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CSJ - AP4411-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4411-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4411-2026 Radicación N° 71556 Acta 222.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS AUGUSTO JAIMES BONILLA, contra el fallo de segundo grado proferido el 29 de septiembre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 25 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que l o condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

1 La audiencia de lectura de sentencia se realizó el 17 de octubre de 2025.Casación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

CARLOS AUGUSTO JAIMES BONILLA

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A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos

Entre el mes de enero de 2002 y octubre de 2017, en Suratá (Santander), CARLOS AUGUSTO JAIMES BONILLA se sustrajo de manera parcial e injustificada del cumplimiento de la obligación de proveer alimentos a favor de su hijo Gefrey Fauricio Jaimes Vega, quien para la época de los hechos era menor de edad2, obligación que fue fijada en la suma de cien mil pesos ($100.000), mediante conciliación celebrada el 14 de febrero

de proveer alimentos a favor de su hijo Gefrey Fauricio Jaimes Vega, quien para la época de los hechos era menor de edad2, obligación que fue fijada en la suma de cien mil pesos ($100.000), mediante conciliación celebrada el 14 de febrero de 2002 ante la Personería Municipal de Suratá.

2. Procesales

Conforme al trámite abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 3 de octubre de 202 2, la Fiscalía 16 local de Bucaramanga -Santander-, trasladó a CARLOS AUGUSTO JAIMES BONILLA, el escrito de acusación mediante el cual le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor (artículo 233 inciso 2º del C.P.).

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 3 de octubre de 2023, oportunidad en la que CARLOS AUGUSTO JAIMES BONILLA fue acusado por el mismo delito atribuido en el escrito de acusación, al tiempo que se reconoció la condición de víctima a Gefrey Fauricio Jaimes Vega.

2 La víctima nació el 20 de octubre de 1999.Casación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

CARLOS AUGUSTO JAIMES BONILLA

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El juicio oral inició el 25 de noviembre de 2024 y luego de varias sesiones culminó el 8 de agosto de 2025, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.

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El juicio oral inició el 25 de noviembre de 2024 y luego de varias sesiones culminó el 8 de agosto de 2025, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.

El 25 de agosto de 2025 se profirió la sentencia de primera instancia. En esta se condenó a CARLOS AUGUSTO JAIMES BONILLA, en calidad de autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, a las penas de 34 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 20 s.m.l.m.v. Asimismo, s e concedió l a suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de septiembre de 2025, confirmó el fallo impugnado. Contra esa decisión, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

EL MEMORIAL DEL ABOGADO

El abogado, sin cumplir con ninguno de los requisitos formales y sustanciales propios de la demanda de casación, en un acápite que titul ó «ACUSACIÓN» afirmó formular un primer cargo por violación directa de la ley sustancial, y, sin más, manifestó que se debe decretar la nulidad de laCasación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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4 actuación por vulneración del debido proceso y derechos de

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4 actuación por vulneración del debido proceso y derechos de defensa y contradicción del procesado.

Adujo que el A-quo no resolvió todos los puntos expuestos en sus alegatos conclusivos, en particular, lo relativo a la prescripción «de las cuotas alimentarias desde el año 2002 hasta el año 2012», ni lo concerniente a la falta de determinación del valor exacto de la deuda, pues, no se realizó un cruce de cuentas entre la obligación alimentaria y los pagos realizados, ni se explicó por qué resultaban insuficientes.

Sostuvo que el tribunal procedió a resolver estas críticas, cuando lo procedente era decretar la nulidad de la sentencia para que el A-quo se pronunciara sobre tales aspectos.

Por lo tanto, asegura que se debe decretar la nulidad de la actuación para que la juez de primera instancia motive de manera completa la decisión.

Luego, anunció un segundo cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio y, sin más, asegur ó que : (i) la fiscalía no establec ió con exactitud el valor adeudado ; (ii) tanto la fiscalía como la víctima conocían la existencia de pagos realizados a la cuenta de la progenitora y , pese a ello, en el escrito de acusación indicaron que no se había efectuado pago alguno, y (iii) el Aquo desconoció el artículo 2536 del Código Civil , conformeCasación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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quo desconoció el artículo 2536 del Código Civil , conformeCasación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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5 con el cual , la acción ejecutiva prescribe en cinco años, de modo que las cuotas alimentarias causadas entre los años 2002 y 2012 se encontraba prescritas.

