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CSJ - AP4426-2014(43016)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4426-2014(43016)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Bote Tomde aFs t

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP4426-2014 Radicación n.° 43016 Aprobado Acta n.° 243 Bogota, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Corte resuelve acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JUAN DE JESÚS DÍAZ SANABRIA, LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUELLAR SALAMANCA, contra la providencia dictada en audiencia preliminar, efectuada el 26 de noviembre de 2013, por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del | . EY Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrahquilla, mediante la cual resolvió acerca del incidente de loposición promovido contra la medida provisional de restitución de tierras a favor de las víctimas agrupadas en la Cooperativa Cooagrosac Ltda., decretada el 1 de julio de 2010.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso que bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra HERNÁN (GIRALDO SERNA, alias “El Patrón” o “Taladro”, NORBERTO QUIROGA POVEDA, alias “Cinco Cinco”, “Brasil” o “El Gato” y JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, alias “Guerrero” d “101”, la

Magistrada con funciones de control de garantías be la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia preliminar llevada a cabo el 1° de julio de 2010, ordenó la restitución provisional de los predios La Paz y San Carlos, identificados con las matrículas inmobiliarias números 222-20692 y 222-256 19, ubicados en el corregimiento San Pedro de la Sierra, municipio de Ciénaga, Departamento de Magdalena a favor de la Cooperativa Agraria San Carlos Limitada [eh adelante

COOAGROSAC LTDA.].

En la misma decisión se comisionó a la Fiscal Novena de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz para efectuar la entrega material de los aludidos| fundos al representante legal de COOAGROSAC LTDA., mediante diligencia que se llevó a cabo los días 1% y 2° de septiembre Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz de 2010. Así, en el transcurso de la entrega de la finca La Paz, efectuada en la segunda fecha de las indicadas, personas que ocupaban los inmuebles presentaron oposiciones, las cuales fueron rechazadas de plano por la funcionaria comisionada, por haber precluido la oportunidad procesal el día anterior, de acuerdo con el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando los inmuebles fueron identificados.

2. JUAN DE JESÚS SANABRIA, LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUELLAR SALAMANCA, a través de apoderado judicial, presentaron oposición a la medida provisional de restitución decretada porque con ella

se, les afectó la posesión que ejercían, el primero de los mencionados en la finca San Carlos desde el año 2002; y las ciudadanas mencionadas en el segundo y tercer lugar, respecto de la finca La Paz desde los inicios del año 2003. Asimismo, manifestaron que la posesión ejercida ha sido de buena fe, toda vez que los inmuebles estaban abandonados y ellos tenían la creencia que COOAGROSAC LTDA. no los volvería a ocupar, porque era conocido que había sido disuelta y sus integrantes desalojados de dichos terrenos por el Ejército Nacional, que sostuvo confrontación con guerrilleros del Frente 19 de las FARC. También alegaron que hubo irregularidades en la adquisición de esos fundos por COOAGROSAC LTDA., que vician su titularidad, En tal sentido manifestaron la Ley 160 de 1994 hace referencia al otorgamiento de subsidios para Un \ 3 mn. 7 Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz la compra de tierras a personas naturales y no a las jurídicas, además, dichas gabelas económicas son indelegables. Y, por otra parte, no entienden por qué motivo si el domicilio principal de Inversiones Fernández de, Castro y Cia. S.C.A. “Inferdi” es Barranquilla, y el de COOAGROSAC LTDA. Santa Marta, la escritura de compraventa de los inmuebles se extendió en el municipio de Plato, Magdalena, y más aún, fuera del domicilio del INCORA, Regional Magdalena en donde se tramitaron los subsidios. De la misma forma, precisaron que en el proceso penal

