CSJ - AP4427-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4427-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP4427-2025 Radicación 65.821 Aprobado Acta No. 146 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la sociedad GIESLIPI SAS, contra el auto del 8 de febrero de 2024, proferido por un Magistrado de Control de
Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. En esa decisión, negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble conocido como «Aliher», ubicado en la calle 10 No. 32-450 del municipio de Galapa -Atlántico-, identificado con M.I. 040-179132. en el marco del proceso seguido contra el
postulado CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 29 de septiembre de 2022, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó, a solicitud de la Unidad de Persecución de Bienes de laAuto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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2 Fiscalía, medidas cautelares sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-179132, conocido como «Aliher», ubicado en la calle 10 No. 32-450 del municipio de Galapa (Atlántico), con una extensión de 23.949 metros cuadrados. El
ubicado en la calle 10 No. 32-450 del municipio de Galapa (Atlántico), con una extensión de 23.949 metros cuadrados. El despacho dispuso su embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo.
2. La decisión de afectación patrimonial respondió a la denuncia presentada por el postulado CARLOS A RTURO R OMERO CUARTAS, desmovilizado del Frente José Pablo Díaz de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), quien informó que el verdadero propietario del predio era el excomandante financiero José Manuel Orozco Ovalle. Este lo habría transferido formalmente a su esposa, Marta Lucía Yaruro Arzuaga, quien, a su vez, enajenó el bien a la sociedad GIESLIPI SAS.
3. El 17 de enero de 2023, el apoderado de dicha sociedad, en calidad de titular del dominio, presentó incidente de oposición con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, sustentando su solicitud en la posible adquisición del bien en circunstancias que se amparan bajo el principio de la buena fe exenta de culpa.
4. El 19 de enero de 2023, el magistrado de control de garantías asumió el conocimiento del trámite incidental y señaló fecha para la audiencia de verificación formal de los requisitos de la demanda.
5. El 14 de julio de 2023, el representante judicial de la sociedad GIESLIPI SAS planteó su pretensión, ofreció los medios probatorios y solicitó su admisión. El magistrado calificó la solicitud como procedente y aplicó el procedimiento regulado por el artículoAuto de segunda instancia
sociedad GIESLIPI SAS planteó su pretensión, ofreció los medios probatorios y solicitó su admisión. El magistrado calificó la solicitud como procedente y aplicó el procedimiento regulado por el artículoAuto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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3 17C de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012.
6. Las diligencias se desarrollaron los días 5, 6 y 7 de febrero de 2024. Al concluir las sesiones, el 8 de febrero siguiente, el magistrado de primera instancia negó el levantamiento de las medidas, decisión que fue apelada por el apoderado de la sociedad GIESLIPI SAS, recurso que ahora examina esta Sala.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
7. El magistrado de control de garantías concluyó que la solicitud formulada por el tercero opositor carecía de fundamento jurídico, pues no acreditó que en la adquisición del inmueble obrara conforme a los estándares exigidos por la buena fe exenta de culpa.
8. Fundamentó su decisión en las pruebas recaudadas dentro del trámite incidental, las cuales develaron la relación directa del predio «Aliher» con el conflicto armado interno. Así lo evidenció la circunstancia de que Marta Lucía Yaruro Arzuaga, esposa de José Manuel Orozco Ovalle —alias «Pollo Orozco »—, comandante financiero del Bloque Norte de las AUC, adquirió el bien en el año 2005, es decir, durante el período en que su cónyuge permanecía
Manuel Orozco Ovalle —alias «Pollo Orozco »—, comandante financiero del Bloque Norte de las AUC, adquirió el bien en el año 2005, es decir, durante el período en que su cónyuge permanecía activo dentro de dicha estructura armada ilegal, de la cual se desmovilizó en marzo de 2006.
9. El acervo probatorio también permitió concluir que la anterior propietaria Beatriz Elena Díaz Acuña, transfirió el dominio debido a las condiciones de violencia en la zona. Luego, la familia Libonati Pimienta constituyó la sociedad GIESLIPI SAS el 6 de diciembre de 2013 con el único propósito de adquirir el inmueble.
Esa empresa no ejecutó actividad económica alguna, no registróAuto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS 4 otros bienes, no desarrolló explotación del predio y, además, designó como gerente a Elvira Rosa Altahona de Gaviria, quien, al momento de su nombramiento, superaba los ochenta años de edad así como, al rendir declaración, no explicó el objeto social, los activos ni sus funciones administrativas.
