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CSJ - AP4406-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4406-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4406-2026 Radicado N° 73422 Acta 222.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la manifestación de impedimento realizada por la coronel Sandra Patricia Botía Ramos, magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte civil (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), contra el auto de 2 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación penal al interior del proceso adelantado en averiguación de responsables por la presunta comisión del delito de peculado culposo y, en consecuencia, profirió auto inhibitorio.Impedimento Nº 73422 CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables

2

ANTECEDENTES

Con ocasión de las novedades encontradas el 17 de marzo de 2015 en las instalaciones de la Casa Gaula Militar Atlántico al momento de la recepción del “Batallón de A.SP.C No. Cacique Alonso Xeque ”, relacionadas con el abandono y deterioro del referido inmueble, mediante auto de 19 de octubre de 20151, el Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar dispuso el inicio de indagación preliminar con radicación 180/2015, en averiguación de responsables por la presunta comisión de “un delito por establecer” y ordenó la

Militar dispuso el inicio de indagación preliminar con radicación 180/2015, en averiguación de responsables por la presunta comisión de “un delito por establecer” y ordenó la práctica de pruebas.

Con proveído de 10 de noviembre de 20202, el despacho judicial adecuó la calificación jurídica a la conducta punible de peculado culposo.

El 13 de octubre de 20213, fue admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4.

Con auto de 2 de septiembre de 2024 5, el Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación penal al interior de este asunto , dada la

1 Archivo “CuadernoPrincipal”. Folios 129-130. 2 Ibidem. Folio 141. 3 Ibidem. Folios 160-168. 4 Ibidem. Folios 145-149. 5 Ibidem. Folios 192-203.Impedimento Nº 73422 CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables

3 atipicidad de la conducta investigada y, en consecuencia, profirió auto inhibitorio.

Para fundamentar la decisión, señaló que no había sido posible establecer si los hechos denunciados existieron , la fecha en la que, presuntamente, se produjeron los daños o pérdidas de los elementos y, mucho menos, quiénes pueden ser sus autores o partícipes.

Contra esa providencia, la representante de la parte civil (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) interpuso recurso

pérdidas de los elementos y, mucho menos, quiénes pueden ser sus autores o partícipes.

Contra esa providencia, la representante de la parte civil (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) interpuso recurso de apelación6. Concedido el 16 de septiembre de 20247, en el efecto devolutivo.

Correspondió por reparto al despacho presidido por la coronel Sandra Patricia Botía Ramos 8, magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial . Mediante auto de 3 de octubre de 20249, corrió traslado de la alzada al procurador delegado, quien rindió el respectivo concepto10.

No obstante, el 18 de j unio de 20 2611 la func ionaria judicial manifestó su impedimento para conocer del asunto,

6 Ibidem. Folios 209-218. 7 Ibidem. Folio 219. 8 Ibidem. Folio 222. Radicado 160289-258-I-282 EJC. 9 Ibidem. Folios 224-225. 10 Ibidem. Folios 229-232. Procurador Primero Judicial II – Apoyo a víctimas. 11 Ibidem. Folios 234-238.Impedimento Nº 73422 CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables

4 con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 231 del Código Penal Militar12.

Indicó que, aun cuando la actuación se adelanta en averiguación de responsables por la presunta comisión del delito de peculado culposo, del recaudo probatorio y en la sustentación del recurso de ape lación, se hace alusión a su hermano Juan Carlos Botía Ramos, teniente coronel del

averiguación de responsables por la presunta comisión del delito de peculado culposo, del recaudo probatorio y en la sustentación del recurso de ape lación, se hace alusión a su hermano Juan Carlos Botía Ramos, teniente coronel del Ejército Nacional en uso de buen retiro, en su condición de comandante del “BASPC No. 2 Cacique Alonso Xeque”, unidad militar en la que, al parecer, se presentaron las novedades investigadas para la fecha en la que ejerció dicho cargo. En concreto, su pariente firmó un acta de entrega de las instalaciones del Gaula Militar Atlántico.

Señaló que ese grado de parentesco y las novedades encontradas en el referido inmueble, podí an configurar un interés directo o indirecto en la actuación del citado oficial. Por lo tanto, consideró que se estructuraba la causal de impedimento invocada y, en aras de no afectar la objetividad e imparcialidad que debe imperar en una recta, justa y eficaz administración de justicia, solicitó ser apartada del conocimiento del asunto.

12 «ARTÍCULO 231. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».Impedimento Nº 73422 CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables

5 En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación y solicitó que, de encontrar fundado el

CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables

5 En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación y solicitó que, de encontrar fundado el impedimento, se designe su reemplazo, de cara a lo previsto en el artículo 241 de la Ley 1407 de 2010.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por la coronel Sandra Patricia Botía Ramos , magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial.

El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Para tal efecto, de acuerdo con el principio de taxatividad de su s causales, s olo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación13.

De cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial tendrán vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste tenga el pleno convencimiento de que, conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación

13 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP30912021, 28 jul. 2021, rad. 59868.Impedimento Nº 73422 CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables

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2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.Impedimento Nº 73422 CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables

6 fáctica que compromete anticipadamente su criterio y pone en peligro la autonomía de la administración de justicia, así como el derecho fundamental de las partes e intervinientes en el proceso a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial14.

En este asunto, la causal de impedimento manifestada es la establecida en el numeral 1 del artículo 231 del Código Penal Militar –Ley 1407 de 2010–, según la cual se impone la separación del funcionario judicial cuando «(…) el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Acerca del alcance de dicha causal, la Sala ha establecido que no basta la s ola verificación del nexo parental, sino que es necesario que se acredite que el interés en el proceso es trascendental y t iene la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. En ese orden, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues, de lo contrario, su separación del conocimiento de la actuación será innecesaria.