radicado bajo el n. 87340 que adelanta la Fiscalia 18 Especializada de Santa Marta, obra el informe 361 de 18 de septiembre de 2006 elaborado por el CTI, DAyS: P:olic ía Nacional, en el cual se alude que COOAGROSAC LTDA. fue creada por la guerrilla de las FARC, agrupación que utilizó los predios para planear y cometer toda clase de actos terroristas contra la población civil y miembros de la fuerza pública. De igual modo, advirtieron, el referido informe señala que ARNOBIO RAMÍREZ MONSALVE, JUAN HORACIO BELTRÁN y VÍCTOR HUGO CARRILLO son integrantes de la organización subversiva aludida e hicieron parte de la junta directiva de COOAGROSAC LTDA. mí En consecuencia, solicitaron se declare la posesión de la finca La Paz por parte LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUÉLLAR SALAMANCA y la Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz LE de la finca San Carlos por JUAN DE JESÚS DÍAZ SANABRIA, se les restituya e indemnicen los perjuicios causados con ocasión de la medida cautelar decretada por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de hacer referencia a la evolución jurisprudencia y legislativa acerca del trámite de oposición de terceros frente a las decisiones judiciales que ordenan la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado,

puntualizó, la actuación surtida se ajusta a la legalidad. Señaló que conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda la restitución en el ámbito de justicia y paz es necesario acreditar la condición de víctima y el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal, al cual perteneció el postulado cuya actuación se adelanta. a Asi, en tratándose de bienes inmuebles, debe demostrarse que el desplazamiento forzado o el abandono forzado de los predios sufrido por la víctima fue causa del accionar delictivo de grupos armados al margen de la ley. Establecida dicha relación, corresponde a las autoridades de justicia y paz ordenar e implementar las medidas de restitución jurídica o material que lleven a restablecer los derechos de las víctimas sobre los predios reclamados. tn 5_n Radicación n.° 43016 Segunda instancia justicia y paz Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de los derechos de terceros sobre los predios objeto de restitucion, respecto de los cuales corresponde a las autoridades disponer la oportunidad procesal para que puedan ejercer la contradicción y oposición, actividad en desarrollo de la cual, si acreditan su buena fe exenta de culpa, “tendrán derecho a las compensaciones previstas en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Frente a las refutaciones de los incidentantes, el a quo consideró que la prueba practicada durante el trámite no tiene virtualidad de afectar la medida cautelar decretada,

pues los miembros de COOAGROSAC LTDA., titular del derecho real de dominio desde el año 1998 de los predios San Carlos y La Paz, fueron afectados en su ejercicio y sufrieron daño hasta septiembre de 2010, cuando se materializó la restitución ordenada, toda vez ae se les privó de la explotación y posesión de las fincas, como consecuencia directa de las acciones de grupos armados irregulares al margen de la ley; primero por la presencia de guerrilleros del Frente 19 de las FARC y luego en el 2004, por el dominio territorial que ejercieron las autodefensas del Bloque Resistencia Tayrona, pues por el actuar de estas tuvo cabida la restitución ordenada. Sobre esta circunstancia destacó las declaraciones de HERNÁN GIRALDO SERNA, NORBERTO QUIROGA POVEDA y JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ. Con especial énfasis la de este último, quien refirió que la organización Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz armada ilegal a la que pertenecieron desarrolló una política de control territorial en la zona, que implicaba autorizar la explotación feconómica] de las fincas localizadas en el corregimiento San Pedro de la Sierra. Asimismo, que ejercieron poderío sobre las fincas San Carlos y La Paz que impidió a las personas asociadas en COOAGROSAC LTDA. el ejercicio pleno de su dominio. En cuanto a la permanencia de los opositores en los predios en cuestión, señaló la decisión censurada, lo actuado no convence acerca de la calidad de poseedores de aquéllos. Empero, como ninguna de las partes cuestionó

