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CSJ - AP4407-2024(60209)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4407-2024(60209)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4407-2024 Radicado 60209 Aprobado Acta 162 Cúcuta, Norte de Santander, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO contra la sentencia emitida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual aclaró, modificó y confirmó el fallo del Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al prenombrado y a BOLÍVAR GUZMÁN VERA; el primero como coautor del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documentoCUI: 73001310400720150004701

Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 2 público y al segundo como determinador de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS En el municipio de Valle de San Juan (Tolima), durante la administración de BOLÍVAR GUZMÁN VERA, se hicieron una serie de compras entre los años 2006 y 2007, que presentaron varias irregularidades. Entre ellas, estaban el que los productos comprados no ingresaron al almacén del municipio o que no coincidían las firmas de los supuestos proveedores con las consignadas en los documentos

presentaron varias irregularidades. Entre ellas, estaban el que los productos comprados no ingresaron al almacén del municipio o que no coincidían las firmas de los supuestos proveedores con las consignadas en los documentos presupuestales. En la denuncia se enlistaron al menos doce (12) transacciones que fueron señaladas de irregulares. Durante aquella administración, JHON REINEL RIVEROS ROBAYO fungió como jefe de presupuesto y almacenista municipal, y sus funciones consistían en expedir los certificados de disponibilidad presupuestal y los comprobantes de pago, entre otras. Igualmente, a la investigación se vinculó a LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA, particular que participó en la gestión de las compras del municipio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 4 de septiembre de 2013, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué condenó a BOLÍVAR GUZMÁN VERA como autor de las conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, así como por los delitos de peculado por apropiación y falsedadCUI: 73001310400720150004701

Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 3 ideológica en documento público . Esta providencia sería confirmada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en decisión del 25 de septiembre de 2015. 3.2. En el marco de aquel proceso se compulsaron

confirmada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en decisión del 25 de septiembre de 2015. 3.2. En el marco de aquel proceso se compulsaron copias para que se investigara la posible participación de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y de LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA en los hechos materia de juzgamiento. 3.3. El 5 y el 6 de abril de 2011 los sindicados rindieron la correspondiente indagatoria ante la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué. El 11 de marzo de 2013 se resolvió su situación jurídica en el sentido de imponerles medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, sin que esta se hiciera efectiva. La decisión sobre la situación jurídica sería posteriormente confirmada en resolución del 20 de diciembre de 2013, proferida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 3.4. En Resolución de Acusación del 4 de noviembre de 2014, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario en el sentido de acusar a JHON REINEL RIVEROS ROBAYO como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público , ambos en concursos homogéneo y sucesivo. A LUZ ASTRID

RIAÑO NOSSA también se la acusó como coautora del delito de falsedad en documento privado y como cómplice del peculadoCUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 4 por apropiación, ambos concursados de forma homogénea y sucesiva. BOLÍVAR GUZMÁN VERA, que fue vinculado posteriormente a la instrucción, fue acusado por el delito de falsedad en documento privado. También, se precluyó la investigación de cara a EDGAR RAMÍREZ DUARTE, LUZ MILA

SUSUNAGA ROMERO y CARLOS ALDEMAR MONTERO QUINTERO.

Estos últimos también fueron vinculados a la instrucción con posterioridad. La Resolución de Acusación cobró ejecutoria el 12 de diciembre de 2014. 3.5. El conocimiento del caso fue avocado el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de mayo siguiente, al tiempo que el juicio se adelantó en sesión del 5 de abril de 2016. En sentencia del 3 de julio de 2020 el juzgado de conocimiento condenó a BOLÍVAR GUZMÁN VERA en calidad de determinador del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y a JHON REINEL RIVEROS ROBAYO como coautor de los delitos de peculado por

determinador del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y a JHON REINEL RIVEROS ROBAYO como coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado , estas últimas en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación

JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro

5 Frente a LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA, el juzgado de primera instancia precluyó la actuación por prescripción de todos los delitos que le fueron endilgados. 3.6. Inconformes, los defensores de BOLÍVAR GUZMÁN VERA y de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO apelaron el fallo previamente referido y, en sentencia del 12 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió: (i) Aclarar que la condena de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO es sólo por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, este último en concurso homogéneo y sucesivo. (ii) Modificar la sentencia en lo atinente al quantum de las penas impuestas a BOLÍVAR GUZMÁN VERA y JHON REINEL RIVEROS ROBAYO. Igualmente, al primero de ellos se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , previo pago de una caución de un (1)

