CSJ - AP441-2024(64408)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP441-2024(64408)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP441-2024 Radicación No. 64408 Aprobado según Acta N° 008 Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO1, en la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 17 de septiembre de 2023, en la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, contra la decisión que negó la nulidad de la actuación dentro del proceso que se adelanta contra el prenombrado por los delitos de prevaricato por acción, falsedad material en documento público agravada por el uso, 1 Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, al tiempo de los hechos.
Auto segunda instancia Rad. 64408
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Arsenio de Jesús Valoyes Pino falsedad ideológica en documento público agravada, falsedad en documento privado y peculado por apropiación.
II. HECHOS
2. Según la acusación, ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, conoció de la demanda ejecutiva que María del Carmen Becerra Arce, propietaria de la sociedad Depósito y Droguería la 6ª, a través de apoderado, interpuso contra el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó «DASALUD», en la que reclamaba, en términos
generales, el pago de facturas no canceladas por concepto de suministro de medicamentos por valor de $103.434.163; y que fuera conciliado entre las partes. El mencionado juez civil resolvió el litigio mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010, en la que accedió a las pretensiones de la actora, disponiendo, entre otros aspectos, cancelar la deuda con sus respectivos intereses, esto es, la suma de $350.000.000. Posteriormente, ordenó el embargo y retención de los dineros que DASALUD tenía en sus cuentas, pese habérsele informado que esta entidad se encontraba en toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, al igual que en intervención técnica y administrativa. Luego, el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó «DASALUD» denunció ante la 2 Auto segunda instancia Rad. 64408
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Arsenio de Jesús Valoyes Pino Fiscalía las presuntas irregularidades en el trámite del citado proceso civil, estableciéndose que la sentencia proferida por el juez VALOYES PINO careció de sustento probatorio y jurídico, porque los documentos presentados y el fundamento de las pretensiones eran falsos, desconociendo varias normas aplicables al caso, que hacían inviable el pago ordenado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. En razón del precitado acontecer fáctico, el 20 de marzo de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, la Fiscalía 11
Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, formuló imputación contra ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO por los presuntos delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo (10 oportunidades) –Art. 413 C.P.-, falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo (4 oportunidades) –Arts. 287, 290 C.P.-, falsedad ideológica en documento público agravada –Art. 286, 290 C.P.-, falsedad en documento privado –Art. 289 C.P.- y peculado por apropiación –Art. 397 C.P.-. Lo anterior, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º «Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad», 5º «Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la 3 Auto segunda instancia Rad. 64408
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Arsenio de Jesús Valoyes Pino víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe» y 10º «Obrar en coparticipación criminal» del artículo 58 del Código Penal, cargos que aceptó el implicado2.
4. El 10 de abril de 2018, la fiscalía presentó ante el Tribunal Superior de Quibdó el escrito de acusación con allanamiento a cargos, Corporación que en audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2018, rechazó el
allanamiento realizado por el imputado, al no reintegrarse por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido, ni asegurar el recaudo faltante (Art. 349 Ley 906/2004 y CSJ SO14496-2017)3.
5. El anterior auto no fue impugnado y quedó en firme.
6. El 12 de septiembre de 2018, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, radicó el escrito de acusación4, y se verbalizó el 23 de octubre de 2018, en los mismos términos que la imputación5.
7. El 30 de enero de 2019, se dio inició a la audiencia preparatoria, en desarrollo de la cual ARSENIO DE JESÚS se allanó a los cargos. El Tribunal de Quibdó, verificó que se tratara de una aceptación consciente, libre y voluntaria, auscultó sobre el reintegró del 50% de los recursos apropiados, a lo que el implicado respondió que «no tenía 2 Cfr. Escrito acusación, Archivo Digital Cdo. Primera Instancia, fs. 7-15. 3 Archivo Digital Cdo. Primera Instancia, fs. 2-6. 4 Ídem, fls. 30-35. 5 Fs. 58-60 ib.