10. Frente a la revisión de títulos, el incidentante alegó haber contratado a un abogado reconocido para validar la legalidad de la compraventa. Sin embargo, el magistrado concluyó que dicha actuación no superó el umbral de diligencia exigido por la buena fe calificada, ya que el folio de matrícula revelaba circunstancias irregulares relevantes, como la enajenación del predio por un precio
actuación no superó el umbral de diligencia exigido por la buena fe calificada, ya que el folio de matrícula revelaba circunstancias irregulares relevantes, como la enajenación del predio por un precio que representaba apenas la mitad del avalúo catastral, lo cual debió alertar al comprador.
11. El análisis del certificado de tradición también evidenció que Marta Lucía Yaruro Arzuaga celebró el contrato de compraventa cuando estaba casada y bajo régimen de sociedad conyugal vigente. Ello contraviene la Ley 258 de 1996, donde es obligatoria la intervención del cónyuge para el otorgamiento de la escritura pública. Dicha omisión que no generó preocupación alguna en los compradores, pese a la notoriedad del vínculo matrimonial y la relevancia del bien.
12. Además, Marta Lucía Yaruro Arzuaga, la familia Libonati Pimienta o la propia sociedad GIESLIPI SAS no justificaron el origen de los recursos utilizados para adquirir el predio. Aunque el opositor mencionó la enajenación de otros activos como fuente de financiación, no presentó documentos ni medios de prueba que respaldaran dicha afirmación.
13. Por todo lo anterior, el magistrado de primera instancia rechazó la pretensión de levantar las medidas cautelares vigentesAuto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS 5 sobre el inmueble, por no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
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CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS 5 sobre el inmueble, por no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
14. El apoderado especial de la sociedad GIESLIPI SAS, para revocar la determinación de primera instancia, afirmó que su representado sí actuó con buena fe exenta de culpa, contrario a lo concluido por el magistrado con función de control de garantías.
15. En sustento de su petición, alega que GIESLIPI SAS contrató un abogado de reconocida trayectoria en asuntos inmobiliarios, quien realizó el estudio de títulos y emitió concepto favorable para la celebración del negocio jurídico. Añade que en el folio de matrícula inmobiliaria no figuraba restricción, anotación ni advertencia legal o social que impidiera la compraventa del inmueble.
16. A su juicio, la sociedad desplegó una conducta diligente, hasta el punto que el bien ya había sido objeto de otras transacciones —incluida una hipoteca con el banco BBVA— lo que indicaba ausencia de impedimentos. Argumenta que, de haber existido alguna señal de riesgo o ilegalidad, su representada habría desistido del negocio.
17. Señala, además, que la situación de violencia generada por la presencia de las AUC en el municipio de Galapa resultaba marginal, pues el desmovilizado Acosta Garizábalo expresó que en ese lugar no operaba el grupo armado ilegal. Considera que, si se
por la presencia de las AUC en el municipio de Galapa resultaba marginal, pues el desmovilizado Acosta Garizábalo expresó que en ese lugar no operaba el grupo armado ilegal. Considera que, si se adoptara como regla general la presencia del conflicto armado paraAuto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS 6 limitar negocios jurídicos, el Estado habría prohibido la enajenación de inmuebles en todo el país desde 1950.
18. Añade que el certificado de tradición no hace referencia a hechos relacionados con la violencia o el conflicto armado, por lo que GIESLIPI SAS no contaba con elementos que le permitieran determinar un nexo entre el bien y las actividades ilícitas. Aclara que su representada desconocía que la vendedora, Marta Lucía Yaruro Arzuaga, fuera cónyuge de José Manuel Orozco Ovalle, alias «Pollo Orozco», y que, aun conociendo esa circunstancia, no existía motivo para presumir su pertenencia a una estructura criminal, dado que “ era una persona invisible en Barranquilla ”, no pesaba sobre él orden de captura ni se hallaba privado de la libertad.
19. Respecto del origen de la transferencia inicial del predio, advierte que Beatriz Elena Díaz Acuña manifestó haberlo vendido libre de coacción, por razones asociadas a una deuda con un prestamista de apellido Caballero. Afirma que, si el precio resultó bajo, solo a ella le asistiría el derecho a reclamar una eventual lesión enorme, no al Estado.