que la comunidad gnóstica a la que pertenecen se encontraba en posesión del predio al momento de la restitución, admitió, en gracia de discusión, el ejercicio proindiviso de la posesión, del cual serían partícipes los tres incidentantes en los términos del artículo 779 del Código Civil. Y en relación con la buena fe predicada, acotó que los opositores han sostenido que su posesión estuvo sustentada en la creencia de que los predios estaban abandonados, no advertían posible el retorno de quienes se marcharon y, además, no actuaron contra la ley al ejercer dicha posesión para surtirse de agua, explotar las fincas y habitarlas con el propósito legítimo de obtener posteriormente la propiedad. Con esa finalidad desarrollaron una línea de argumentación que giró alrededor de: (i) COOAGROSAC Radicacióni,. 43016Segunda instancia justicia y paz LTDA. fue creada por el Frente 19 de las FARC, que utilizó los predios como centro de operaciones. (ii) Con ocasión de la retoma de la Sierra Nevada de Santa Marta por el Ejército Nacional, los miembros de la agrupación ilegal fueron desalojados de las fincas San Carlos y La Paz, quienes las abandonaron; y, (iii) COOAGROSAC LTDA. adquirió los predios irregularmente. Así, frente al primer ítem, el a quo considerqóue los opositores demostraron la existencia de vínculos de miembros de COOAGROSAC LTDA. con el grupo insurgente y las operaciones del Ejército Nacional que termiharon con el retiro de las milicias subversivas de las fincas San Carlos

y La Paz. En relación con el primer aspecto, estimó que la vinculación de algunos miembros de la cooperativa con la agrupación subversiva no conduce a desconocer la calidad de víctimas de los demás asociados, quienes fueron desplazados por el mismo grupo armado. En relación con el tercer punto, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el artículo 768 del Código Civil, concluyó que la buena fe exenta de culpa crea una realidad jurídica a favor de un tercero poseedor cuando se demuestra que obró con extrema diligencia para cerciorarse de adquirir de manos del legítimo dueño. En el caso bajo examen, en sentir del a quo: dos argumentos y pruebas allegados por los incidentantes no tienen siguiera aptitud jurídica ni probatoria para que constituya una posesión de buena fe simple;de lejos, Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz tampoco son idóneos para acreditar una posesión de buena fe exenta de culta [sic]. Lo anterior en cuanto los incidentantes, como los demás miembros de la comunidad gnóstica, sabian que su ingreso a los fundos no tenía como soporte un negocio jurídico que les trasmitiera el derecho de dominio y les permitiera tener la convicción de ser señores y dueños de los predios, por haberlos adquirido de su legítimo propietario; justamente, en sus declaraciones dentro de este trámite, reconocieron haber entrado a unas fincas que conocían eran ajenas, para explotarlas [económicamente] y abastecerse de agua. También hicieron alusión a la autorización dada por comandantes paramilitares que incursionaron en la zona,

como fundamento que los habilitó para permanecer en las fincas. En algunos casos, aludieron al permiso de aprovechar económicamente las fincas a cambio de una cuota monetaria, conforme al modus operandi del grupo armado ilegal; en otros, que fueron obligados por los paramilitares a administrar esas tierras, so pena de despojarlos de las fincas que la comunidad gnóstica tiene en la zona, específicamente el informe del INCODER de marzo de 2006, en el cual como fue debatido ampliamente, reposa la declaración de ÉDGAR ARENAS en donde manifestó recibió las tierras a las autodefensas para administrarlas. Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz En consecuencia, la Magistrada no encontró fundada la oposición de los incidentantes, como tampoco acreditada la buena fe exenta de culpa, por lo que no accedió a la pretensión de declarar la posesión y restituirles las fincas entregadas a COOAGROSAC LTDA. Igualmente, como no acreditó que se causó perjuicio con la entrega que, insiste, es legítima, no procede reconocerles la indemnización solicitada. Finalmente, bajo el epigrafe de “consideraciones adicionales sobre otros asuntos planteados en el presente trámite”, resolvió las solicitudes que “tangencialniénte” le plantearon los intervinientes, absteniéndose de dompulsar copias de la actuado para que se investigara el presunto manejo . irregular de COOAGROSAC LTDA. porque no encontró suficiente mérito para ello, toda vez que en la jurisdicción ordinaria se han adelantado diferentes pesquisas para investigar a quienes pertenecieron o

colaboraron con el Frente 19 de las FARC. Del mismo modo, en cuanto a la solicitud para que se investigue penalmente a los miembros de la comunidad gnóstica que han ejercido la posesión en los predios, tampoco encontró razonable expedir copias de lo actuado para que se investigue la relación de los integrantes de la comunidad gnóstica con los grupos paramilitares que operaron en la Sierra Nevada de Santa Marta, toda vez que su relación con el grupo armado “se encuentra entre una línea difusa entre la colaboración activa como administradores, el mero aprovechamiento del poderío militar Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz para una eventual exacción, por lo que llamó a la Fiscalía a continuar con el esclarecimiento de esa relación en un escenario diferente al presente incidente”.

