CSJ - AP4409-2014(43310)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4409-2014(43310)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP4409-2014
Radicación No.: 43.310
Acta No.243 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el condenado LUIS HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARREZ, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 24 de agosto de la misma anualidad, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad. 7 Acción de Revisión Radicación 43.310 Luis Hernán Velásquez Manjarrez ANTECEDENTES El procesado LUIS HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARREZ solicita la revisión del proceso No. 16757, dentro del cual fue hallado penalmente responsable del injusto de tentativa de extorsión agravada, con el fin que, de conformidad con el pronunciamiento emitido por esta Corporación el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicación 33254, se le conceda la rebaja del 50% de la pena que le fue impuesta, por virtud del allanamiento a cargos que realizó. En este sentido, denota el libelista que mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2010, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó a ¡as
penas principales de 100 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena intramural, como coautor del ilícito de tentativa de extorsión agravado, por hechos sucedidos el 21 de septiembre de 2009. Decisión que por demás, agrega el sentenciado, fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior de Bogotá en proveido con calenda 26 de noviembre de 2010. No empece lo anterior, el inconformismo del ajusticiado se circunscribe al hecho que, s: hicn, la principal motivación que tuvo para aceptar los cargos que le oL fueron endigados por | se acreedor de la rebaja de haste el 50% de la pena debi ¡damente dosificada, tal gracia no le fue otorgada por ra de del juez de primera instaricia, ya que, de acuerdo 4 lo hormado én el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el citado feats, por el cual fue condenado, se encontraba excluido de la concesión de beneficios y subrogados penales. Por lo tanto, en razón a que el juez de primera instancia al realizar el ejercicio de dosimetría punitiva fijó en su contra una sanción “ajusta y desproporcionada», solit ícita quq e per vía de la acción de revisión, se examine la sentencia condenatoria, y en consecuencia, se le otorgue la renaja de pena a la que, en su sentir, tiene derecho por haber aceptado los cargos por los cuales se le formaló
acusación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numerai 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir las E 4 { Acción de Revisión Radicación 43.310 Luis Hernán Velásquez Manjarrez exigencias de legitimación, información y adecuada fundamentación, ya que ésta, por su especial naturaleza, lo que persigue no es controvertir las decisiones judiciales que llevaron a emitir la decisión atacada, sino remediar una injusticia. En tal efecto, el articulo 193 de la Ley 906 de 2004, establece que están legitimados para presentar la acción de revisión, el Fiscal, el Ministerio Público y el defensor, cuando tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación penal. Así mismo, permite la disposición que la demanda sea presentada por los «lemás intervinientes» -léase el condenado-, siempre y cuando acrediten ser abogados en ejercicio. Al respecto, sobre la exigencia en comento, la Sala en providencia csi AP, 20 de agosto de 2002, Rad. 18807, precisó lo siguiente: Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que
comprende a una actividad posterior a la cuimiración del proceso, que comprende la elaboración de libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art.209 del Código de Acción de Revisión Radicación 43.310 Luis Hernán Velásquez Manjarrez Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art.233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga. Derrotero jurisprudencial que se encuentra vigente, en la medida que, aun cuando fue proferido en el marco del esquema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000, el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906
de 2004, reprodujo de manera expresa y en idéntico sentido, la limitante en cita. En esas condiciones, claro resulta que en el caso bajo examen, quien actúa como accionante en revisión no esta legalmente autorizado para promover dicho trámite, dado que se trata del propio sentenciado, quien, por no acreditar que ostenta la calidad de profesional del derecho en ejercicio, carece de legitimación para actuar en su propio nombre y representación. Por tanto, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de rechazar la presente acción de revisión. Acción de Revisión Radicación 43.310 Luis Hernán Velásquez Manjarrez En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por el condenado LUIS HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARREZ, por falta de legitimidad.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifiquese y cúmplase. a — Ak ~
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria