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CSJ - AP4411-2024(62621)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4411-2024(62621)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP4411-2024 Radicado N° 62621 Acta No. 182 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada directamente por el condenado RAÚL DE JESÚS SOTO LÓPEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. RAÚL DE JESÚS SOTO LÓPEZ interpuso la acción de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 2 Antioquia que, conforme al artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la remitió por competencia a esta Corporación.

2. El accionante presentó un escrito sin invocar causal alguna, no manifestó ni acreditó la calidad de abogado, además, omitió aportar las sentencias de primera ni de segunda instancia sustento del libelo, señalando en la demanda que «fui condenado injustamente por el juez Primero Promiscuo del Circuito en lo penal (sic), con función de control de garantías del municipio de Santa Bárbara, Antioquia».

3. De acuerdo con el auto que profirió el Tribunal Superior del distrito Judicial de Antioquia, se logró establecer que, el día 11 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara emitió sentencia condenatoria en

Superior del distrito Judicial de Antioquia, se logró establecer que, el día 11 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, como responsable de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (art. 217-A del C.P.) en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 del C.P.), y, apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 13 de julio de 2022, la confirmó en su integridad.

4. Mediante providencia CSJ AP3657-2023, de 29 de noviembre de 2023, Rad. 62621 la Corte inadmitió la demanda propuesta al considerar que, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, en concreto, que (i) la acción de revisión debe ser presentada por un abogado titulado y no acreditó dicha calidad; (ii) no se aportó copia o fotocopia deCUI11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 3 las decisiones de primera ni de segunda instancia, ni de la constancia de su ejecutoria; y (iii) ni siquiera argumentó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud.

5. Inconforme con la anterior decisión, RAÚL DE JESÚS SOTO LÓPEZ interpuso oportunamente el recurso de reposición.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

solicitud.

5. Inconforme con la anterior decisión, RAÚL DE JESÚS SOTO LÓPEZ interpuso oportunamente el recurso de reposición.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

1. RAÚL DE JESÚS SOTO LÓPEZ sostiene que responde a la «solicitud» de la Corte para que mediante el recurso de reposición reponga y presente los documentos faltantes «para así completarlos y dar comienzo al estudio de mi proceso penal que cursa en mi contra (…)».

En ese orden, manifiesta que allega (i) copia de la sentencia de primera instancia emitida por el «Juzgado Promiscuo del Circuito con control de garantías del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), en lo penal»; y (ii) «la solicitud de la acción de revisión» formulada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. A continuación, señala que los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la condena no son verosímiles, en tanto que «las entrevistas que rindió» la víctima fueron planificadas, todo como consecuencia de una empresaCUI11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 4 criminal liderada por la abuela y la madre de la menor, por lo que la versión de la denunciante es falsa. Como consecuencia, insta a la Corporación a aplicar el principio in dubio pro reo, pues existen dudas sobre su responsabilidad que deben resolverse a su favor.

3. Por último, advierte que «el verdadero responsable es

Como consecuencia, insta a la Corporación a aplicar el principio in dubio pro reo, pues existen dudas sobre su responsabilidad que deben resolverse a su favor.

3. Por último, advierte que «el verdadero responsable es un sujeto de nombre Leonel Montoya Vergara, quien se encuentra prófugo de la justicia» , por lo que acusa a la Fiscalía y a las instancias de abuso de autoridad y de infringir con sus decisiones derechos fundamentales como el debido proceso, trabajo, libertad «y el derecho de estar con mi familia».

4. Concluye, insistiendo en su inocencia y solicita sean reexaminados los resultados de los exámenes médicolegales practicados y, además, que se le conceda la libertad.

5. El Ministerio Público, en calidad de no recurrente, se pronunció respecto al recurso de reposición, señalando que ante la falta de legitimidad para actuar de quien presentó la acción de revisión y no invocar una causal específica de las establecidas en la Ley 906 de 2004, resulta acertada la decisión de inadmisión proferida por la Sala, por lo que solicitó no reponer la providencia.

Como anexos presenta: CUI11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 5 - Escrito dirigido a la Sala de fecha 9 de mayo de 2024. - Copia de una porción de la sentencia de segunda instancia (folios 3 al 15). - Copia de los resultados de laboratorio practicados al condenado. - Tres declaraciones extra juicio.

CONSIDERACIONES

  • Copia de una porción de la sentencia de segunda instancia

(folios 3 al 15). - Copia de los resultados de laboratorio practicados al condenado. - Tres declaraciones extra juicio.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.

En consecuencia, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. Esto significa que quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. De manera que, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, al punto que haga necesario evaluar de nuevo la cuestión debatida.CUI11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 6

2. En el presente asunto, el accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demanda de revisión, por estimar que los documentos allegados constituyen una adecuada formulación de la acción.

3. Sin embargo, se advierte que, a través del escrito presentado por RAÚL DE JESÚS SOTO LÓPEZ, no exhibe algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto

adecuada formulación de la acción.

3. Sin embargo, se advierte que, a través del escrito presentado por RAÚL DE JESÚS SOTO LÓPEZ, no exhibe algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fue equivocada, pues, además de no acreditar la calidad de abogado que exige la Ley 906 de 2004 para actuar, ni invocar causal alguna, se limitó a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial. 3.1. En efecto, el recurrente, sin acreditar la calidad de abogado, por vía del recurso de reposición solo expone que la sentencia condenatoria objeto de impugnación se fundamentó en el testimonio de la víctima, el cual acusa de espurio.

En cuanto a este presupuesto incumplido por parte del accionante, esta Corporación determinó en el auto inadmisorio de la acción que: En primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados enCUI11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 7 ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto». (Resaltado fuera de texto). 3.2. Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, las examine, en aras de constatar su acierto. No obstante, tal premisa en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de acreditar que la Sala erró en alguna de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en insistir en que la demanda de revisión debe ser admitida. No enseñó –mucho menos demostró- cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al inadmitir la acción de revisión interpuesta, que permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse. (CSJ AP1392-2024, Rad. 64346) En efecto, lo que pretende ahora el condenado es apenas insistir en su inocencia y en objetar el raciocinio de los jueces de instancia, argumentos que ya fueron

En efecto, lo que pretende ahora el condenado es apenas insistir en su inocencia y en objetar el raciocinio de los jueces de instancia, argumentos que ya fueron examinados y desestimados por el ad quem, incumpliendo los presupuestos mínimos de admisibilidad establecidos en la Ley 906 de 2004, pues no aportó copia o fotocopia de lasCUI11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 8 decisiones de primera ni de segunda instancia, ni de la constancia de su ejecutoria. 3.3. En todo caso, no fueron solo esos los motivos para inadmitir la demanda de revisión propuesta, ya que, aunque se sobrepasaran dichas carencias, la petición de rescisión tampoco tendría vocación de admisibilidad, pues el accionante no indicó la causal que se invoca ni argumentó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud.

4. Con relación a la alegada infracción al debido proceso y otros derechos, no constituyen materia de estudio, en tanto no se sujetan a alguna causal de las previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

5. Por las razones precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite el libelo son erradas, confusas o desacertadas.

pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite el libelo son erradas, confusas o desacertadas. En consecuencia, la Corte mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante sólo ratifica la inadmisión del libelo.CUI11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia CSJ AP3657-2023, de 29 de noviembre de 2023, Rad. 62621, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Comisión De Servicios

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoCUI11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 10

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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