or EL RECURSO DE APELACION

1. Alega el representante judicial de los opositores que habiéndose fijado el trámite a seguir en este asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplicó con fundamento en el principio de complementariedad y por analogia, no tienen cabida las disposiciones posteriores contenidas en las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, porque ello implicaría un cambio de las reglas de juego.

2. Destacó que HERNÁN GIRALDO SERNA en la versión que rindió el 20 de febrero de 2008, manifestó que nunca habló con los gnósticos y que no les entregó tierras, por lo tanto si algún comandante lo hizo, fue a sus espaldas, luego no entiende de dónde concluyó la Fiscalía que el desmovilizado en mención aceptó el desplazamiento

de los integrantes de COOAGROSAC LTDA., cuando en todas las versiones que ha dado en este trámite, incluida la declaración jurada, ha dicho que no sabe nada al respecto y que los comandantes de la zona pueden dar explicación. e Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz El también desmovilizado JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ el 10 de diciembre de 2008, manifestó que cuando llegó ala zona los gnósticos estaban en esas fincas y autorizó al señor [EDUARDO] RINCÓN para que trabajara la tierra. Sin embargo, la Fiscalía dejó de lado las otras maniféstaciones del postulado, por ejemplo, que cuando el grupo armado ilegal llegó a la zona los gnosticos estaban en las fincas, que cuando la guerrilla estuvo en la región el grupo religioso ya se encontraba allí, lo mismo cuando llegó el Ejército y posteriormente las autodefensas, así mismo que pagaron a la organización armada ilegal el impuesto que se le exigió a todos [los habitantes] de la región. a Y, si bien es cierto, la Fiscalía relacionó la versión del postulado de 28 de agosto de 2009, en donde aceptó el desplazamiento de los integrantes de COOAGROSAC LTDA., no detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el supuesto hecho, además que en esa misma oportunidad hizo referencia a la posesión que ejercían los gnósticos, circunstancia esta que el funcionario judicial dejó de lado para concentrarse exclusivamente en los aspectos que apoyaban la tesis del desplazamiento.

3. La fiscalía también hizo referencia ra que NORBERTO QUIROGA, en la versión de 14 de febrero de 2008, manifestó que JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, alias “Guerrero” es quien debe aclarar los hechos. Luego concluye el censor, con fundamento en esa aseveración del primero de los mencionados, que éste no tuvo conocimiento directo de las circunstancias que rodearon las fincas San Radicación n. 43016

Segunda instancia justicia y paz Carlos y la Paz, luego su declaración no podía servir de sustento a la medida cautelar.

4. Señaló que el informe n.” 619 de 13 de noviembre de ,2009, el cual utilizó la Fiscalía como referente para solicitar la medida cautelar de restitución de tierras, presenta errores en cuanto al número de socios de COOAGROSAC LTDA., pues para cuando fue creada, el 1° de diciembre de 1997, se dice, fueron 27 personas, y en el acta n.° 004 de 31 de marzo de 2007, en la cual consta que hubo una reforma, se hace constar que asistieron 24 de los 37 miembros que existen, en cuyo listado obran nombres diferentes de los que se relacionaron en la escritura de constitución. Circunstancia por la que cuestiona por qué si los paramilitares llegaron a la zona en diciembre de 2003 y para. ese entonces dijeron que ya no había nadie en esas tierras y, en palabras de JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, por ahí solo se veían los gnósticos, se insiste en decir que los