RIVEROS ROBAYO. Igualmente, al primero de ellos se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , previo pago de una caución de un (1) s.m.l.m.v. y la suscripción de la respectiva acta de compromiso. A JHON REINEL RIVEROS ROBAYO le impusieron una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $38’892.704. A BOLÍVAR GUZMÁN VERA, por su parte, le impusieron una pena de treinta y dos (32) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación

JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro

6 (iii) En todo lo demás, la sentencia apelada fue confirmada. 3.7. Frente a esta determinación, sólo JHON REINEL RIVEROS ROBAYO presentó recurso y demanda de casación. El medio de impugnación extraordinario fue posteriormente concedido por el ad quem, en auto del 26 de agosto de 2021 y, en esa ocasión, también se ordenó en el envío de las diligencias a esta Corporación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un muy extenso escrito, el defensor de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO presentó seis (6) cargos en contra de la sentencia de segundo grado, de los cuales tres (3) se

En un muy extenso escrito, el defensor de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO presentó seis (6) cargos en contra de la sentencia de segundo grado, de los cuales tres (3) se formularon como principales y (3) como subsidiarios: 4.1. El primer cargo fue formulado al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo la modalidad de “violación indirecta de la ley sustancial” por “error en la valoración de la prueba, que no permite desvirtuar la presunción de inocencia y constitucional del in dubio pro reo”. Luego de citar extensamente la jurisprudencia de la Corte, el casacionista afirmó que el reproche propuesto “se debe a que el Tribunal recortó la expresión fáctica de un elemento probatorio”, en particular, los testimonios de Neyla Fabiola Guayara Barreto , Jairo Alexander Gutiérrez Riveros , Luz Mila Susunaga y Pedro Elías Reatiga Leal . A juicio delCUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 7 demandante, este error configura un falso juicio de identidad por “desconocimiento del principio legal y constitucional del in dubio pro reo”. Seguidamente, la demanda propone una extensa disertación sobre la naturaleza y el alcance del principio de in dubio pro reo para pasar, a continuación, a un resumen de algunos argumentos señalados en la sentencia de segundo

dubio pro reo”. Seguidamente, la demanda propone una extensa disertación sobre la naturaleza y el alcance del principio de in dubio pro reo para pasar, a continuación, a un resumen de algunos argumentos señalados en la sentencia de segundo grado. Acto seguido, el texto hace referencia a la teoría abstracta de valoración probatoria y concluye que, a la luz de esos axiomas, “las pruebas debatidas en juicio no demostraron la certeza de la responsabilidad del procesado frente a los delitos de Peculado Por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público”. Tras insistir nuevamente en que las pruebas practicadas no demostraban con certeza la responsabilidad de su prohijado, el demandante pasó a realizar una extensa crítica sobre la valoración testimonial que, a su juicio, dio con la declaratoria de culpabilidad de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO frente a cada uno de los delitos endilgados. Al finalizar su análisis, reiteró que en el juicio prevaleció la duda, de manera que su representado debió haber sido absuelto en aplicación de la pluricitada máxima. Al respecto, el casacionista alegó que: “No obstante, contrario a lo señalado por el Tribunal, de las pruebas debatidas no existe la certeza para edificar sentencia de condena, sino la duda, la que se afianza al demostrar que ninguna clase de acuerdo común puede deducirse en el actuar de miCUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209

condena, sino la duda, la que se afianza al demostrar que ninguna clase de acuerdo común puede deducirse en el actuar de miCUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 8 defendido con los demás servidores públicos que participaron en los tramites y que aportaron los soportes objeto de reproche, porque su actuar lo hizo amparado en la confianza, sumado además que los mismos era allegados y revisados por otras dependencias.”. Agregó que, realmente, la responsabilidad recaía en otros funcionarios, como Neyla Fabiola Guayara Barreto, Pedro Elías Reatiga Leal y Edgar Ramírez Duarte, quienes fueron los que plasmaron información falsa en las facturas y formatos de ingreso de elementos al almacén; cosa por completo ajena a las funciones de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO. Seguidamente, y con el objeto de justificar esa conclusión, realizó su propio ejercicio de valoración probatoria, particularmente en lo que se refiere a los testimonios de Jairo Alexander Gutiérrez Riveros –que acusó de estar cercenado–, junto con los de Julieta Guzmán Duarte y Pedro Elías Reatiga Leal. Concluyó que, de la apreciación completa de estos, es posible advertir que “el aludido procesado confió en la información suministrada por otras

