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CSJ - AP4409-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4409-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4409-2026 Radicado N° 64598 Acta 222.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mi veinti séis (2026).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO, contra la sentencia del 20 de junio de 2023, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional -Santander-, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo.Casación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

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A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos

El 30 de diciembre de 2020, la pareja conformada por K.R.V.1 y DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO se encontraban de vacaciones en el municipio de Puente Nacional, en la residencia familiar de este último. Ese día, el procesado la sujetó el cuello e intentó lanzarla desde el balcón del segundo piso de la vivienda. Como consecuencia de estos hechos, se dispuso a favor de la víctima una medida de protección que,

sujetó el cuello e intentó lanzarla desde el balcón del segundo piso de la vivienda. Como consecuencia de estos hechos, se dispuso a favor de la víctima una medida de protección que, entre otras determinaciones, le ordenó a ROBLES CORZO el desalojo inmediato de l inmueble que ambos compartían en la ciudad de Bogotá.

Una vez de regreso en Bogotá y pese a la medida de protección adoptada a favor de K.R.V., DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO continuó ejerciendo violencia verbal, físic a y psicológica en su contra. De manera reiterada la amenazaba con cuchillo y le advertía que le arrojaría ácido al rostro si decidía terminar la relación.

Como consecuencia de esta situación, el 27 de julio de 2021, aproximadamente a las 7:40 de la noche, K.R.V. abandonó su residencia y buscó refugio en la casa de su madre. Allí permaneció escondida durante una semana y , ante el constante hostigamiento de DIEGO ALFONSO ROBLES

1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima.Casación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

3 CORZO, se vio obligada a r enunciar a su empleo, pues la acechaba y amenazaba con divulgar fotografías íntimas suyas en el colegio de su hijo, así como entre sus superiores y amigos, si no accedía a reunirse con él, advirtiéndole que ella asumiría las consecuencias de su negativa.

acechaba y amenazaba con divulgar fotografías íntimas suyas en el colegio de su hijo, así como entre sus superiores y amigos, si no accedía a reunirse con él, advirtiéndole que ella asumiría las consecuencias de su negativa.

Días después, el 9 de agosto de 2021, cuando K.R.V. regreso a su residencia, advirtió que DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO se había llevado sus pertenencias, así como sus documentos personales y los de su hijo, motivo por el cual cambió las cerraduras de la vivienda , no obstante, el procesado intentó ingresar nuevamente al inmueble.

Como consecuencia de estos hechos, la víctima continuó viviendo en la casa de su madre y se vio obligada a separarse de su hijo, quien pasó a residir con su padre, con el propósito de protegerlo de las constantes amenazas de muerte que el procesado continuamente profería en contra de ambos.

2. Procesales

Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, y previa solicitud de la Fiscal 2 Local del municipio Puente Nacional -Santander-, el 9 de abril de 2022 se realizaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guavatá, las audiencias preliminares de legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida deCasación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

4 aseguramiento contra DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO, oportunidad en la que se le comunicó que estaba siendo

CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

4 aseguramiento contra DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO, oportunidad en la que se le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo (artículo 229 inciso 2º y 31 de la Ley 599 de 2000) , cargo que no fue aceptado por el incriminado.

La delegada de la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en el lugar del domicilio.

El escrito de acusación le correspondi ó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional -Santander-, el cual fijo fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada; sin embargo, en audiencia del 4 de noviembre de 2022, la delegada de la fiscalía y el defensor de DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO manifestaron que habían celebrado un preacuerdo , consistente en que ést e aceptaba el cargo imputado , a cambio de degradar la calificación al grado de tentativa, acordando una pena de 38 meses de prisión2.

Ese mismo día, el juez de conocimiento aprobó el convenio, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y surtió el trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

2 A partir del récord 32:24.Casación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

de la Ley 906 de 2004.

2 A partir del récord 32:24.Casación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

5 El 22 de noviembre de 2022, se profirió la sentencia por medio de la cual se condenó a DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO, en calidad de autor penalmente res ponsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo, a 38 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de junio de 2023, confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

EL RECURSO

El recurrente formula dos cargos, los cuales a continuación se pasan a sintetizar.

Primer cargo: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes

El recurrente asegura que a su representado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria «bajo postulados discriminatorios (artículoCasación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria «bajo postulados discriminatorios (artículoCasación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

6 68A Código Penal) , inequitativos, apartándose de las garantías constitucionales, verbigracia, acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones y el yerro ante la motivación deficiente e incompleta respecto al petitum de la defensa».

En orden a fundamentar su censura, refiere que el artículo 68A del Código Penal es una norma inconstitucional por discriminatoria y desigual, dado que, en otros eventos, incluso más graves, sí proceden la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Afirma que el tema fue propuesto al momento de sustentar el recurso de apelación , pero, no fue resuelto por el Tribunal.

