CSJ - AP4406-2024(66566)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4406-2024(66566)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4406 -2024 Radicación No. 66566 Acta n° 182 Bogota, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal define la competencia para conocer de la audiencia formulación de acusación, dentro del proceso seguido contra BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ
MORALES, WILLINGTON ANDY VÁSQUEZ GÓMEZ, EDWIN YOBAN OBANDO LÓPEZ y GERMÁN ANDRÉS AVENDAÑO ESPINOSA, por la supuesta comisión de los delitos de «concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos», suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Primero de la misma especialidad de Cundinamarca.
CUI: 25430600000020230003401
Definición de competencia No 66566
BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros
II. HECHOS
2. Del expediente se extrae que, contra BRENDA
CAROLINA VÁSQUEZ MORALES, WILLINGTON ANDY VÁSQUEZ GÓMEZ, EDWIN YOBAN OBANDO LÓPEZ Y GERMAN ANDRES AVENDAÑO ESPINOSA, se adelanta proceso penal por hechos relacionados con la compra y venta de materiales explosivos.
3. En el escrito de acusación se informó que el 11 de
octubre de 2022 se escuchó en declaración a una fuente humana no formal, que manifestó conocer a un grupo de personas organizadas que se dedicaban a la comercialización de explosivos para elaboración de artefactos de este tipo, que eran usados presuntamente por empresas criminales dedicadas a la explotación ilegal de yacimientos mineros y posibles atentados contra la población civil; con injerencia en los departamentos de Antioquia, Boyacá, Tolima, Cundinamarca y Santander, por lo que se iniciaron labores de investigación y se presentaron solicitudes de allanamiento y registro, y finalmente se requirió la captura de varias personas, entre ellas las aquí imputadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 24 de agosto de 2023 se llevó a cabo ante el Juez 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Mosquera, Cundinamarca, audiencia de control de legalidad posterior de registro y allanamiento, incautación de EMP, y legalización de captura de todos los procesados.
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5. El 25 de agosto se realizó la audiencia de formulación de imputación y entre el 28 y 29 siguientes, las de medida de aseguramiento ante el mismo despacho.
6. El escrito de acusación fue radicado el 12 de diciembre de 2023, ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, correspondiendo su conocimiento al Primero de esa categoría, el cual fijó como fecha para la audiencia de formulación de acusación el 19
de febrero de 2024.
7. Llegada la fecha e instalada la audiencia, luego de verificarse los asistentes a la misma, de correrse traslado del escrito de acusación y los EMP, aclararse algunos aspectos y adicionarse respecto a los testigos que serían llamados al juicio, la Juez solicitó a la Fiscalía pronunciarse sobre la existencia de impedimentos, recusaciones, nulidades o causales de incompetencia. 7.1. El Fiscal 4° Especializado de Cundinamarca aclaró que, si bien en un principio consideró que la competencia para conocer de la etapa de juicio recaía en los Juzgados Especializados de Cundinamarca, ello sucedió por cuanto el líder de la organización, y quien no se encuentra dentro de los cuatro procesados, reside en el municipio de Mosquera, pero que una vez analizó nuevamente el material probatorio encontró que los delitos imputados a los cuatro (4) procesados, se cometieron en las ciudades de Medellín, Bogotá y el municipio de Chiquinquirá, por lo que concluyó CUI: 25430600000020230003401
Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros que no es competente ese juzgado, ya que en definitiva, ninguno de los delitos se cometido en algún municipio del Distrito Judicial al que pertenece ese despacho. 7.2. La Juez se mostró de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía e informó que en su criterio lo procedente era enviar el asunto a los Juzgados Penales del
Circuito Especializado de Bogotá, para que ellos conocieran del asunto, por lo que requirió a los defensores y al Ministerio Público para que expresaran opinión. 7.3. La defensa de GERMÁN ANDRÉS AVENDAÑO aseveró que no estaba claro que el competente fuera un Juzgado Penal de Circuito Especializado de Bogotá, porque también podía ser un Juzgado de Antioquia o de Medellín, o un Juzgado Penal de Circuito Especializado de Boyacá; por lo tanto, al ser tres (3) jurisdicciones las que pudieran ser competentes, no resultaba procedente que se remitiera a un Juzgado de la capital, por tanto, se mostró en desacuerdo con lo decidido por la Juez. 7.4. El defensor de BRENDA CAROLINA VÁZQUEZ MORALES y WILLINGTON ANDY VÁZQUEZ GÓMEZ manifestó que ninguno de los presuntos hechos ocurrió en Cundinamarca, agregó que sus defendidos nunca han viajado a Bogotá o un municipio de este departamento, por lo que requirió a la Juez remitir el asunto a Medellín o Bogotá.