miembros de la cooperativa fueron desplazados. Igualmente, luego de hacer referencia al acta n. 04 de 31 de marzo de 2007, a las declaraciones de los postulados y de PEDRO PADILLA MONTERO, GUSTAVO SANABRIA, ÉDGAR y CRISÓSTOMO OSES, concluyó que para la Fiscalía lo manifestado por éstos fue suficiente para solicitar ante la Magistratura la entrega anticipada de tierras, a sabiendas de la fragilidad de la investigación. Ante la credibilidad que la Magistrada de instancia dio a la declaración de PEDRO PADILLA MONTERO, manifestó Radicación n.® 43016 Segunda instancia justicia y paz el recurrente, no es lo repetitivo y exacto de un relato lo que da veracidad al mismo, sino el hecho de que la confrontación con la realidad sea idéntica, circunstancia que no sucede en este caso, pues al contrastar lo afirmado por aquél con lo aseverado por los desmovilizados de las autodefensas HERNÁN GIRALDO SERNA y JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, los testimonios de EMILCE RUEDA, BRESNIDIA PATERNINA, ÉDGAR ARENAS, GUSTAVO BARACALDO, OLIMPO CARDONA, JOSE HENRY HERNÁNDEZ y los interrogatorios de los incidentantes,se establece que PEDRO PADILLA MONTERO" no fue desplazado, salió de la finca y la cooperativa en el año 1998, recibiendo a cambio cinco millones de pesos. También argumenta que PEDRO PADILLA MÓNTERO y GUSTAVO SANABRIA no pueden tener la calidad de desplazados porque, de acuerdo con la prueba recaudada,

ellos hacían parte de la junta directiva de la COOAGROSAC LTDA., la cual a su vez tenía relaciones con el Frente 19 de las FARC, de modo que no son víctimas sino victimarios que abandonaron los predios, después que el Ejército Nacional . - i sostuviera combates con la agrupacién subversiva en mencion. En cuanto a la buena fe cualificada, la cual con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia debe probarse sobre los predios de terceros que se pretenden, no se puede desconocer el control que en la zona ejercian las organizaciones armadas al margen de la ley. Este criterio fue tenido en cuenta por sus poderdantes, Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz porque durante los años que la cooperativa estuvo en las fincas San Carlos y la Paz, entre los años 1997 y 2003, las FARC dominaban la zona, circunstancia de la cual les nació la creencia que en los predios hubo irregularidades. Finalmente, manifestó que sus asistidos siempre han acudido a las vías de derecho, pues ante las autoridades respectivas han denunciado los diferentes hechos, prueba de ello son los informes 619 [sic] y 361 [sic], en cuyos anexos reposan memoriales, cartas y denuncias enviadas a innumerables instituciones del Estado, entre ellas el INCODER, la Presidencia de la Republica, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, entre otras, sin embargo, las aludidas entidades no desconoce la posesión ejercida por sus procurados, como tampoco se podía pretender que

iniciaran acciones administrativas para el año 1997 fecha de creación de COOAGROSAC LTDA. y de consolidación de la adjudicación.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

1. Fiscalía Arguyó que el recurrente cuestiona la actuación de la Fiscalía al momento de solicitar la medida cautelar de restitución anticipada de tierras, cuando, en su criterio, de acuerdo con lo puntualizado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el recurso de apelación tiene la finalidad de rebatir, con fundamentos jurídicos, de manera Radicación n. 43016

Segunda instancia justicia y paz concreta, clara y precisa cada una de las premisas formuladas por el juez en su decisión, porque tiene que atacarse la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales. a En consecuencia, no se trata de la valoración probatoria que haga el sujeto inconforme, sino demostrar de qué manera la evaluación efectuada por el funcionario de instancia desconoce la ley, actividad que no fue cumplida por el recurrente, quien pretende revivir una etapa procesal superada, al punto que manifestó se acoge a los argumentos que expuso en la etapa final del incidente. Concluyó que el recurso interpuesto no se encuentra sustentado.