Por otro lado, refiere que solicitó la prisión domiciliaria a favor de su defendido, dada la condición de padre cabeza de familia, porque es el progenitor de un menor de edad y también responde por su madre, quien descuenta 66 años y padece serios quebrantamientos de salud. Ambos dependen económicamente del procesado, tema que tampoco fue resuelto por el Tribunal, con lo cual, incurrió en un yerro por falta absoluta de motivación.

Acorde con lo anotado , solicita a la Corte casar la sentencia impugnada «con el objeto de que se NULITE LA MISMA, procediéndose a dictar una sentencia de remplazo,Casación acusatorio N° 64598

Acorde con lo anotado , solicita a la Corte casar la sentencia impugnada «con el objeto de que se NULITE LA MISMA, procediéndose a dictar una sentencia de remplazo,Casación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

7 con las garantías constitucionales invocadas como violadas por el operador jurídico de instancia».

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio

El Tribunal negó la prisión domiciliaria en atención a la condición de padre cabeza de familia, bajo el argumento que la madre del niño -hijo del procesado - puede encargarse de satisfacer todas sus necesidades, argumento que no comparte el defensor, dado que «por la minoría de edad, la progenitora si bien atiende al menor en comento, no puede desplegar una labor para la obtención tanto de su modus vivendi como del mismo menor» ; además, el subrogado se solicitó porque la madre del procesado también depende económicamente de él, tema que el Tribunal soslayó.

Dijo el Ad-quem que no se demostró la condición de padre cabeza de familia de ROBLES CORZO, afirmaciones que el recurrente estima «ambiguas, confusas y no ilustran, cu áles según el operado r jurídico demostrarían ello y por qué las allegadas no dieron ese juicio de valor», a lo que se suma que, contrario a lo referido en la sentencia impugnada, sí se probó que «tanto el menor de 4 años como su progenitora señora ARACELY depende en forma permanente del aquí

allegadas no dieron ese juicio de valor», a lo que se suma que, contrario a lo referido en la sentencia impugnada, sí se probó que «tanto el menor de 4 años como su progenitora señora ARACELY depende en forma permanente del aquí sentenciado, sin que exista ayuda sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por lo que devenía lógico que éste pudiera acceder a la prisión domiciliaria por cumplir tales requisitos, no obstante el fallador de segunda instancia,Casación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

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8 apartándose de las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica resuelve su no concesión».

Para el defensor, contrario a lo referido por las instancias, en este asunto sí se acreditó la condición de padre cabeza de familia del procesado , por lo que debió concedérsele la prisión domiciliaria.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que se conceda el subrogado a su defendido.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los

admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación.Casación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

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9 Lo que se evidencia es que el censor se valió del recurso extraordinario de casación y de las causales previstas en la ley, omitiendo fundamentar los cargos de conformidad con las directrices establecidas por esta Sala, y confeccionó un alegato propio de instancia en el que pretende imponer su particular tesis defensiva, según la cual, (i) el artículo 68ª del Código Penal es inconstitucional y, por tanto, no debe aplicarse al caso concreto; y (ii) dentro del presente asunto se acreditó que DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO es padre cabeza de familia, por lo que debe concedérsele la prisión domiciliaria.

Lo anterior, en contravía de las deducciones normativas y valorativas realizadas por los falladores , quienes a través de sus decisiones resolvieron de manera acertada tales asuntos, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las

y valorativas realizadas por los falladores , quienes a través de sus decisiones resolvieron de manera acertada tales asuntos, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección.

En efecto, la Corte de manera reiterada, ha señalado que los requisitos establecidos en el artículo 38B del Código Penal deben converger, es decir, a efectos de determinar si resulta procedente o no la concesión de la prisión domiciliaria, el fallador debe constatar que se cumplen todas y cada una de las exigencias descritas en la norma, de modo que, el incumplimiento de alguna de ellas impide su concesión.

Con esa comprensión, se tiene que el artículo 38B dispone lo siguiente:Casación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

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«Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba

2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones…»

Por su parte, el artículo 68A establece lo siguiente:

«Artículo 68a. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violenciaCasación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

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11 intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso

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11 intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testafer rato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los

producción y transferencia de minas antipersonales.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

Parágrafo 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

Parágrafo 3o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley».Casación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

12 El Tribunal negó la prisión domiciliaria porque, aunque en este caso se satisface la exigencia prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 38B del Código Penal, no se cumple el requisito previsto en el numeral 2, dado que DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO fue condenado en calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo, conducta que se encuentra incluida en el artículo 68A, por lo que no hay lugar a conceder el sustituto.

responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo, conducta que se encuentra incluida en el artículo 68A, por lo que no hay lugar a conceder el sustituto.

