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CSJ - AP4408-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4408-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4408-2026 Radicado Nº 66966 Acta 222.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

ASUNTO

La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE ARMANDO PINEDA BULA , contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena emitida el 25 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo, en la cual se le condenó como interviniente del delito de peculado por apropiación.

H E C H O S

El 14 de septiembre de 2011 , Nelson Enrique Mestra Cádenas, alcalde encargado del municipio de Arboletes,Casación acusatorio N° 66966

CUI: 05001600071820140018501

JORGE ARMANDO PINEDA BULA

2 Antioquia, suscribió el contrato de obra pública nro. 1062011, con la Unión Temporal Las Lajas , representada por JORGE ARMANDO PIN EDA BULA y María Inés Pineda Contreras. El negocio jurídico tenía como objeto la Rehabilitación de la Vía al Cerro Las Lajas del Municipio de Arboletes, por valor de $237.193.879, con plazo de ejecución de tres meses a partir de la fecha del acta de inicio . L a totalidad de los recursos públicos prov enían de Colombia

Rehabilitación de la Vía al Cerro Las Lajas del Municipio de Arboletes, por valor de $237.193.879, con plazo de ejecución de tres meses a partir de la fecha del acta de inicio . L a totalidad de los recursos públicos prov enían de Colombia Humanitaria – hoy Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD – CH).

Como interventor de la obra fue designado, por la Universidad Pontificia Bolivariana , el ingeniero José Domingo Petro Hernández.

El implicado PINEDA BULA , en el mes de octubre de 2012, se apropió de $23.719.387, utilizando un acta final de liquidación que acreditaba falsamente el cumplimiento total (100%) del contrato.

En la ejecución de la conducta se valió de algunos funcionarios públicos que hicieron posible la apropiación irregular de los dineros , aunque los mismos no fueron identificados. Adicionalmente , se estableció que tanto el contenido del acta final de liquidación, como las firmas de la alcaldesa de Arboletes y del Secretario de Planeación, habían sido falsificadas.Casación acusatorio N° 66966

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El día 22 de noviembre de 2018 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arboletes – Antioquia, se imputaron a JORGE ARMANDO PINEDA BULA y José Domingo Petro Hernández, los delitos de peculado por apropiación en concurso con interés indebido en celebración de contratos y falsedad material en documento público agravado por el uso, los cual no fueron

PINEDA BULA y José Domingo Petro Hernández, los delitos de peculado por apropiación en concurso con interés indebido en celebración de contratos y falsedad material en documento público agravado por el uso, los cual no fueron objeto de allanamiento a cargos.

Los mismos delitos, excepto el de falsedad material en documento público agravado por el uso, le fueron atribuidos a María Inés Pineda Contreras , quien tampoco aceptó los cargos.

No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

2. El escrito de acusación fue presentado el 20 de marzo de 2019 y su formulación , a instancia del Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo, Antioquia se celebró el 4 de abril de

2019. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar e l 17 de junio del mismo año.

3. El juicio oral se desarrolló los días 10 de marzo de 2020 y, 15, 19 y 20 de abril de 2021 , última en que se anunció sentido del fallo de carácter mixto: De un lado, absolutorio, a favor de JORGE ARMANDO PINEDA BULA y José Domingo Petro Hern ández, por el delito de falsedadCasación acusatorio N° 66966

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4 material en documento público agravado por el uso ; absolutorio, a favor de María In és Pineda Contreras y Jos é Domingo Petro, respecto del delito de peculado por apropiación; t odos los acusados fueron absueltos por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.

El sentido de fallo condenatorio se profirió únicamente

Domingo Petro, respecto del delito de peculado por apropiación; t odos los acusados fueron absueltos por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.

El sentido de fallo condenatorio se profirió únicamente por el delito de peculado por apropiación , en contra de

JORGE ARMANDO PINEDA BULA.

El 25 de mayo de 20211 se leyó la sentencia, en la que se condenó al procesado, en su calidad de interviniente, por el delito de peculado por apropiación (art. 397 inciso 3 del C.P.) a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de veintitrés millones setecientos diecinueve mil trescientos ochenta y siete pesos ($23’719.387) , a favor del Consejo Superior de la Judicatura . Se impuso la accesoria de inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por un periodo de cuarenta y ocho (48) meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la detención y/o prisión domiciliaria, y, en consecuencia, se ordenó que la pena impuesta se cumpla en establecimiento carcelario; para ello, se ordenó expedir orden de captura.

4. Inconforme con la decisión anterior, la defensa de PINEDA BULA interpuso el recurso de apelación . La Sala penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 14

1 Fls. 426 ss del c.o. 1.Casación acusatorio N° 66966

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5 de mayo de 2024 -leída el 22 de mayo del mismo año -, confirmó la

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JORGE ARMANDO PINEDA BULA

5 de mayo de 2024 -leída el 22 de mayo del mismo año -, confirmó la condena2. Decisión contra la cual el apoderado del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

La defensa de JORGE ARMANDO PINEDA BULA interpone el recurso extraordinario de casación con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición.