Por lo tanto, solicita que se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de la actuación

CONSIDERACIONES

El recurso de casación es un medio extraordinario y excepcional de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, cuya viabilidad se encuentra condicionada al cumplimiento de las finalidades previstas en la ley, a saber: la unificación de la jurisprudencia, a través del interprete autorizado por la Constitución, la efectividad del derecho material, el respecto de los derechos y garantías de las partes e intervinientes, y la reparación de los agravios inferido a estos.

Por lo tanto, quien acude a esta vía extraordinaria tiene el deber de identificar y demostrar la finalidad especifica de la casación en el caso concreto, a partir de los fines taxativamente previstos en la Ley.

Asimismo, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso y en atención a los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial yCasación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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6 coherencia del sistema jurídico, que delimitan su ámbito de procedencia, la sentencia de segunda instancia se encuentra

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6 coherencia del sistema jurídico, que delimitan su ámbito de procedencia, la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por una doble presunción de acierto y legalidad. Ello significa que se presume, de una parte, que el tribunal seleccionó e interpretó correctamente el ordenamiento jurídico; y, de otra, que apreció y valoró las pruebas de manera acertada, conforme a la legalidad, a su contenido objetivo y a las reglas de la sana crítica.

Por esta razón, el recurso solo procede cuando se demuestre la existencia de errores de juicio (in iudicando) y/o de procedimiento ( in procedendo) de carácter trascendente, capaces de comprometer garantías fundamentales, derechos de las partes e intervinientes o la validez misma del proceso, lo que supone desvirtuar la doble presunción que ampara el fallo impugnado.

Ahora bien, dada la naturaleza del recurso de casación, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, definió requisitos formales y sustanciales que debe contener toda demanda de casación, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La primera consideración consiste en que no se trata de un escrito de libre confección, sino de una verdadera demanda que debe presentarse dentro de la oportunidad legal y cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos formales: (i) la identificación de las partes e intervinientes; (ii) la identificación precisa de la sentencia impugnada; (iii) una síntesis de losCasación acusatorio N° 71556

como mínimo, con los siguientes requisitos formales: (i) la identificación de las partes e intervinientes; (ii) la identificación precisa de la sentencia impugnada; (iii) una síntesis de losCasación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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7 hechos materia de juzgamiento; y, (iv) una síntesis de la actuación procesal.

Estos requisitos no son caprichosos ni constituyen simples ritualidades. Responden a la necesidad de que la Corte cuente con los elementos básicos para comprender el contexto fáctico y procesal sometido a su consideración, carga argumentativa que le corresponde asumir a quien acude a la vía extraordinaria y que no puede ser suplida en esta sede, so pena de desnaturalizar el carácter rogado y excepcional del recurso.

Además de lo anterior , quien presente la demanda de casación debe: (i) estar legitimado en la causa y en el proceso para recurrir; (ii) enunciar en forma clara y precisa la s causales de casación por la s que se procede, las cuales se encuentran taxativamente previstas en la Ley; y, (iii) formular un cargo concreto en contra de la sentencia impugnada, indicando con claridad y precisión sus fundamentos.

En cuanto a lo primero, la Sala ha establecido de manera reiterada que la legitimidad procesal corresponde a las partes e intervinientes reconocidos en el aludido Estatuto Procesal Penal (Libro I, Títulos III y IV) 3. Por su parte, de la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para

e intervinientes reconocidos en el aludido Estatuto Procesal Penal (Libro I, Títulos III y IV) 3. Por su parte, de la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya

3 La Fiscalía General de la Nación; la defensa –el profesional del derecho debe contar con poder especial para el efecto –; el procesado –si es abogado –; la representación judicial de víctimas; o el Ministerio Público.Casación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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8 causado un perjuicio real y material al sujeto procesal que recurre.

En cuanto a lo segundo, como los errores susceptibles de censura a través del recurso extraordinario de casación no son de libre creación o configuración, sino que se encuentran taxativamente definidos en la ley y se expresan en las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es imperativo que el recurrente identifi que con claridad y precisión la causal invocada y, a partir de ello, formule una crítica concreta y debidamente sustentada contra la sentencia de segunda instancia.

