CSJ - AP4426-2015(46452)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4426-2015(46452)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Agpithea de Colombin Corte (prema de. Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP4426-2015 Radicación N° 46.452 (Aprobado Acta No. 271) - Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Define la Sala el funcionario que debe conocer de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado MARCO VINICIO CRESPO CORTINA, de conformidad con las manifestaciones realizadas por los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Definición de Competencia N° 46.452 |
MARCO VINICIO CRESPO CORTINA — ~
ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 2012 el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a MARCO VINICIO CRESPO CORTINA a 72 meses de prisión por el delito de tráfico fabricación o porte de armas de fuego.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, cuyo titular en auto del 9 de abril de 2014! le concedió al sentenciado el permiso administrativo hasta de 72 horas.
3. En oficio 131 EPMSCVILLV AJUR 3462, radicado el
31 de abril del mismo año? el Director de la cárcel de esa ciudad, informó que CRESPO CORTINA no regresó a la penitenciaría luego de disfrutar del permiso otorgado.
4. En vista de lo anterior, el juez ejecutor mediante auto del 19 de mayo siguientes ordenó librar la respectiva orden de captura en contra del condenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 299 de la Ley 906 de 2004 y, en efecto, remitió las diligencias al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, cuyo titular, el 25 de febrero de 2015 se abstuvo de avocar
1 Cfr. Folios 116 a 118 — cuaderno No.2. 2 Cfr. Folios 140 y 141 — ibídem. 3 Cfr. Folio 143 — ibídem. 4 Cfr. Folios 123 y 124 — cuaderno No.3. Definición de Competencia N° 46.452 N MARCO VINICIO CRESPO CORTINA conocimiento al considerar que mada ha cambiado respecto de la situación y el lugar de reclusión del condenado». En consecuencia ordenó devolver la causa a Villavicencio, proponiéndole colisión de competencia en caso de no aceptar sus argumentos.
5. El 7 de julio de esta anualidads el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio resaltó que el sentenciado no se encuentra privado libertad por cuenta de ese proceso (rad. 11001600001320110953400), razón por la que considera que su homólogo de Bogotá debe conocer la vigilancia de la pena impuesta en contra de CRESPO
CORTINA.
Envió el expediente a esta Corporación, para que defina el funcionario que debe conocer las diligencias.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4°, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (...) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
5 Cfr. Folio 8 - cuaderno No.4. Definición de Competencia N° 46.452 MARCO VINICIO CRESPO CORTINA 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3°, por cuanto el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio considera que su homólogo 5% de Descongestión de Bogotá es el llamado por la ley para conocer la vigilancia de la pena impuesto en contra de MARCO VINICIO CRESPO CORTINA.
2. Lo primero que resulta necesario advertir, es la
equivocación del Juzgado 5° de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por cuanto luego de haber concluido que no era competente para continuar conociendo del trámite, debió remitir las diligencias a su superior funcional encargado de definir el asunto (artículo 54 de la Ley 906 del 2004), y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, a quien consideró correspondía conocer la vigilancia de la pena impuesta en contra de MARCO VINICIO CRESPO CORTINA, pues ha debido tener en cuenta que el instituto de la definición de competencia regulado en la ley 906 de 2004, es connatural al sistema 4 Definición de Competencia N° 46.452 MARCO VINICIO CRESPO CORTINA penal acusatorio y difiere de la colisión de competencias prevista en las legislaciones anteriores. La definición de competencia es el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
3. En el presente asunto, se advierte que el Código de Procedimiento Penal de 2004 contiene vacíos en torno a la definición integral de los factores de competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual se ha hecho imperativo acudir al Acuerdo No 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 1° es del siguiente tenor: (...) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad,
conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. Definición de Competencia N° 46.452 MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Dicha disposicién normativa ha sido interpretada por la Sala® en los siguientes términos: si el condenado, efectivamente, cumple la pena de prision que le fue impuesta, el competente será el juzgado de ejecución punitiva del lugar en el que se encuentre recluido. Y, si por el contrario, el condenado goza de libertad, es decir, no descuenta pena, conocerá del asunto aquél de la sede en que se haya proferido el fallo de primera o de única instancia.
4. Conforme a las reglas expuestas, no cabe duda que le asiste razón al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en cuanto a que el competente para conocer del cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en contra de MARCO VENICIO CRESPO CORTINA, desde que éste dejó de descontar de manera efectiva la pena impuesta; es su homólogo 5° de Descongestión de Bogotá.
Reiterando los planteamientos expuestos en un caso similar al concita la atención de la Sala (AP710-2015), es preciso advertir que, con independencia de que en un
comienzo el condenado cumpliera la pena de prisión en Villavicencio y de que un juez ejecutor de esa ciudad, a quien le correspondía el conocimiento de la actuación durante ese lapso, ordenara la captura del condenado una vez le informaron que no regresó a su lugar de reclusión después de habérsele concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas; los presupuestos normativos antes señalados no 6 CSJ AP, 22 de enero de 2014, Rad. 42993; CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344; CSJ AP, 04 Abr 2011, Rad. 36084; CSJ AP, 23 Feb 2011, Rad. 35779; y CSJ AP, 22 Nov 1996, Rad. 12451, entre otras. Definición de Competencia N° 46.452 + MARCO VINICIO CRESPO CORTINA sufren alteración alguna, pues hoy día aquél no tiene la condición de recluso. En conclusión, como quiera que CRESPO CORTINA en la actualidad no descuenta la pena de prisión intramural que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sino que, por el contrario, se encuentra en libertad (prófugo) aunque con orden de captura vigente; mientras permanezca tal situación, el competente para conocer de esa actuación es el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestion de Bogota, al cual se remitirá inmediatamente la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer los asunto relativos a la vigilancia de la ejecución de la pena
impuesta en contra de MARCO VINICIO CRESPO CORTINA por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, corresponde al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Definición de Competencia N° 46.452 MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Definición de Competencia N° 46.452 e
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