Sostiene que el Tribunal afirmó, sin respaldo probatorio, que el procesado coejecutó el delito de peculado por apropiación junto con funcionarios públicos, para lograr la apropiación de los recursos del contrato de obra pública No. 106-2011. Según la defensa, dicha conclusión carece de soporte en los medios de prueba practicados.

Argumenta que, en tanto, el procesado actuó como contratista particular, solo podría responder como extraneus y, eventualmente, como interviniente, figura que exige la existencia de un servidor público (intraneus) que participe dolosamente en la ejecución del delito especial y una contribución esencial del particular con dominio funcional del hecho.

2 Fls, 66 ss del c.o. de segundo grado.Casación acusatorio N° 66966

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Afirma que en este caso no se acreditó ninguna coejecución con funcionarios públicos ni un acuerdo

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Afirma que en este caso no se acreditó ninguna coejecución con funcionarios públicos ni un acuerdo criminal entre ellos y el procesado.

Destaca que , tanto el juzgado como el Tribunal concluyeron que la alcaldesa y el secretario de planeación fueron inducidos en error mediante documentos falsos que hacían aparecer la obra como ejecutada al 100 %, pese a que, en realidad , solo alcanzaba el 90 %. Por ello, dichos funcionarios habrían actuado sin dolo y no como coautores del delito. En consecuencia, dado que no existe un intraneus que hubiera realizado dolosamente la conducta punible, no es jurídicamente posible atribuir al procesado la condición de interviniente.

La defensa reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema - CSJ SP3874-2019, Rad. 52816 -reiterada en CSJ SP708-2020, Rad. 48916 y SP2339 -2020, Rad. 51444 -, según la cual, no es indispensable demostrar los detalles del acuerdo entre intranei y extranei para condenar como interviniente, siempre que se acredite la comisión del delito por el sujeto calificado y el aporte fundamental del particular.

No obstante, sostiene que esa situación tampoco se presentó en este asunto, pues , los funcionarios públicos fueron engañados y no actuaron en concierto con el acusado.Casación acusatorio N° 66966

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7 De nuevo, c on apoyo en precedentes de la Sala de

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JORGE ARMANDO PINEDA BULA

7 De nuevo, c on apoyo en precedentes de la Sala de Casación Penal - CSJ SP, 22 agost. 2008, Rad. 26483 , SP3874-2019, Rad. 52816-, enfatiza que la participación es una categoría accesoria que presupone la existencia de un autor principal. Aunque no sea necesario identificar plenamente al sujeto calificado, sí debe existir certeza de que un servidor público realizó dolosamente la conducta típica. A su juicio, en este caso tal presupuesto no se cumple, porque el dolo de los funcionarios fue expresamente descartado por los falladores.

Por ello, concluye que la condena de PINEDA BULA como interviniente en el delito de peculado por apropiación carece de fundamento legal y probatorio. En consecuencia, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado del delito de peculado por apropiación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte reitera que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los proc esos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación , ordena inadmitir a trámite laCasación acusatorio N° 66966

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184 de la misma codificación , ordena inadmitir a trámite laCasación acusatorio N° 66966

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8 demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Analizada la demanda presentada por la defensa de PINEDA BULA, frente a estas pautas se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión a trámite. Estas las razones:

En lo que corresponde al falso juicio de existencia por suposición, que es la causal alegada por el jurista, el recurrente debe demostrar que el Tribunal se valió de una prueba inexistente, no allegada al juicio y, pese a ello lo tuvo en cuenta en su decisión.

En estos casos , compete al demandante identificar el aparte, consignado en el fallo , carente de soporte demostrativo, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, debe significar cómo, al marginar una tal suposición la sentencia sería diversa y en todo caso benéfica para los intereses de su procurado.

Empero, lejos de acreditar los requisitos exigidos , el demandante convierte su discrepancia en un alegato de instancia, pues, finalmente insiste en que, en este caso, no se allegó evidencia alguna que demuestre la coejecución del delito con dominio del hecho junto a los funcionariosCasación acusatorio N° 66966

instancia, pues, finalmente insiste en que, en este caso, no se allegó evidencia alguna que demuestre la coejecución del delito con dominio del hecho junto a los funcionariosCasación acusatorio N° 66966

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JORGE ARMANDO PINEDA BULA

9 públicos, toda vez que , a los funcionarios públicos con los que debía actuar, esto es, Diana Estella Garrido, alcaldesa de Arboletes, y Eduardo Enrique Estrada Lujá n, Secretario de Planeación, les fueron falsificadas las firmas del escrito que advierte ejecutada la obra en su totalidad, pese a que, en realidad, sólo debía pagarse el 90% de ella. De esa manera, se descarta la participación del intraneus por la falta de dolo en su actuar y, por consecuencia , del extraneus como coautor interviniente.

