CSJ - AP4419-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4419-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP4419-2026 Radicación No. 70897 (Aprobado en acta n.º 222)
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 25 de julio de 2025, por cuyo medio confirmó la decisión proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado el 21 de mayo de 2025, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.CUI 05001600020720130079501
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ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos.
Las instancias declararon probado que entre los años 2008 y 2013, las menores M.J.U. y J.J.U., (nacidas el 2 de octubre de 2000 y el 2 de diciembre de 1997, con 9 y 13 años, respectivamente), fueron víctimas de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos por parte del compañero permanente de su mamá, JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ quien aprovechaba los momentos en los que se quedaba a solas con las niñas o en las noches, para
actos sexuales abusivos por parte del compañero permanente de su mamá, JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ quien aprovechaba los momentos en los que se quedaba a solas con las niñas o en las noches, para asaltarlas sexualmente en su lugar de residencia en el Municipio de Envigado – Antioquia.
A MJU la tocó en reiteradas ocasiones en la boca y sus genitales y, el 16 de agosto de 2013, ingresó al cuarto de la niña quien se despertó al sentir ruido en su cama percatándose de que su padrastro tenía el miembro viril sobre su boca.
En cuanto a J.J.U., se probó que contra ella cometió similares comportamientos inadecuados, pero adicionalmente, la accedió carnalmente desde que la adolescente tenía trece años por el lapso de dos años.
Las víctimas guardaron silencio hasta el año 2013, por amenazas de su victimario de involucrar a su progenitora como cómplice en caso de que revelaran los ataques sexuales de los que eran víctimas.CUI 05001600020720130079501
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2. Procesales.
2.1. El 31 de julio de 2015, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Itagüí la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura de JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ y le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años -art. 208 CPFiscalía General de la Nación legalizó la captura de JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ y le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años -art. 208 CPen concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años -art. 209 CPambos delitos agravados -núm. 2º art. 211 CP, en calidad de autor. El mencionado no se allanó a los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.
2.2. El escrito de acusación fue presentado el 23 de octubre de 2015, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación y se formalizó en audiencia del 5 de septiembre de 2016.
2.3. Agotado el juzgamiento, el 21 de mayo de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado emitió sentencia condenatoria en contra del procesado declarándolo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años -art. 208 CPen concurso heterogéneo con acto sexuales abusivos con menor de catorce años -art. 209 CPagravados -núm. 2º art. 211 CP - y le impuso la pena principal de 212 meses de prisión.
2.4. Fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la penaCUI 05001600020720130079501
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principal y le negó, tanto la suspensión condicional de la
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principal y le negó, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
2.5. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica contra la decisión condenatoria, en fallo del 25 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia.
2.6. JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. Se postula bajo un único cargo al amparo de la causal tercera de casación, ante la existencia de un “error de hecho por falso juicio de raciocinio” dado que la sentencia condenatoria se basó en los testimonios de las ofendidas a pesar de su inverosimilitud.
Comenzó el defensor por refutar la valoración del acervo probatorio por parte del Tribunal al darle credibilidad a las declaraciones de J.J.U. y M.J.U., pues explicó que el relato de los abusos sexuales, específicamente los accesos y tocamientos “cuando estaban dormidas”, carece de sentido común y razón al proponer que contra las ofendidas se ejecutó un acto de esa magnitud sin ponerlas en estado de alerta.CUI 05001600020720130079501
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alerta.CUI 05001600020720130079501
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Así, siguió con su exposición para centrarse en los eventos más relevantes denunciados por las menores (en aquella época), e insistir en lo fantasioso de sus testimonios al aseverar que la penetración -en uno de los casoso abrirle la boca para introducir el pene, son situaciones que no pudieron suceder en un estado de somnolencia sin estar bajo el influjo de sedantes y en presencia del núcleo familiar; particularmente, en este último evento narrado por M.J.U., la hermana mayor dijo haber visto que el procesado ingresó a la habitación de la niña, pero “no presenció lo manifestado por la presunta víctima”.
También advirtió que quedó demostrado el ingreso de personas ajenas al núcleo familiar, quienes pernoctaban sin límite alguno, situación que intentó frenar CENDALES JIMÉNEZ, ocasionando la animadversión de J.J.U. hacia él, como lo reconoció ella en su declaración y lo corroboró el testigo de descargo Eisenhower Diosa Ramírez, careciendo de sentido común los relatos de las ofendidas.
Seguidamente, recordó el estándar probatorio requerido para condenar, esto es, el conocimiento más allá de toda duda sobre el conocimiento de una conducta penalmente relevante atribuible al procesado, sin que en el caso concreto se haya cumplido de cara a la prueba practicada en juicio.