2. El representante judicial de Pedro Padilla

Montero y Gustavo Sanabria Arias. Manifestó que los opositores y su apoderado intentaron por todos los medios encontrar falencias en los socios de COOAGROSAC LTDA., a quienes relacionaron con la agrupación subversiva de las FARC, circunstancia que no se puede convertir en causal de despojo, pues el artículo 13

de la Constitución Política dispone no se puede hacer discriminación por razones de credo, política o raza. La fuerza de los argumentos de los opositores está centrada en la presunta pertenencia de sus representados a la organización armada ilegal, aspecto que no tiene relación Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz con, el objeto del trámite, luego el abogado de los incidentantes debió demostrar que la comunidad gnóstica ha desarrollado actos posesorios que reflejen el animus y el corpus, exigidos por la figura de la posesión, en lugar de centrar el debate en el desprestigio de los propietarios. Agregó que aceptando la tesis de los opositores, la lógica indicaría que si sus clientes pertenecieran al grupo de las FARC, al llegar un grupo paramilitar a esa zona lo primero que ocurriría sería un desplazamiento, si se sigue el patrón de macro criminalidad de los grupos alzados en armas. Alegó que no es momento de debatir si las personas estaban representadas o no cuando se efectuó la diligencia de restitución de los predios, puesto que tales no son incidentantes y constituye un estadio superado en el proceso. En cuanto a la crítica de la aplicación combinada de la legislación civil con la penal, controvierte tal asunto aludiendo que por atribución del artículo 62 de la Ley 975 de'2005 se faculta para que se tomen normas del Codigo de Procedimiento Civil, a pesar de que se está frente a una normativa de carácter penal. Posteriormente, se refirió al tema de la buena fe, y señaló que la comunidad gnóstica no puede ser reconocida

como tercero de buena fe, debido a que era de conocimiento general que en la Sierra Nevada de Santa Marta se vivía una 17 Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz situación de violencia generalizada liderada por el Bloque Resistencia Tayrona, razón por la cual no pueden alegar que su acceso a los predios fue pacífico sino que, por el contrario, aprovecharon esa coyuntura. Por último, señaló que la argumentación del apelante es antitécnica, toda vez que no sustentó cuáles son las bases jurídicas y probatorias desconocidas por el fallador, lo cual deja en evidencia que los opositores nunca tuvieron posesión de buena fe, reitera en este punto que se aprovecharon de un estado de violencia en la región. Unido a esto, se tiene que la Cooperativa adquirió los predios en forma legal como beneficiaria de un programa de reforma agraria.

3. El representante judicial de MARCOS OSES

ARDILA, CRISÓSTOMO OSES SÁNCHEZ y ESMINDA

MENDOZA PADILLA.

Inició su intervención aduciendo el subjetivismo que le imprimió a fragmentos de su discurso el abogado recurrente. En esta medida, controvierte el argumento alusivo a falta de comunicación de la medida cautelar a la comunidad gnóstica ocupante de los predios objeto del litigio. Manifestó que no conoce medida cautelar que sea pública, ya que el carácter de esta es reservado con el fin de evitar que se evada su cumplimiento; además resaltó que la medida fue adoptada bajo el amparo del artículo 15 del Decreto 4760 del 2005. Radicación n. 43016

Segunda instancia justicia y paz Se refiere al caso de la señora Carmenza Jiménez y Saúl Castañeda, los cuales, según el recurrente, no fueron escuchados para ejercer sus derechos, a lo que este representante judicial objeta indicando que la Fiscalía, el día de la diligencia de lanzamiento, fue excesiva al escuchar a las personas que declararon tener la posesión sobre las polémicas tierras; asimismo, estos sujetos cuentan con un mecanismo legal contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil para ejercer su defensa. vet . Sostuvo que la posesión expuesta por los opositores no es quieta ni pacífica, debido a que los miembros de COOAGROSAC LTDA. iniciaron proceso policivo y proceso reivindicatorio con el objeto que las cosas regresaran a su estado anterior, esto es, que se les restableciera su derecho. Advierte contradicciones en lo expuesto por el abogado recurrente en comunicado de 19 de julio de 2006 dirigido al señor Camilo Lavalle Juvinao, inspector de Policía, con respecto al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en el que se señala que para el año 2003 el poseedor de la tierra era el señor EDGAR ARENAS MÁRQUEZ y para el 29 de septiembre del 2010 se reputan poseedores los que se congregan como incidentalistas en este proceso. Esta situación demuestra incongruencia. En esta medida, expone que al preguntarle al señor JUAN DE JESÚS DÍAZ SANABRIA sobre su posesión y los cultivos que allí tenía, respondió no tenía ninguno, cuando Radicación n. 43016

