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CSJ - AP4411-2022(52497)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4411-2022(52497)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4411-2022 Radicación No. 52497 (Aprobado Acta No.227) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Geymi Franchesca Ramírez Lesmes, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal de Bogotá, confirmó la condena que el Juzgado 20 Penal del Circuito le impuso por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La sentencia recurrida resume los hechos de la actuación en la siguiente forma. CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes “Se extrae del escrito de acusación que la investigación tiene como inicio una denuncia instaurada en contra de la señora Geymi Franchesca Ramírez Lesmes en calidad de representante legal de la empresa Juni Cars, que tenía como objeto social la comercialización, consignación y compraventa de toda clase de automotores; entre los negocios que desarrollaba la razón social se encontraba la venta de camionetas de servicio público, las cuales supuestamente se entregarían con atractivos contratos para prestar servicios de transporte, además se exigía una cuota inicial, se firmaban contratos y promesas de compraventa, para su posterior entrega que en todos los casos NO fue satisfactoria ya que NO se entregaba el rodante y tampoco se hacía la devolución de las sumas de dinero pagadas por los

compradores. Mediante este engaño la prenombrada obtuvo provecho ilícito de dinero, generando detrimento en el patrimonio de varias personas en una cuantía aproximada de $211’000.000 millones de pesos, teniendo que existen aproximadamente 7 víctimas afectadas bajo la misma modalidad, valga aclarar que para ello se utilizó la empresa de razón social Juni Cars, que se encuentra debidamente inscrita en [la] cámara de comercial de Bogotá, con dirección comercial en la calle 26G No. 85C-51 de esta ciudad, en dicha empresa se hacían ofrecimientos públicos de venta de automotores, se recibían carros en consignación y también como abono para adquirir otros vehículos, pero además la mencionada empresa funcionaba como tramitadora y asesora de compra vehículos de carga como volquetas.” A la denuncia inicial se sumaron otras, todas presentadas durante los años 2010 y 2011. 2.- La procesada Ramírez Lesmes fue declarada contumaz en diligencia verificada ante el Juez 18 Penal 2 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes Municipal de Garantías el 16 de mayo de 2016, y en esa condición fue imputada como autora de estafa agravada en la modalidad de delito masa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 246-1, 247-4, 267-1 y 31 del Código Penal. 3.- Con posterioridad, la Fiscalía presentó escrito de acusación. La audiencia correspondiente, con presencia de la acusada, tuvo lugar el 6 de diciembre de ese año en el

Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá. En el curso de la audiencia preparatoria , la señora Ramírez Lesmes (04-07-17) aceptó los cargos en forma libre, consciente y voluntaria, según constató el juez de conocimiento. En razón de lo anterior, dictó sentencia condenatoria el 22 de septiembre de 2017, la cual fue recurrida por la defensa quien alegó: i) la improcedencia de atribuirle a la acusada la estafa como delito masa, pues, a su juicio, debe entenderse que se trata de un tipo penal en blanco que exige precisar un número de víctimas afectadas en su patrimonio y en ese sentido, el artículo 20 del Decreto 2920 de 1982, frente al delito de captación masiva y habitual de dineros, precisa que se incurre en esa conducta cuando el pasivo para con el público esté compuesto por obligaciones con más de 20 personas o por más de 50 obligaciones; así mismo que, ii) se accediera a la prisión domiciliaria. 4.- El Tribunal en proveído del 15 de diciembre de 2017, confirmó integralmente la sentencia de primer grado. 5.- En contra de esta determinación recurrió en casación la defensa de la acusada. 3 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso. En la exposición del cargo manifiesta: “Como es bien sabido, el recurso extraordinario de casación, tiene una finalidad que

has sido señalada por la ley y la jurisprudencia, con base en estas finalidades, es de vital importancia para el caso que nos ocupa, señalar las pautas al intérprete judicial, para que en el momento de proferir una sentencia ya sea de carácter condenatorio o absolutoria, se ciña a los principios estrictamente señalados por la norma y en caso, de enfrentarse el operador judicial a una situación que demande la aplicación de un tipo penal en blanco, éste está en la obligación de buscar esa norma de reenvío, que sea aplicable al caso sometido a su consideración, y no simplemente, afirmar que aplica el tipo penal en blanco sin norma alguna que lo sustente.” En procura de la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia, agrega, la Corte debe pronunciarse de modo que “se determine el número mínimo de afectados como consecuencia del agravante del delito en masa, vulnerado, por cuanto al momento de emitir el fallo de condena, el juzgador al tomar la norma sustancial Ley 599 de 2000 artículo 246 que trata de la estafa, la agrava por tratarse de vehículos automotores en 1/3 parte, la agrava por la cuantía en 1/3 parte y la agrava por tratarse de delito masa en 1/3 parte, para imponer una pena principal de ciento trece meses 113 y veintitrés días 23 de prisión y ciento dieciocho punto cinco 118.5SMLMV, pena que se reduce a setenta y cinco meses 75 y 4 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes

veintiséis días, aplicando el descuento de 1/3 parte por concepto de allanamiento a cargos en la etapa de la audiencia preparatoria.” El agravio a la acusada, agrega, se evidencia en el hecho de ser condenada por una conducta frente a la cual se utiliza el agravante del artículo 31, parágrafo, sin realizar un análisis del número de afectados que exige la norma para aplicar dicho agravante, es decir, “a su libre albedrío el juzgador la interpreta, determinando que siete afectados o víctimas, son un número suficiente para aplicar la norma, vulnerando con su actitud normas rectoras como es la tipicidad y la legalidad, afirmando que esta opera por el simple hecho de ser plural el número de afectados.” En el acápite que denomina fundamentación y demostración del cargo, el actor refiere los artículos 29 Superior, 6, 10 y parágrafo del artículo 31 del Código Penal, que en su orden establecen el principio de legalidad, el de tipicidad y los eventos de delitos continuados y masa, cita jurisprudencia y doctrina de los tipos penales en blanco, y asegura que los sentenciadores interpretaron de manera errada el artículo 31 parágrafo del estatuto punitivo al sostener que una pluralidad de personas era suficiente para constituir el delito masa cuando no se puede extractar con claridad para la ley penal colombiana, a partir de cuantas personas se configura este delito masa. Al final de la disertación asegura que el Tribunal erró al considerar que el Decreto 2920 de 1982 no era la norma llamada a completar el tipo penal en blanco, por obedecer a

una situación fáctica diferente a la analizada en este asunto, 5 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes esto es, que el Decreto regula lo relacionado con la captación masiva y habitual de dinero. CONSIDERACIONES Establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, que el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 184-2 de la misma codificación señala que no se seleccionará para estudio de fondo, la demanda en la que i) el recurrente carezca de interés para acceder al recurso; ii) no se invoque la causal de las contempladas en el artículo 181 ibidem, sobre la cual se edifique el reproche; iii) omita desarrollar los cargos correspondientes; o iv) se logre establecer fundadamente que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. De igual modo, es jurisprudencia de la Corte que la demanda debe fundarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige

6 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes escoger adecuadamente tanto la causal como el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, aspecto que no depende de la percepción personal que del caso o de los aspectos impugnados tenga el recurrente, si no de los presupuestos fácticos y jurídicos que en el caso específico deban considerarse. Diversos motivos se oponen a la admisión de la demanda analizada en este asunto. En primer lugar, atendiendo a la circunstancia de que la actuación concluyó de manera anticipada, por expresa solicitud de la acusada quien en la audiencia preparatoria aceptó los cargos de la acusación, resulta evidente la ausencia de interés para recurrir, toda vez que el debate que promueve el actor en el cargo único de la demanda, está dirigido exclusivamente a cuestionar la tipicidad de la conducta aceptada por su asistida. Es decir, el recurrente desdice parcialmente la manifestación de culpabilidad de la acusada Ramírez Lesmes, en cuanto dirige los argumentos que estructuran el ataque a cuestionar la condición de delito masa de la estafa materia de acusación. Cuestionamientos de esa clase dirigidos a enervar el allanamiento a cargos ( que viabiliza la también los preacuerdos) temprana terminación del trámite son impertinentes por cuanto traducen la retractación tardía e indebida de los cargos aceptados de manera consciente, voluntaria y libre, además, por controvertir una decisión que acogió la voluntad