En esa línea, se refirió al contenido del art. 403 de la Ley 906 de 2004 para citar los aspectos que disminuyen la
se haya cumplido de cara a la prueba practicada en juicio.
En esa línea, se refirió al contenido del art. 403 de la Ley 906 de 2004 para citar los aspectos que disminuyen la credibilidad de un testigo destacando “la naturaleza inverosímil o increíble de su relato”, para concluir que -comoCUI 05001600020720130079501
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en el presente casolos testimonios de las víctimas tienen poco valor por ser inverosímiles y crean dudas insalvables que impiden mantener la condena.
Por lo anterior, pide a la Corte, que case la decisión de segundo grado ante la lesión de las garantías fundamentales antedichas derivada de los errores en la apreciación y valoración de las pruebas, lo que impone absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cu ando se afecten derechos o garantías procesales.
El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante: i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a la s previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) acorde con los requisitos de lógica y adecuada
estructura el reproche, con sujeción a la s previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) acorde con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento, valgaCUI 05001600020720130079501
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decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, objetividad, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante; por ello, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador de segundo grado, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional.
No obstante, la ley faculta a la Corte para superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la
que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la Ley 906 de 2004.
De igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, es procedente su inadmisión si de acuerdo con los referidos fines no se requiere un fallo de fondo en el caso dado.
Habida cuenta que el único cargo se sustenta en la causal del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, su estudio se hará, previa la reiteración de las pautas jurisprudenciales que rigen la causal.CUI 05001600020720130079501
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2. La Corte advierte desde ya que el escrito de sustentación del recurso de casación que pres enta el defensor contractual de JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ no cumple los requerimientos legales y jurisprudenciales de admisibilidad antes enunciados, como se pasa a explicar.
2.1. El error de raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores.
principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores.
De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante, la cual no se concreta con la mera manifestación de considerar transgredidas las reglas de la sana c rítica. Así, es su deber (i.) identificar la prueba cuya valoración reprocha; (ii.) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; (iii.) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y precisar cuál es la correcta, (iv.) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, (v.) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y (vi) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no sostienen el fallo atacado.CUI 05001600020720130079501
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2.2. Trasladados los anteriores presupuestos a la demanda objeto de estudio, concluye la Corte que, si bien el casacionista identificó las pruebas reprochadas (testimonios de las menores J.J.U. y M.J.U.) e indicó algunos apartes de lo dicho por ésta s y la conclusión a la cual arribaron los jueces de instancia, desatendió la restante carga argumentativa que le exige la causal invocada.
En efecto, omitió el censor, la identificación en concreto
lo dicho por ésta s y la conclusión a la cual arribaron los jueces de instancia, desatendió la restante carga argumentativa que le exige la causal invocada.
En efecto, omitió el censor, la identificación en concreto de la o las reglas de la sana crítica infringidas o desconocidas, en tanto n o expuso si se tr ataba de un principio lógico, de una ley de la ciencia o de una máxima de la experiencia, ni mucho menos identificó en concreto a cuál de ellos hacía referencia dentro de cada subespecie.
Así mismo, tampoco acreditó que de las demás pruebas legal y debidamente incorporadas en la actuación, incluido el restante contenido de los testimonios de la víctima, se desvirtuara la apreciación probatoria del Tribunal.
Y prescindió igualmente de especificar la trascendencia del yerro o defectos denunciados, pues si bien es cierto que culminó el escrito con un capítulo denominado “trascendencia”, se limitó a resumir la demanda e insistir que el Tribunal desconoció la sana crítica en la valoración de los testimonios de las víctimas que carecían de sentido común y añadió que si hubiera superado ese yerro, no existiría prueba alguna con la cual se sustentara la condena , sin que ello obedezca al desarrollo de ese aspecto de la causal.CUI 05001600020720130079501
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A todas luces el libelo propuesto por el recurrente constituye un e scrito carente de la técnica casacional , habiéndose abstenido de emprender un discurso propio de la
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A todas luces el libelo propuesto por el recurrente constituye un e scrito carente de la técnica casacional , habiéndose abstenido de emprender un discurso propio de la causal invocada, limitándose a exponer su personal criterio acerca de la valoración de algunos de los testimonios incorporados en juicio, en la misma forma en que en su oportunidad sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
Sobre este último aspecto, el censor incluso se abstuvo en el recurso de debatir las respuestas dadas por la segunda instancia a sus reproches formulados en sede de apelación , inobservando de tal forma el principio de corrección material, al ofrecer afirmaciones contrarias a la s contenidas en la providencia judicial impugnada, en tanto verifica la Sala que el ad-quem, contrario a lo alegado por el recurrente, partió de las reglas de valoración del testimonio de l os niños víctimas de delitos sexuales para luego apreciar sus narraciones teniendo en cuenta las contradicciones e imprecisiones que surgieron de los relatos de las víctimas o de ést os frente a otros medios de prueba, las cuales incluso identificó, calificando aquellas de intrascendentes e incapaces de restarle credibilidad a la versión central de la víctima.