completa de estos, es posible advertir que “el aludido procesado confió en la información suministrada por otras dependencias, limitándose a expedir los documentos solicitados por el ordenador del gasto, que elevaba por escrito.”. Argumentó también que, en cualquier caso, “debía el Tribunal, analizar la responsabilidad, para cada contrato, frente al Peculado y el delito contra la fe pública, hechos que fueron limitados, en el escrito de acusación, a los efectuados con la ‘Tienda del Barrio’, ‘Medielect’ y ‘Electrograma’”. A continuación, la demanda pasó a analizar varias cuentas deCUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 9 pago en particular, y adujo que, en algunos casos, los desembolsos se realizaron incluso a pesar de que su representado no hubiera expedido los documentos presupuestales. En cuanto a los delitos contra la fe pública, adujo que el Tribunal dejó de lado que el exalcalde había delegado una serie de funciones en LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA, quién era la que realmente cometía las falsedades, junto con la almacenista. Eran esos documentos, ya falsos, los que

circulaban en las distintas dependencias, y terminaban en manos de su prohijado. Afirmó que esto se demostró con la declaración de Luz Mila Susunaga Romero , cuyo testimonio fue “fraccionado”, a pesar de haber sido confirmado por los de Angélica Castro Hernández, Virgelina Cardozo García y Walter Reyes Duarte.

Concluyó que: “Para este libelista, no existe prueba de la participación del procesado, todo lo contrario, se descarta a grado de certeza, que Jhon Reinel Riveros Robayo haya concertado con el ex Alcalde Bolívar Guzmán, Luz Astrid Riaño Nossa y otros servidores públicos, para defraudar el erario, ya que todo se hizo por iniciativa y responsabilidad del burgomaestre, quien hacia prevalecer su autoridad y tomaba las decisiones, y la verificación de otras dependencias, que permitían la circulación de facturas en blanco, por aquiescencia de los contratistas, además de información por parte del almacén de ingreso de los elementos.”. 4.2. El segundo cargo también fue formulado al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, por errorCUI: 73001310400720150004701

Radicado 60209 Casación

JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro

10 de hecho por falso raciocinio. Lo anterior, en relación con la manera en la que el Tribunal encontró demostrada la coautoría

de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO.

La defensa adujo que el razonamiento del Tribunal para encontrar demostrada tal característica de participación es defectuosa y, al respecto, afirmó que: “(…) para este profesional no existió codominio del hecho, ni división de trabajo criminal, ni designio común, debido a que no le correspondía al procesado el análisis de la documentación que de buena fe recibía de las demás dependencias, aún más, estaba dentro del manual de funciones la expedición de la documentación presupuestal, al igual que los comprobantes de pago, que se daban precisamente a solicitud del ordenador del gasto.”. Resaltó que, en efecto, de la prueba vertida en el juicio no se deduce que al encartado le correspondiera verificar la autenticidad de las facturas, realizar pagos o entregar cheques, máxime cuando esos trámites debían ser verificados por otras dependencias. Lo anterior, a más de que la función de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO se circunscribía a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con las órdenes emitidas por el ordenador del gasto. Las irregularidades, insiste, se presentaron fue en otras dependencias, en donde su cliente no tenía control documental. Seguidamente, reiteró varios de los argumentos presentados previamente en relación con la valoración testimonial de Luz Mila Susunaga Romero, Angélica Castro

documental. Seguidamente, reiteró varios de los argumentos presentados previamente en relación con la valoración testimonial de Luz Mila Susunaga Romero, Angélica Castro Hernández, Virgelina Cardozo García y Walter Reyes Duarte,CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 11 y resaltó que, según el contenido de aquellos, era LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA la única responsable de las falsedades. 4.3. El tercer cargo también se formuló al amparo de la causal 1ª, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que, a su juicio, se cercenaron los testimonios de Edgar Ramírez Duarte y Jairo Alexander Gutiérrez Riveros. Al respecto, explicó la que la sentencia de segundo grado se fundó, entre otras cosas, en la declaración de Carlos Aldemar Montero Quintero y, si no se hubiera omitido parte de la declaración de Edgar Ramírez Duarte, el Tribunal habría encontrado que de este dicho se desprendía que la narración del primero no era cierta. A continuación, citó un apartado del relato de Ramírez Duarte, en donde este afirma no conocer si JHON REINEL RIVEROS ROBAYO le decía al Montero Quintero que ajustara los rubros de la facturas, para que estas correspondieran a aquellos en los que había presupuesto. Insistió a continuación, en que, realmente, el cambio en las facturas las hacía LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA, a quién se las presentaban

