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CSJ - AP4410-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4410-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP4410-2026 Radicación No. 62268 (Aprobado en acta n.º 222)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de EDWARD ELY GARCÉS GARCÍA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) el 30 de junio de 2021, que lo condenó en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS

I.R.M., en una fecha no p recisada de 2011, cuando tenía 8 años, ingresó a la habitación de su abuela materna en la casa de esta ubicada en la vereda Primavera delCUI 19573600063120150083001

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2 municipio de Villa Rica (Cauca) con el fin de buscar un juguete. De repente sintió que la puerta de la casa se cerró y al ir a ver qué sucedía se encontró con el tío de su progenitora EDWARD ELY GARCÉS GARCÍA, quien la haló de un brazo y la llevó a una habitación contigua donde la empujó sobre una cama; allí le tapó la boca con una mano para evitar que gritara y con la otra empezó a tocarla, le bajó la ropa interior

y la llevó a una habitación contigua donde la empujó sobre una cama; allí le tapó la boca con una mano para evitar que gritara y con la otra empezó a tocarla, le bajó la ropa interior a la fuerza y él hizo lo mismo con su pantalón , para finalmente penetrarla con el pene por vía anal.

Luego de la agresión, GARCÉS GARCÍA amenazó a la menor diciéndole que si contaba lo sucedido, le haría lo mismo a su mamá y la mata ría, razón por la cual ella mantuvo silencio por varios años.

Como quiera q ue la mamá le pregunt aba por los cambios de conducta que presenta ba, la niña le reveló al pastor de la iglesia a la que asistía , el abuso que había sufrido, suceso que se denunció ante la Fiscalía el 15 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 19 de junio de 2019, en audiencia preliminar ante

el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca), la Fiscalía imputó a EDWARD ELY GARCÉS GARCÍA como presunto autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, artículos 205 y 211-4 del Código Penal , cargo que no aceptó.CUI 19573600063120150083001

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3 Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2. Presentado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del

3 Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2. Presentado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), despacho que adelantó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio , oral en varias sesiones, entre el 1 5 de octubre de 2019 y el 15 de marzo de 202 1. En esta última, el cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio.

La sentencia de primera instancia, proferida el 30 de junio siguiente, impuso al procesado , en calidad de autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.

3. Con fallo de segunda instancia, aprobado el 31 de mayo de 202 2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resolvió confirmar la decisión de condena apelada por la defensa pública del procesado, determinación objeto del recurso extraordinario de casación, interpuesto y sustentado en oportunidad por la misma parte procesal.

LA DEMANDA

Con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material y remediar los agravios inferidos al procesado, el censor plantea dos cargos, de los cuales el que atañe a laCUI 19573600063120150083001

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censor plantea dos cargos, de los cuales el que atañe a laCUI 19573600063120150083001

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4 nulidad no se propone como principal p orque, según la jurisprudencia de esta Sala que no identifica, si uno de los que se postula busca la absolución por duda razonable, este tiene mayor relevancia y envergadura sustancial que el otro.

  • Cargo primero (principal): por la causal tercera de l artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho - falso raciocinio, lo que llevó a la aplicación indebida de l os artículos 9, 10, 11, 12, 205 y 211 -4 del Código Penal, y a la falta de aplicación del 29 inciso 4° de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Critica que del testimonio de la menor I.R.M. surja el “conocimiento cierto que permita sustentar, en grado de certeza, la responsabilidad del acusado ”, pues de la escasa prueba practicada en el juicio emergen dudas insalvables, en tanto, acorde con las reglas de la experiencia, es improbable que los hechos que ella narró hayan ocurrido realmente.

En la “ apreciación critico -objetiva” de ese “testimonio único” se vulneró la regla según la cual “ Siempre o casi siempre que una persona pretende cometer un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, busca la soledad de la víctima, además una hora y lugar

único” se vulneró la regla según la cual “ Siempre o casi siempre que una persona pretende cometer un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, busca la soledad de la víctima, además una hora y lugar adecuado”. Por eso no es posible inferir, como lo hicieron los juzgadores, que el procesado GARCÉS GARCÍA haya tenido siquiera la posibilidad de ejecutar la conducta ilícita, a sabiendas de que en el inmueble podrían estar más personasCUI 19573600063120150083001

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5 que se habrían podido enterar de lo ocurrido por las voces de auxilio, gritos o llanto de la víctima.