Así se advierte en algunos apartes del fallo de segunda instancia:
«No resulta viable exigirles a las víctimas menores de edad describir con precisión exacta la fecha de los actos sexuales, debido a la edad que tenían cuando ocurrieron y a su propia condición de víctimas de tales conductas. Dicha falta de exactitudCUI 05001600020720130079501
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debido a la edad que tenían cuando ocurrieron y a su propia condición de víctimas de tales conductas. Dicha falta de exactitudCUI 05001600020720130079501
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en su relato, que a su vez alimenta la imputación fáctica del caso, no puede constituir un obstáculo para el impulso de este tipo de procesos.
Lo deseable es que exista la mayor exactitud en la determinación de la fecha en que se llevó a cabo el camino delictivo, no obstante, es posible cumplir dicha aspiración, a través del señalamiento de unos lapsos que, por vía de inferencia elemental, al ser conjugados con las circunstancias modales y espaciales de los acontecimientos ubique inequívocamente la época de su realización.
No se puede pretender que se especifique cuántas veces cada niño fue sometido al acceso o a los actos sexuales, en qué lugar sucedió, si fue por la mañana o por la tarde, lo cual constituye una exigencia inapropiada, en consideración a la edad de las víctimas, sobre todo, y porque sería tanto como pedirles que frente a cada ocasión en que fueron vejados, llevaran una especie de diario o bitácora que reflejara con exactitud todas las circunstancias del reato”1
En igual sentido se refirió el T ribunal al testimonio de M.J.U., a cuya narración dio credibilidad a pesar del reclamo de inverosimilitud. Al respecto dijo:
“Tres: se acreditó a través de prueba testimonial directa de MJU que su padrastro la besaba y le tocaba en sus partes íntimas. El
de inverosimilitud. Al respecto dijo:
“Tres: se acreditó a través de prueba testimonial directa de MJU que su padrastro la besaba y le tocaba en sus partes íntimas. El primer suceso fue cuando tenía 8 años, el acusado la invitó a ver una película en la pieza de su madre y la besó en la boca y le tocó las partes íntimas. Precisó que esos episodios se daban en diferentes lugares de su casa y se prolongaron hasta el año 2013, último episodio en el que solo recuerda estar dormida en su habitación y cuando despertó, tenía el pene del acusado en su boca.
Sobre este último punto, el defensor alega inverosimilitud de que el acusado estuviera desnudo y saliera, sin ropa, del cuarto de su hijastra MJU, sin llamar la atención de MARÍA CLAUDIA. Empero, las víctimas nunca mencionaron que el acusado estuviera completamente desnudo. Y frente a su queja de que no es posible quitarle la ropa ajustada a la víctima, sin despert arla, ese dato nunca fue mencionado por las agredidas, esto es, de que tuvieran prendas de vestir ajustadas y mucho menos en este último episodio anotado.”. 2
1 Folios 43 y 44 de la sentencia de segunda instancia. 2 Folios 55 y 56 ibidem.CUI 05001600020720130079501
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Frente a lo expresado por J .J.U., se refirió a su testimonio y credibilidad de la siguiente manera:
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Frente a lo expresado por J .J.U., se refirió a su testimonio y credibilidad de la siguiente manera:
“Cinco: la declarante víctima JJU relató que el acusado abusó sexualmente de ella, resaltó un episodio cuando tenía 13 años, estaba dormida en su pieza en las horas de la tarde y cuando se levantó, no tenía ropa, el acusado estaba encima de ella, le estaba dando besos en el cuello y la cara, le tenía las manos «hacia atrás, en la almohada» y la estaba penetrando. Ese hecho siguió ocurriendo varias veces a la semana, en diferentes partes de la casa, hasta que tuvo 15 años.
Seis: la declarante víctima JJU señaló que la primera vez que pasó estaba muy asustada, no era capaz de moverse, él le decía que todo estaba bien y no era nada extraño, «es normal, no es nada raro, no se preocupe». Siempre ocurría cuando ella llegaba a la casa de estudiar hasta que su madre llegara del trabajo, siempre en las horas de la tarde, el acusado no usaba protección y nunca eyaculó dentro de ella, lo hacía afuera, en la cama o encima de ella.