aquellos en los que había presupuesto. Insistió a continuación, en que, realmente, el cambio en las facturas las hacía LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA, a quién se las presentaban firmadas en blanco. Afirmó que lo anterior demuestra que su cliente no se concertó con el exalcalde ni con RIAÑO NOSSA para defraudar al erario, máxime cuando todo se hizo por iniciativa del burgomaestre, quién tomaba todas las decisiones. Concluyó que “[p]or ello, en este caso, no se refleja el dolo en el actuarCUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 12 de mi representado y todo lo contrario, debe emitirse sentencia de carácter absolutorio por el delito de Peculado por Apropiación, al igual que el de Falsedad Ideológica en Documento Público.”. 4.4. El cuarto cargo –erróneamente denominado “quinto”­– se presentó de forma subsidiaria y se amparó bajo la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, comoquiera que, según el Tribunal, “no se puede dar aplicación a la pena por el Peculado por Apropiación del inc. 3°, sino del inc. 1° del art. 397 del estatuto penal.”. Sin embargo, adujo que este planteamiento desconoce el principio de congruencia, comoquiera que ello no se compadece con los cargos que le fueron formulados a su

Sin embargo, adujo que este planteamiento desconoce el principio de congruencia, comoquiera que ello no se compadece con los cargos que le fueron formulados a su prohijado en la resolución de acusación; cargos que se circunscribieron a un concurso homogéneo y sucesivo de varios peculados atenuados por la cuantía, al tenor del contenido del inciso 3º del artículo 397 del Código Penal. Al respecto, indicó que: “En la decisión del Tribunal, se presentó un exceso, al corregir la acusación en su aspecto jurídico, pues en las consideraciones que se aplican para la -ley 600 de 2000como también para la -Ley 906 de 2004-, si bien la imputación jurídica es específica y provisional, en este caso, el cambio que desmejora la situación del encartado no puede ser tenida en cuenta.”. Lo anterior, al margen de que, según su dicho, la Fiscalía no acusó por el delito en la modalidad de masa o continuado y, a pesar de que no se indicó expresamente en la resoluciónCUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 13 de acusación, lo cierto es que debía partirse del inciso 3º del artículo 397 del Código Penal “porque ninguno de los contratos considerado individualmente supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Insistió en que el juzgador plural pasó por alto la congruencia jurídica realizada en la acusación del peculado

considerado individualmente supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Insistió en que el juzgador plural pasó por alto la congruencia jurídica realizada en la acusación del peculado por apropiación en concurso, y que, al modificarla, afectó los derechos del procesado al partir de una pena mínima mayor a la que correspondía. Por lo anterior, repitió que la pena debió haberse dosificado de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del tipo prenombrado, lo que justifica la casación del pronunciamiento de segundo grado. 4.5. Como quinto cargo –erróneamente denominado “sexto”–, también propuesto de manera subsidiaria, indicó que la sentencia de segundo grado incurrió en la causal 1ª de casación, en la modalidad de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del inciso 1º del artículo 397 del Código Penal, “así como de aquellas normas que regulan el concurso de conductas punibles”. Sobre este punto, consideró que: “En esa medida, es incorrecto dar al proceder de mi prohijado la connotación de un delito único como lo plantea el Tribunal, cuando no fue objeto de acusación en esos términos, pues como lo plantea la Fiscalía, el acusado realizó varias acciones, que infringieron el mismo tipo penal de Peculado Por Apropiación, por lo que respecto a

este delito lo acusó por concurso homogéneo.”CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación

JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro

14 Repitió que, en cualquier caso, esta adecuación comporta una situación más gravosa para el procesado, ya que la pena mínima prevista en el inciso 1º es mucho más alta que la prevista en la modalidad del peculado descrita en el inciso 3º. Además, concluyó que “[l]o que emerge diáfano es que los comportamientos atentatorios contra el patrimonio público, cada uno con su propia cuantía, concursan de manera real.”. Adicionalmente, afirmó en que este trato es desigual con respecto al que fue dispensado con BOLÍVAR GUZMÁN VERA, cuya condena fue dosificada en atención a un concurso homogéneo de varios peculados por apropiación. Además, afirmó que este cambio también influye de manera desfavorable en lo relacionado con el sustituto de la prisión domiciliaria. 4.6. Finalmente, el casacionista propuso un sexto cargo subsidiario –erróneamente enumerado como “séptimo”–, con fundamento en la causal 1ª del artículo 207, bajo la modalidad de violación directa de la ley sustancial, al dejar de aplicar el artículo 38B del Código Penal, a pesar de estar

demostradas todas las exigencias que permitían la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria. Lo anterior, además, “sin que sea suficiente argumentar que el delito en mención está excluido en el art. 68A”, pues este artículo no existía para la época de los hechos y su aplicación resulta ser desfavorable. Por último, resaltó que “el procesado cuenta con arraigo social, familiar y personal, desde la ocurrencia de los hechosCUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 15 aproximadamente 13 años, no figura sentencias en su contra, carece de antecedentes penales, siempre se ha presentado a la justicia.”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y

Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos , la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación

JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro

16 Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la demanda que no reúna los requisitos previstos en el artículo 212 ídem se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada en representación de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO, concluye la Sala que el libelista formuló sus reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, haciendo de su escrito uno propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En relación con el primer cargo presentado, lo

limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En relación con el primer cargo presentado, lo primero que advierte la Corte es que el mismo, a pesar de haber sido formulado formalmente en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, lo cierto es que en su muy extenso desarrollo, más que a referirse con claridad a aspectos de pruebas omitidos en su apreciación, realmente trata sobre la valoración de las pruebas. 5.2.1.1. Lo anterior, máxime cuando una lectura cuidadosa de la extensa fundamentación del cargo evidencia que el casacionista se concentra en la realización de unCUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 17 ejercicio puramente valorativo, que pasa la comparación y ponderación de varias pruebas entre sí, para arribar a la conclusión de que la responsabilidad de su prohijado no estaba demostrada con la certeza que exige la normativa procesal. Este tipo de reproche, a más de parecerse más a un alegato de instancia que a un verdadero cargo técnico de casación, debió haberse formulado por la vía del falso raciocinio, que es la vía casacional correcta para cuestionar el ejercicio valorativo del material probatorio. Lo anterior,

casación, debió haberse formulado por la vía del falso raciocinio, que es la vía casacional correcta para cuestionar el ejercicio valorativo del material probatorio. Lo anterior, adicional al hecho de que, de todas formas, en la demanda no se cita con claridad cuál es el aparte probatorio cercenado de cada uno de los medios de prueba mencionados en el cargo, lo que da a entender, una vez más, que el reproche está formulado de manera deficiente e incorrecta. 5.2.1.2. Es preciso señalar, en este punto, que conforme al principio de rogación, no es posible para la Corte variar oficiosamente el contenido de las demandas, bajo el acuoso argumento de que aquella realmente quiere decir algo que no está expresado en su texto literal. La casación oficiosa de una sentencia de segundo grado, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo se puede hacer cuando se verifique con claridad que aquella afecta los derechos fundamentales de los intervinientes, cosa que en este caso no ocurre de la manera que es planteada por el demandante.CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación

JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro

18 Lo anterior, máxime cuando, al confundir el ejercicio valorativo con el apreciativo, el largo cargo formulado falta al principio de claridad. Esto, además, en la medida en que incluye en su argumentación una extensa referencia a medios probatorios que no son censurados en su encabezado, pero que también acusa de haber sido

incluye en su argumentación una extensa referencia a medios probatorios que no son censurados en su encabezado, pero que también acusa de haber sido deficientemente valorados. 5.2.1.3. En cuanto al principio de in dubio pro reo , es preciso señalar que no es posible fundar un cargo de casación apelando al mismo de manera abstracta, máxime cuando el cargo formulado se refiere a yerros en el proceso apreciativo del material probatorio, en concreto. Si el cargo quería formularse por la vía del falso juicio de identidad, y se quería alegar que la corrección del yerro deriva en la comprobación de la existencia de dudas en torno a la responsabilidad del procesado, era preciso que el casacionista: (i) Identificara con claridad y precisión cuál es la prueba presuntamente cercenada, tergiversada o añadida. (ii) A continuación, era necesario que resumiera, con claridad y acierto, qué fue lo que apreció el Tribunal de aquel medio de conocimiento. (iii) Seguidamente, era necesario hacer referencia al aparte probatorio que fue cercenado, tergiversado o añadido.CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación

JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro

19 Esto se hace al comparar aquello que apreció el Tribunal con

el contenido real y completo del medio probatorio. (iv) Finalmente, era preciso derivar, de tal análisis, las consecuencias que naturalmente se desprendan del mismo, de manera que se pueda determinar con claridad, cuál es su trascendencia. 5.2.1.4. La apelación al principio de in dubio pro reo , por lo tanto, no se puede plantear como fundamento del cargo, sino que su violación debe derivarse a partir de su desarrollo, que debe formularse siguiendo el orden lógico previamente referido. En otras palabras, el supuesto desconocimiento de ese principio no debe sustentar el cargo, sino que se debe derivar de él. En consecuencia, incorrecto resulta apelar al mismo al inicio del desarrollo del ataque, sino que debe plantearse en sede de trascendencia, al final del argumento. Este es el orden lógico que debe seguirse a efectos de dotar a una demanda de casación de claridad argumentativa; principio casacional que, por lo demás, es fundante del recurso extraordinario y pretende evitar que este sea utilizado como una simple instancia adicional, en la que se

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