del procesado de ser condenado por los cargos de la 7 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes acusación. Solo se admite su discusión cuando se orientan a demostrar, con evidencia fundada, que en el proceso de formación del consentimiento se desconocieron las garantías fundamentales, o que no se cumplió un mínimo probatorio para sustentar la decisión de condena, emprendimientos ajenos a la gestión del actor en este caso. De otra parte, el cargo adolece de falta de claridad. En la enunciación del cargo el actor refiere la interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso, sin concretar la disposición legal que soporta el eventual error hermenéutico. Avanzado en los argumentos de sustentación, el demandante cita los artículos 29 de la Constitución, 6, 10 y 31 del Código Penal, el Decreto 2920 de 1982 y asegura que las instancias erraron en la forma de aplicar el parágrafo del artículo 31 del estatuto punitivo, para sostener más adelante que el error se presenta porque el Tribunal consideró que en el caso no procedía aplicar el Decreto 2920 de 1982. En esas condiciones, el actor no logra describir de manera concisa y clara el motivo que sustenta el cargo de casación. Se debate entre la errada interpretación de una norma y la falta de aplicación de otra disposición legal, lo cual es confuso y desconoce los parámetros esenciales de la causal aducida, por cuanto la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el sentenciador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula

el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, solo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance, de modo 8 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes que no puede sostenerse la presencia de este yerro alegando a la vez la aplicación indebida o la exclusión de una normas sustantiva. Lo anterior sin dejar de aludir las manifestaciones que realiza en torno a la supuesta violación de garantías fundamentales de la acusada, con las cuales ubica la discusión en sede de una causal de casación diferente, es decir, la segunda destinada a las postulaciones alusivas al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. En precedencia se indicó que el cargo de casación, en su dimensión y trascendencia, no depende de la percepción personal que del caso o de los aspectos impugnados tenga el recurrente, si no de los presupuestos fácticos y jurídicos que en el caso específico deban considerarse. En este asunto, el recurrente, supone en la fundamentación de la censura que el delito masa constituye un tipo penal en blanco que requiere para su adecuada configuración acudir a otras disposiciones con el fin de establecer si “siete afectados o víctimas, son un número suficiente para aplicar la norma” que regula es modalidad delictual. Su elucubración no explica los asertos en que se funda y constituyen abierta oposición al fallo que intenta derruir parcialmente, sin demostrar, por

supuesto, el error que le atribuye al Tribunal. Frente a las afirmaciones del recurrente, la Corte ha precisado que, 9 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes En los tipos penales en blanco, también denominados de reenvío, la conducta no se encuentra definida íntegramente por el legislador, sino que es preciso acudir a un precepto del mismo ordenamiento o de otro, a fin de precisar con nitidez su contenido en punto de realizar el proceso de adecuación típica, amén de establecer, entre otros factores, por ejemplo, la conciencia de la antijuridicidad, razón por la cual, no se viola el principio de reserva cuando el legislador señala los elementos básicos para delimitar la prohibición y remite a otras instancias el complemento correspondiente, siempre que este sea claro y permita establecer sin equívocos la conducta punible y su sanción. La utilización de los tipos penales en blanco por parte del legislador obedece a la necesidad de ajustar el contenido de las normas a los frecuentes cambios de la realidad social, como ocurre, entre otras, en materia económica, a fin de evitar que el precepto devenga en inoperante o no consonante con la ratio legis que determinó su creación. En los tipos penales en blanco es preciso distinguir entre el núcleo esencial y el complemento. El primero, corresponde a la libertad de configuración normativa del legislador, en el sentido de señalar con claridad y precisión tanto los elementos básicos de la conducta punible, como la correspondiente punibilidad, además del reenvío expreso o tácito a otro precepto. El segundo, esto es,

el complemento, especifica las condiciones en que tiene lugar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal, pero siempre que tenga carácter general y sea expedido por quien tiene competencia para proferirlo. El núcleo y el complemento integran una sola disposición esencial, pero ambos deben sujetarse a las exigencias del 10 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes principio de legalidad, esto es, deben ser previos a la comisión de la conducta punible (ley previa), no puede confiarse a la costumbre o a preceptos no expedidos por el legislador el señalamiento de los elementos estructurales del núcleo o la sanción (ley escrita) y tanto el núcleo como el complemento deben ser claros, ciertos e inequívocos (ley cierta).1” La elucubración del recurrente pierde de vista que la acusada aceptó cargos por el delito de estafa, que tipifica el artículo 246 del Código Penal señalando: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños incurrirá en prisión de…” Tipo penal que, puede verse, define completamente la conducta, las condiciones de su ejecución y la sanción correspondiente a quien la realice, sin precisar remisión alguna para alcanzar su integralidad, como quiera que todos los elementos que la categorizan están allí comprendidos: “i) utilización de artificios o engaños: traducidos en actos de maquinación hábil o ingeniosa y apta para producir o mantener

