CSJ - AP4412-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4412-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP4412-2026 Casación No. 65934 (Aprobado en acta n.º 222)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de víctimas de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual, absolvió a RODOLFO DUARTE GALLO, como autor del delito de hostigamiento ilegal agravado en concurso homogéneo sucesivo.CUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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RODOLFO DUARTE GALLO
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HECHOS
Según la Fiscalía, desde el 08 de diciembre de 2016 hasta el 2019, en la ciudad de Ibagué, RODOLFO DUARTE GALLO ejecutó actos orientados a interrumpir el culto religioso practicado por la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional.
Al efecto habría concurrido a las sedes de la Iglesia para proferir groserías e insultos contra sus creyentes y pastores amenazándolos con causarles daño. También los habría intimidado y atacado mediante escritos distribuidos en los
Al efecto habría concurrido a las sedes de la Iglesia para proferir groserías e insultos contra sus creyentes y pastores amenazándolos con causarles daño. También los habría intimidado y atacado mediante escritos distribuidos en los templos, así como a través de la red social Facebook, asegurando que actuaba con un grupo de personas con quienes vigilaba la actividad religiosa.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Previa declaratoria de contumacia de RODOLFO DUARTE GALLO, el 04 de diciembre de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a su defensor público como autor del delito de hostigamiento ilegal agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 134B y 134C ordinales 1º, 2º y 5º CP).CUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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3 El escrito de acusación correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué que, surtidas las etapas de rigor del procedimiento abreviado, el 26 de octubre de 2023 profirió fallo absolutorio.
Apelada la decis ión por la Fiscalía y la representación de víctimas ––Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional– –, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó el 30 de noviembre de 2023. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 04 de diciembre ese año.
La representación de víctimas interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
Ibagué la confirmó el 30 de noviembre de 2023. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 04 de diciembre ese año.
La representación de víctimas interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tras identificar a las partes e intervinientes, la actuación procesal surtida, los hechos objeto de acusación y denotar que la demanda persigue la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios causados con la decisión impugnada, el censo r anuncia la postulación de un único cargo bajo la causal tercera de casación por error de hecho por falso raciocinio ante el quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente.
Primero, transcribe en extenso apartes de los testimonios de Horacio Cardona Rivera ––creyente y voluntario de logística de laCUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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4 Iglesia––, Harol Oswaldo Lopera Rodríguez ––pastor–– y Elkin León Briceño ––igualmente predicador––.
Indica que el Tribunal fundamentó la absolución en esos medios de prueba, así como en el testimonio del creyente Luis Armando Carvajal. Reseña varios apartados de la sentencia de segunda instancia contentivos de su apreciación ––que el demandante califica como integral ––, al igual que el mérito probatorio asignado.
A partir de ahí, refiere que el juez colegiado descartó el dolo. Criticó la apreciación por parte de la segunda instancia
demandante califica como integral ––, al igual que el mérito probatorio asignado.
A partir de ahí, refiere que el juez colegiado descartó el dolo. Criticó la apreciación por parte de la segunda instancia en el entendido que la ideología del acusado no estaba orientada a promover o instigar a los asistentes de la Iglesia a causar daño f ísico o moral a los pastores. Por el contrario, coligió que “tal vez” pretendía manifestar (i) su desacuerdo con el direccionamiento de la Congregación; y (ii) su inconformidad al no haber sido designado pastor.
Para el recurrente, la modalidad del error denunciado se hace patente porque “las conclusiones consignadas en la decisión no emergen como solución única y verdadera”, pues se optó por “la vía más endeble de interpretación […] al determinar el conocimiento y convencimiento que aportaron las referidas pruebas”.
Lo dicho, ya que (i) el sólo deseo de querer ser pastor no permitía derruir la intención de causar daño en razón del credo religioso impartido en la Iglesia; (ii) se demostró el uso de términos inadecuados, irrespetuosos, amenazantes y agresivos contra líderes y predicadores que inclusive optaronCUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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5 por su retiro de la Congregación; (iii) el uso de la expresión “tal vez” en varios apartados del fallo implica especulación, no se corresponde con las pruebas practicadas y no permitía afirmar
5 por su retiro de la Congregación; (iii) el uso de la expresión “tal vez” en varios apartados del fallo implica especulación, no se corresponde con las pruebas practicadas y no permitía afirmar duda razonable. Luego, la valoración de l a prueba por el Tribunal “no se explica a sí misma ”, siendo insuficiente para desestructurar el dolo.