Luego de aludir en parte al relato de la menor, afirma que las máximas de la experiencia enseñan que cuando se está ante un escenario como el que ella refirió, la reacción propia de la víctima es de rechazo, lo que así debió manifestar I.R.M. con voces de auxilio o sollozos, nada de lo cual hizo. De ello se podría inferir la imposibilidad del suceso.

Otra máxima aplicable al caso, añade el censor, sería la relativa a que “la memoria tiene más presente, y facilidad de evocación, hechos recientes que los hechos de vieja ocurrencia” o, en otras palabras, que la “mente o memoria rememora con mayor dificultad hechos remotos que recientes”, por lo que el tiempo transcurrido entre las fechas de los he chos, que se dice ocurrieron en 2011, y la del testimonio en juicio de la víctima, 26 de mayo de 2020, lapso

recientes”, por lo que el tiempo transcurrido entre las fechas de los he chos, que se dice ocurrieron en 2011, y la del testimonio en juicio de la víctima, 26 de mayo de 2020, lapso superior a nueve años, tiene efectos en la memoria de la testigo, máxime que se trata de una menor de edad.

Alude, de otra parte, a los testimonios de María Edis Garcés, abuela materna de la víctima, y Helen Lorena Velasco Girón, acerca de que las relaciones entre la menor y el acusado “no eran las mejores”, aspectos que debieron valorar las instancias de justicia al momento de analizar el mérito suasorio del testimonio de I.R.M., con el propósito de “desentrañar” su personalidad, según dispone el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.CUI 19573600063120150083001

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6 Por eso, dice el recurrente, se desdibuja la versión firme y coherente de la víctima, como erradamente infirió el juez.

Aunado a lo anterior, recuerda que la menor y su mamá Danelly Mera Garcés afirmaron que las relaciones con el procesado eran “muy distanciadas”, razones todas estas que minan el poder suasorio de las pruebas de cargo.

Enseguida, afirma que los antecedentes personales, familiares y sociales del caso fortalecen la tesis de la defensa acerca del síndrome de alienación parental o manipulación de la víctima por parte de su progenitora en contra del procesado EDWARD ELY GARCÉS, sin más explicación.

familiares y sociales del caso fortalecen la tesis de la defensa acerca del síndrome de alienación parental o manipulación de la víctima por parte de su progenitora en contra del procesado EDWARD ELY GARCÉS, sin más explicación.

Otra regla de experiencia que se “ podría elaborar”, plantea el demandante, es que tratándose de delitos sexuales cuyas víctimas son menores de edad, “ estos generalmente comentan el agravio a personas muy allegadas allegadas, tales como sus compañeras de estudio, amigas, sus padres, pues con todos ellos comparten a diario o con cierta cotidianidad ”; no esperan “ cuatro largos años ” para comentar algo tan delicado a un líder espiritual, con quien no existe ninguna conf ianza, como en este caso sucedió.

Los cuestionamientos a la correcta apreciación del testimonio de I.R.M., agrega, atacan la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia cuestionada y generan duda que se acentúa con el análisis conjunto de toda la prueba practicada en el juicio.CUI 19573600063120150083001

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Por otro lado, el recurrente denuncia la violación de los principios de la lógica de identidad y de no contradicción.

Luego de explicar en qué consiste el segundo, asevera que la víctima incurrió en contradicciones sustanciales en lo que respecta al “fáctum” atribuido al procesado sobre la forma en que ella dijo fue agredida , porque en entrevista afirmó de manera inconsistente que fue empujada a la cama

que la víctima incurrió en contradicciones sustanciales en lo que respecta al “fáctum” atribuido al procesado sobre la forma en que ella dijo fue agredida , porque en entrevista afirmó de manera inconsistente que fue empujada a la cama “boca arriba o boca abajo”, sin precisar si sangró o no.

