CSJ - AP4425-2024(66550)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4425-2024(66550)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4425-2024 Radicación No. 66550 Acta No. 182 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir.
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EXTRADICION 66550
JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE
II. ANTECEDENTES
2. La Embajada en Colombia del Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0534 del 4 de abril de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JORGE ELIECER LUQUE
MONSALVE.
3. Lo anterior debido a que el ciudadano colombiano es requerido ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, a fin de que comparezca a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir, de conformidad con la
Acusación en el Caso No. 2:24-cr-00203-MCS (también referido como Caso 2:24-CR-00203-MCS-1, Caso 2:24-CR00203-MCS-2, Caso 2:24-CR-00203-MCS-3, Caso 2:24-CR00203-MCS-4 Y Caso 2:24-CR-00203-MCS-5), dictada el 27 de marzo de 2024.
4. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 9 de abril de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.282.444, cuya captura se materializó en el Aeropuerto Internacional el Dorado de esta ciudad, el 17 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional,
Grupo Especial de Investigación Interagencial. CUI 11001020400020240124200
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5. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal n. 0819 del 7 de junio de 2024.
6. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (...). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (...)»
7. Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones antes mencionadas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
8. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0023974-GEX-10100.
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9. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de junio de 2024, se reconoció personería jurídica a la apoderada contractual designada por JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
III. PETICIONES PROBATORIAS
10. El Delegado del Ministerio Público, mediante oficio del 15 de julio de 2024, solicitó: “Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informen si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido, identificando las autoridades que adelantan el trámite de los mismos y su estado actual.”
11. Por su parte, la apoderada del requerido en escritos del 18 de julio de 2024, solicitó: “Oficiar a la Fiscalia General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, para que revisen en sus bases de datos y establezca si contra el requerido JORGE ELIECER
LUQUE MONSALVE, se registra una investigación, acusación o sentencia Y, en caso afirmativo, informen los hechos y estado actual de las diligencias.” CUI 11001020400020240124200
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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE “Ordenar al Instituto de Medicina Legal de Bogota D.C., que por valoracién médico legal, dictamine el estado de salud real y actual del senor JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE.” “Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informen, determinen, manifiesten e ilustren ¿cuál es la utilidad o uso que tiene el documento Pasaporte, para que sirve y cuál es su fin, que se prueba con él?” “Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil — Colombia -, tendiente a que este ente manifieste de manera expresa, si el señor JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, acudió a dichas instalaciones, que día y que hora, para solicitar documento de ciudadanía.” “Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil — Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Policía Nacional de Colombia, tendiente a que estos entes manifiesten y certifiquen de manera expresa, si el señor JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, tiene, tenia o tuvo ordenes de captura, anotaciones penales, solicitudes en su contra, o acudió a dichas instalaciones, que día y que hora, para solicitar documentos, certificaciones, anotaciones solicitudes en general, además de certificar sus antecedentes civiles y policiales.”
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IV. CONSIDERACIONES 4.1. Las pruebas en el trámite de extradición
12. La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la
Constitución Nacional.
13. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
14. El artículo 35 de la Constitución Política, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.
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15. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Politica, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
16. Por tanto, las pruebas solicitadas en sede de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 11, y 359, inciso 12, de la ley 906 de 2004. De lo contrario, será procedente su rechazo de plano. 4.1.1. Pruebas que se decretarán.
17. El representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informen acerca de procesos que cursen o hayan cursado en contra del requerido LUQUE MONSALVE, identificando las autoridades que adelantan el trámite de los mismos y su estado actual. 1 Ley 906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”.
2 Ley 906 de 2004. Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. 7 CUI 11001020400020240124200
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18. Dicha solicitud probatoria es pertinente, toda vez que se encuentra relacionada con uno de los aspectos a valorar en el concepto, especificamente, la verificacion del non bis in ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esa garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
19. Por lo anterior, la Sala accede a dicha petición del representante del Ministerio Público, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación.
Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas. 4.1.2. Pruebas de oficio
20. De igual manera, en aras de velar por la protección del non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de
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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, en caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 4.1.3. Pruebas que se rechazarán.
21. El artículo 500 de la Ley 906 de 2004, establece el término de diez (10) días para que las partes «soliciten las pruebas que consideren necesarias».
22. Para el presente caso, se tiene que mediante auto del 19 de junio del año en curso se reconoció personería jurídica a la apoderada contractual de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Dicho auto se notificó el 24 de junio del mismo año al representante del Ministerio Público y a la defensora del requerido.
23. Mediante constancia secretarial del 17 de julio de 2024, se indicó que el auto en mención cobró ejecutoria, durante los días 27, 28 de junio, y 2 de julio de 2024, por lo
tanto, el término de diez (10) días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 3 al 16 de julio de 2024.
24. Dentro de dicho término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal presentó petición probatoria tendiente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que
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JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE informen si existen procesos en contra del requerido, mientras que la defensa guardó silencio.
25. No obstante, el 18 de julio de 2024, la defensa de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE allegó las solicitudes probatorias relacionadas en el acápite III de esta decisión.
26. Con tal panorama, advierte la Sala que las solicitudes de pruebas allegadas por la apoderada de LUQUE MONSALVE se presentaron fuera del término legalmente establecido, pues el mismo feneció el 16 de julio de 2024 y solo hasta el 18 de del mismo mes y año, la defensora las remitió a esta
Corporación. De manera que, se rechazarán por extemporáneas las peticiones probatorias postuladas por la defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
1. DECRETAR las pruebas relacionadas en el parágrafo 4.1.1 de esta providencia.
2. DECRETAR DE OFICIO la prueba relacionada en el parágrafo 4.1.2 de esta providencia.
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3. RECHAZAR por extemporaneas las pretensiones probatorias indicadas en el parágrafo 4.1.3 de esta providencia.
4. Contra lo decidido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
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JORG AN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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