Como se ve, la prisión domiciliaria no fue concedida porque al hacer el proceso de subsunción normativa se encontró que no se encuentran reunidos todos los requisitos descritos en el artículo 38B del Código Penal.

Lo que se verifica es que, el libelista pretende imponer su particular e interesada interpretación de la ley para que la Corte, siguiendo su criterio, inaplique una norma llamada a regular el caso -artículo 68A del Código Penal -, vigente cuando ocurrieron los hechos, lo que resulta a todas luces inadmisible, en tanto, su pedido conduce a que la Corte soslaye la aplicación del ordenamiento jurídico, sin que ello se justifique en un verdadero estudio jurídico que explique esa especie de inexequiblidad pregonada de la norma.

Por otro lado, la Corte advierte que el censor falta al principio de corrección material , en virtud del cual , las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, pues, no esCasación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

13 cierto que los falladores no se hubieran pronunciado sobre la prisión domiciliaria fundada en la condición de padre cabeza de familia, pese a que, incluso, el defensor ni siquiera lo solicitó expresamente en la oportunidad procesal establecida para el efecto.

En contrario, los falladores estudiaron la procedencia del

de familia, pese a que, incluso, el defensor ni siquiera lo solicitó expresamente en la oportunidad procesal establecida para el efecto.

En contrario, los falladores estudiaron la procedencia del instituto y después de valorar las pruebas incorporadas a la actuación, concluyeron que no se encontraba probado que el procesado reunía tal condición.

Frente a ello, el recurrente simplemente insiste en que esa circunstancia sí se encuentra probada, pero se abstuvo de abordar los muy precisos y adecuados argumentos expuestos en la providencia, para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, sin que, de otro lado, la Corte advierta algún error en dicha formulación.

En efecto, sobre este específico tema, esto dijo el A-quo:

Precisado lo anterior, se tiene que el abogado defensor del sentenciado en la audiencia prevista en el Art. 447 del C.P.P., de manera genérica solicitó que “podría el Despacho considerar el subrogado de prisión domiciliaria o el permiso para trabajar”, sin que la enmarcara dentro de los requisitos exigidos por el artículo 38G del C.P.; argumenta la defensa que la función de la pena intramural no tendría ningún sentido toda vez que el procesado ha demostrado su arrepentimiento y su ánimo de cambiar; que el acusado es padre de un menor de 4 años, que cumple con una cuota alimentaria a favor de este menor, que privarlo de trabajar implicaría una violación directa contra el bienestar de dicho menor; en cuanto al arraigo domiciliario indica que el señor ROBLES CORZO vive en villas de Aranjuez casaCasación acusatorio N° 64598

privarlo de trabajar implicaría una violación directa contra el bienestar de dicho menor; en cuanto al arraigo domiciliario indica que el señor ROBLES CORZO vive en villas de Aranjuez casaCasación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

14 No. 20 Bogotá con su señora madre Araceli Corzo Reyes, que él jamás ha demostrado comportamientos agresivos o delincuenciales dentro de la urbanización; además, señala que el señor ROBLES CORZO indemnizó motu proprio a la víctima Katherin… y que esta última suscribió un escrito mediante el cual señala que el señor ROBLES CORZO ha intentado enmendar sus errores y ha mostrado arrepentimiento de los hechos investigados; que el señor ROBLES CORZO trabajó en una empresa de servicio de taxi llamada Tax Amigo SAS en la cual se le ha indicado que puede reintegrarse a laborar cuando él desee; por otro lado, que la señora madre del procesado Araceli Celis Corzo Reyes sufrió un accidente de tránsito hace poco y necesita de los cuidados del señor ROBLES CORZO pues él es su hijo único y viven los dos solos; además de ello señala que su prohijado se encuentra en un tratamiento psicológico y que ha demostrado un cambio en sus comportamientos agresivos.

De cara a tal pretensión, si bien no se invocó la figura de padre cabeza de familia del sentenciado, resulta pertinente traer a colación lo que el legislador y la jurisprudencia patria han reconocido sobre tal figura jurídica, dado que se alega que el procesado es padre de un menor de 4 años, que cumple con una

colación lo que el legislador y la jurisprudencia patria han reconocido sobre tal figura jurídica, dado que se alega que el procesado es padre de un menor de 4 años, que cumple con una cuota alimentaria a favor de este menor, que privarlo de trabajar implicaría una violación directa contra el bienestar de dicho menor. (…)

Revisados los elementos materiales probatorios aportados por la defensa al trámite procesal, -audiencia del Art. 447 del C.P.P.- , no se avizora prueba siquiera sumaria que acredite que el condenado ostente tal calidad, es decir, que asuma la protección y cuidado integral de su familia y que no haya otro miembro de la red familiar que le brinde los cuidados que necesite su hijo y puedan contribuir a la satisfacción de los derechos del menor, pues solo se invoca la contribución económica que en su condición de padre está obligado por ley a suministrar al menor D.D.R.L, parentesco acreditado con el registro de nacimiento NUIP 1029297360, sin que se haya aportado un mínimo de asidero probatorio que soporte la condición de padre cabeza de hogar, como lo exige la jurisprudencia en mención.

