CSJ - AP4410-2024(61895)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4410-2024(61895)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4410-2024 Radicado N° 61895 Acta No. 182 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor del
condenado DIEGO ALEJANDRO RESTREPO
ARREDONDO.
HECHOS La situación fáctica quedó establecida por la Sala en el auto que inadmitió la demanda de casación, en los siguientes términos: CUI 11001020400020220131700
Numero Interno: 61895
Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 El 28 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, a bordo de la camioneta marca Toyota Prado de placas BZZ-764, Luis Hernando Gómez Padilla y los hermanos Álvaro Ángel y James Aroldo Hurtado Morales salieron del establecimiento comercial “Basculas Peso Matic”, (...) ubicado en la ciudad de Cali, (...) con destino a una finca ubicada en el municipio de Candelaria, con el propósito de negociar una balanza para pesar ganado. Posteriormente, (...) llegaron a la estación de gasolina “Terpel” (...) donde fueron abordados por varios sujetos, entre ellos DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO, los cuales se movilizaban en un vehículo marca Mazda color gris
y en una camioneta Cherokee vino tinto, portando armas de fuego y escarapelas alusivas al CTI de la Fiscalía General de la Nación. Oconduce a la ciudad de Cali, al segundo de los citados lo ingresaron a la camioneta Cherokee, que tomó la vía que dirige a Candelaria. De la anterior situación fueron alertados por la ciudadanía varios agentes de la Policía Nacional. Igualmente, se les informó que en inmediaciones del callejón “La Samaritana”, del sector El Caramelo en la vía Cali — Candelaria, se habían escuchado varios disparos y observaron que la camioneta Toyota Prado de placas BZZ-764 había salido de dicho lugar a alta velocidad, lugar en el que posteriormente fue encontrado sin vida el cuerpo de Álvaro Ángel Hurtado Morales, ultimado con arma de fuego, así como los documentos de identificación de su hermano James Aroldo. CUI 11001020400020220131700
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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 Ante los hechos descritos y una vez puesta en marcha la operación “candado” por parte de la Policía Nacional, en el sector de “Juanchito” se logró la retención del carro de placas BZZ-764, en el que se movilizaban Luis Hernando Gómez Padilla y DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO, este último, miembro de la Policía Judicial adscrito al CTI. Dicho automotor tenía un orificio correspondiente a un disparo de arma de fuego en la ventana derecha trasera y manchas de sangre humana en uno de sus asientos.
Respecto de James Aroldo Hurtado Morales desde ese día perdió todo contacto con sus familiares y amigos, y de su paradero sólo se supo el 5 de octubre siguiente, cuando su cuerpo apareció flotando en el rio Cauca, sector de “Media Canoa”, con señales de haber sido ejecutado por heridas de arma de fuego”
ANTECEDENTES PROCESALES 2
1. Porlas axteftores conductas, el ente persecutor les impute, Ca’ c Luis Hernando Gómez Padilla y DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO el delito de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada, cargos que no fueron aceptados por los imputados.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que profirió sentencia el 18 de diciembre de 2018 en la que declaró a DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada, imponiéndole una pena de 560 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y CUI 11001020400020220131700
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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 funciones públicas por el término de 220 meses, y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por su parte, a Luis Hernando Gómez Padilla lo absolvió de los cargos formulados, por duda razonable.
3. Apelada la decisión de primer grado, el 5 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga confirmó en su integridad la providencia recurrida.
4. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO interpuso recurso extraordinario de casación © Pa demanda fue inadmitida por esta Corpotáción mediante auto CSJ AP25972020, de 3% de septiembre de 2020, Rad. 56079.
5. En firme la condena, el apoderado del condenado presentó acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal contenida en el artículo 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
6. El 27 de septiembre de 2023, a través del auto AP2955-2023, la Sala declaró fundado el impedimento
expresado por los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero para conocer la demanda de revisión presentada, por cuanto suscribieron CUI 11001020400020220131700
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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 el auto AP2597-2020 del 30 de septiembre de 2020, Rad. 56079, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, la cual es la misma providencia contra la que se dirige la acción de revisión.
7. Mediante providencia CSJ AP2956-2023, de 27 de septiembre de 2023, Rad. 61895 la Corte inadmitió la demanda propuesta al considerar que los medios persuasivos aportados con unas «nuevas entrevistas» (i) fueron objeto de amplio debate en las instancias; (ii) no son
novedosos; y (iii) constituyen una serie de cuestionamientos en cuanto a las inferencias lógicas a las que arribaron los jueces de primer y segundo grado, las cuales se «soportan en unas reproducciones sin que conste la veracidad de su contenido», que, por consiguienté) mo asa de constituir un insustancial intento, par Vevivir debates ya clausurados, tratando de perpetuar la discusión». “8. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO interpuso oportunamente el recurso de reposición. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El defensor de DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO dice no compartir los fundamentos a partir de los cuales la Corte inadmitió la demanda frente a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020220131700
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1. Al respecto, refirió que «a los registros de audio aportados debe dárseles pleno valor probatorio», y para fundamentar su pretensión citó la jurisprudencia de la Sala, en concreto la decisión CSJ AP11 de jul. de 2013, rad. 41079, en la que aborda la validez probatoria de las grabaciones realizadas por un particular sin orden judicial!.
