CSJ - AP4413-2022(60207)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4413-2022(60207)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP4413-2022 Radicación No. 60207 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) En firme la decisión que decretó la nulidad del proveído del 2 de marzo anterior (SP568-2022), La Corte procede a calificar las demandas de casación presentadas por el defensor de Yaroslav Verjan Gómez y el apoderado del ciudadano Luis Armando Rincón, parte civil reconocida en la actuación, contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Yopal. HECHOS Y ACTAUCIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El ciudadano Luis Armando Rincón denunció ante la Fiscalía, que miembros de las autodefensas comandadas por CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro Vicente Castaño, lo desplazaron de su finca denominada la Argentina, ubicada en la vereda Pozo Petrolero, del municipio de Trinidad en el departamento de Casanare. Según se estableció, fue víctima constante de extorsión y se vio forzado a pagar cerca de 180 millones de pesos para que no atentaran contra su vida, la de sus familiares y de los trabajadores del predio, dinero que canceló hasta mediados del año 2000. Para atender las ilegales exigencias tuvo la víctima incluso que enajenar el fundo denominado La Arabia, viendo cada vez más disminuido su patrimonio. Por esa época
arreciaron las amenazas de muerte de parte de los paramilitares, tanto que en una oportunidad llegaron a la finca varios hombres preguntando por él, los trabajadores indicaron que se hallaba en Yopal y los ilegales procedieron a destruirlo todo, prendieron fuego a los muebles, enseres y todo objeto personal del señor Luis Armando Rincón, arrojaron también una granada dentro de la casa, con lo que se generó daño y destrucción en el predio y zozobra en el grupo de trabajadores. El afectado ya no tuvo como cumplir las ilícitas exigencias de manera que tampoco pudo regresar a su finca. Ante esta situación, un grupo de 50 paramilitares al mando de “Alcides” y “Mateo”, aduciendo incumplimiento en los pagos extorsivos, tomaron posesión de la finca, corrieron a los trabajadores, dieron plazo a los terceros que alimentaban allí su ganado para que lo retiraran, y pasaron a ocupar la finca La Argentina. 2 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro Comenzando el año siguiente las autodefensas le 1 exigieron a la víctima la venta del predio e incluso le indicaron el nombre de las personas a quienes debía enajenarles: Norberto Monroy, Óscar de Jesús Cadavid y Benedicto 2 Romero, con quienes se suscribió la escritura respectiva el 6 de junio de 2001. Con ocasión de su forzado desplazamiento y la incesante persecución de los paramilitares, el señor Rincón y su familia se vieron obligados a residir en distintos lugares del país y,
finalmente, abandonarlo para refugiarse en Bolivia. 2.- Los hechos descritos dieron lugar a diversos procesos penales en los cuales se investigó el comportamiento de algunos integrantes del grupo delincuencial. La presente actuación se dirigió a estudiar específicamente el comportamiento de Riquelme Castro Plata y de Nelson Verjan Gómez , quien ante el (también se hacía llamar Sergio Alberto Gómez Ortiz) notario 69 de Bogotá, mediante escritura pública 2973 del 28 de septiembre de 2015, cambió su nombre por el de Yaroslav Verjan Gómez. 3.- Los mencionados implicados fueron vinculados a la actuación como personas ausentes mediante resolución del 31 de mayo de 2013, proferida por el Fiscal 3º de la unidad de delitos contra la desaparición y desplazamiento forzado, 1 2001 2 Con ocasión de esos hechos el señor López Cadavid fue condenado por la Corte a 90 meses de prisión por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, mediante sentencia del 19 de enero de 2011 Rad. 33260. 3 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro funcionario que les resolvió situación jurídica el 24 de julio de 2014, con medida de aseguramiento de detención preventiva . 3 4.- Mediante proveído del 15 de abril de 2016 el funcionario instructor formuló acusación en contra de Nelson Verjan Gómez, hoy Yaroslav Verjan Gómez, por los delitos de extorsión agravada consumada, en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa, deportación, expulsión,