Es que, la Sala de Casación Penal de la Corte no puede examinar los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de todos los asuntos, como si se tratara de un juez oficioso, revisor o de instancia , no solo porque ello resultaría materialmente imposible, sino, en atención a que la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la naturaleza excepcional del recurso lo impiden.

Por último, la sustentación del cargo tampoco es de libre

materialmente imposible, sino, en atención a que la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la naturaleza excepcional del recurso lo impiden.

Por último, la sustentación del cargo tampoco es de libre confección, pues, cada causal de casación se relaciona con errores específicos, los cuales tienen naturaleza, finalidad y presupuestos distintos, en tanto, se vinculan con aspectos sustanciales, procesales o probatorios diferentes. Por lo tanto, el recurrente debe satisfacer cargas argumentativas mínimasCasación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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9 y específicas, claramente delineadas por la jurisprudencia de la Corte.

Así, la causal primera de casación -Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el casose relaciona con un error in iudicando, en la modalidad de la violación directa de la ley, la cual comprende los siguientes yerros: (i) falta de aplicación; (ii) aplicación indebida; o (iii) interpretación errónea.

La causal segunda -Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partesencierra el error in procedendo, el cual se vincula con la validez del proceso.

Mientras que, la causal tercera de casación -El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia - se relaciona igualmente con un error in iudicando, pero en la modalidad de la violación

desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia - se relaciona igualmente con un error in iudicando, pero en la modalidad de la violación indirecta de la ley, la cual comprende los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinioy los errores de derecho -falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción-.

El incumplimiento de los referidos presupuestos formales y sustanciales conduce a la inadmisión del libelo, porque le impide a la Sala comprender de manera adecuada la censura planteada y ejercer de manera debida el control constitucionalCasación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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10 y legal que le corresponde en sede extraordinari a, a menos que, excepcionalmente, advierta la necesidad de superar los defectos de la demanda o de examinar oficiosamente algún asunto.

Visto lo anterior y examinado el memorial presentado por la defensa, la Sala advierte que no satisface los presupuestos formales y sustanciales mínimos exigidos para la formulación de una demanda de casación, razón por la que el libelo será inadmitido.

En efecto, el defensor incumplió con todas las exigencias formales y esenciales de la demanda de casación, en tanto, no identificó a las partes e intervinientes , no identificó la sentencia impugnada, no realizó una síntesis de los hechos materia de juzgamiento ni expuso la actuación procesal relevante. De manera que la Corte no cuenta con la

identificó a las partes e intervinientes , no identificó la sentencia impugnada, no realizó una síntesis de los hechos materia de juzgamiento ni expuso la actuación procesal relevante. De manera que la Corte no cuenta con la información mínima necesaria para comprender el contexto fáctico y procesal del caso.

Por lo tanto, su escrito no puede ser considerado como una verdadera demanda de casación.

De igual manera, no expuso un solo argumento encaminado a demostrar la necesidad de la casación, a partir de los fines taxativos previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de losCasación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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11 agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia.

Además, el defensor no definió si el supuesto desacierto de los falladores correspondía a un error -in iudicando o in procedendo-; tampoco indicó la causal de casación por la cual procedía el recurso; ni mucho menos formuló, en estricto sentido, cargos que satisficieran las exigencias técnicas propias de este medio extraordinario.

En efecto, aunque anunció la formulación de dos cargos -uno por violación directa de la ley sustancial y el otro por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio -, se limitó a enunciarlos sin desarrollar los presupuestos argumentativos que cada uno exigía. A partir de allí, expuso una serie de inconformidades desprovistas del rigor técnico casacional, lo

de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio -, se limitó a enunciarlos sin desarrollar los presupuestos argumentativos que cada uno exigía. A partir de allí, expuso una serie de inconformidades desprovistas del rigor técnico casacional, lo que deja al descubierto que simplemente utilizó el recurso extraordinario de casación de manera antojadiza, como si se tratara de una tercera instancia, con total indiferencia de la naturaleza, características y principios que lo rigen.