Cuestiona el fallo de segunda instancia, en fragmento que cita y censura porque es ilógico que, si la menor estaba bocarriba y el acusado le había tapado la boca, cómo y por qué la iba a acceder por vía anal. Se viola, entonces, la regla de experiencia según la cual “estando la víctima bocarriba, no la haya accedido, vía vaginal” (sic).

Si se hubiera valorado el testimonio de la menor teniendo en cuenta esas incons istencias y en conjunto con los demás medios de prueba , la “inferencia lógica” habría sido diferente a dar por demostrada la responsabilidad del procesado en contravía del principio in dubio pro reo. Más aun cuando el fallo de segundo grado no puede fundamentarse en pruebas que tuvieron génesis en la declaración de la víctima, como sería el dictamen m édico legal que presentó en juicio el legista Edwar Fabián Rivera Vargas, quien examinó a la menor y no encontró huellas de ninguna índole en el examen que le realizó.CUI 19573600063120150083001

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8 Pide, en consecuencia, casar la sentencia ce nsurada y proferir fallo de reemplazo absolutorio a favor de EDWARD

ELY GARCÉS GARCÍA.

EDWARD ELY GARCÉS GARCÍA

8 Pide, en consecuencia, casar la sentencia ce nsurada y proferir fallo de reemplazo absolutorio a favor de EDWARD

ELY GARCÉS GARCÍA.

  • Cargo segundo (subsidiario): por la causal segunda de casación el censor acusa la afectación sustancial al debido proceso debido a vicios en la motivación de la sentencia, que implicó la falta de aplicación de los numeral es 4 y 6 del artículo 162, de un cuerpo legal que no identifica , lo cual genera la nulidad procesal según los principios que rigen al efecto.

Cuestiona la que califica motivación incompleta del juzgado de primera instancia, pues se limitó a fijar la pena dentro del cuarto mínimo en 192 meses de prisión, sin explicar la indivi dualización de tal sanción para EDWARD GARCÉS GARCÍA, como ordena el artículo 59 del Código Penal, garantía que asiste al procesado acorde con la jurisprudencia de esta Sala que cita.

En ese sentido, reprocha que el Tribunal no atendiera la pretensión sub sidiaria de la defensa de individualizar la pena, pues expuso consideraciones precarias e incompletas, también.

Reitera que como el juez no motivó la pena en debida forma o por lo menos lo hizo de forma precaria e incompleta, se a fectan las garantías a que tiene derecho el procesado, porque al no existir una explicación clara en ese aspecto, seCUI 19573600063120150083001

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9 imposibilita a la defensa controvertir los argumentos

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9 imposibilita a la defensa controvertir los argumentos específicos del juez.

Demanda que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se profiera el fallo de reemplazo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de casación como un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.

Son finalidades del recurso la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ídem.

En ese contexto, la demanda con que se promueve el recurso extraordinario, según ha explicado la jurisprudencia repetidamente, no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; ni la casación puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia y resolución en las etapas regulares del proceso.

El artículo 184 del Código Procesal Penal prescribe que la demanda será admitida siempre y cuando el actor i) tengaCUI 19573600063120150083001

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10 interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el o los reproches, acorde con las previsiones del artículo 181 ídem; iii) postule y desarrolle

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10 interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el o los reproches, acorde con las previsiones del artículo 181 ídem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestre la necesidad de que la Corte intervenga para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del mismo ordenamiento.

A fin de acreditar el o los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador en segunda instancia, la demanda debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y trascendencia, primordialmente.

No obstante, si el libelo incumple los reseñados parámetros técnicos, la ley faculta a la Corte para superar sus defectos con el propósito de decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario definidos en la Ley 906 de 2004.

De igual manera se prevé que, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación,

precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario definidos en la Ley 906 de 2004.