Segunda instancia justicia y paz lo lógico es que si era poseedor de una tierra debía tener cultivos en ella. En cuanto a las declaraciones de la señora LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y la señora GLORIA MARINA CUÉLLAR SALAMANCA, este representante judicial plantea dudas sobre la fecha de entrada a los predios en controversia expresada por estas dos incidentantes, puesto que al preguntarles sobre los letreros alusivos a las ‘AUC’ encontrados en las fincas una de ellas mostró desconocimiento sobre la ubicación del letrero referido y la otra sostuvo que cuando ingresó a los predios en el año 2002 este ya se encontraba alli. Afirmó que se debe presumir una mala fe por parte de los gnósticos, ya que ellos tenían conocimiento que los campesinos de COOAGROSAC LTDA. fueron desplazados, primero por la guerrilla y luego por los paramilitares. Igualmente, exalta que este grupo religioso informó, en un primer momento, que las fincas San Carlos y La Paz:fueron bombardeadas y luego los testigos dijeron que el hostigamiento no había ocurrido. Posteriormente, hizo énfasis en que el proceso refleja que éstas personas [de Cooagrosac] fueron despojadas de los predios, primero por la guerrilla y después por los paramilitares, es evidente el desplazamiento aunque el señor PEDRO PADILLA MONTERO se haya quedado viviendo en la zona. Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz Denotó extrañeza en el caso de la señora BRESNIDIA PATERNINA y la señora EMILCE RUEDA, por resultar

unidas a la parte contradictora, cuando sus esposos eran miembros de la Cooperativa. De otro lado, expresó que una de ellas vivía en Ciénaga, entonces no es posible que explique cosas que sucedían en las fincas durante el tiempo que se encontraba en otro lugar. +. Adujo que es claro que el desplazamiento ocurrió, así lo aceptó HERNÁN GIRALDO SERNA y también da fe la comunidad. Se informó mal en relación con los dueños de San Carlos y La Paz con el fin de conseguir el agua que poseen estos predios, por parte de los ‘gnésticos, lo que generó que los paramilitares se apropiaran de esa zona y muchas personas resultaran muertas. En lo atinente al vínculo de la comunidad gnóstica con las AUC, arguyó que el señor NORBERTO QUIROGA POVEDA estuvo visitando La Pelton’ y le fue ofrecido un almuerzo por parte de los gnósticos, por lo que, según este representante judicial, esta circunstancia se da entre amigos o personas que son afines, cuestiona en este sentido las conductas esbozadas por esta comunidad religiosa con la filosofía que pregonan. En cuanto al cuestionamiento sobre la aplicación de la Ley 1448 del 2011 y la Ley 1592 del 2012, expresó que sin importar cuál sea la que se aplique los resultados siempre van a ser los mismos, en razón a que no se acreditó la posesión y no tienen medios probatorios para hacerlo, . Radicación n. 43016 Segunda instancia justicia y paz EZ demostrado con el estado deteriorado de las casas y cultivos. Finalmente, aludió a una cohabitación entre los gnósticos y el grupo paramilitar, puesto que observó,

cuando fue a San Carlos y a La Paz, que a veinte (20) metros de la casa hay un mirador, en el cual permanecían las AUC, según este representante judicial; además, en opinión de éste, se armoniza este evento con la referencia de HERNAN GIRALDO SERNA de la zona como ‘La Colonia’, lo que

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