En efecto, la violación directa de la ley sustancial corresponde a un error de razonamiento en el que incurre el juez respecto de la norma llamada a gobernar el caso concreto, de manera que la argumentación debe desarrollarse en un plano eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de demostrar que, a determinados hechos que se asumen como demostrados y respecto de los cuales no existe discusión alguna, no seCasación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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12 aplicó la norma pertinente, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía.

Por lo tanto, lo mínimo que se requiere es que el demandante indique la modalidad del yerro -falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea -, e identifique de manera clara y precisa la norma sobre la que recae el error , cargas que no fueron satisfechas por el abogado.

De otro lado, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio se relaciona con un error en la valoración probatoria, derivado del

cargas que no fueron satisfechas por el abogado.

De otro lado, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio se relaciona con un error en la valoración probatoria, derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto, es de los postulados de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia. Por lo tanto, su adecuada fundamentación exige, como mínimo, que se identifique la prueba sobre la que recae el error, s e precise su contenido objetivo y se señale de manera concreta el postulado de la sana crítica infringido. Ninguna de estas cargas fue cumplida por el censor.

Por lo tanto, el escrito presentado por el defensor carece de los presupuestos formales y sustanciales mínimos exigidos para la formulación de una demanda de casación, razón por la que se inadmitirá.

Para finalizar, de la revisión de la sentencia impugnada, la Corte no advierte error alguno en los razonamientos fácticos, probatorios y jurídicos expuestos por el tribunal enCasación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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13 el fallo de segunda instancia, ni circunstancia alguna que invalide la actuación.

En efecto, cualquier falencia de motivación detectada en la sentencia de primera instancia podía ser subsanada por el tribunal, dado que su competencia comprendía la posibilidad de adicionar o complementar la decisión cuestionada en los puntos objeto de impugnación , e incluso, en aquellos que resultaran inescindiblemente vinculados con ellos.

Por lo tanto, no es cierto que, aun en el evento de existir

de adicionar o complementar la decisión cuestionada en los puntos objeto de impugnación , e incluso, en aquellos que resultaran inescindiblemente vinculados con ellos.

Por lo tanto, no es cierto que, aun en el evento de existir un defecto de motivación en la sentencia de primera instancia, el tribunal estuviera obligado a decretar su nulidad.

De cualquier modo, la lectura de la sentencia del tribunal evidencia lo siguiente: (i) descartó la existencia de un defecto de motivación en la sentencia de primera instancia; (ii) advirtió que, aunque el A-quo no abordó el tema de la prescripción de las obligaciones alimentarias desde la perspectiva civil, dicha omisión era subsanable; y, (iii) resolvió expresamente la crítica relacionada con la prescripción de las obligaciones alimentarias con sustento en la normatividad civil, aduciendo que la propuesta defensiva «hace palpable la confusión que existe en materia de prescripción, pues en curso del proceso penal aplica el fenómeno de la prescripción de la acción penal y no la civil», y, con fundamento ello, concluyó que «carece de fundamento lo requerido por el defensor dada suCasación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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14 improcedencia, porque confunde y mezcla dos figuras diferentes que operan en trámites o en escenarios disímiles».

Asimismo, el tribunal analizó las pruebas practicadas en juicio, tanto las de cargo como las de descargo, descartó razonadamente la teoría de la defensa y concluyó, de manera

Asimismo, el tribunal analizó las pruebas practicadas en juicio, tanto las de cargo como las de descargo, descartó razonadamente la teoría de la defensa y concluyó, de manera acertada, que se alcanzó el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia de los hechos y la responsabilidad de CARLOS AUGUSTO JAIMES BONILLA en su comisión.

Dicha valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba adelantado por las instancias.

Cuestión final

La Corte advierte con preocupación que, cada vez con mayor frecuencia se presentan memoriales que no satisfacen los requerimientos más elementales que debe contener una demanda de casación.

Ya ni siquiera se trata de la incorrecta selección de la causal, de la indebida identificación del error o de la deficiente fundamentación del cargo , conforme a las exigencias de la técnica casacional. El problema es mayor,Casación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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15 pues, en no pocos casos, como ocurrió en este asunto, ni siquiera se identifica la sentencia impugnada, no se exponen los hechos jurídicamente relevantes ni se invoca alguna de las causales de casación, es decir, no se efectúa el mínimo esfuerzo de sustentación, lo que resulta absolutamente inadmisible.