Ocho: los dichos de ambas víctimas son, en sí mismos y en atención a los criterios de valoración de la prueba testimonial previstos en el artículo 404 del Código Procesal Penal, creíbles, pues sus versiones fueron fluidas y espontáneas. No se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que las mujeres
atención a los criterios de valoración de la prueba testimonial previstos en el artículo 404 del Código Procesal Penal, creíbles, pues sus versiones fueron fluidas y espontáneas. No se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que las mujeres buscaran perjudicar al acusado con una sindicación falaz, pues inclusive, ambas refieren que tenían muy buena relación con su padrastro, lo veían como la figura paterna, máxime que JJU dice que no tenía buena relación su padre biológico y ambas explícitamente coinciden en decir que no tenían ningún motivo de odio contra el procesado.
Nueve: no se demostró la existencia de un fin protervo o animadversión en contra del procesado (tesis conspirativa); muy por el contrario, las víctimas, refirieron que a JAIME AN DRÉS lo veían como a un papá.”3
Y tratándose de otras diferencias entre la narración de las afectadas y el testimonio de descargo de Eisenhower Diosa Ramírez, la Corporación de segundo grado, razonó:
“Diez: nada dice el testimonio del señor EISENHOWER DIOSA RAMÍREZ, quien manifestó que visitó en dos o tres ocasiones el apartamento ubicado en el barrio Gualandayes y en una de esas
3 Folios 56 y ss de la misma providencia.CUI 05001600020720130079501
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oportunidades, escuchó a una niña decirle a otro joven que «estoy aburrida acá con ese señor JAIME» y aquel le sugirió que le expresara «a su mamá que ese man le está tocando las nalgas,
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oportunidades, escuchó a una niña decirle a otro joven que «estoy aburrida acá con ese señor JAIME» y aquel le sugirió que le expresara «a su mamá que ese man le está tocando las nalgas, que la manosea y listo, lo sacan». Manifestación en la que el testigo ni siquiera logró dar cuenta de si efectivamente la supuesta chica era al guna de las víctimas y es que aquello tampoco logra desvirtuar lo declarado por ellas, relatos que fueron verificados con los testimonios de los profesionales que conocieron de su caso. Si bien el impugnante quiere resaltar este testimonio, el mismo no ofrece la contundencia para demostrar que el procesado no cometió las conductas punibles endilgadas, como tampoco les resta credibilidad a las víctimas.”.
De tal forma, razonadamente el Tribunal argumentó el por qué no otorgaba credibilidad a los testigos de la defensa (incluyendo el procesado) , teniendo como eje para ello, la lógica y coherencia de los relatos de las ofendidas.
Análogamente examinó el testimonio de J .J.U. en relación con los resultados de la valoración sexológica practicada, la cual reportó la existencia de lesiones en los órganos genitales de la menor, conclusión que, se acompasa a la versión de la afectada.
Y, halló corroboración por parte de la psicólo ga que valoró a ambas niñas , quien “ consideró que en el aspecto afectivo las víctimas estaban afectadas emocionalmente y no les gustaba hablar del tema, expresaban signos de incomodidad. En su percepción profesional estimó que JJU requería de terapia, se mostró perturbada y le costaba mucho
afectivo las víctimas estaban afectadas emocionalmente y no les gustaba hablar del tema, expresaban signos de incomodidad. En su percepción profesional estimó que JJU requería de terapia, se mostró perturbada y le costaba mucho hablar del tema, por otro lado, los hechos que le sucedieron a MJU afectaron sus relaciones interpersonales.”4, así como en la declaración de la mamá de las ofendidas.
4 Folios 58 y 59 ejusdem.CUI 05001600020720130079501
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2.3. En últimas lo que demuestra la argumentación expuesta, es que la exposición del recurrente, simplemente se centró en debatir la credibilidad de las víctimas, según su criterio probatorio y jurídico, reviviendo así el debate de las instancias, faltando a la técnica casacional.
Finalmente, se destaca la desatención del recurrente al principio de correspondencia objetiva o corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, como viene de verse.
En consecuencia, tal y como se anunció, la Sala procederá a inadmitir la demanda presentada en este asunto.
3. Finalmente, la Corte no encuentra que en el fallo reprochado o en la actuación que ha tenido oportunidad de escrutar, se haya presentado alguna vulneración a los derechos o las garantías de las partes o intervinientes , que motive superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según prevé el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004.
derechos o las garantías de las partes o intervinientes , que motive superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según prevé el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004.
4. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del precepto atrás citado, de conformidad con la jurisprudencia antaño precisada en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENALCUI 05001600020720130079501
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RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME ANDRÉS CENDALES JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCUI 05001600020720130079501
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