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Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros 7.5. El apoderado de EDWIN YOBAN OBANDO LÓPEZ estimó que los presuntos hechos endilgados a su defendido sucedieron en Chiquinquirá, por lo cual, sería el departamento de Boyacá el competente, entonces en tal sentido, coadyuvó la petición que se remita las actuaciones
al competente. 7.0. Finalmente, el Ministerio Público aclaró que, al no existir duda sobre la inexistencia de hechos en el departamento de Cundinamarca, y en vista de que no se sabía en concreto a cuál Juez le correspondía el conocimiento, si el de Bogotá, Medellín o Chiquinquirá, consideraba que se debía enviar el proceso a la Corte Suprema para que determinara en concreto, a que autoridad le corresponde adelantar la etapa de juicio. 7.7. Por último, la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca determinó remitir el proceso para su conocimiento a los Juzgados homólogos de la ciudad de Bogotá- reparto, y agregó: «..en el evento de que el Juez de Bogotá no considere competente para conocer del asunto, pues le hará el trámite que indica nuestro ordenamiento o mejor, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que solamente se manda a la alta corporación cuando el juzgado a quien se remite la actuación, igualmente, considera discute la competencia que a él le compete, o cuando las partes al interior de la audiencia de formulación de acusación no estarían de acuerdo con la posición de quien impugna la incompetencia.» CUI: 25430600000020230003401 Definición de competencia No 66566
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8. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante auto del 11 de junio de 2024, luego de revisar la audiencia del 19 de febrero de este año y los argumentos de las partes, rehusó la competencia
para conocer de la etapa de juzgamiento, para ello recordó la línea jurisprudencial establecida por esta Sala de Casación (AP3282-2023), en especial el apartado que dice: «6.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. (...).
Por lo que concluyó: «Significa lo anterior que, el trámite que debió disponer el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, es el establecido en el precedente jurisprudencia reseñado, razón por la cual este Estrado Judicial no avoca el conocimiento de la causa remitida por el Despacho mencionado; y, como existe divergencia entre los factores de competencia se remitirán las diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal para que resuelva el trámite de impugnación de competencia suscitado.»
9. Por lo anterior envio el expediente a la Corte para que defina de manera definitiva la competencia para conocer de la actuación.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación CUI: 25430600000020230003401
Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, que involucra a despachos adscritos a los de Cundinamarca, Bogotá, Medellín y Tunja.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala).
12. Por tanto, el primer interrogante que debe resolver una autoridad judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultada para conocer determinado trámite, pues de lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que, a su vez, desconocería los postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal.
13. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
14. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por CUI: 25430600000020230003401
Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.
15. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616
(ratificada en CSJ AP1720 - 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes o intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: «fi) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.
16. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva CUI: 25430600000020230003401
Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 — 2023).
17. Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática ante el funcionario del primer despacho. Por el contrario, si no se presenta oposición de alguna de las partes habilitadas en el proceso, se enviará al juzgado que se considere competente para conocer.
18. En el presente caso, se recuerda, el 19 de febrero de 2024, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en el entendido que las conductas imputadas se cometieron en varias ciudades, pero ninguna en ese distrito judicial.
19. El juez se mostró de acuerdo con dicha postura, pero estimó necesario enviarlo a los Juzgados homólogos de Bogotá (reparto), con fundamento en que en esa ciudad ocurrió uno de los hechos imputados. 19.2. Al corrérseles traslado a las partes para ser escuchados, los defensores de los procesados concordaron CUI: 25430600000020230003401
Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros con la falta de competencia de ese despacho, pero también afirmaron que no era clara la competencia de los Juzgados de Bogotá, por existir conductas que supuestamente se habrían cometido en Medellín y Chiquinquirá. 19.3. Por su parte, el representante del Ministerio Público fue enfático en afirmar que no era clara la competencia, por lo que lo procedente era remitir el asunto directamente a la Corte Suprema, para que finiquitara a quien correspondía su conocimiento 19.4. No obstante, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca determinó remitir el asunto a sus homólogos de Bogotá, que finalmente lo enviaron a esta Corporación.
20. Pues bien, debe aclararse que, una vez advertida la existencia de controversia en torno a la competencia, no solo respecto a quien de manera inicial impugna la competencia, sino también frente a la postura del director de la audiencia; el funcionario judicial de Cundinamarca ha debido enviar las diligencias directamente a la Corte, en atención al precedente jurisprudencial citado anteriormente.