Al parecer, se ha asumido equivocadamente que basta

las causales de casación, es decir, no se efectúa el mínimo esfuerzo de sustentación, lo que resulta absolutamente inadmisible.

Al parecer, se ha asumido equivocadamente que basta manifestar una inconformidad con la sentencia de segunda instancia para habilitar la competencia y el examen extraordinario de la Corte. Esto, en el mejor de los casos, pues, en otros eventos ni siquiera se formula una crítica concreta, sino que simplemente se reiteran, de cualquier manera y sin el menor rigor técnico, los mismos argumentos expuestos ante las instancias.

Lo anterior evidencia una desconcertante falta de rigor, seriedad y compromiso no solo con la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de casación , sino también, con el adecuado ejercicio de la profesión de abogado y con la recta administración de justicia.

La Corte no puede patrocinar ni mucho menos legitimar un uso inicuo, injustificado e indebido del recurso de casación, pues, su función constitucional no corresponde a la de una tercera instancia, dado que se ejerce un control extraordinario de la legalidad y constitucionalidad de las sentencias de segunda instancia , con la finalidad principal,Casación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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16 aunque no exclusiva, de garantizar la interpretación y aplicación uniforme de la ley penal y procesal penal.

Además, tal practica desnaturaliza la función del recurso extraordinario de casación y contribuye injustificadamente a la congestión judicial, al ocupar la atención de la Corte con escritos que carecen de las condiciones mínimas para propiciar un verdadero control de legalidad y

Además, tal practica desnaturaliza la función del recurso extraordinario de casación y contribuye injustificadamente a la congestión judicial, al ocupar la atención de la Corte con escritos que carecen de las condiciones mínimas para propiciar un verdadero control de legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado.

La corte debe ser enfática en precisar que el hecho de que la casación constituya un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, no significa que haya sido despojada de su naturaleza extraordinaria y excepcional, de manera que pueda acudirse a ella en forma indiscriminada y antojadiza , como si se tratara de una nueva oportunidad a la que acudir porque los argumentos planteados al interior del trámite no fueron acogidos, o de una tercera opción para seguir discutiendo asuntos analizados y resueltos por los falladores ordinarios. Mucho menos, puede ser utilizada como una herramienta de dilación procesal.

Es cierto que el recurso de casación constituye una garantía y un derecho para las partes e intervinientes, sin embargo, es claro que impone cargas específicas a quien la ejerce, precisamente, porque su ejercicio entra en tensión con los principios de seguridad jurídica , autonomía eCasación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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17 independencia judicial , dado que procede cuando se ha puesto fin a las instancias ordinarias, esto es, frente a una sentencia de segunda instancia proferida por un tribuna l, amparada por la doble presunción de acuerdo y legalidad.

Esa es, justamente, una de las razones por las cuales su

puesto fin a las instancias ordinarias, esto es, frente a una sentencia de segunda instancia proferida por un tribuna l, amparada por la doble presunción de acuerdo y legalidad.

Esa es, justamente, una de las razones por las cuales su formulación se encuentra sometida al cumplimiento de determinadas cargas y exigencias legales y jurisprudenciales, que deben ser satisfechas por quien acude a esta vía extraordinaria y excepcional.

En este punto, resulta pertinente indicar que los abogados, y las partes e intervinientes de manera particular, se encuentran en el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y en el ejercicio de los derechos procesales , conforme lo disponen los artículos 28 del Código Disciplinario del Abogado y 140 y 141 de la Ley 906 de 2004.

A ello se suma que constituye una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado «Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad », conforme lo previsto en el artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado.Casación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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18 En el presente asunto, la actuación desplegada por el defensor plantea serios cuestionamientos respecto de la observancia de tales deberes profesionales, razón por la cual la Sala llama la atención al profesional del derecho, para que

18 En el presente asunto, la actuación desplegada por el defensor plantea serios cuestionamientos respecto de la observancia de tales deberes profesionales, razón por la cual la Sala llama la atención al profesional del derecho, para que no vuelva a incurrir en actuaciones como la acá detectada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de CARLOS AUGUSTO JAIMES BONILLA, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

Tercero: Llamar la atención al profesional del derecho, para que no vuelva a incurrir en actuaciones como la acá detectada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 71556 CUI 68001600016020100505101

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