traslado o desplazamiento forzado, y concierto para delinquir agravado; contra Riquelme Castro Plata por los delitos de extorsión agravada consumada y concierto para delinquir agravado . 4 El proveído calificatorio cobró firmeza el 7 de febrero de 2018, luego de subsanarse la irregular notificación advertida en su momento por el juez de la causa, quien, por esa razón, dispuso repetir el trámite mediante auto del 15 de noviembre de 2017. 5.- Por los delitos imputados a cada acusado el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 24 de julio de 2020, condenó a Castro Plata a 300 meses de prisión, multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de perjuicio morales equivalentes a 70 salarios; y a Yaroslav Verjan Gómez a 420 meses de prisión, multa de 4500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de 100 salarios como reparación de los perjuicios 3 Expediente digital C.C. No. 6 páginas 72 s.s. 4 Ib. Páginas 161 s.s. 4 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro morales ocasionados a la víctima. De igual modo, les impuso 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.- El Tribunal Superior de Yopal mediante fallo del 16 de abril de 2021, declaró prescrita la acción penal en relación con los delitos atribuidos Riquelme Castro Plata, por lo que ordenó la cesación de procedimiento en su favor; de la misma
manera, por similar razón, dispuso la extinción de la acción por el delito de concierto para delinquir atribuido a Yaroslav Verjan Gómez, razón por la cual modificó las penas impuestas en primera instancia, las cuales fijó en 360 meses de prisión y multa de 1750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de extorsión agravada, consumada y tentada, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado. 7.- La sentencia de segundo grado fue recurrida en forma extraordinaria por la defensa de Yaroslav Verjan Gómez y el apoderado de la parte civil, quienes allegaron las demandas de sustentación que califica en esta oportunidad la Corte. DEMANDAS DE CASACIÓN 1.- Demanda presentada por el apoderado de la parte civil. Formula dos cargos con base en el apartado inicial del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00). 5 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro Primer cargo. Violación directa por aplicación indebida del artículo 80 del Decreto 100 de 1980, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, artículo 332 de la Ley 600 de 2000, la Convención de Ginebra y sus protocolos adicionales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Estatuto de Roma La decisión del Tribunal de decretar la prescripción de la acción penal aplicando la norma referida del anterior Código
Penal, resulta desacertada al no tener en cuenta que el concierto para delinquir en este caso, relacionado con un grupo armado ilegal que ejecutaba diversas delitos considerados crímenes de lesa humanidad, es de naturaleza imprescriptible, por lo menos hasta que los agentes del ilícito sean individualizados y vinculados formalmente a la actuación, mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Los procesados en este asunto, prosigue el demandante, luego de su plena individualización, fueron vinculados como personas ausentes, mediante proveído del 31 de mayo de 2013, fecha desde la cual debió contabilizar el Tribunal el término prescriptivo, emergiendo improcedente, en consecuencia, disponer la extinción de la acción por ese motivo, toda vez que no había transcurrido el término máximo de la sanción cuando se produjo la firmeza de la resolución de acusación. 6 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro Segundo cargo. Interpretación errónea del artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 4° de la Ley 589 de 2000, y falta de aplicación del artículo 332 de la Ley 600 de 2000, 93, 214 de la Constitución Política y los tratados internacionales enunciados en la censura inicial. Corolario de lo anterior también se aplicó de manera indebida el artículo 80 del anterior Código Penal. El actor entiende correctamente seleccionado en la resolución del asunto el artículo 186 del Código Penal de 1980. Sin embargo, el sentenciador de segundo grado menguó su contenido y alcance, pues de la lectura que hizo de la norma
consideró que el término máximo de la sanción es de 15 años y sobre ese lapso decretó la prescripción de la acción penal por haberse superado antes de que cobrara vigencia la acusación, la cual, aunque se basó en la modalidad agravada del delito, el sentenciador de segundo grado no la consideró. En su criterio, incluso debió atenderse la agravante relacionada con la posición de mando de los acusados, por virtud de la cual, la pena máxima de la infracción ascendería a 20 años, con base en lo previsto en el artículo 4-3 y 4 de la Ley 589 de 2000. Demanda presentada en nombre del acusado Yaroslav Verjan Gómez.