Sostiene que, por el contrario, la correcta valoración de los testimonios antes citados habría permitido avalar la acusación por su “riqueza descriptiva”.
Aduce que la “apreciación rigurosa e integral de los medios de conocimiento” permitiría modificar el sentido de la determinación. Una vez aquel fuese depurado, resultaba evidente que el acusado quería imponer su ideología a la fuerza. Se refería a integrantes de la Iglesia como “perros, puercos, ratas, ladrones e hipócritas”. También calificaba como “excremento” a la Iglesia y estaba en desacuerdo con su doctrina. Además, amenazó de muerte a un pastor diciéndole que si “no lo dejaba predicar” él y su familia morirían. Pero, insiste el recurrente, la Iglesia no estaba obligada a soportar la aversión doctrinal.
Pide casar y emitir condena.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no seCUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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6 advierte la necesidad de admisión para la materialización de
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6 advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso.
Al estudiar el cargo propuesto se tiene que el demandante denunció formalmente la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio bajo el quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente.
La jurisprudencia tiene dicho que tal error se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógicoprobatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas d e experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia.
En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe precisar (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar aCUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar aCUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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7 una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Ahora, en relación con el principio de razón suficiente, en tanto manifestación de las reglas de la lógica, implica que “[…] p ara aceptar un enunciado como verdadero [éste] debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente ” (CSJ AP, 27 ene. 2016, rad. 46299) . Ninguno de esos parámetros fueron atendidos en el cargo.
Primero, el recurrente denunció la violación del citado principio. Lo vincula a que se habría emitido absolución por el delito de hostigamiento ilegal agravado con fundamento en el desconocimiento los postulados de la sana crítica, dejando de un lado, además, por parte de las instancias, el convencimiento que aportaron las pruebas practicadas de la comisión de la conducta investigada.
El demandante nada dijo acerca del contenido objetivo de las pruebas practicadas. Tampoco se preocupó por indicar cuál fue la valoración, individual y conjunta, emprendida por los juzgadores. Sólo afirmó. Nada demostró. De hecho, se limitó únicamente a presentar afirmaciones sin mayor respaldo, bajo una extensa transcripción de varios testimonios y de fragmentos del fallo de segunda instancia.CUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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mayor respaldo, bajo una extensa transcripción de varios testimonios y de fragmentos del fallo de segunda instancia.CUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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8 La Sala reitera las anteriores directrices, solo para evidenciar el apartamiento del recurrente frente al rigor lógico–jurídico que gobierna la casación y advertir su intento por revivir el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un demanda de libre confección que, a lo sumo, refleja su desacuerdo con el fallo emitido en unidad decisoria.
Sin mayor argumentación, refiere que la motivación que esgrimió el Tribunal para sustentar la absoluci ón no basta para sostener una decisión de tal naturaleza. Es decir, el demandante se limitó a desarrollar su punto de vista en lo que respecta al por qué cree que los falladores debieron proferir decisión condenatoria. Sin ni si quiera exponer las pautas lógico formales propias de la especie de error que se alega.
Se limit ó a exponer su propio criterio acerca de los presupuestos requeridos para la estructuración del investigado y del por qué estaban cumplidos en el presente asunto, con la pretensión de hacer prevalecer esas consideraciones sobre las conclusiones del fallo at acado, dejando de lado la carga que tenía de presentar una argumentación pertinente y suficiente para demostrar el error de raciocinio y su transcendencia.CUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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error de raciocinio y su transcendencia.CUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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9 El texto casacional termina siendo un conjunto de afirmaciones en lo que respecta a una supuesta “precariedad lógica” de parte de las instancias, eludiendo de manera clara los parámetros a considerar al momento de invocar la transgresión de la sana crítica.
Es decir, no realizó esfuerzo alguno por identificar cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia que fue desconocido por el juzgador, ni de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica.