De igual manera se prevé que, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con los fines del recursoCUI 19573600063120150083001

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11 no se requiere un pronunciamiento de fondo de la Corte en un asunto dado.

2. Las precedentes consideraciones conducen a anunciar que se inadmitirá la demanda presentada por la defensa de EDWARD ELY GARCÉS GARCÍA, porque no acata las reglas y los principios que rigen el recurso extraordinario conforme a las causales invocadas como se pasa a explicar.

2.1. Siguiendo el orden de exposición del demandante, el primer cargo principal se enmarca en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906, violación indirecta de la ley sustancial, causal que se actualiza cuando se presenta el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

La Sala ha decantado1 que esta especie de violación se configura cuando el sentenciador comete errores i) de apreciación o ii) de valoración de los medios de prueba.

Acerca del falso raciocinio que acusa el actor como motivo pri mordial de disenso , se tiene definido que es un error de hecho que tiene ocurrencia cuando un medio de conocimiento ha sido practicado correctamente y en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, pero

motivo pri mordial de disenso , se tiene definido que es un error de hecho que tiene ocurrencia cuando un medio de conocimiento ha sido practicado correctamente y en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, pero se le asigna mérito persuasivo con desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de

1 Ver, por ejemplo, CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070.CUI 19573600063120150083001

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12 experiencia, es decir, con desatención de la sana crítica como método de valoración probatoria.

La adecuada postulación de una censura por esta clase de error impone al censor mostrar en forma objetiva i) qué dice el o los medios de prueba sobre los que recaería el desacierto; ii) cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta intelección que de ellos dimana; iii) el mérito persuasivo asignado a tales pruebas por el juzgado r; y iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que se desconoció en el fallo impugnado.

En adición, el recurrente debe identificar la norma de derecho sustancial que por vía indirecta fue excluida o indebidamente aplicada, así como explicar la trascendencia del error con la finalidad de demostrar que, de no haberse incurrido en él, la decisión controvertida habría sido sustancialmente distinta y favorable a la situación jurídica de la parte recurrente.

del error con la finalidad de demostrar que, de no haberse incurrido en él, la decisión controvertida habría sido sustancialmente distinta y favorable a la situación jurídica de la parte recurrente.

2.2. Para la Corte es indiscutible que el primer cargo no puede ser admitido porque incumple las reseñadas pautas, habida cuenta que las razones de ataque propuestas debían formularse y desarrollarse , cada una de ellas , de manera separada, en tanto tienen un alcance diferente.

En efecto, contrariando los principios de autonomía y debida fundamentación, dentro del mismo capítulo se proponen y entremezclan varios reparos basados en laCUI 19573600063120150083001

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13 premisa común del error de hecho por falso raciocinio, debido a que el ad quem omitió en la valoración probatoria las reglas de experiencia que destaca el libelista.

Pero también se denuncia en ese apartado la misma especie de yerro por violación de los principios de la lógica de identidad y de no contradicción.

2.2.1. En cuanto al primer error acusado, sumada a la falencia antes detectada, a pesar de que se particulariza o concreta el medio de prueba sobre el cual habría recaído la incorrección, esto es, el testimonio de la víctima I.R.M., el recurrente omite la presentación objetiva y pormenorizada de su contenido real.

En cambio, se limita a reprobar el mérito persuasivo positivo que asignaron los juzgadores, individual y colegiado,

recurrente omite la presentación objetiva y pormenorizada de su contenido real.

En cambio, se limita a reprobar el mérito persuasivo positivo que asignaron los juzgadores, individual y colegiado, a la versión que la niña dio sobre el abuso sexual que sufrió y al cu al se refirió en su intervención en el juicio oral , sin identificar qué dijo ella específicamente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue accedida carnalmente por EDWARD ELY GARCÉS GARCÍA.

Tampoco explica cuál fue la intelección equivocada con que el juzgador colegiado ponderó ese atestado, y menos aún cuál sería el correcto entendimiento que le corresponde.