Se equivocó, por consiguiente, al enviarlo a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, porque dilató innecesariamente la actuación.
21. En todo caso, como el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá procedió a remitir las diligencias a la Corte, se analizará de fondo el asunto.
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Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros Del caso en concreto
22. La actuación seguida contra BRENDA CAROLINA
VÁSQUEZ MORALES, WILLINGTON ANDY VÁSQUEZ GÓMEZ, EDWIN YOBAN OBANDO LÓPEZ y GERMÁN ANDRES AVENDAÑO ESPINOSA se adelanta por la posible comisión de los delitos de «Concierto para delinquir y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos», establecidos en los Art. 340 y 366 del Código Penal. Para resolver el caso la Sala inicialmente identificará la categoría del juez o magistrado que debe conocer de la etapa de juicio, para posteriormente determinar el municipio o ciudad donde se debe desarrollar dicha fase. Sobre la categoría del juez
23. Con esa finalidad, resulta importante señalar que el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de unidad procesal según el cual, «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes». 23.1. Dicho precepto también consagra que «os delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente» y que la «ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales».
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Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros 23.2. En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales preceptos y con sujeción a la regla de la
conexidad, la Fiscalía adelantó, por una misma cuerda procesal, la investigación de varias conductas punibles, constitutivas de concierto para delinquir y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 23.3. En el presente radicado solo se conoce del caso contra cuatro de los procesados, esto es BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES, WILLINGTON ANDY VÁSQUEZ GÓMEZ, EDWIN YOBAN OBANDO LÓPEZ y GERMÁN ANDRES AVENDAÑO ESPINOSA, quienes manifestaron en las audiencias de imputación, no aceptar su responsabilidad en las respectivas ilicitudes contra la seguridad pública, y, de peligro común.
24. Ahora, de acuerdo con el relato efectuado en las audiencias de imputación y el escrito de acusación, los imputados en compañía de otras personas, se concertaron y dieron a la tarea de traficar y comercializar una sustancia química explosiva [cloruro de potasio], detonadores eléctricos y cordón explosivo, entre las ciudades de Medellín, Bogotá y Chiquinquirá. 24.1. Bajo ese panorama, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad.
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24.2. En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso heterogéneo de conductas punibles presentado en la imputación y el escrito de acusación, el cual fija el marco fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la competencia para conocer de la actuación. 24.2.1. El delito imputado de Concierto para delinquir fue adecuado en el artículo 340 del Código Penal; sin circunstancias de agravación. 24.2.2. Una vez establecido el respectivo marco punitivo se advierte que la referida conducta contra la seguridad pública se sanciona con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, y no tiene asignada una competencia especial [solo procedente cuando se encuentra enlistada en el inciso segundo del art. 340], razón por la cual el conocimiento de dicho asunto debería asumirlo en principio un juez penal del circuito. 24.2.3. Por su parte, el artículo 366 del Código Penal, que tipifica la conducta punible de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, contempla una pena restrictiva de la libertad de once (11) a quince (15) años de prisión, adicionalmente el referido delito, según el art. 35 numeral 23, tiene asignación especial en los jueces especializados!. 1 ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.
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25. En ese orden, aun cuando el delito de concierto para delinquir es de competencia de los jueces penales del circuito, la asignación especial a los jueces especializados para conocer de la ilicitud de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía.