14 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.Impedimento Nº 73422 CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables

7 En consecuencia, el funcionario que alega la

14 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.Impedimento Nº 73422 CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables

7 En consecuencia, el funcionario que alega la configuración de la causal debe demostrar la concurrencia de los siguientes requisitos:

«i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso.

  1. La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañ ero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
  1. [E]l beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.
  1. [E]n el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia».15

A partir del anterior marco jurídico y jurisprudencial, la Sala anticipa que el impedimento manifestado por la coronel Sandra Patricia Botía Ramos , magi strada del Tribunal Superior Militar y Policial , se declarará fundado, por las siguientes razones:

  • Los hechos investigados en este asunto guardan relación con novedades encontradas el 17 de marzo de 2015 en las instalaciones de la Casa Gaula Militar Atlántico al momento de la recepción del “Batallón de A.SP.C No. Cacique Alonso Xeque”, relacionadas con el abandono y deterioro del referido inmueble.

15 CSJ AP7691-2016, 9 nov. 2016, rad. 49217.Impedimento Nº 73422

Alonso Xeque”, relacionadas con el abandono y deterioro del referido inmueble.

15 CSJ AP7691-2016, 9 nov. 2016, rad. 49217.Impedimento Nº 73422 CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables

8 - El hermano de la magistrada que se declara impedida, esto es, Juan Carlos Botía Ramos, teniente coronel del Ejército Nacional en uso de buen retiro, se desempeñó como comandante del Batallón “BASPC No. 2 Cacique Alonso Xeque”.

  • De acuerdo con el auto de 2 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación penal al interior de este asunto, se evidencia que, para arribar a esa determinación, tuvo en cuenta el acta No. 1964 de 6 de septiembre de 201116, por medio de la cual se entregaron las instalaciones de la Casa Gaula Militar Atlántico por parte del entonces comandante Gaula Militar Atlántico 17 al señor teniente coronel Juan Carlos Botía Ramos , comandante

Batallón “BASPC No. 2 Cacique Alonso Xeque”.

  • Ahora, conforme lo señaló ese despacho judicial, aunque se desconoce si los hechos relacionados con el “abandono y deterioro” de dicho inmueble ocurrieron y, de ser así, cuándo y el(los) presunto(s) responsable(s) de su comisión, lo cierto es que, al margen de que la actuación se adelante en averiguación de responsables, el hermano de la magistrada ejerció un cargo ligado a esa unidad militar.

comisión, lo cierto es que, al margen de que la actuación se adelante en averiguación de responsables, el hermano de la magistrada ejerció un cargo ligado a esa unidad militar.

16 Archivo “CuadernoPrincipal”. Folios 38-41. 17 Señor teniente coronel José Alberto Caicedo Antolinez, comandante Gaula Militar Atlántico.Impedimento Nº 73422 CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables

9 Es decir, es claro el interés directo, concreto y trascendente de la magistrada disidente en el asunto sometido a su consideración, pues, de cara a la apelación promovida por la representante de la parte civil (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), su pretensión es que “se ordene continuar la investigación y que se abre formal (sic) atendiendo a que hay lugar para ello”. Situación que, eventualmente, puede redundar de forma favorable o desfavorable respecto de su familiar.

El panorama descrito, por sí solo, refleja el compromiso en la imparcialidad que podría tener la funcionaria judicial en el presente asunto.

Por lo anterior , no existe reparo en punto a la configuración de los presupuestos fijados por la jurisprudencia de esta corporación tratándose de la causal de impedimento invocada por la magistrada disidente . En consecuencia, se declarará fundada, lo que impone apartarla del conocimiento del presente asunto.

Resta por señalar que no es procedente la solicitud de designación del reemplazo de la magistrada coronel Sandra Patricia Botía Ramos, en la medida en que la recomposición de la Sala de Decisión debe efectuarse conforme con lo

Resta por señalar que no es procedente la solicitud de designación del reemplazo de la magistrada coronel Sandra Patricia Botía Ramos, en la medida en que la recomposición de la Sala de Decisión debe efectuarse conforme con lo preceptuado en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407Impedimento Nº 73422 CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables

10 de 201018. En caso de no ser ello posible, el Tribunal Superior Militar y Policial puede acudir a lo normado en los artículos 54 y 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia19.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por la coronel Sandra Patricia Botía Ramos , magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte civil (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), contra el auto de 2 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación penal al interior del proceso adelantado en averiguación de responsables por la presunta comisión del delito de peculado culposo y, en consecuencia, profirió auto inhibitorio.

Segundo: Separar del conocimiento del caso a la magistrada cuyo impedimento se acepta.

18 «Artículo 201. Integración de las Salas. (…) Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magist rado de las restantes

magistrada cuyo impedimento se acepta.

18 «Artículo 201. Integración de las Salas. (…) Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magist rado de las restantes Salas, escogido por sorteo». 19 CSJ AP661-2025, 12 feb. 2025, rad. 68282; CSJ, AP1261-2018, 4 abr. 2018, rad. 52361 ; CSJ AP1412-2018, 11 abr. 2018, rad. 52194; CSJ AP2777-2020, 21 oct. 2020, rad. 58164; CSJ AP5261-2021, 3 nov. 2021, rad. 60337.Impedimento Nº 73422 CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables

11

Tercero: Devolver la actuación al tribunal de origen.

Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaImpedimento Nº 73422 CUI 11001224600020156028901 En averiguación de responsables 12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DF0136D43567945120AC17BB9DD95C2E3B21D52B49EA37C1B6EE8FEB5A28417F Documento generado en 2026-07-16

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