Y aunque se enuncian las reglas de experiencia que, en opinión del recurrente, dejó de aplicar el Tribunal , no se demuestra su existencia y aplicación de forma más o menosCUI 19573600063120150083001

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14 uniforme o estable en la sociedad, de modo que no sean fruto de la percepción particular de quien las formula, o que surjan de meras especulaciones personales carentes de objetividad, sino que corresponden a prácticas comunes y reiteradas que se presenta n uniformemente siempre o casi siempre , en específicas circunstancias de tiempo y espacio con los mismos efectos.

Por lo tanto, solo se exceptúan de esa caracterización aquellas situaciones en las que “ frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables ”, se pueden “ desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.”2

Por lo tanto, solo se exceptúan de esa caracterización aquellas situaciones en las que “ frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables ”, se pueden “ desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.”2

En síntesis, el demandante omite explicar en qué consistió específicamente el falso raciocinio que acusa incurrido por el juzgador colegiado , pues prescindió de exponer la correcta evaluación que le correspondía al referido medio de prueba testimonial, acorde con las máximas de experiencia mencionadas en el escrito de sustentación, que se afirma no aplicó el ad quem.

2.2.2. De otro lado, en cuanto al ataque que promueve el actor fundado en que el Tribunal pretermitió los principios lógicos de identidad y no contradicción, la Corte colige que tampoco se satisfacen las exigencias atrás anotadas en punto de la debida sustentación.

2 CSJ SP, 28 sep. 2006, Rad. 19888.CUI 19573600063120150083001

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15 Alude el demandante a las supuestas divergencias sustanciales existentes entre la narrativa que la menor víctima habría expuesto en una entrevista previa, y lo que ella dijo en el testimonio rendido en juicio oral acerca de las circunstancias en que fue agredida sexualmente por

EDWARD GARCÉS.

A pesar de trascribir algunos cortos fragmentos de lo que I.R.M. habría manifestado en esas ocasiones, el libelista

circunstancias en que fue agredida sexualmente por

EDWARD GARCÉS.

A pesar de trascribir algunos cortos fragmentos de lo que I.R.M. habría manifestado en esas ocasiones, el libelista incurre en idéntica falencia que se detectó en el reproche anterior, porque omite citar o transliterar a espacio el tenor fidedigno de las declaraciones opuestas de la víctima para poder realizar su confrontación , lo que de por sí impide evaluar la debida sustentación de la censura.

Peor aún, concibe la Corte, es la inobservancia del principio de correspondencia objetiva que revela el escrito de demanda.

En ese contexto, en la revisión de la actuación procesal se ha constatado que ciertamente la Fiscalía incluyó en la acusación y descubrió, como elemento probatorio recaudado en la fase investigativa, la entrevista que rindió la niña I.R.M. a la servidora del Cuerpo Técnico de Investigación Marcela Hurtado Ibarbo, cuyo testimonio se decretó a petición del delegado del ente acusador.

De igual manera procedió el funcionario en relación con otros informes de psicología y psiquiatría elaborados por expertos en esas especialidades que trataron o atendieron aCUI 19573600063120150083001

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16 la menor , entre ellos la s psicólogas Lina María González Serna y Helena Patricia Flórez Parra, quienes se solicitaron y decretaron como testigos de cargo, también.

De l as mencionad as potenciales declarantes, se ha

16 la menor , entre ellos la s psicólogas Lina María González Serna y Helena Patricia Flórez Parra, quienes se solicitaron y decretaron como testigos de cargo, también.

De l as mencionad as potenciales declarantes, se ha verificado que ninguna compareció a testificar en las sesiones de juicio oral adelantadas ante el juzgado de conocimiento como se había dispuesto. Por ende, no hubo oportunidad de que fueran incorporadas al proceso o conocidas por su conducto las versiones y/o entrevistas que habrían recibido a la menor I.R.M. en relación con el episodio delictivo bajo juzgamiento.

Empero, d urante la práctica d el testimonio de la afectada en el juicio oral, el fiscal del caso indagó a la declarante si recordaba haber rendido entrevista a nte una investigadora de esa institución, a lo cual ella respondió afirmativamente; y, enseguida, ratificó algunas de las respuestas que en esa oportunidad manifestó y a las que se remitió tanto el interrogador directo, como la defensa en el contrainterrogatorio.