26. En conclusión, la competencia para conocer del juicio recae en el Juez Penal del Circuito Especializado.
Sobre el municipio o ciudad donde se debe adelantar el juicio
27. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos?, se precisa que la norma que regula el presente asunto corresponde al artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que consagra la competencia por conexidad. Así, lo ha explicado esta Corporación: «La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigiiedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto 2 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004 14
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Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. [...] Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito — importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos
en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.» (CSJ AP2137, 17 abr. 2024, rad. 66043)
28. Así las cosas, la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde
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Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación. 28.1. Pues bien, en lo atinente al primer criterio, el lugar de consumación del delito más grave, el de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, el escrito de acusación informa que los eventos, quince (15) en total, ocurrieron en las ciudades de Medellín, Bogotá y Chiquinquirá, entre el 6 de diciembre de 2022 y el 23 de agosto de 2023, Por lo tanto, dicho aspecto no permite dilucidar qué autoridad debe
conocer del presente asunto. 28.2. En ese orden, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos». 28.3. Al respecto, en un caso de similares características, esta Sala indicó: «En ese orden de ideas, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Para la Sala, según puede advertirse de la formulación de imputación y el escrito de acusación, 6 de los 8 eventos ocurrieron en jurisdicción del departamento de Santander, Distrito Judicial de Bucaramanga, esto es, los número 1 (Floridablanca), 2 (La Lizama + jurisdicción de 16
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Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros Barrancabermeja), 3 (Kilometro 33 vía que conduce del municipio de Sabana Torres a Bucaramanga), 4 (El Playón), 5 (kilómetro 8+300 vía que conduce de Bucaramanga a Pamplona) y 6 (Kilometro 7 vía que conduce de Girón a Bucaramanga). Así las cosas, al evidenciarse que la mayoría de las conductas punibles se cometieron en jurisdicción del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin necesidad de mayores consideraciones, se declara que la competencia para conocer de la audiencia de individualización de pena y sentencia en la actuación seguida contra ADRIANA HERNÁNDEZ
OLIVARES, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a donde será remitida inmediatamente la actuación.» 28.4. Por esa vía, debe entenderse cada «evento» enlistado en la acusación como una conducta punible individual, de acuerdo al concurso de delitos que atribuyó la Fiscalía. 28.5. Así pues, revisado el escrito de acusación se tiene respecto a los diferentes eventos que: 28.5.1. Inicialmente a BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES, se le acusa de cinco (5) eventos realizados el 6 de diciembre de 2022, el 5 de enero, 17 y 22 de febrero y el 4 de marzo de 2023, en los que básicamente, negociaba el material explosivo a través de líneas telefónicas y luego de recibidas las sumas de dinero los enviaba desde la ciudad de Medellín, a diferentes municipios del país. 3 CSJAP4901 del 13 nov. 2019. Rad. 56502. 17
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Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros 28.5.2. En cuanto a WILLINGTON ANDY VÁSQUEZ GÓMEZ, se le acusa de participar en cinco (5) eventos, ocurridos el 22 de febrero, tres (3) el 12 de marzo y uno más el 23 de agosto de 2023, en los que desde la ciudad de Medellín coordinó con su hija BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ y otros capturados, la venta y remisión desde Medellín, de
varias cajas con material explosivo [Clorato de potasio y artefactos eléctricos para la elaboración de explosivos] a diferentes lugares del territorio nacional. 28.5.3. A EDWIN YOBAN OBANDO LÓPEZ, residente en el municipio de Chiquinquirá, departamento de Boyacá, se le acusa de tres (3) eventos desarrollados el 24 y 29 de enero y 9 de febrero de 2023, en los que negoció la compra, venta y entregada de sustancias explosivas, principalmente clorato de potasio. 28.5.4. Finalmente, en cuanto a GERMAN ANDRÉS AVENDAÑO ESPINOSA, se le acusa de participar en dos (2) eventos delictivos, el primero por la venta de material explosivo al cabecilla de la organización, vía telefónica, el 19 de mayo de 2023, en la misma fecha le fue incautada una sustancia química (clorato de potasio), al interior de una bodega ubicada en la calle 18 N 15-74 barrio la favorita de la ciudad de Bogotá, donde funciona un establecimiento abierto al público de razón social TAXIS VERDES [empresa de mensajería y transporte], de la que aquel ejercía como administrador. 18
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Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros 28.6. En resumen, de acuerdo con el escrito de acusación, de los quince (15) eventos relacionados, diez (10) ocurrieron en Medellín, mientras que tres (3) sucedieron en Chiquinquirá y dos (2) en Bogotá.
29. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 52 de la Ley 906 de 2004, le corresponde conocer de la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, por haberse cometido allí el mayor número de eventos delictivos [diez (10) en total].
30. En ese orden, se dispondrá asignar la competencia para el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín (reparto), para lo cual se ordenará la inmediata remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de esos despachos, para lo pertinente.
31. Se informará de esta determinación a las partes e intervinientes en el proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juicio de BRENDA CAROLINA
VÁSQUEZ MORALES, WILLINGTON ANDY VÁSQUEZ
GÓMEZ, EDWIN YOBAN OBANDO LÓPEZ Y GERMAN
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Definición de competencia No 66566
BRENDA CAROLINA VÁSQUEZ MORALES y otros ANDRES AVENDAÑO ESPINOSA, corresponde a los
Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín (reparto).
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos judiciales, para lo pertinente.
TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso
alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
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BRENDA CAROLINA VASQUEZ MORALES y otros
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS pro
JORG NAN DIAZ SOTO XR olde
J
CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
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Definición de competencia No 66566 BRENDA CAROLINA VASQUEZ MORALES y otros Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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