4 Auto segunda instancia Rad. 64408
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Arsenio de Jesús Valoyes Pino condiciones para indemnizar y por ello no celebré preacuerdo, es una aceptación plena y simple». Efectuado lo anterior, el Tribunal consideró que no emitiría pronunciamiento de fondo sobre la declaración de
VALOYES PINO, dado que dicha Corporación ya había improbado el allanamiento a cargos que realizó en la audiencia de imputación; y, no habían variado las circunstancias por las que se tomó esa decisión, esto es, el implicado no había reintegrado por lo menos el 50% del valor del incremento percibido y no aseguró el recaudo del remanente 6, por lo que dispuso continuar con el trámite ordinario7.
8. Contra la precitada decisión, la defensa interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Juez Plural lo negó, al considerar que no estaba profiriendo decisión de fondo, sino que se trató de una orden. Por lo anterior, el apoderado del procesado presentó recurso de queja.
9. EL 27 de febrero de 2019, a través del auto CSJ AP677-2019, radicado 54708, la Sala de Casación Penal, 6 “…Desde ese punto de vista es claro que el Tribunal ya había sentado su posición frente al tema de allanamiento a cargos cuando se trata de delitos en los cuales ha habido un detrimento al erario público. Así las cosas, tenemos que esa decisión que se emitió en septiembre de 2018 no fue objeto de reparo alguno, adquirió firmeza, no hubo ningún recurso contra la misma. Por lo tanto volver a insistir en el marco de esta audiencia preparatoria, en la que figura el allanamiento sin haberse hecho el reintegro de lo apropiado, al menos el 50% como lo establece la norma, indica revivir temas ya decididos por el Tribunal sobre los cuales dejó sentada su posición. Desde esta óptica,
como le corresponde a la Sala darle curso al orden que debe seguir el trámite procesal, considera la Sala que no hay lugar a pronunciamiento sobre el allanamiento que se hace en esta oportunidad sin que se hubiere hecho el reintegro de lo apropiado en un porcentaje del 50%. Así las cosas, teniendo presente lo anterior, la Sala atendiendo que se trata de una orden deja por sentado que no hará pronunciamiento y dispone continuar con el orden de la audiencia preparatoria conforme a la normatividad legal” 7 Fs. 80-84 ib. 5 Auto segunda instancia Rad. 64408
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Arsenio de Jesús Valoyes Pino admitió el recurso de queja y concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de enero de 2019, por el Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio no aceptó el allanamiento a cargos que hizo ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, y dispuso retornar el expediente para que se adelantara el trámite correspondiente a la impugnación vertical, conforme el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.
10. Nuevamente las diligencias en el Tribunal de Quibdó, el 9 de abril de 2019 se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, motivo por el que, sustentado el recurso, las diligencias fueron remitidas a esta
Sala de Casación.
11. El 29 de mayo de 2019, mediante auto CSJ AP20852019, Rad. 55240, la Sala confirmó la decisión emitida por el Tribunal el 30 de enero del mismo año, al considerar que «al
existir un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la improcedencia del allanamiento por no haberse restituido por lo menos el 50% del valor de lo apropiado y garantizado el pago del monto restante, aspecto que no se acreditó hubiese variado desde la decisión del 5 de septiembre de 2018, pues así lo aceptó incluso el procesado cuando se le cuestionó sobre el particular al indicar que «no tenía condiciones para indemnizar y por ello no celebré preacuerdo, es una aceptación plena y simple», y frente al que las que las partes mostraron conformidad, el Tribunal no tenía por qué volver a pronunciarse, ya que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente 6 Auto segunda instancia Rad. 64408
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Arsenio de Jesús Valoyes Pino los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia...».
12. La audiencia preparatoria continuó, en consecuencia, en sesiones del 30 de julio y 29 de septiembre de 20198.
13. El juicio oral y público, luego de varias vicisitudes9, inició el 17 de septiembre de 2023, oportunidad en la que la defensa elevó petición de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, ante la violación del derecho de defensa.