Sin embargo, en e l interrogatorio cruzado ninguna de las partes dijo a qué entrevista se hacía mención , en qué fecha fue realizada, quién la recibió , ni el documento o facsímile que la contenía fue exhibido a la declarante para su reconocimiento.

En la diligencia tampoco se indicó por el interrogador por qué motivo, de los permitidos legalmente, dígase ,CUI 19573600063120150083001

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17 impugnar credibilidad o refrescar memoria , se hacía

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17 impugnar credibilidad o refrescar memoria , se hacía referencia, que no uso, de esa entrevista.

Aunado a ello, el aquí demandante ni siquiera precisó a cuál de las varias entrevistas que la víctima pudo haber rendido, se refiere la queja.

Por todo lo anterior, para la Corte es claro que la verdadera pretensión del censor es reabrir el debate que las instancias agotaron en debida forma sobre la valoración de la prueba testifical de la menor víctima, a fin de hacer prevalecer sus apreciaciones particulares a las ponderadas explicaciones incluidas en los fallos de primera y segunda instancia acerca del mérito demostrativo asignado a la exposición de I.R.M.

Con esa perspectiva en mente , es necesario recordar cómo la jurisprudencia ha decantado que en sede de casación no hay lugar a proponer una simple confrontación entre la valoración probatoria presentada por los juzgadores y la propuesta por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos debido a la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia atacada por medio del recurso extraordinario.

Con todo, es significativo retomar las conclusiones que expone el fallo de segundo grado tras la valoración individual y conjunta de las pruebas de cargo y descargo practicadas, no refutadas por el censor.CUI 19573600063120150083001

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9. La prueba de cargo, integrada entonces por la víctima

no refutadas por el censor.CUI 19573600063120150083001

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9. La prueba de cargo, integrada entonces por la víctima I.R.M., la señora Danelly y aquel médico del INML y CF., como puede establecerse rehace sin hesitación el aspecto objetivo de la delincuencia, esto es, el sometimiento de I.R.M. por el medio comisivo de la violencia que esencialmente la destruyó y resignó a la voluntad del sujeto criminal, impulsado sin duda por el deseo lujurioso; puesto que los hechos y sus circunstancias, dice la ley, se pueden pro bar, en atención al principio de la “libertad probatoria” ( artículo 372 y 382 del

C.P.P.).

Con esa prueba testimonial directa e indirecta arriba relacionada y cavilada, para la Magistratura, es razonable fundamentar, más allá del examen o reconocimiento sexológico, el acceso carnal violento, porque es admisible que la víctima al narrar su historia reviviera la violencia que sufrió de una manera dolorosa y humillante, la cual a propósito de los hechos también visibiliza el miedo y la manera que tuvo para enfrentarlo con el largo silencio durante cuatro años.

10. La Sala, no admite entonces los cuestionamientos recursivos a la víctima, porque hubiese dicho que ese vejamen tuvo una duración de 10 minutos; puesto que la Judicatura no debe olvidar que la manera de enfrentar “los miedos” cambian por el sentido de los contextos y las personas (con el aumento de la presión arterial, sus niveles de azúcar y la actividad

no debe olvidar que la manera de enfrentar “los miedos” cambian por el sentido de los contextos y las personas (con el aumento de la presión arterial, sus niveles de azúcar y la actividad de alerta cerebral), con sus implicaciones y desafíos, por esa emoción de choque causada por la t oma de conciencia del peligro inminente ante la amenaza -en la casuísticacontra la pequeña niña.3

En suma, según se explicó al explicar los presupuestos que rigen para la postulación de errores de hecho por falso raciocinio y lo que debe demostrarse cuando se denuncia su configuración por desconocimiento de las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, la Corte concluye que las críticas que integran el primer cargo en estudio carecen de la

3 Sentencia de segunda instancia, p. 15 y 16.CUI 19573600063120150083001

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