Es verdad, como lo refiere el demandante, que la sentencia de segunda instancia reconoció que la alcaldesa de Turbo y el secretario de Planeación actuaron de buena fe y fueron víctimas de la falsificación de sus firmas en el acta que autorizaba el pago del 100 % de la obra, pese a que, en realidad, habían aprobado únicamente el 90 %.

Sin embargo, también concluyó que en el trámite intervinieron otros funcionarios de la Alcaldía, de la Secretaría de Hacienda Municipal y de La Previsora, lo que permite inferir la participación interna de al menos uno de ellos en la facilitación del cobro de los recursos, aunque no hubiera sido plenamente identificado.

Al respecto señaló:

“[…] si bien el pago se tramitaba ante una Fiduciaria, l a

ellos en la facilitación del cobro de los recursos, aunque no hubiera sido plenamente identificado.

Al respecto señaló:

“[…] si bien el pago se tramitaba ante una Fiduciaria, l a concreción no se lograba sin la autorización de la alcaldía y si bien la alcaldesa alegó que fue asaltada en su buena fe y que personalmente no constató que el trámite fuera correcto y seCasación acusatorio N° 66966

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10 estuviera ordenando el pago de lo legalmente debido, sino que ese procedimiento se hizo a través del asistente de Planeación Reinaldo Oquendo, lo cierto es que en ese trámite debían participar varios funcionarios de la Alcaldía, la Alcaldesa, el Secretario de Planeación y su asistente, delegados para efectos de ese contrato y los funcionarios de hacienda municipal, de tal suerte que no es pensable que el contratista simplemente presentara unos documentos falsos con la esperanza que ningún funcionario de la administración municipal lo detectara y se le ordenara el pago del 100% de ejecución de la obra cuando ya todos conocían que la obra no pudo terminarse y no podía cancelarse la totalidad. Por tanto, el hecho de no haberse identificado ni vinculado al proce so al sujeto calificado ello no impide la declaratoria de responsabilidad del interviniente, como bien lo ha dejado clara la jurisprudencia en la cual se apoyó el A quo.

Por ello, si bien puede manifestarse la tesis de la autoría mediata frente a la situación de la señora alcaldesa, de quien el A quo predica fue instrumentalizada para que emitiera la orden de

quo.

Por ello, si bien puede manifestarse la tesis de la autoría mediata frente a la situación de la señora alcaldesa, de quien el A quo predica fue instrumentalizada para que emitiera la orden de pago, no puede dejarse de lado que sin la ayuda de funcionarios públicos con poder material para dar vía libre al trámite de autorización de pago, las acciones tendientes al apoderamiento de los dineros públicos no habrían tenido efecto alguno […].

Frente a este punto, también debatido en apelación, el Tribunal concluyó que no existió error en la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia. Aunque consideró que la alcaldesa y el secretario de Planeación pudieron incurrir en culpa al no verificar la autenticidad de las actas, de todas formas, la condena se sustentó en la actuación dolosa del acusado y de algunos funcionarios que facilitaron el fraude y el pago irregular de los dineros, pese a que estos servidores no fueron individualizados.Casación acusatorio N° 66966

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11 De esta manera , el recurrente vulnera el principio de corrección material, dado que dejó de lado el análisis completo de la sentencia, como unidad inescindible.

Se reitera, el fallo r econoció la participación de funcionarios públicos , en calidad de intraneus, como responsables de posibilitar el pago irregular de los recursos, aunque descartó la participación de la alcaldesa y del secretario de Planeación, a quienes únicamente atribuyó conductas omisivas en el ejercicio de sus funciones.

Incluso, el propio libelista reconoce que la

aunque descartó la participación de la alcaldesa y del secretario de Planeación, a quienes únicamente atribuyó conductas omisivas en el ejercicio de sus funciones.

Incluso, el propio libelista reconoce que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que, la participación del tercero opera a título de interviniente aun en lo s casos en los que, pese a conocerse la actuación necesaria de funcionarios, no es factible identificarlos o no se adelanta en contra de estos el mismo proceso penal.

Por consiguiente, lo propuesto por el demandante se verifica propio de su particular e insustancial visión de lo acreditado en el proceso respecto de la figura dogmática del interviniente, razón suficiente para que se inadmita el cargo, cuya precariedad releva a la Corte de mayores argumentaciones.

Por último, debe manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos deCasación acusatorio N° 66966

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12 la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo consignado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.

insistencia en relación con el punto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ARMANDO PINEDA BULA , en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 66966

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