2. Sostiene que, en contra de lo señalado por la Corte, los audios allegados en el libelo poseen el carácter de novedosos, por cuanto fueron descubiertos ulteriormente a las decisiones de las instancias, dado que (i) «es con el paso
de los años es que se conoce un documento que nunca ingreso» (sic) a juicio; (ii) en el mencionado documento-se constata que «Gerardo Alirio Sánchez, jefe inmediato del condenado, había dado una entrevista al abogado Pérez Chicue»;, y (iii) la cual «no fue incorpbrada” a juicio y tampoco fue utilizada para refrescar memoria o impugnar credibilidad»
1. Cita expresamente el siguiente texto: “En ese contexto, acorde con la línea jurisprudencial citada, constituyen elementos esenciales para establecer en qué casos una grabación elaborada por un particular, sin orden judicial, puede tener validez al interior de un proceso penal: i) si se realiza directamente por la víctima de un delito o con su aquiescencia; ii) si capta el momento del accionar criminoso y, iii) si tiene como finalidad pre constituir prueba del hecho punible, presupuestos que deben concurrir simultáneamente.” “De suerte que la víctima por sí misma o por interpuesta persona, perfectamente puede hacer la grabación de voz o de imagen, cuando siendo objeto de una conducta punible por parte de un tercero, y este, prevalido de ese interés de perseverar en el ilícito fin propuesto, se expone a ser captado de una u otra manera por equipos tecnológicos fabricados para tales fines - registrar voces, imágenes- , y esa recopilación puede ser tenida como elemento de convicción lícito y con la virtualidad de ingresar a la actuación penal, sin ser sometida a control de legalidad alguno.” CUI 11001020400020220131700
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3. Insiste en que la entrevista rendida por Gerardo Alirio Sánchez «nunca fue debatido en juicio» toda vez que «testificó en el juicio nulo y después en el segundo juicio, la defensa renuncia a su testimonio». Para apoyar su argumento cita la decisión SP 606 de 2017, rad. 449502.
4. Finalmente, advierte que la «entrevista» constituye «a respuesta a muchos interrogantes», «ese falso juicio de raciocinio que llevo (sic) al juez a establecer que, por esa sola razón, se determinaba que su presencia en el vehículo respondía al hecho de que llevaba secuestrado a GÓMEZ PADILLA y, por consiguiente, era integrante de los delincuentes que participaron en el homicidio de los hermanos
HURTADO MORALES. ».
5. Concluyecsoli ido a la Sala la admisión de la demanda déerevisión.
6. El Ministerio Público, en calidad de no recurrente, no se pronunció respecto al recurso de reposición interpuesto y sustentado por el apoderado del accionante.
7. El 31 de enero de 2024 la Sala resolvió no reponer la providencia CSJ AP2952-2023 de 27 de septiembre de 2023. ? “Las entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos preparatorios del debate. [...] [...] [...] el artículo 16 (norma rectora) establece que “en el juico únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción...”.
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8. El 6 de febrero siguiente la secretaría de la Sala informó al despacho del Magistrado Ponente de este asunto que, una vez verificado el expediente, se constató que dentro del mismo fueron aceptadas las manifestaciones de impedimento de los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate, sin embargo, en la aprobación del proveído que resolvió el recurso de reposición, por un lapsus, se insertaron las firmas digitales de los Magistrados cuyo impedimento ya se había aceptado.
9. En consecuencia, mediante providencia CSJ AP1041-2024 de 6 de marzo de 2024, la Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto preferido Yel'31 de enero del año que avanza, inclusive,
.- CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.
En consecuencia, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. Esto significa que quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera CUI 11001020400020220131700
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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 que lo resuelto se traduce en una decisión injusta, errada,
imprecisa o incompleta. De manera que, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, al punto que haga necesario evaluar de nuevo la cuestión debatida.
2. En el presente asunto, el apoderado del accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demanda de revisión, por estimar que la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 fue debidamente desarrollada.
Sin embargo, se advierte que, a través) del estrito presentado por el defensor, no exhibe agur planteamiento que permita demostrar quet a decisión objeto de controversia fue equivocada, “pues Se limitó a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial, relacionados con su particular interpretación del concepto y alcance de la causal invocada en este trámite de revisión.
3. En efecto, por vía del recurso de reposición el recurrente solo exhibe que las entrevistas aportadas permiten concluir que el accionado fue injustamente condenado, pero no enseña que esta Corporación hubiese incurrido en algún yerro al inadmitir la demanda.
