquir debían probarse previamente los hechos punibles acordados. Esta tesis, como se explicó con antelación, no corresponde a la naturaleza del concierto para

concierto para delinquir debían probarse previamente los hechos punibles acordados. Esta tesis, como se explicó con antelación, no corresponde a la naturaleza del concierto para delinquir ni a su estructura típica. La consumación del concierto para delinquir no puede confundirse con la estructuración de un concurso de delitos.

18. De igual manera, la demandante reproduce en forma extensa su visión frente a la valoración de cada una de las pruebas acopiadas en juicio, como por ejemplo las interceptaciones telefónicas, sin detallar en qué errores de hecho o de derecho incurrieron los fallos, pretendiendo que se dé mayor valía a los juicios de valoración por ella realizados, por encima de la apreciación probatoria efectuada por los jueces, que en unidad inescindible conforman un solo cuerpo.

19. En ese orden, la Sala advierte que la demandante en esta censura incumple con los deberes exigidos a quien propone el recurso extraordinario. Por un lado, no señala la especie de error cometido por la instancia reprochada y, por otro lado, no evidencia las falencias en el proceso de valoración probatoria de los falladores de instancia. Por las anteriores razones, el cargo será inadmitido como se indicará al finalizar el análisis frente a la prescripción.Casación

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3. Sobre la prescripción.

20. En el mismo cargo subsidiario, contrariando el

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3. Sobre la prescripción.

20. En el mismo cargo subsidiario, contrariando el principio casacional de autonomía de las causales, la demandante advierte la prescripción de la acción penal del concierto para delinquir. A su parecer, la imputación tuvo lugar entre el 11 y el 19 de septiembre de 2014 y han transcurrido 108 meses «sin que se tenga en firme sentencia que ponga fin al proceso» . Tampoco adscribe el reproche a un cargo en particular ni explica su afirmación.

21. Frente a este reparo, la demandante debió invocar la causal de nulidad y desarrollar la censura por la causal de la violación directa de la ley sustancial, pero no lo hizo. Esto reafirma el principio casacional de autonomía de las causales y, por lo tanto, se aprecia una indebida fundamentación de la demanda.

22. No obstante, el reproche igualmente resulta equívoco, como quiera que el delito de concierto para delinquir agravado

(art. 340 inciso 2 CP) por el que fueron condenados los sentenciados tiene establecida una pena máxima de prisión de 18 años – aún sin considerar la reforma incluida en la Ley 1908 de 2018-, término que se reduce a la mitad para efectos de establecer la prescripción de la acción penal después de la imputación de cargos, por mandato de los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004.

de 2018-, término que se reduce a la mitad para efectos de establecer la prescripción de la acción penal después de la imputación de cargos, por mandato de los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004.

23. Al efecto, se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia entre septiembre de 2013 y septiembre de 2014. A partir del 1ºCasación

Radicado No. 65210 CUI 11001600000020160190501 FERNANDO MÉNDEZ MARÍN y otros 18 de octubre de 2014 empezó a correr el prime

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