20. El recurrente destaca que GIESLIPI SAS acreditó su
bajo, solo a ella le asistiría el derecho a reclamar una eventual lesión enorme, no al Estado.
20. El recurrente destaca que GIESLIPI SAS acreditó su buena fe calificada mediante el estudio jurídico contratado, la ausencia de oposición por parte de la vendedora y el hecho de que esta no reveló vínculo alguno con organizaciones ilegales. Con base en esos elementos, afirmó que la empresa también resultó víctima de ese negocio jurídico.
21. Reconoce que la sociedad se constituyó con la única finalidad de adquirir el inmueble, aunque explicó que ello obedeció al interés de la familia Libonati de garantizar estabilidad económica a sus hijos mediante la construcción de bodegas.Auto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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22. Enfatiza que Marta Lucía Yaruro Arzuaga no enfrenta proceso penal alguno, ni en la jurisdicción ordinaria ni en la transicional, por lo que ninguna alerta razonable permitía asociarla con estructuras ilegales. Agrega que su esposo, José Manuel Orozco Ovalle, figuraba públicamente como ingeniero y docente universitario, lo que imposibilitaba vincularlo a actividades delictivas.
23. Finalmente, sostiene que no obra prueba alguna sobre la procedencia ilícita del dinero utilizado para la adquisición del bien, pues la señora Yaruro Arzuaga contaba con empleo formal y capacidad económica suficiente para asumir su costo.
24. Pide, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las cauteles vigentes sobre el inmueble.
capacidad económica suficiente para asumir su costo.
24. Pide, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las cauteles vigentes sobre el inmueble.
V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES
25. La Fiscalía General de la Nación solicita confirmar la decisión de primera instancia. Argumenta que la providencia analiza con claridad, precisión y solidez los elementos de juicio recaudados durante el incidente, y explica con suficiencia las razones por las cuales el inmueble se encuentra vinculado al conflicto armado, así como la ausencia de los requisitos que exige la ley para reconocer la buena fe exenta de culpa.
26. El delegado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respalda la decisión impugnada. Sostiene que la valoración del acervo probatorio resultó acertada y que las condiciones en que se celebró el negocio jurídico no cumplen losAuto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS 8 parámetros exigidos para el levantamiento de las medidas cautelares.
27. El representante de las víctimas pide mantener la determinación adoptada en primera instancia. Afirma que la argumentación de la providencia es ajustada a los lineamientos jurisprudenciales trazados por las altas Cortes y que el incidente tramitado no acreditó la buena fe calificada exigida por el artículo
17C de la Ley 975 de 2005.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- Competencia
jurisprudenciales trazados por las altas Cortes y que el incidente tramitado no acreditó la buena fe calificada exigida por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- Competencia
28. De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares. 6.2.- Problema jurídico
29. En atención a los argumentos del recurrente, que fijan los contornos de la controversia, a la Sala le corresponde determinar si la sociedad GIESLIPI SAS, previo a la compra del bien afectado con la medida cautelar, adelantó las gestiones suficientes e idóneas para colmar el estándar de buena fe exenta de culpa.
30. Con esa finalidad, la Sala: i) desarrollará el deber de aportar bienes en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, regidos por la Ley 975 de 2005; ii) revisará los alcances jurisprudenciales sobre la buena fe exenta de culpa en el marco delAuto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS 9 incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares; iii) estudiará el caso concreto. 6.3.- Deber de aportar bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
31. La Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y
estudiará el caso concreto. 6.3.- Deber de aportar bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
31. La Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, se promulgó con el objetivo de facilitar la desmovilización de los integrantes de grupos armados ilegales, promoviendo su reintegración a la vida civil mediante beneficios penales condicionados al respeto por los derechos de las víctimas, especialmente en lo relativo a la verdad, la justicia y la reparación.
32. Esta normativa estableció un esquema detallado de reparación integral, definido en el artículo 8° y desarrollado entre los artículos 42 y 55, que impone a los beneficiarios la obligación de reparar con su propio patrimonio. Posteriormente, la Ley 1592 de 2012 reforzó estas medidas ante vacíos normativos, precisando los bienes susceptibles de persecución, exigiendo su inclusión en la diligencia de versión libre, y estableciendo sanciones por el incumplimiento de dicha carga, incluida la exclusión del proceso o la pérdida del beneficio de pena alternativa.
33. Con ese fin, la legislación impuso deberes rigurosos a los postulados: entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, incluso aquellos en poder de terceros.