En cuanto a la novedad de los medios aportados, esta Corporación determinó que, contrario a lo afirmado por la CUI 11001020400020220131700
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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 defensa en la demanda de revisión y ahora en el recurso de reposición, estos elementos no se reputan desconocidos o actuales, esto es, que surgen después de la sentencia que le
pone fin al proceso, señalando en el auto inadmisorio de la acción que: “No obstante, la tesis que se pretende sustentar con aquellos medios suasorios, a saber, que el condenado RESTREPO ARREDONDO no participó en el homicidio y desaparición forzada de los hermanos Hurtado Morales y la versión de Gerardo Alirio Sánchez, fue objeto de amplio debate en las instancias y, por supuesto, de análisis en el fallo demandado, tras considerarse que la prueba indiciaria y los hallazgos allí analizados, llevaban a la certeza de su autoría en las conductas punibles atribuidas. En efecto, el ad quem desvirtuó la ajenidad: del sentenciado en los hechos por los qúe fue declarado penalmente responsable con fundamento en que: “Toda la secuencia. de indicios descrita por los medios de prueba praéticados en el juicio oral, los cuales fueron debidamente acreditados por la Fiscalía, sin que la defensa »ograra desacreditarlos, son indicativos de que entre los miembros del CTI que simularon la captura de James Aroldo y Álvaro Ángel Hurtado Morales, se encontraba el acusado Diego Fernando Restrepo Arredondo, pues luego de la información recibida por la Policía Nacional y los distintos procedimientos de verificación realizados por los uniformados, se logró su captura en Juanchito portando su escarapela del CTI, un arma de fuego, en compañía de Luis Hernando Gómez Padilla, cuando conducía la Toyota Prado color blanca, en la cual se movilizaban las victimas minutos antes. Adicional a ello, el vehículo presentaba un orificio
correspondiente a un disparo en la ventana derecha trasera, rastros de cisco o aserrín, circunstancia que 10 CUI 11001020400020220131700
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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 coincide con las características del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de Álvaro Ángel Hurtado Morales, pues los policías encargados de la inspección técnica al cadáver y de verificar la información brindada por la ciudadanía, indicaron al unísono, que el Callejón la Samaritana es un botadero de cisco o aserrín, y que del lugar salió una camioneta con las mismas características, la cual finalmente estaba siendo conducida por Diego Alejandro Restrepo Arredondo. Si lo anterior fuera poco, el Teniente encargado del operativo de captura, así como los patrulleros, contaron en el juicio que luego de la retención de la camioneta Toyota Prado en cual se movilizaban Diego Alejandro Restrepo Arredondo y Luis Hernando Gómez Padilla, arribó al lugar otro vehículo en el que se transportaban integrantes del CTI, entre ellos, el señor Gerardo Alirio Sánchez, supuesto jefe de escoltas, quien reclamó colaboración de los uniformados ya que a su compañero Restrepo Arredondo se le "había ido la mano". (negfilla fuera de texto) (...) “Ymo se puede tener como explicada la conducción del vehículo Toyota Prado color blanco, identificado con placas BZZ 764, propiedad de Luis Hernando Gómez Padilla, por parte del señor Diego Fernando Restrepo Arredondo, minutos después de lo ocurrido en la estación de gasolina de Villa Gorgona y de que fuera hallado sin
vida el cuerpo del señor Álvaro Ángel Hurtado Morales, a través de la versión dada por el señor Gerardo Alirio Sánchez, en una entrevista transcrita por el defensor en el recurso de apelación, pues para poder valorarse esa narración, era necesario que el testigo declarara en el juicio oral o que como prueba de referencia se admitiera la introducción de la versión previa, a través de correspondiente testigo de acreditación” (negrilla fuera de texto) 11 CUI 11001020400020220131700
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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 Como bien se ve, aquel medio de convicción no es novedoso. El Tribunal planteó, como alternativa, que la entrevista se postulara, incluso, como prueba de referencia, pero la defensa no adoptó una estrategia en ese sentido y lo dicho tampoco justifica la razón por la que, para la sentencia objetada, el condenado era quien conducía el vehículo donde se hallaron elementos indicativos de que había estado en el lugar donde se cometió el homicidio”. De modo que lo que pretende ahora la defensa es apenas reiterar el carácter de novedoso de unas entrevistas, las cuales, como se vio, ya fueron examinadas y desestimadas por el ad quem. Sobre este asunto, cabe reafirmar la jurisprudencia de la Corte: De modo que la presentación de una prueba riueva implica, por un lado, allegar un medio probatorio (documental, pericial, testimonial) que pón cualquier causa no se incorporó al proceso, porque ho. se fuvo conocimiento de su existencia o
teniéndolol, nohaya estado en condiciones de aportarlo y, de otr@\parte, que tenga la entidad suficiente para modificar Sustancialmente el juicio de responsabilidad penal que se “eoncretó en la condena (CSJ AP45592, 2 sep. 2015, rad. 46.241. reiterada en CSJ AP3087, 23 jul. 2021, rad. 54477, CSI AP2956-2023, 27 sep. 2023, rad. 61895).
4. Por las razones precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite el libelo son erradas, confusas o desacertadas.
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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 Por los motivos expuestos, la Corte mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante sólo ratifica la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia CSJ AP2956-2023, de 27 de septiembre de 2023, Rad. 61895, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifiquese y cámplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
No firma en comisión de servicios
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
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FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento
Ne JORG ÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE No firma impedimento R e? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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