Primer cargo: Denuncia la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, por la vinculación irregular a la actuación
7 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro del procesado, pues se le declaró persona ausente sin haberse agotado las gestiones necesarias para su localización, lo cual le impidió comparecer personalmente al proceso y ejercer la defensa material. La irregularidad, según afirma, impone retrotraer la actuación hasta el momento de la vinculación legal al proceso, de manera que pueda ejercer sus derechos de manera personal y directa en el trámite, pues se lo juzgó en ausencia por falta de interés del Estado en comunicarle la existencia del proceso en su contra. Demanda, por esa razón, que la nulidad comprenda la resolución del 31 de mayo de 2013, mediante la cual fue
declarado persona ausente, por tratarse de una determinación contraria al ordenamiento y a los precedentes jurisprudenciales de las cortes Suprema y Constitucional, y porque se trata de un vicio imposible de subsanar siquiera a través del interrogatorio rendido en audiencia pública de juicio. Lo anterior, insiste, dado que la Fiscalía no desplegó las gestiones requeridas para comunicar al implicado la existencia de la investigación y lograr su vinculación mediante declaración indagatoria, a pesar, asegura, que “Sergio Alberto Gómez Ortiz y/o Nelson Verjan Gómez… inclusive el 17 de diciembre de 2001 fue capturado por unidades del grupo Gaula Casanare, en el aeropuerto de Paz de Ariporo… sindicado de integrar el bloque Centauros de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá.” De igual modo, el actor cuestiona la actitud pasiva de la defensa, deficiencia verificable en el hecho de que no – afirma – impugnó las decisiones que afectaban al investigado, no elevó 8 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro solicitudes probatorias, ni presentó alegatos previos a la calificación del sumario. Entiende así que “La actitud de desidia, abandono y pasividad del defensor de oficio y de los defensores públicos en la etapa de Juzgamiento, no es objetivamente una estrategia de defensa pasiva, ya que había solicitudes probatorias por elevar a favor de su defendido, como pudiese ser que se realizara inspección judicial en todos los procesos penales adelantados contra el
sindicado para extraer de allí las información que se tuviese sobre las características físicas de alias “Mateo” y los retratos hablados; recepcionar las declaraciones de los comandantes desmovilizados del Bloque Centauros que operaban en el Meta y Casanare para que ellos bajo la gravedad del juramento señalaran cómo era físicamente alias “Mateo” de quien se predica era jefe de finanzas; con ellos mismos se puede hacer reconocimientos fotográficos. Así mismo, se podía solicitar un estudio financiero y contable a SERGIO ALBERTO GÓMEZ ORTIZ y/o NELSON VERJAN GÓMEZ y/o YAROSLAV VERJAN GÓMEZ, para establecer su actividad económica, a partir de movimientos dinerarios en cuentas de ahorros o corrientes en las diferentes entidades financieras y los registros que quedan en la DIAN”. Así mismo, refiere, “varios testigos dicen conocer a Mateo, pero no se les pregunta por todas las características físicas ni con ellos se hacen diligencias de reconocimiento fotográfico para precisar si están hablando de la misma persona, lo que se hubiera realizado si mi representado conoce del proceso y asume de manera responsable la defensa.” Sobre el mismo presupuesto , el (vinculación irregular al proceso) actor afirma que el fiscal y el juez desconocieron el principio de investigación integral, pues se limitaron a establecer que uno de los agentes de los ilícitos era Mateo, sin indagar las actuaciones judiciales en las que se lo procesó por su pertenencia a las autodefensas con ese alias, en algunas de 9 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro
las cuales fue absuelto de los cargos, y omitieron precisar su descripción física “ya que los testigos y presuntas víctimas lo describen de manera diferente, solo siendo un rasgo común que era una persona alta y robusta.” Segundo cargo: Violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa. “El defensor designado desde el 31 de julio de 2013 para representar los intereses del señor Alberto Gómez Ortiz y/o Nelson Verjan Gómez, no hizo gestión alguna para oponerse a la pretensión punitiva del Estado.” La labor defensiva se redujo a firmar las actas de notificación de las decisiones, sin velar efectivamente por los intereses del acusado, propósito que demandaba solicitar pruebas y advertir – desde la óptica del actor – la irregular vinculación al proceso