34. En ese contexto, la Fiscalía General de la Nación debe adoptar medidas para perseguir los bienes no declarados. El artículo 17 de la Ley 975, modificado por la Ley 1592, establece queAuto de segunda instancia
34. En ese contexto, la Fiscalía General de la Nación debe adoptar medidas para perseguir los bienes no declarados. El artículo 17 de la Ley 975, modificado por la Ley 1592, establece queAuto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
C.U.I: 08001221900020230000101
CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS 10 los bienes ofrecidos por los postulados en la versión libre adquieren valor probatorio sumario, sujeto a contradicción cuando afecten a terceros, y se someterán a verificación por fiscales y policía judicial. Estos bienes, junto con los detectados por el ente acusador, pueden ser objeto de medidas cautelares para efectos de extinción de dominio, con naturaleza instrumental y provisional, conforme al procedimiento previsto en el artículo 17B de la misma ley. 6.4.- El principio de la buena fe exenta de culpa para el levantamiento de medidas cautelares en el marco de los procesos de justicia y paz
35. La buena fe constituye un principio de raigambre constitucional, consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, que exige a los particulares y autoridades actuar con rectitud, honestidad y lealtad en todas sus actuaciones. Este postulado no solo orienta las relaciones jurídicas cotidianas, sino que también delimita el comportamiento esperado de los ciudadanos frente al Estado y entre ellos.
36. La jurisprudencia constitucional1 ha precisado que la buena fe no se reduce a una actitud subjetiva, sino que también se asienta en un marco de confianza y credibilidad recíproca. No obstante, esta presunción no opera de manera absoluta, pues
buena fe no se reduce a una actitud subjetiva, sino que también se asienta en un marco de confianza y credibilidad recíproca. No obstante, esta presunción no opera de manera absoluta, pues puede ceder ante otros principios de igual jerarquía, como la seguridad jurídica o el interés general, especialmente cuando se pretende el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes vinculados con procesos de justicia transicional.
37. Así, el incidente previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 permite a los terceros solicitar el levantamiento de medidas 1 Cfr. CCC-694 de 2015 y SU-424 de 2021.Auto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS 11 cautelares impuestas sobre bienes dentro del proceso de justicia y paz. Para lograrlo, deben demostrar que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir los inmuebles2.
38. Este estándar no se limita a la mera alegación de desconocimiento sobre el origen del bien, sino que requiere acreditar que el adquirente adoptó medidas diligentes y efectivas para verificar la legalidad de la operación. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que esta diligencia incluye, entre otras acciones, la consulta sobre la historia registral del inmueble, la revisión de su situación posesoria y la verificación del vínculo material del tradente con el bien, aun cuando dicha persona no figure formalmente como titular3.
39. La jurisprudencia ha reiterado que la buena fe cualificada cumple una función de equilibrio entre los derechos de
material del tradente con el bien, aun cuando dicha persona no figure formalmente como titular3.
39. La jurisprudencia ha reiterado que la buena fe cualificada cumple una función de equilibrio entre los derechos de los terceros y el interés superior de las víctimas. En ese sentido, no basta con alegar desconocimiento o confiar en la legalidad aparente de una operación jurídica. Por el contrario, se exige que el tercero haya desplegado un comportamiento diligente, congruente con el contexto de violencia y despojo que caracteriza a los escenarios de Justicia y Paz. Esta carga resulta compatible con la finalidad de los mecanismos transicionales, que priorizan la satisfacción de los derechos de las víctimas, la restauración de sus bienes y la erradicación de los incentivos económicos derivados del conflicto armado. 2 Cfr. AP3641-2023, 22 nov. Rad. 64.550; AP2369-2023, 9 ago. Rad. 63.931; AP10322023, 19 abr. Rad. 62.592. 3 Cfr. AP2412-2024, 8 may. Rad. 63.206; AP2244-2022, 18 may, Rad. 59.596; AP10322023, 19 abr. Rad. 56.188.Auto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS 12 6.5-. Caso concreto.
40. La primera instancia mantuvo las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble « Aliher» al constatar, con base en el material probatorio recaudado durante el trámite incidental, que la
12 6.5-. Caso concreto.
40. La primera instancia mantuvo las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble « Aliher» al constatar, con base en el material probatorio recaudado durante el trámite incidental, que la firma GIESLIPI SAS no actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio. La empresa no realizó las gestiones necesarias para determinar el verdadero origen del bien y, por lo tanto, no advirtió su vinculación con el conflicto armado interno.
