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CSJ - AP4405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4405-2025 Radicación 66.159 CUI 68001600128020150015801 Aprobado acta 146 Bogotá D.C., Veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de I. A. P. M., contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Especializada para asuntos Penales de Adolescentes. En esta confirmó el fallo emitido el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

1. Entre el año 2011 y mediados de 2012, la menor A.L.M.N residió en la vivienda ubicada en el barrio Santa Cruz de Girón-Santander. Para la época tenía entre 5 y 6 años y compartía el domicilio con su primo I. A. P. M, quien tenía 17 años.

2. P. M. aprovechó repetidamente las ocasiones en las que se quedaba a solas con la menor para besarla, tocarle sus

compartía el domicilio con su primo I. A. P. M, quien tenía 17 años.

2. P. M. aprovechó repetidamente las ocasiones en las que se quedaba a solas con la menor para besarla, tocarle sus zonas íntimas, solicitarle que le tocara su miembro viril, así como la práctica de sexo oral, a cambio de prestarle su computador.

3. La menor guardó silencio hasta el año 2015, fecha en la cual decidió relatar lo sucedido, en consulta médica, con la profesional de la salud Tatiana Quintero. En consecuencia, se presentó la denuncia del caso.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. El 30 de enero de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a I. A. P. M, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en los artículos 209, 211 numeral 5° - 7° y 31 CP.

2Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M.

2. El 7 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga convocó a las partes a audiencia de acusación.

3. El día 19 de septiembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación acusó al procesado por el mismo delito imputado, manteniendo solo la agravante del numeral 5° del artículo

211.

4. El 7 de mayo de 2019 culminó la audiencia preparatoria con el auto que decretó pruebas.

5. El 23 de octubre de 2019, se dio inicio al juicio oral en el que la fiscalía y defensa en consenso realizaron estipulaciones probatorias y presentaron su teoría del caso.

6. El día 19 de octubre de 2021, el defensor contractual solicitó la preclusión. El Juzgado negó la solicitud y la decisión fue recurrida en apelación.

7. El 25 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Especializada para asuntos Penales de Adolescentes confirmó la decisión de primera instancia.

8. El 25 de abril de 2023 se adelantó la práctica probatoria, la cual culminó el 22 de agosto de 2023. En esta última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio.

3Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M.

10. El 6 de diciembre de 2023 el Juzgado profirió la sentencia. Impuso la sanción pedagógica de privación de libertad en CAE por el término de dos (2) años, la cual modificó por la de amonestación debido a que el procesado

sentencia. Impuso la sanción pedagógica de privación de libertad en CAE por el término de dos (2) años, la cual modificó por la de amonestación debido a que el procesado tenía 29 años para ese momento. La defensa apeló.

10. El 5 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Especializada para asuntos Penales de Adolescentes confirmó integralmente la decisión del Juzgado. El procesado, por medio de apoderada, formuló el recurso extraordinario de casación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

1. El recurrente solicitó admitir la demanda, casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, absolver a

I. A. P. M. Identificó el fallo cuestionado, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal surtida. Luego, puntualizó que el recurso pretende asegurar la aplicación efectiva del derecho material vulnerado, en especial la libertad individual, el respeto de las garantías procesales de las partes y la reparación del perjuicio causado al procesado al ser declarado responsable.

2. Fundamentó la petición en las causales primera y tercera de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al alegar falta de aplicación del artículo 187 de la Ley

1453 de 2011 y violación indirecta de la ley sustancial por “falso juicio de raciocinio en la valoración de la prueba por 4Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M. omisión (sic)”. Con base en ello, formuló dos cargos.

3. En el primer cargo, en un confuso y repetitivo alegato, la defensa alegó la falta de aplicación del artículo 187 de la Ley 1453 de 2011. Fundamento su reproche aduciendo que la sanción de amonestación impuesta al procesado por parte del Tribunal no cumple con los fines del sistema de responsabilidad penal juvenil.

4. Teniendo en cuenta que, para la fecha en la que el Juzgado profirió su sentencia, el procesado tenía 30 años aproximadamente, entiende que la sanción ya no puede ser impuesta. Aduce que los adolescentes que sean hallados responsables penalmente en delitos contra la libertad e integridad sexual podrán ser privados de la libertad entre los 16 y 18 años y que tal duración puede ir desde dos (2) hasta ocho (8). Por esto, pueden ser privados de su libertad hasta los 25 años.