de manera que se adoptaran los correctivos procedentes. Sobre las posibilidades probatorias, refiere que el apoderado pudo solicitar inspección judicial en los procesos seguidos en contra del acusado y recaudar información acerca de las características físicas de alias Mateo, las cuales se hubieran podido precisar, de igual modo, mediante la declaración de los comandantes paramilitares y de los demás testigos que declararon sobre los comportamientos ilícitos del acusado. De igual modo, pudo solicitarse un estudio financiero y contable de Sergio Alberto Gómez Ortiz y/o Nelson Verjan Gómez, en orden a establecer su actividad económica y movimientos dinerarios en las diferentes entidades bancarias del país y los datos que al respecto registre la DIAN. En criterio del actor, una defensa activa en el presente caso, produciría resultados jurídicos diferentes si hubiese
refutado las pruebas incriminatorias, con otros medios de 10 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro convicción a través de los cuales se estableciera que el acusado no es Mateo, conforme lo demuestran las pruebas – asegura – aportadas durante el trámite del juicio por la defensa, pero que no fueron admitidas por haber sido aducidas de manera extemporánea. Por razón de lo anterior, el actor solicita la nulidad del proceso desde cuando se posesionó el abogado de oficio que representó al acusado a partir de su vinculación como persona ausente.
Tercer cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, dado que no precisa fácticamente el motivo de agravación de las conductas extorsivas, yerro que se hizo evidente en las resoluciones de situación jurídica y de calificación del sumario, las cuales omiten precisar los hechos que fundamentan el incremento punitivo.
Ante esta situación el recurrente demanda la nulidad del trámite desde el proveído del 22 de julio de 2015, a través del cual se resolvió la situación jurídica de los procesados. CONSIDERACIONES El trámite del asunto bajo estudio se rigió por el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000. De conformidad con el artículo 206 de ese estatuto procesal, la casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que 11 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro
intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. La demanda será inadmitida, agrega el artículo 213 de esa codificación, si el demandante carece de interés o el escrito no reúne los requisitos consignados por el artículo 212 Ib., a saber: i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas; iv) la sustentación en capítulos separados de los cargos cuando fueren varios los formulados. De igual modo, la demanda debe fundarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente tanto la causal como el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, aspecto que no depende de la percepción personal que del caso o de los aspectos impugnados tenga el recurrente, si no de los presupuestos fácticos y jurídicos que en el caso específico deban considerarse. 12 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro 1.- Demanda promovida por el apoderado de la parte
civil. Los cargos de violación directa de la ley sustancia que propone, persuaden a la Corte sobre de la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo destinado a cumplir, como fines del recurso, la efectivad del derecho material y las garantías debidas a las partes, esencialmente de la víctima. Por tal razón, se admitirá la demanda formulada a nombre de Luis Armando Rincón, con miras a valorar la legalidad de la decisión del Tribunal de declarar prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado y si se sometió a los parámetros jurisprudenciales que caracterizan a ese delito como crimen de lesa humanidad, cuando las conductas ilícitas que desarrolla la organización se relacionan con comportamientos punibles que tienen la misma connotación. En consecuencia, se ordenará correr traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal, por el término de veinte (20) días, para que rinda el concepto a que se refiere el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2.- Demanda interpuesta por el defensor de Yaroslav Verjan Gómez. 1.- En el cargo primero el actor denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. Afirma, al efecto, que la declaración de persona ausente del acusado fue irregular. Desde su perspectiva, el funcionario instructor no 13 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro adelantó las acciones necesarias para informarle al implicado la existencia del trámite y permitirle ejercer de manera eficaz
