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CSJ - AP4405-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4405-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4405-2026 Radicado N° 73370 Acta 222.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Sería del caso definir la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a Nelson Orlando Buitrago Parada en el proceso penal radicado 850013107001201800096, entre los Juzgados Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá y el homólogo Cuarto de Valledupar , de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite.

ANTECEDENTES

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el proceso n° 850013107001201800096, tramitadoColisión de competencia Nº 73370 CUI 85001310700120180009601

NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA

2 bajo la Ley 600 de 2000, el 11 de junio de 2021 condenó a Nelson Orlando Buitrago Parada por el delito de desaparición forzada. Le impuso las penas principales de 240 meses de prisión y multa de 1.333.33 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años . Negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Decisión apelada por el Ministerio Público y confirmada el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Decisión apelada por el Ministerio Público y confirmada el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

A efectos de vigilar la sanción, el expediente fue repartido al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, despacho que en auto de 25 de marzo de 2026 dispuso no asumir el conocimiento porque, al revisar la página web del INPEC “SISIPEC WEB” Nelson Orlando Buitrago Parada registra privado de la libertad en “la causa 2010-0164 el cual está en conocimiento del juzgado 04 homólogo de Valledupar – Cesar”.

Por lo tanto, ordenó remitir el expediente al mencionado despacho y propuso, de no admitir se los argumentos, “ la definición de competencia”.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en auto del 11 de junio de 2026, sin formular alguna postura concreta frente a la competencia, dispuso remitir el expediente a estaColisión de competencia Nº 73370 CUI 85001310700120180009601

NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA

3 Corporación, con fundamento en que la Sala de Casación Penal tenía pendiente definir la en otro radicado, esto es, el número, 85001-31-07-002-2023-00078-001 donde se vigila otra sentencia impuesta a Nelson Orlando Buitrago Parada.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo señalado en el artículo 75 de la

número, 85001-31-07-002-2023-00078-001 donde se vigila otra sentencia impuesta a Nelson Orlando Buitrago Parada.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo señalado en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000 2, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto , porque los Juzgados involucrados corresponden a los Distritos Judiciales de Bogotá y Valledupar.

La colisión de competencia es el mecanismo previsto por la ley para determinar cuál el juez facultado para conocer de determinado asunto, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo los factores de competencia y el principio de legalidad, que deben observarse para garantizar el derecho fundamental del debido proceso.

El artículo 93 de la Ley 600 de 2000, establece que el incidente procede cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

1 Es de anotar que la Sala, mediante providencia AP3361-2026, 20 may. 2026, rad. 72657, se abstuvo de pronunciarse sobre la competencia, porque ya no existía controversia. 2 El proceso No. 85001310700120180009600, se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por consiguiente, este asunto debe tramitarse como una colisión de competencia (AP 959-2020, 18 mar. 2020, Rad. 57116. AP 3463-2021, 11 agos. 2021, Rad. 59912).Colisión de competencia Nº 73370 CUI 85001310700120180009601

959-2020, 18 mar. 2020, Rad. 57116. AP 3463-2021, 11 agos. 2021, Rad. 59912).Colisión de competencia Nº 73370 CUI 85001310700120180009601

NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA

4 Por su parte, el inciso 2° 3 del canon 95 ibidem señala que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia y , en tal caso , lo remitirá al funcionario judicial competente para su definición.

De ese referente normativo se extrae que, para entender correctamente provocado un conflicto negativo de competencia, es necesario4:

(…) a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.

b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida”.

En el presente asunto no se cumplió el trámite en mención.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal

3 “El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los

para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión”. 4 Presupuestos referidos, entre otros, en CSJ AP, 14 ab. 2004, rad. 22.126; CSJ AP, 23 may. 2006, rad. 25.489; CSJ AP, 4 jun. 2009, rad. 31.955; CSJ AP, 4 ago. 2010, rad. 34.638; CSJ AP, 12 sep. 2012, rad. 39.864; CSJ AP, 21 ene. 2013, rad. 40523, y CSJ AP, 11 jul. 2017, rad. 50594.Colisión de competencia Nº 73370 CUI 85001310700120180009601

NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA

5 condenó a Nelson Orlando Buitrago Parada, por el delito de desaparición forzada. Decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

El expediente fue asignado para la vigilancia de la sentencia al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, despacho que el 25 de marzo de 2026 no asumió su conocimiento porque, al revisar la plataforma del SISIPEC, constató que Nelson Orlando Buitrago Parada se encuentra privado de su libertad por cuenta de otro proceso, esto es, “la causa 2010 -0164 el cual está en conocimiento del juzgado 04 homólogo de Valledupar – Cesar”. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a esa sede judicia l

proceso, esto es, “la causa 2010 -0164 el cual está en conocimiento del juzgado 04 homólogo de Valledupar – Cesar”. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a esa sede judicia l y señaló que, de no admitir sus argumentos, proponía “ la definición de competencia”.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , en auto d e 11 de junio de 2026 , sin sentar una postura, refirió que contra Nelson Orlando Buitrago Parada existe otro proceso 850013107002202300078, donde se vigila otra condena. Destacó que, como en dicho asunto se suscitó un conflicto de competencia, pendiente de definir por la Sala de Casación Penal, correspondía remitir la actuación a esta Corporación para que , se pronunciara sobre la competencia en ambos asuntos.

A partir de lo anterior, se advierte que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deColisión de competencia Nº 73370 CUI 85001310700120180009601

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6 Valledupar no impartió a la colisión propuesta , el trámite que correspondía, pues le era exigible pronunciarse frente a la competencia en el asunto que convoca a la Sala850013107001201800096y, en caso de no aceptarla , remitir el expediente para su definición.

Resultó equivocado el razonamiento según el cual, ante la existencia de otro proceso -850013107002202300078donde también se vigila la pena impuesta a Nelson Orlando Buitrago Parada y se debatía la competencia, el

Resultó equivocado el razonamiento según el cual, ante la existencia de otro proceso -850013107002202300078donde también se vigila la pena impuesta a Nelson Orlando Buitrago Parada y se debatía la competencia, el procedimiento era remitirlo a la Sala de Casación Penal o suponer que los argumentos presentados en el otro radicado5 podían incorporarse al trámite actual.

En conclusión, del anterior contexto surge evidente que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no se ha pronunciado en relación con la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta en el proceso que convoca esa decisión.

Por lo tanto , la Sala se abstendrá de pronunciarse y ordenará devolver el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , para que, de conformidad con el inciso 2° del canon 95 de la Ley 600 de 2000, imparta el trámite que corresponde.

5 En el radicado 850013107002202300078, la Sala en providencia AP3361-2026, 20 may. 2026, rad. 72657 se abstuvo de pronunciarse sobre la competencia, porque ya no existía controversia.Colisión de competencia Nº 73370 CUI 85001310700120180009601

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: ABSTENERSE de definir la competencia para conocer la vigilancia de la pena impuesta a Nelson Orlando

Buitrago Parada.

Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: ABSTENERSE de definir la competencia para conocer la vigilancia de la pena impuesta a Nelson Orlando

Buitrago Parada.

Segundo: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que, de conformidad con el inciso 2° del canon 95 de la Ley 600 de 2000, tramite en debida forma el presente asunto.

Tercero: INFORMAR de esta decisión a las autoridades involucradas, partes e intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cúmplase.

Presidente de la SalaColisión de competencia Nº 73370 CUI 85001310700120180009601

NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA

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