5. El acusado superaba esta edad, teniendo aproximadamente 30 años al momento de la decisión del Juzgado. Sin otras consideraciones relativas a las cuestiones propias del cargo por falta de aplicación de la norma en

cuestión, finalizó su alegato aduciendo que se incumplen los requisitos para la imposición de la sanción penal. Considera que se debió declarar la extinción de la acción penal derivada de la imposibilidad de imponer una sanción.

7. En el segundo cargo, el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial por “falso juicio de raciocinio en

5Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M. la valoración de la prueba por omisión (sic)”. Sin un desarrollo más detallado del cargo formulado, trae a consideración lo expuesto en el recurso de apelación. Plantea una crítica a las pruebas testimoniales por sus inconsistencias y cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que aceptó las inconsistencias reprochadas y omitió un estudio en conjunto de las pruebas de descargo.

8. Alega una dicotomía en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. Considera que el Tribunal se equivocó porque calificó de testigos directos a aquellos que solo recibieron el relato de los hechos investigados por parte de la menor. Estima que solo son testigos directos de lo expresado o contado por la menor, pero no de los tocamientos o actos sexuales abusivos por los que se acusó a su defendido.

9. Reprocha que el Tribunal basara su decisión en la declaración de Myrtha Cecilia López Rojas y que su entrevista psicológica haya sido valorada como prueba directa, en virtud

de que la víctima del proceso no se presentó en estrados judiciales. Considera que dicha prueba no logra superar el manto de duda que deja el caso. 10. 11. Finalmente, el demandante concluyó que una apreciación correcta y objetiva de las pruebas debió haber conducido necesariamente a una sentencia absolutoria por duda razonable.

V. CONSIDERACIONES

6Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M.

A. Competencia.

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de I. A. P. M. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Especializada para asuntos Penales de Adolescentes.

B. Aspectos generales.

2. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.

Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure

Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son: violación directa, afectación sustancial del debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial.

3. Por otra parte, la Sala ha precisado que la demanda de casación será admitida si el recurrente: (a) acredita el agravio a los derechos o garantías; (b) señala la causal de casación,

7Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M. teniendo en cuenta los parámetros de postulación y argumentación propios de cada motivo y, (c) justifica que es necesario un pronunciamiento de fondo para cumplir una de las finalidades del recurso.

En ese sentido, la Corte no seleccionará el escrito si el censor carece de interés jurídico, no invoca alguna de las causales previstas en el artículo 181 del CPP., no desarrolla los cargos correspondientes o no cumple las finalidades del recurso. Ello, sin perjuicio de que la Sala supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden.

C. Análisis del caso concreto

4. El demandante está legitimado y ostenta interés para recurrir, en tanto actúa como defensor de I. A. P. M. y busca dejar sin efectos la sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal. Sin embargo, como se verá a continuación, incumple las exigencias mínimas del artículo 184, por cuanto

dejar sin efectos la sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal. Sin embargo, como se verá a continuación, incumple las exigencias mínimas del artículo 184, por cuanto no demuestra la ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante la casación. En cambio, vulnera los principios de autonomía de las causales1, corrección material2, crítica vinculante3 y debida fundamentación4.

1. Del primer cargo. 1 El principio de  autonomía de las causales supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean  deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten  mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254, 27 oct. 2023, rad. 60122, AP2259, 30 abr. 2024, rad. 65336 y AP4923, 28 ago. 2024, rad. 59735). 2 El principio de corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos demostrados y al contenido real de la sentencia recurrida (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539; CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382).

8Casación Radicado Interno n.° 66.159

CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M.

5. El recurrente invocó la causal primera de casación

(art. 181.1), es decir, la violación directa de la ley sustancial. La demanda anuncia el cargo como falta de aplicación de la ley sustancial, en concreto del artículo 187 de la Ley 1453 de

2011. Considera que, en delitos contra la libertad y la integridad sexual, la sanción o el cumplimiento de la misma puede ir desde dos hasta ocho años, por lo que no podrá ser objeto de esta sanción penal una persona mayor a 25 años.

En tanto su defendido tenía 30 años aproximadamente al momento del fallo del Juzgado, reprocha que la sanción se haya modificado por una amonestación. En su criterio, se debió declarar la extinción de la acción penal derivada de la imposibilidad de imponer una sanción.

6. La violación directa a la ley sustancial en su primer modalidad (falta de aplicación o exclusión evidente) tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente).

7. En tal caso, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito 3 El principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible

3 El principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). 4 El principio de debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado (CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882; CSJ

AP213-2021; CSJ AP3254-2023).

9Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M. estrictamente jurídico, porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

8. En tal sentido, se impone a la demandante, además de exponer los hechos tal como fueron declarados en la sentencia de segunda instancia, identificar la norma excluida, explicar por qué aquella identificada no fue aplicada y demostrar la trascendencia del error, especificando la manera en que la aplicación de la norma beneficiaría a la parte representada.

9. La Sala encuentra que, aunque la censora atribuye al Tribunal la inaplicación del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011),

aplicación de la norma beneficiaría a la parte representada.

9. La Sala encuentra que, aunque la censora atribuye al Tribunal la inaplicación del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011), disposición de carácter sustancial, de todas formas erró en su desarrollo. Toda la argumentación gira en torno a la “aplicación indebida”, que es una especie distinta de violación directa que tiene lugar cuando el Juez realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto normativo.

10. Precisamente, la libelista asume como punto de partida que, en delitos contra la libertad y la integridad sexual, un adolescente declarado responsable, en los términos del CIA, no podrá ser objeto de sanción penal cuando sea mayor a 25 años. Alegó que el artículo 187 en mención sólo contempla la privación de la libertad como sanción del delito de actos sexuales; en consecuencia, la sustitución de aquella por la amonestación estaría proscrita.

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I. A. P. M.

11. A pesar de las incorrecciones de la demanda, con la cual realmente pretendió realizar una crítica a la aplicación de la norma, error que correspondía enfilar por otra modalidad de la causal primera (indebida aplicación), de todas formas, tal argumento es impertinente en el desarrollo del cargo formulado. El precitado artículo 187 no condiciona la modificación de la privación de la libertad por una amonestación, a la edad de la persona declarada responsable

formulado. El precitado artículo 187 no condiciona la modificación de la privación de la libertad por una amonestación, a la edad de la persona declarada responsable penalmente o a la gravedad del delito (CSJ-SP3352, 9 sep. 2020, rad. 52248). La demandante tampoco enseña cómo este criterio podría reconducir el alcance de la norma en esa dirección.

12. Además, las premisas que la demandante intenta mostrar como confusas, no son tales, porque una norma penal bien puede prever una consecuencia jurídica como la sanción pedagógica de privación de la libertad y, al tiempo, permitir su sustitución por una diferente y menos aflictiva

(CSJ-AP511, 01 mar. 2023, rad. 59782).

13. La misma norma sustantiva de la que se predica una falta de aplicación, prescribe expresamente la posibilidad de que la sanción privativa de la libertad sea sustituida por cualquiera otra de las señaladas en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, una de las cuales es, precisamente, “la amonestación”. En esa medida, la demandante infringe el principio de corrección material debido a que no es cierto que no fuera normativamente admisible la modificación de la sanción por una amonestación.

11Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M.

14. De esto da cuenta el fallo de primera instancia, al tener en cuenta que en el proceso no se estableció la necesidad de imponer medida de internamiento preventivo a I.

I. A. P. M.

14. De esto da cuenta el fallo de primera instancia, al tener en cuenta que en el proceso no se estableció la necesidad de imponer medida de internamiento preventivo a I.

A. P. M y, también, analizó su evolución psicosocial. En la misma línea, lo confirmó la sentencia segunda instancia.

En síntesis, el cargo de falta de aplicación del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011) no fue debidamente fundamentado. Por las anteriores razones, será inadmitido.

2. Del segundo cargo.

15. Como se indicó en el resumen de la demanda, la libelista alega la violación indirecta de la ley sustancial por “falso juicio de raciocinio en la valoración de la prueba por omisión (sic)”. Cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Especializada para asuntos Penales de Adolescentes, en la sentencia del 5 de febrero de 2023, por omitir un estudio en conjunto de las pruebas de descargo. Entiende que no pueden calificarse de testigos directos a aquellos que solo recibieron el relato de los hechos investigados por parte de la menor.

Reprocha que el Tribunal basara su decisión en la declaración de la psicóloga Myrtha Cecilia López Rojas.

16. El falso raciocinio ocurre cuando el juzgador valora la prueba con desconocimiento de los postulados que rigen la

sana crítica, como las leyes científicas, los principios lógicos o las máximas de experiencia (CSJ AP3666, 5 jul. 2024, rad. 60922). 12Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M.