Para el Despacho, la situación deseable es que todos los menores estén bajo el cuidado de sus progenitores; pero, anteCasación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

15 la comisión de un delito por parte de aquellos, la pena sustitutiva sólo procede cuando efectivamente se demuestre que la reclusión del padre o la madre cabeza de familia en centro penitenciario provoque una situación de abandono evidente debidamente acreditado.

sustitutiva sólo procede cuando efectivamente se demuestre que la reclusión del padre o la madre cabeza de familia en centro penitenciario provoque una situación de abandono evidente debidamente acreditado.

Así las cosas, la sola afirmación acerca de la eventual afectación que provoca en su hijo la separación de su padre como consecuencia de la reclusión en establecimiento carcelario y penitenciario producto de la comisión del delito, no puede constituirse en el fundamento para la concesión de la prisión domiciliaria, pues se insiste, es necesario que se acredite probatoriamente tal calidad. En tales condiciones el punto determinante para que se concediera la pena sustitutiva, sería la verificación del abandon o de su hijo y la dependencia absoluta y exclusiva de su padre, situación que se descarta en este evento ante la absoluta orfandad probatoria evidenciada».

Y el Tribunal, ahondando en razones, refirió lo siguiente:

«La legislación y la jurisprudencia han decantado de forma clara que la condición de padre cabeza de familia es un instituto concebido en favor de los menores y no de los padres por lo que se debe verificar en estos casos es el grado de vulnerabilidad a que pueden quedar expuestos los hijos o personas incapacitadas bajo su cargo ante la pérdida de la libertad de sus padres por la prisión intramural. (…)

Es importante resaltar que, tanto para el A quo, como para este Tribunal, lo ideal es que los menores convivan en un núcleo familiar y estén al cuidado de sus padres, pero en el presente caso, existe una condena por un delito que el mismo procesado aceptó mediante preacuerdo, en donde los hechos demuestran

familiar y estén al cuidado de sus padres, pero en el presente caso, existe una condena por un delito que el mismo procesado aceptó mediante preacuerdo, en donde los hechos demuestran una violencia desbordada y constante y si bien la familia se protege por la ley para permanecer unida, ante todo ha de resguardarse de todo tipo de agresión que limite la convivencia y ponga en riesgo a sus miembros.

Si bien es loable que DIEGO ALFONSO este asumiendo un proceso de buen comportamiento como lo aduce la defensa y ojalá deCasación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

16 una buena terapia, ello redundará a futuro para mejorar sus relaciones a efectos que sean armónicas, pero tal situación no es suficiente para considerar que no estarán en peligro sus familiares cercanos, lo que obliga a que la pena sustitutiva no proceda, ya que, como nuevamente se enrostra, no se demostró que la reclusión en centro penitenciario y carcelario de DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO, haya dejado en estado de total indefensión al menor de edad, como para ser considerado padre cabeza de familia y el pronóstico de su comportamiento familiar no es favorable».

Así las cosas, para que el disenso del libelista pudiera ser abordado en sede casacional, le correspondía demostrar cuál es el error de juicio atribuible a los juzgadores al denegarle a su mandante la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, cometido que no emprendió.

Simplemente, se limitó a reiterar que el acusado es padre

su mandante la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, cometido que no emprendió.

Simplemente, se limitó a reiterar que el acusado es padre biológico de un menor de edad y que su madre (del procesado) tiene 66 años y padece serios quebrantos de salud, por lo que ambos dependen económicamente del acusado; sin embargo, tales afirmaciones se encuentran desprovistas de respaldo probatorio, a más que , omiten referirse las razones precisas que confluyeron en negar el sustituto.

Algo similar ocurre con la crítica dirigida a definir que el fallador incurrió en algún defecto de motivación, pues, como se verificó antes con la transcripción de los apartados pertinentes, es claro que los falladores sí se refirieron de manera expresa y suficiente al tema en cuestión, conCasación acusatorio N° 64598 CUI 68572600024020215003101

DIEGO ALFONSO ROBLES CORZO

17 independencia del criterio que sobre ello pueda tener el hoy recurrente.

Conclusión

La demanda será inadmitida porque carece de una debida postulación, fundamentación e idoneidad material. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos del libelo, para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP,

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