41. El apoderado de la parte recurrente sostiene lo contrario. Afirma que su representada obró con buena fe exenta de culpa, dado que, al momento de la compraventa, resultaba imposible conocer que Marta Lucía Yaruro Arzuaga, vendedora del predio, era cónyuge de José Manuel Orozco Ovalle, alias « Pollo Orozco» o «El Colorado», comandante financiero del Bloque Norte de las AUC.
42. Sin embargo, las pruebas recaudadas en el incidente evidencian que la sociedad GIESLIPI SAS no acreditó haber adquirido el inmueble con la buena fe calificada exigida por la normativa aplicable. Esta omisión impedía acoger su pretensión, como correctamente lo advirtió el magistrado de control de garantías.
43. Durante el incidente se acreditaron los siguientes hechos: i) El predio «Aliher», identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-179132, fue adquirido por Marta Lucía Yaruro Arzuaga mediante escritura pública 2639 del 1º de
hechos: i) El predio «Aliher», identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-179132, fue adquirido por Marta Lucía Yaruro Arzuaga mediante escritura pública 2639 del 1º de junio de 2005, Notaría 5ª de Barranquilla, por valor de $38.000.000. No obstante, su anterior propietaria, BeatrizAuto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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13 Elena Díaz Acuña, señaló que entregó la posesión desde 2003 y que recibió el pago en varias cuotas hasta 2005. ii) El postulado CARLOS A RTURO R OMERO C UARTAS, alias «Montería», declaró que el comandante militar de su estructura, Óscar Campo Ortiz, alias «Moncho», le informó que dicho predio pertenecía a José Manuel Orozco Ovalle alias «Pollo Orozco» o «El Colorado», comandante financiero del mismo bloque. iii) Desde 1999, Marta Lucía Yaruro Arzuaga contrajo matrimonio con Orozco Ovalle, y adquirió el predio cuando su cónyuge desempeñaba funciones de mando dentro del grupo armado ilegal. iv) José Manuel Orozco Ovalle integró el Bloque Norte de las AUC entre los años 2000 y 2006, según consta en el acta de desmovilización. v) Los desmovilizados Carlos Arturo Romero Cuartas y Yonis Rafael Acosta Garizábalo identificaron a Orozco Ovalle como cabecilla del Frente José Pablo Díaz, con funciones
de desmovilización. v) Los desmovilizados Carlos Arturo Romero Cuartas y Yonis Rafael Acosta Garizábalo identificaron a Orozco Ovalle como cabecilla del Frente José Pablo Díaz, con funciones de liderazgo, manejo de finanzas y contactos con actores políticos y económicos de la región. vi) Bajo juramento, Carlos Arturo Romero Cuartas relató que, durante el primer semestre de 2003, trasladó a un ciudadano panameño secuestrado a la casa ubicada en el predio «Aliher», donde los comandantes del grupo escondían a las víctimas retenidas ilegalmente.Auto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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44. A partir de tales elementos, es claro el vínculo entre el inmueble y el comandante financiero del Bloque Norte de las AUC, tal como lo concluyó la primera instancia. Esta constatación no depende de que existan investigaciones o condenas por los hechos señalados, pues basta con la declaración juramentada del postulado Romero Cuartas, quien identificó el lugar como el sitio al que llevó a un secuestrado.
45. Además, ese testimonio fue corroborado en el trámite del incidente con: i) fotografías y planos del predio; ii) la historia delictiva de Orozco Ovalle; iii) el contexto de consolidación paramilitar en Galapa durante 2003 presentado por la Fiscalía General de la Nación y, iv) el reconocimiento de su relación con Orozco y el contexto de violencia en la zona.
paramilitar en Galapa durante 2003 presentado por la Fiscalía General de la Nación y, iv) el reconocimiento de su relación con Orozco y el contexto de violencia en la zona.
46. La sociedad GIESLIPI SAS fundamentó su alegato de buena fe exenta de culpa en un estudio de títulos elaborado por un abogado de alta connotación en la región, así como en la supuesta imposibilidad de advertir la conexión del inmueble con el paramilitar José Manuel Orozco Ovalle. Sin embargo, esta Corporación ha reiterado que un estudio de títulos, por su carácter meramente formal, no satisface el estándar probatorio exigido para demostrar la buena fe calificada, ya que no incorpora actuaciones adicionales dirigidas a descartar nexos con actividades ilícitas4.
47. Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional5, la buena fe simple exige únicamente conciencia y honestidad, mientras que la calificada demanda, además, conocimiento sobre el origen legítimo del bien y la verificación de que quien transfiere el dominio efectivamente tiene derecho sobre 4 Cfr. CCSU424 de 2021. CSJ-AP3472-2024, 26. Jun. Rad. 64.562. 5 Cfr. CCC-694 de 2015 y SU-424 de 2021.Auto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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48. La Sala observa que GIESLIPI SAS no actuó con buena fe
CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS 15 él. Esa seguridad debe sustentarse en actuaciones diligentes que demuestren un comportamiento prudente.
48. La Sala observa que GIESLIPI SAS no actuó con buena fe exenta de culpa, especialmente al conocer que el inmueble se encuentra en el municipio de Galapa, territorio históricamente afectado por el accionar del Bloque Norte de las AUC, circunstancia de público conocimiento en la región. Pese a ello, la sociedad no indagó sobre los antecedentes del bien ni sobre las condiciones de su adquisición por parte de sus anteriores propietarios. Pero, además, como consta en el expediente, el contexto del actuar paramilitar que permeaba la región era ampliamente conocido, así como la influencia que tenían en aspectos económicos, políticos y culturales.
49. Aunque el apoderado de la empresa invocó la presunción de buena fe consagrada en la Constitución Política, lo cierto es que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 exige a quien solicita el levantamiento de medidas cautelares en Justicia y Paz, aportar prueba clara y suficiente que demuestre que actúa como tercero de buena fe exenta de culpa, deber que la empresa no asumió. Tampoco presentó evidencias sobre la forma en que pagó el precio ni sobre el origen de los recursos utilizados, y aunque mencionó la venta de otros bienes, no acreditó esos negocios ni que su producto fuera destinado a la compra del inmueble.
50. La jurisprudencia ha reiterado que la buena fe calificada exige, además del estudio de títulos, actuaciones diligentes que permitan descartar vínculos con actividades
50. La jurisprudencia ha reiterado que la buena fe calificada exige, además del estudio de títulos, actuaciones diligentes que permitan descartar vínculos con actividades delictivas. Tales deberes no resultan arbitrarios, sino que responden al mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y a los principios del sistema de justicia transicional.Auto de segunda instancia Radicado n.° 65.821
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51. Todo comprador debe verificar si el bien objeto de negociación se relaciona con actividades ilícitas, ha sido despojado o registra antecedentes dudosos. GIESLIPI SAS incumplió con este deber al limitarse al estudio de títulos, sin investigar sobre los propietarios anteriores, las circunstancias del entorno ni el contexto de violencia que motivó la venta del predio a un precio inferior a la mitad de su avalúo catastral, lo cual debió parecer sospechoso o llamativo en la realización de cualquier negocio jurídico.
52. Frente a lo anterior, el análisis del folio de matrícula inmobiliaria evidenciaba que en 2005, durante un período de intensa violencia, Marta Lucía Yaruro Arzuaga adquirió el bien por $38.000.000, a pesar de tener un avalúo catastral mínimo de $69.447.000, diferencia que debía alertar a cualquier comprador diligente. Además, GIESLIPI SAS fue constituida exclusivamente para adquirir este predio por la familia Libonati Pimienta y nunca
$69.447.000, diferencia que debía alertar a cualquier comprador diligente. Además, GIESLIPI SAS fue constituida exclusivamente para adquirir este predio por la familia Libonati Pimienta y nunca desarrolló actividad económica, hecho inusual en negociaciones transparentes.
53. El sentido común, la prudencia y el deber de diligencia exigen evaluar señales que indicaban la posible vinculación del predio con la ilegalidad, lo cual habría permitido proteger su patrimonio y evitar contribuir al ocultamiento del verdadero origen del bien. Aunque en la época de la compraventa no existía acceso a bases de datos como las actuales, como lo censura la apelación, resultaba viable realizar otras diligencias mínimas, tales como consultar con vecinos sobre el dominio material del bien.
54. De otro lado, es cierto que José Manuel Orozco Ovalle aún no cuenta con sentencia condenatoria dentro de Justicia y Paz.
Sin embargo, en este tipo de procesos es posib
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