CSJ - AP442-2024(60257)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP442-2024(60257)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP442-2024 Radicación No. 60257 Aprobado acta No. 008 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios contra el auto de 27 de septiembre de 2023, por el cual la Sala inadmitió, por falta de legitimidad, la demanda de casación promovida por ellos mismos en el proceso de la referencia.
HECHOS
2. De acuerdo con la acusación, Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios es propietaria de un inmueble ubicado CUI: 08001600125720170221601
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en la calle 17 No. 35 - 44 de Barranquilla, en el cual, además de la casa de habitación que comparte con su hijo Miguel Bienvenido Torres de la Hoz, hay un apartamento.
3. Aproximadamente en el año 2013, la nombrada habría permitido a RAMIRO JAVIER PÉREZ CORRALES, JOHNATTAN ENRIQUE ARIZA SANDOVAL y SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ, familiares suyos, ocupar el aludido apartamento de manera gratuita por cuatro meses. Aquéllos, sin embargo, habrían rehusado abandonarlo cuando llegó la fecha convenida y, según la Fiscalía, desplegaron actos repetidos de violencia física y verbal contra la propietaria del predio y su hijo. En ese
contexto, el 2 de mayo de 2017 ARIZA SANDOVAL supuestamente ingresó a la habitación de aquélla y, tras amenazarla de muerte para que cesara en sus intentos de desalojarlos, rompió a golpes la puerta.
ANTECEDENTES
4. Estos hechos fueron denunciados por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios. El 25 de julio de 2018, luego de intentada sin éxito la conciliación, la Fiscalía trasladó a RAMIRO JAVIER
PÉREZ CORRALES, JOHNATTAN ENRIQUE ARIZA SANDOVAL y SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ, así como a su defensor, el escrito en el que los acusó como coautores del delito de perturbación de la posesión sobre 2
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Casación 60257 SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ. Otros. inmueble, definido en el artículo 264 de la Ley 599 de 20001.
5. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el cual, una vez agotado el procedimiento abreviado, profirió la sentencia de 30 de junio de 2020, por la que condenó a los antes nombrados por el delito citado a las penas de 16 meses de prisión (cuya ejecución suspendió condicionalmente) y multa de 6.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes2.
6. Esa decisión fue apelada por el defensor. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver la alzada, consideró que existen dudas razonables sobre la
comisión del delito investigado; en consecuencia, mediante fallo de 15 de febrero de 2021, revocó la providencia de primer grado para, en su lugar, absolver a los procesados3.
7. Contra esa determinación, Miguel Bienvenido Torres de la Hoz interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó también personalmente con un escrito signado en conjunto con Cleotilde Gertrudis de la
Hoz Barrios4.
8. En auto de 27 de septiembre de 2023, esta Sala inadmitió la demanda de casación tras advertir que ni 1 Fs. 2 y ss., c. 1. 2 Fs. 172 y ss., c. 1. 3 Fs. 10 y ss., c. 2. 4 Fs. 74 y ss., ibidem.
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Miguel Bienvenido Torres de la Hoz ni Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios tienen la condición de abogados en ejercicio y, por ende, carecen de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario. Tal conclusión se fundamentó en las entrevistas rendidas ante la Fiscalía por uno y otra en la que manifestaron que sus grados de escolaridad son «segundo de bachiller»5 y «tercero elemental»6, respectivamente, y en sus testimonios, en los que confirmaron esa información7.
9. En contra de esa determinación, los nombrados interpusieron recurso de reposición. Alegaron que cuando sustentaron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia el Tribunal no les «presentó ninguna clase de obstáculo». Sostuvieron,
además, que en la demanda demostraron que el fallo impugnado es contrario a la ley porque tergiversó las normas pertinentes, violó las reglas de producción y apreciación de la prueba y quebrantó las garantías y derechos de las víctimas, y que «los condenados tuvieron tres abogados, de lo cual no fueron ordenados en el ordenamiento jurídico legal». CONSIDERACIONES 5 F. 27, c. 1. 6 F. 24 ibidem. 7 Sesiones de 1° de noviembre y 12 de diciembre de 2019. 4
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10. El recurso de reposición es un mecanismo de impugnación de las providencias judiciales – en particular, de los autos – cuyo propósito es que sean revocadas, corregidas o modificadas por el mismo funcionario que las has proferido. Quien lo promueve, entonces, debe acreditar que a la misma le subyace un error jurídico, fáctico o procesal que debe ser enmendado.
11. Según se reseñó, la Sala no estudió los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios, porque ninguno de los dos es abogado titulado y, en tal virtud, ambos carecen de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario.
12. El recurso de reposición, por ende, tendría que estar dirigido a demostrar un error en alguno de esos dos presupuestos, es decir, a acreditar que los nombrados sí
son abogados y la Corte se equivocó al negarlo, ora que, contrario a lo razonado en el auto de inadmisión, las partes e intervinientes tienen legitimidad para sustentar el recurso extraordinario así no tengan tal calidad.
13. Nada de ello hicieron los recurrentes. No refutaron la afirmación atinente a su cualificación profesional – con lo cual tácitamente aceptaron la conclusión de la Corte al respecto – y tampoco evidenciaron un error en la interpretación o selección de las normas que regulan la legitimidad para sustentar la
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Casación 60257 SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ. Otros. casación. No hay en el escrito ningún argumento dirigido a refutar el acierto de la decisión cuestionada.
14. En todo caso, no está de más insistir en que por expresa disposición legal – el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 - el recurso extraordinario, aunque puede ser presentado por cualquiera de las partes con interés, sólo puede ser sustentado por quienes sean abogados en ejercicio. La constitucionalidad de esa exigencia legal ha sido ratificada por la Corte Constitucional8 y así lo ha sostenido pacíficamente esta Sala en decenas de pronunciamientos a los que basta remitirse9.
15. Los recurrentes alegan que se les permitió sustentar la demanda «sin ningún obstáculo» por parte del Tribunal. Ello se debe a que la autoridad competente para juzgar su legitimidad no es el juez de segunda instancia sino, de manera exclusiva y excluyente, esta Sala. Así lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y lo reconoce
de tiempo atrás la jurisprudencia: «a la Corte le corresponde pronunciarse sobre todo lo relacionado con el recurso de casación una vez se allega la respectiva demanda, de modo que el Tribunal ni siquiera ostenta competencia para declarar desierta la impugnación por sustentación extemporánea»10. 8 Sentencia C – 260 de 2001. 9 Por citar algunos ejemplos, CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 41743; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40611; CSJ AP, 15 may. 2023, rad. 63100; CSJ AP, 11 nov. 2022, rad. 61803. 10 CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30771. 6
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16. En ese orden, y como no se acreditó en el recurso de reposición ningún error en los fundamentos de la decisión por la cual se inadmitió la demanda de casación, por falta de legitimidad, la misma habrá de mantenerse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER el auto de 27 de septiembre de 2023, por el cual se inadmitió, por falta de legitimación, la demanda de casación presentada por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barios. Esta decisión no admite recursos. Notifíquese y cúmplase, 7
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Magistrado 10
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 11