En sustento, indicó que el anterior defensor no solicitó
pruebas pertinentes y útiles para demostrar la inocencia del implicado y no se opuso al decreto de las pedidas por la Fiscalía. Afectación que se hizo más evidente cuando pese haber fallecido el abogado que venía defendiendo los intereses de VALOYES PINO, se realizaron varias audiencias sin la presencia de un defensor técnico. A esa petición las demás partes e intervinientes se opusieron, en lo fundamental, por advertir carentes de trascendencia los argumentos esgrimidos. 8 Fs. 127-130 y 143-145 ib. 9 Aplazamientos de la defensa, la no presencia de las partes intervinientes para su desarrollo, reprogramaciones por parte del Tribunal, problemas técnicos de conexión a las audiencias virtuales, renuncia del defensor. etc. 7 Auto segunda instancia Rad. 64408
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
14. El Tribunal de Quibdó negó la solicitud de nulidad,
con los siguientes argumentos: ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en la audiencia preparatoria contó con una efectiva, diligente y real defensa técnica. El otrora abogado acudió al proceso de manera activa, en el marco de su estrategia defensiva. Para la primera instancia, la inactividad que el nuevo defensor le atribuye a su antecesor no es suficiente para invalidar la actuación; especialmente, cuando revisado lo ocurrido en la mencionada diligencia, se advierte que, aunque ciertamente el otrora profesional del derecho no solicitó pruebas, ello lo fue por la expresa manifestación del
implicado, que no las requería en tanto su intención era la de reiterar la aceptación de los cargos imputados. Contrario a lo estimado por el nuevo defensor, el Tribunal dijo no ser cierto que se hayan realizado audiencias sin la presencia de un abogado, menos que el procesado haya quedado sin un profesional que defendiera sus intereses; pues, desde el mismo momento en que se supo que el Dr. Jesús William Mena Mayo se encontraba hospitalizado, no se realizó actuación procesal alguna, tanto es así que hasta ahora -17 septiembre 2023se instalaba el juicio oral y público. Es más, a partir desde el mismo momento en que se conoció que el Dr. Mena Mayo presentaba problemas en su 8 Auto segunda instancia Rad. 64408
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Arsenio de Jesús Valoyes Pino salud, se realizaron las gestiones necesarias para la designación de un defensor público.
V. LA APELACIÓN
15. El impugnante aludió al concepto de derecho a la defensa, a su regulación en organismos internacionales y reiteró algunos casos en los que la Sala de Casación Penal ha declarado la nulidad de lo actuado porque el profesional del derecho que representa los intereses de los afectados muestra “ignorancia” y es deficiente en su labor, presentó los siguientes argumentos de impugnación: i) VALOYES PINO careció de defensa técnica, puesto que su antecesor no solicitó pruebas “potísimas” que demostraban su inocencia, menos controvirtió las pedidas por la fiscalía. ii) La defensa no se limita a hacer presencia en una audiencia, tiene que adelantar las acciones necesarias para
llevarle al juez la verdad de lo acontecido, tal como lo reconocen los tratados internacionales, labor que en el presente caso no ocurrió. iii) En decisión SP154-2017, radicado 48128, la Sala de Casación Penal reconoció que la falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas, por sí misma, genera una vulneración inadmisible del derecho de defensa. 9 Auto segunda instancia Rad. 64408
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Arsenio de Jesús Valoyes Pino Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación.
VI. NO RECURRENTES
16. El Delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima (Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó), manifestaron no tener observaciones por realizar.
VII. CONSIDERACIONES
17. De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
18. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
19. Sin embargo, la Sala se pronunciará inicialmente respecto a la procedencia de la presentación y resolución de la solicitud de nulidad. Sólo, de resultar ello factible, se
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Arsenio de Jesús Valoyes Pino abordará como problema jurídico central, aquél consistente en determinar, si se afectó el derecho a la defensa técnica de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, por cuenta de la inactividad de uno de sus apoderados.
20. La Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación, artículo 339, inciso 110, y la sustentación del recurso extraordinario de casación, artículo
181.211.
21. Respecto del primer momento, baste decir, que en tal oportunidad se ventilarán aquellas actuaciones ocurridas con anterioridad a este segmento procesal.
22. Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la nulidad, en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso. Interpretación que se fundamenta en los deberes específicos que le impone a los jueces el artículo 139 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos irregulares) y aquellos generales de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, 10 «ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en
el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato…». 11 «ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1. (…)
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes…»
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Arsenio de Jesús Valoyes Pino numerales 2 y 5 ibidem (2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso; y, 5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal)12.
23. En ese contexto, por principio general, la declaratoria de nulidad ha de operar –incluso con intervención oficiosa–, consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio, en tanto carecería de sentido continuar con la tramitación del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas específicas, aun conociendo que lo adelantado con posterioridad, también sería objeto de anulación13.