17. En todos los supuestos anteriores, el casacionista debe cumplir con una carga argumentativa mínima: i) señalar el medio de prueba sobre el que recae el yerro; (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él; (iii) advertir el mérito otorgado al mismo por el juzgador; (iv) indicar y desarrollar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo; (v) señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y (vi) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668, 8 mar. 2023, rad. 59683 y CSJ AP3666, 5 jul. 2024, rad. 60922).

18. Pues bien, al contrastar las anteriores exigencias con la demanda de casación, la Sala considera que la libelista no cumplió con esa carga argumentativa. En la formulación de su censura, omite estructurar un falso raciocinio. Indicó cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas, pero no señaló con precisión: i) qué infirió de esta el juzgador y ii) cuál

de su censura, omite estructurar un falso raciocinio. Indicó cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas, pero no señaló con precisión: i) qué infirió de esta el juzgador y ii) cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración.

19. La demandante incurre en aquel defecto advertido por Sala Penal, según el cual la simple manifestación de inconformidad con la valoración probatoria no constituye causal de casación si no se expone con rigor el error de juicio,

13Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M. su fuente, su naturaleza (existencia, identidad o raciocinio) y su incidencia directa en el sentido del fallo ( CSJ-AP1372, 1 jul. 2020, rad. 48794).

20. Además, alude a una modalidad de violación indirecta de la ley porque entremezcla en un mismo cargo dos vías: la de falso raciocinio y la de falso juicio de existencia por omisión. En esa medida, desatiende que es necesaria una carga argumentativa distinta frente cada modalidad de violación, lo cual no cumple la demandante.

21. En concreto, la libelista afirma que no existe en el proceso prueba que corrobore el testimonio de la víctima. Por ello, censura que se le haya dado toda fiabilidad a los

21. En concreto, la libelista afirma que no existe en el proceso prueba que corrobore el testimonio de la víctima. Por ello, censura que se le haya dado toda fiabilidad a los testimonios de la madre, la hermana y el padre de la menor, así como a las profesionales que intervinieron en el caso tales como la médico Tatiana Quintero y la psicóloga Myrtha López Rojas. La demandante afirmó que estos “son testigos directos de lo expresado o contado por la menor, pero no de los tocamientos o actos sexuales abusivos en su contra”.

22. Debe aclararse que la declaración anterior de la menor se incorporó como prueba de referencia admisible. De igual manera, el Tribunal consideró que el testimonio previo de la menor de edad tenía respaldo en varios elementos de prueba: (i) la declaración de Martha Niño, madre de aquella;

(ii) la declaración de la profesional de la salud, Tatiana Quintero; (iii) la historia clínica de atención médica; (iv) la declaración de Martha Montañez Sánchez, funcionaria de la Comisaría de Familia de Bucaramanga; (v) la valoración 14Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M. psiquiátrica realizada por la perita Myrtha López Rojas,

adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de la cual dictaminó que la niña ha podido asimilar la situación vivida de manera positiva; y (vi) la declaración de María Guadalupe Mantilla Niño, hermana de la víctima.

23. A pesar de ello, tales razones no son confrontadas por la demandante atendiendo los requerimientos propios del falso raciocinio y, en esa medida, de lo que se trata es de un criterio particular sobre la manera en que debieron ser valoradas todas las pruebas practicadas en juicio.

24. En suma, el censor, en lugar de enseñar el error en el que pudo incurrir el Tribunal conforme al cargo que postula, propone otra explicación de los hechos a partir de la prueba que examina en perspectiva diferente a la del fallador; esto es, expone una versión personal del asunto. De esta forma pretende que el recurso extraordinario sea una tercera instancia en la que se haga una nueva valoración de las pruebas en los términos que este sugiere.

25. Por lo tanto, la Sala concluye que el cargo propuesto al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, carece de los requisitos formales y sustanciales mínimos para su admisión.

Finalmente, como la demanda no cumple con los estándares mínimos para su estudio de fondo ni la Sala evidencia una afectación al derecho material o a las garantías 15Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M. de los intervinientes ni la necesidad de unificar jurisprudencia, la inadmitirá.

15Casación Radicado Interno n.° 66.159 CUI 68001600128020150015801

I. A. P. M. de los intervinientes ni la necesidad de unificar jurisprudencia, la inadmitirá.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Corporación, de manera pacífica, en pronunciamientos anteriores (CSJ SP, 12 sep. 2005, Rad. 24.322 y que han sido reiterados en CSJ AP800, 2 mar. 2022, rad. 56595, CSJ AP922, 2 mar. 2022, rad. 54103, entre otros).

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de I. A. P. M contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Especializada para asuntos Penales de Adolescentes. Segundo. Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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