el error; ii) inducción o mantenimiento en error de la víctima: se proyecta como el mecanismo a través del cual se hace caer en una idea equivocada o en un razonamiento falso a la víctima; iii) obtención de provecho ilícito: el agente debe obtener un beneficio económico ilegítimo; iv) perjuicio ajeno: de carácter patrimonial para el engañado o un tercero.2” De igual modo, ignora que la estafa aceptada por la procesada, según los términos de la acusación, produjo defraudación con relación a una pluralidad de individuos diferenciados, de quienes pretendió extraerles y obtuvo 1 CSJ SP Dic 12 de 2005 Rad. 23899 2 CSJ SP Sep 05 de 2012 Rad. 27460 11 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes dinero en diversas cuantías, con un propósito unitario de obtener provecho ilícito, razón por la cual la conducta fue calificada como estafa agravada en la modalidad de delito masa, figura en torno a la cual la Corte ha señalado que en estos casos existe una acción única con pluralidad de actos ejecutivos, “… Lo que sucede es que al recaer cada uno de los actos ejecutivos que la conforman en diversas personas, esto no significa que se trate de acciones independientes con relevancia jurídico penal, sino que estos son actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada, que como única, tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos, pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad

de actos dependientes de los medios utilizados, que naturalística y jurídicamente se tornan en necesarios para que la acción final defraudadora pueda consumarse”. “(…) la mentada conducta punible admite la posibilidad de que con la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con fraccionados logros. Así las cosas, el engaño es único, como único también es el dolo en estos eventos, porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único.3” 3 Cfr. Sentencias del 27 de septiembre de 1995, Rad. No. 8942; 27 de noviembre de 1996, Rad. No. 9308; 3 de diciembre de 1996, Rad. No. 8874; 26 de junio de 1999, Rad. No. 12.591; y 5 de septiembre de 2012, Rad. No. 27460, entre otras. 12 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes El actor tampoco explica el fundamento fáctico y jurídico que le permite calificar el parágrafo del artículo 31 del Código Penal como un tipo penal en blanco, cuando es evidente que la disposición no define un supuesto de hecho, es decir, una conducta que el legislador quiera prohibir ni remite a otra disposición para integrarla, simplemente

establece la regla de que la pena del delito correspondiente se incrementa en una tercera parte cuando mediante una acción única con pluralidad de actos ejecutivos, la conducta del agente afecta como en este caso el patrimonio económico de una pluralidad de personas. Deviene inconsecuente entonces que el actor persista en la tesis expuesta en la apelación, según la cual, en casos como el presente (estafa en masa) el intérprete debe integrar el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, con el artículo 20 del Decreto 2920 d 1982, sin atender, siquiera, las consideraciones que sobre el particular contiene la sentencia recurrida. El Tribunal dijo al respecto: “De otro lado, tampoco resulta aplicable lo dispuesto por el Decreto 2920 de 1982, por cuanto tal norma no regula la misma situación fáctica que aquí se analiza y, consecuentemente, tiene una aplicación restringida a la circunstancia particular a la que es aplicable. También se advierte que la definición de captación masiva y habitual de dineros del público que señala el recurrente no se extrae de dicha norma, sino del Decreto 1981 de 1988, el cual reglamenta el Decreto 2920 de 1982 y, por lo mismo, tiene un 13 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes alcance igual de restrictivo, no aplicable a esta modalidad delictiva. Así las cosas, tales remisiones normativas son de observancia cuando se estudie la comisión del delito de captación masiva y habitual de dinero (artículo 316 del Código Penal), el cual cuenta

con elementos del tipo diferentes al delito de estafa; además de condiciones distintas a las establecidas para la configuración del delito masa. En razón de lo anterior, esta Sala encuentra acertadas las valoraciones realizadas por la primera instancia, en relación con la materialidad y la tipicidad de la conducta por la que aceptó cargos la acusada.” En síntesis, en la medida que el cargo formulado por el actor comprende únicamente la exposición de ideas personales que lo tornan carente de idoneidad formal y sustancial para acreditar la existencia del error denunciado, y dado que de la actuación no fluye que la Corte deba intervenir de oficio en orden a cumplir los fines del recurso extraordinario, lo correspondiente es la inadmisión de la demanda, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Contra la determinación anunciada, con base en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 14 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación interpuesta en nombre de la acusada Geymi Franchesca Ramírez Lesmes, contra la sentencia de origen y contenido indicados en los prolegómenos de esta decisión.

Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, 15 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes 16 CUI 11001600004920101303201 Casación 52497 Geymi Franchesca Ramírez Lesmes Excusa Justificada

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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