En últimas el esfuerzo argumentativo del casacionista se circunscribió a exponer la correcta valo ración que en su entender, las instancias debieron haber efectuado a los distintos testimonios que se practicaron, “bajo el tamiz de la sana crítica en armonía con el principio lógico de razón suficiente”. No obstante y en lo que respecta a la especie de error alegada, se dejó de un lado aquella argumentación encaminada a acreditar la vulneración del referido principio, pues se recalca que demandante se limitó a exponer conclusiones probatorias derivadas de su propio proceso valorativo.
En las anotadas condiciones, el ataque, además de no demostrado, carece de idoneidad formal para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia.CUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
demostrado, carece de idoneidad formal para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia.CUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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10 Asimismo, revisados los fallos de instancia, no se observa afirmación alguna acerca de la transgresión del referido principio. Otra cosa es que a partir de la valoración integral y conjunta de la prueba no se hubiese alcanzado el estándar de conocimiento necesario para derruir la presunción de inocencia frente a la conducta investigada.
El Tribunal valoró de manera detallada y juiciosa las pruebas practicadas llegando a la conclusión que el procesado era o había sido creyente de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, fue el autor de algunos escritos y que su inconformidad era con los líderes de la misma y algunos integrantes, porque conside raba que él era la persona idónea para predicar y no estaba de acuerdo con la forma como lo expulsaron de dicha congregación, pero no por odio o discriminación contra su doctrina.
Ahora bien, aunque el ad-quem no colocó en duda que ante ataques de esa naturaleza los líderes de la iglesia y creyentes podían sentir miedo y angustia, ello no es suficiente para concluir que la intención del sujeto activo era generar dicha reacción ––daño moral–– por pertenecer a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, y que por tanto se configura la conducta punible objeto de acusación y no otra.
Además, conforme a los lineamientos jurisprudenciales
dicha reacción ––daño moral–– por pertenecer a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, y que por tanto se configura la conducta punible objeto de acusación y no otra.
Además, conforme a los lineamientos jurisprudenciales reseñados por la segunda instancia, la tipicidad del delito deCUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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11 hostigamiento ilegal exige un dolo específico, que no se puede ni siquiera inferir de lo manifestado por los señores Horacio Cardona Rivera, Luis Armando Carvajal y Harold Oswaldo Lopera López, ya que lo único que se avizora es que el acusado estaba molesto porque no lo designaron como pastor, sin que lo anterior de manera alguna justifique su comportamiento a todas luces reprochable, pero no es constitutivo de la citada conducta punible.
La segunda instancia determinó que las pruebas practicadas no permitían llegar al conocimiento más allá de toda duda de que el procesado hubiera ejecutado actos, conductas o comportamientos con la suficiente idoneidad como para instigar o promover el odio de otros individuos y menos con la finalidad de producir un daño físico y moral de las personas ––pastores, creyentes y asistentes–– que hacen parte de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, en razón a su pertenencia a dicha congregación, por lo que no se demostró la tipicidad del delito de hostigamiento ilegal, previsto en el artículo 134 B del Código Penal, lo que llevó a confirmar la sentencia de primera instancia.
en razón a su pertenencia a dicha congregación, por lo que no se demostró la tipicidad del delito de hostigamiento ilegal, previsto en el artículo 134 B del Código Penal, lo que llevó a confirmar la sentencia de primera instancia.
Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo es inidóneo desde lo sustancial.
En síntesis, lo que el recurrente busca con el recurso extraordinario es que la Sala realice un nuevo análisis probatorio, le otorgue prevalencia a su postura sobre la deCUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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12 los juzgadores y concluya que realmente existió la conducta punible, pretensión que no es posible satisfacer en esta sede, por cuanto esa simple disparidad de pareceres no constituye, como ya se dijo, un yerro que habilite la intervención del tribunal de casación.
En conclusión, el ataque propuesto, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carece de idoneidad formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segu nda instancia, lo que conduce a la inadmisión de la demanda presentada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de víctimas de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué.CUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
Una vez surtido, se devolverá el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaCUI 73001 60 00 432 2017 01583 01
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