24. Lo oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Corte Suprema en algunas de sus decisiones, es que el saneamiento opere inmediato, «dada no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia y economía»14.
25. Sin embargo, la Sala de Casación también advirtió que: «Ello, no significa que se habilite a las partes para que acudan al
remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo – siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad– , dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que a manera de recurso dilatorio, se permita 12 En este sentido entre otros pronunciamientos, CSJ SP3329-2020, de 09 de septiembre, Rad. 52901. 13 Así, CSJ AP5252-2017, de 17 de agosto, Rad. 50774. 14 Ibidem. 12 Auto segunda instancia Rad. 64408
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Arsenio de Jesús Valoyes Pino interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico».
26. En este sentido, planteada la propuesta de nulidad, el Juez de la audiencia debe ponderar si el asunto amerita una decisión inmediata y existe necesidad de ello, o por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, su resolución en la sentencia no afectaría el trámite procesal que resta por adelantar.
27. Trasladadas las anteriores consideraciones al caso sometido a consideración, encuentra la Sala, que aunque la ausencia total de defensa, ora porque nunca se dotó de la misma al procesado, ya en atención a la absoluta desidia o desinterés del profesional designado, impone la declaratoria de nulidad, sin necesidad de consideraciones referidas al impacto o trascendencia de ello, evidente como se hace que la garantía fue completamente desconocida, también lo es que atendiendo las circunstancias alegadas por el
recurrente, la decisión debió diferirse para el momento de emisión de la sentencia.
28. Lo anterior, en la medida que el alegato del actual apoderado de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO se construye a partir de personales disparidades de criterio frente a las labores defensivas de su antecesor. En esa medida, la simple afirmación alusiva a que debió realizar un determinado acto de defensa, que el nuevo abogado considera trascendente, no prueba la existencia de
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Arsenio de Jesús Valoyes Pino irregularidad alguna, ni un defecto de trámite esencial con implicaciones en la validez del proceso.
29. El recurrente se limita a criticar la pasividad del otrora defensor, a partir de las intervenciones que realizó en la audiencia preparatoria, sin probar omisión alguna trascendente, con implicaciones en el derecho de defensa o el debido proceso.
30. Tampoco evidencia la existencia de una mejor gestión (en caso de que él hubiera sido el apoderado desde el principio del proceso), ni acredita que su actuación, frente al contexto procesal, haya sido manifiestamente equivocada y que hubiese incidido negativamente de manera trascendente en los intereses del ex juez, pues ni siquiera mencionó cuáles eran los medios de conocimiento que resultaban trasversales a los testimonios de cargo y, por lo mismo, era esencial para su valoración, menos indicó por qué las pruebas decretadas a favor de la fiscalía resultaban impertinentes, ilegales o ilícitas.
31. De esta manera, la sola afirmación de que debieron recaudarse determinadas pruebas o que el anterior defensor fue completamente omisivo, asoma insustancial, de cara a establecer su necesidad perentoria y el error omisivo pasible de atribuir al profesional que actuó en la audiencia preparatoria.
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32. Además, la no solicitud de pruebas por parte del otrora defensor en la audiencia preparatoria, no fue consecuencia de un actuar de abandono o de negligencia, sino por la manifestación expresa del procesado de no requerirlas; pues, aceptaría los cargos imputados.
33. En ese contexto, lo que se pone de manifiesto es el propósito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado en la audiencia preparatoria, en tanto, según su parecer, podría haberse implementado una mejor estrategia, la cual, por cierto, tampoco describió el impugnante.
34. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto; pues, lo que se infiere de los argumentos expuestos por el profesional que defiende los intereses de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, es la férrea idea de retardar injustificadamente el presente trámite, en contravía de las garantías y derechos de su propio representado, lo que resulta inadmisible; por ende, la resolución del asunto podía diferirse para el momento de la emisión de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación 15 Auto segunda instancia Rad. 64408
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Arsenio de Jesús Valoyes Pino interpuesto por la defensa en la sesión de audiencia de juicio oral el 17 de septiembre de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que negó la nulidad de la actuación. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase 16 Auto segunda instancia Rad. 64408
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18