la defensa en su doble perspectiva material y técnica. El cargo, en apariencia formalmente idóneo, en tanto denuncia la eventual transgresión a las garantías del procesado a través de la causal correcta y desarrolla la censura siguiendo los presupuestos trazados por la jurisprudencia para demandar la nulidad en casación, presenta de todos modos deficiencias que afectan la claridad y concreción de la propuesta, pues no solo predica la irregular vinculación al sumario del acusado, sino defectos de defensa técnica y el desconocimiento del principio de investigación integral. La sustancialidad del reproche es igualmente inadecuada, pues el defecto atribuido se descubre infundado, por lo que tampoco es dable predicar la transgresión a las garantías fundamentales del procesado. El diseño procedimental de la Ley 600 de 2000, establece dos formas legales de vinculación al proceso: la primera, escuchando al indiciado en indagatoria y, la segunda, declarándolo persona ausente . Regula, de (art. 332) igual modo, que el funcionario judicial recibirá en indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal . (art. 333) 14 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro La indagatoria, en su doble carácter de medio de defensa y medio de prueba, se erige como derecho del sindicado, quien puede solicitarla en cuanto tenga noticia de
la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones penales en su contra . (art. 334) El funcionario judicial, por su parte, debe citar en forma personal al implicado a indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando las constancias correspondientes en el expediente, aunque si la instrucción cursa por delitos frente a los cuales procede resolver situación jurídica, puede prescindir de la citación y librar orden de captura contra el requerido . (art. 336) Ahora bien, el artículo 344 del citado estatuto procesal, en relación con la declaratoria de persona ausente como forma supletoria de vinculación al proceso, establece: “Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. 15 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para los que es obligatoria la resolución de situación jurídica. En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.” La jurisprudencia de la Corte reconoce que adelantar el proceso con la vinculación del sindicado en calidad de persona ausente, resta sus posibilidades de defensa en cuanto se ignoran las explicaciones que acerca de la conducta que se le imputa pueda suministrar, dificultándose de esta manera la labor defensiva de sus representantes judiciales. Sin embargo, reitera, tal posibilidad se halla prevista en la legislación colombiana, y resulta constitucional cuando esa medida extrema obedece a la imposibilidad de ubicar al implicado o a su postura renuente y es él quien determina que así evolucione la instrucción o el juzgamiento. En caso contrario, en ausencia de ese mecanismo, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la acción penal en eventos como los advertidos . 5 El proveído mediante la cual se declaró persona ausente al procesado en el asunto bajo examen, satisface los requisitos formales y sustanciales que, según la ley, tornan viable esa forma alterna de vinculación al proceso. En efecto, 5 Cfr. entre otros CSJ AP 9 de Mar de 2011 Rad. 35272, AP 28 Sep 2016 Rad. 48713 16 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro la resolución de sustanciación del 31 de mayo de 2013 , fue
6 expedida por el fiscal instructor varios meses después de haber ordenado la captura de Nelson Verja Gómez para escucharlo en indagatoria por la comisión de delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado, conductas frente a las cuales procede la detención preventiva como medida única de aseguramiento considerada en la Ley 600 de 2000. La resolución se dictó en consideración a que la persona, plenamente identificada, en contra de quien se libró orden de captura con fines de indagatoria, no fue ubicada por las autoridades de policía encargadas de ejecutar el mandato de aprehensión. Dispuso, por tal razón, vincularla de esa manera al proceso, con ocasión de los hechos allí descritos, expuestos por el denunciante Luis Armando Rincón, quien fue extorsionado y desplazado por integrantes de las autodefensas de Casanare y Urabá que operaba en el municipio de Trinidad, lugar de ubicación de la finca la Argentina la cual debió abandonar y luego enajenar siguiendo las órdenes al efecto impartidas por representantes del grupo ilegal, quienes, además, le exigían cuantiosas sumas de dinero para evitar atentar contra su vida; situación fáctica que el proveído calificó de manera provisional como extorsión agravada y desplazamiento forzado. La resolución dispuso por igual designarle al sindicado Nelson Verjan Gómez – defensor de también al coprocesado José Riquelme Castro Plata – 6 Expediente digital C.C. No. 5 pág. 18 s.s. 17 CUI 85001310700120180055001
Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro oficio, con quien se surtió la notificación personal de la providencia una vez posesionado. La misma forma de notificación se verificó con el agente del Ministerio Público. De igual modo, el proveído mencionado atendió los precedentes jurisprudenciales que destacan la legalidad y validez de la vinculación residual o supletoria al proceso como persona ausente, cuando no haya sido posible hacer comparecer al trámite al imputado luego de agotar las opciones razonablemente viables según la información de que se dispone, y se concluya en la imposibilidad de localizarlo, o que a pesar de haber sido informado de la existencia del proceso, el investigado se ubicó en rebeldía frente a los requerimientos de la administración de justicia, marginándose voluntariamente del desarrollo procesal. El actor, sin embargo, sostiene que la vinculación del enjuiciado fue ilegal, porque considera insuficientes las gestiones adelantadas para ubicarlo, capturarlo y hacerlo comparecer al proceso. No obstante, los fundamentos que expone para demostrar la irregularidad que denuncia desvirtúan sus manifestaciones, pues con ellos da cuenta de las diversas labores desarrolladas por el Estado para dar con el procesado y garantizar su participación en la actuación. El demandante enuncia de la siguiente manera las gestiones adelantadas por el órgano persecutor para ubicar al investigado: 18 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro “En resolución del día 20 de septiembre de 2007, en el numeral tercero ordena establecer la plena identidad de los
comandantes de las AUC, entre ellos alias MATEO. En oficio de fecha 4 de octubre de 2007, se pide al doctor ORLANDO RIVAS TOVAR, Director Seccional DAS, su valiosa colaboración para que facilite las plenas identidades de alias MATEO y otras personas, adicionando fotografías, reseñas y ordenes de batallas de los grupos a los cuales pertenecían. En oficio de fecha 12 de octubre de 2007, se da respuesta al requerimiento indicándose que Sergio Alberto Gómez Ortiz C.C. 79.922.183 de Bogotá, el día 17 de diciembre de 2001, fue capturado por unidades del grupo Gaula Casanare, en el aeropuerto de Paz de Ariporo Casanare, sindicado de integrar el bloque centauros de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá. Se trata de un documento reservado firmado por el director seccional del DAS Casanare donde se indica en un recuadro en la parte final, que la información no constituye antecedente y es producto del análisis de múltiples documentos e intercambio de informaciones con otros organismos de seguridad del Estado. El día 22 de julio de 2008, se oficia al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, solicitando se informe [si] se han adelantado diligencias contra SERGIO ALBERTO GÓMEZ ORTIZ y otras personas, en caso afirmativo número de radicación proceso, delito, estado actual, si están detenidos en qué establecimiento. En memorial radicado en la fiscalía 5 delegada ante el Gaula, el día 25 de julio de 2008, el apoderado de la parte civil informa, entre otros, que la
persona conocida dentro de la estructura paramilitar como alias “Mateo” al parecer corresponde a SERGIO ALBERTO GOMEZ ORTIZ, con cédula de ciudadanía No. 79.922.183 detenido actualmente, pero ignora lugar de reclusión. A través de oficio del 8 de septiembre de 2008, dirigido al Fiscal 5 Especializado de Yopal Casanare, y suscrito por Jefe 19 CUI 85001310700120180055001 Casación 60207 Yaroslav Verjan Gómez y otro Unidad Investigativa Gaula Casanare, se remite copia del informe 448 del 18 de diciembre de 2001 donde es puesto a disposición al señor SERGIO ALBERTO GÓMEZ ORTIZ, alias MATEO, al Coordinador Unidad de Fiscalía Especializadas de Yopal, informe en el que aparece muy claro, que el señor fue detenido el día 17 de diciembre de 2001, en el aeropuerto de Paz de Ariporo (Casanare). Se indica en el informe la persona capturada portaba una licencia de conducción 254730091563 de SERGIO ALBERTO GÓMEZ ORTIZ, tarjeta del Banco Ganadero de la cuenta No. 143012748 de SERGIO ALBERTO GÓMEZ, tarjeta Banco Conavi debito de la cuenta No. 1031002651170, carné de BLOCKBUSTER CHAPINERO de SERGIO ALBERTO GOMEZ, tres carnés de COMCEL de SERGIO ALBERTO GÓMEZ con los abonados 2996740 y 2201373, tarjeta CINECO A
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