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CSJ - AP4428-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4428-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP4428-2026 Radicación n.° 60180 Acta n.° 222

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026)

ASUNTO

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación especial promovida por la defensa de MANUEL DE JESÚS MARULANDA, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, tras revocar el fallo absolutorio que emitió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia el 11 de marzo de 2020, lo condenó como autor responsable del delito de receptación, de no ser porque se advierte la imposibilidad jurídica de continuar con el trámite.CUI: 11001600000020150028901 Impugnación especial Radicado n.° 60180 Manuel de Jesús Marulanda

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ANTECEDENTES PERTINENTES

I. Fácticos

1. A mediados del año 2012, en el sector comprendido entre Puerto Santander y Araracuara, en circunscripción limítrofe de los departamentos del Amazonas y del Caquetá, se evidenció, en el cauce del rio Caquetá, un gran número de personas dedicadas a la explotación ilícita de oro a través del sistema de succión, que llevaban a cabo en dragas o balsas que, por su funcionamiento, causaban daños evidentes a los recursos naturales.

2. No existía algún permiso de la autoridad

de oro a través del sistema de succión, que llevaban a cabo en dragas o balsas que, por su funcionamiento, causaban daños evidentes a los recursos naturales.

2. No existía algún permiso de la autoridad competente para el desarrollo de esa labor, ni se tramitó licencia de explotación minera. Tampoco se adelantaron medidas mínimas de protección ambiental.

3. MANUEL DE JESÚS MARULANDA, como administrador de la oficina de Satena en el corregimiento de Puerto Santander, compraba el oro extraído de esa manera para transportarlo a la ciudad de Bogotá en vuelos comerciales.

II. ProcesalesCUI: 11001600000020150028901

Impugnación especial Radicado n.° 60180 Manuel de Jesús Marulanda

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4. El 23 de abril de 2015 se adelantó la audiencia de formulación de imputación, entre otros 1, en contra de MANUEL DE JESÚS MARULANDA, a quien le atribuyó la Fiscalía la comisión del delito de receptación en concurso homogéneo y sucesivo con los de concierto para delinquir y daño en los recursos naturales, contaminación ambiental y explotación ilícita de yacimiento minero. No se allanó a cargos.

5. De otro lado, por petición de la delegada fiscal, se le impuso a MARULANDA medida de aseguramiento en su domicilio.

6. La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos2.

7. Culminado el rito procesal, el 11 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia

6. La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos2.

7. Culminado el rito procesal, el 11 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia emitió sentencia por cuyo medio absolvió a MANUEL DE JESÚS MARULANDA y Marco Tulio Santanilla Bermúdez de los delitos que les atribuyó el ente fiscal.

8. Inconforme, la Fiscalía instauró el recurso de apelación, exclusivamente, por la absolución dispuesta en favor de MARULANDA por el delito de receptación.

9. En sentencia del 16 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión de primer grado y condenó

1 Fueron también procesados por el mismo asunto Yuriel Marulanda Trochez y Marco Tulio Santanilla Bermúdez. 2 No obstante, se abstuvo de acusar a Yuriel Marulanda Trochez por ruptura de la unidad procesal, pues aceptó los cargos atribuidos por la Fiscalía.CUI: 11001600000020150028901 Impugnación especial Radicado n.° 60180 Manuel de Jesús Marulanda

4 al acusado como autor del delito de receptación a las penas principales de 48 meses de prisión y 6.66 s.m.l.m.v. de multa.

10. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.

11. Inconforme, la defensa de MANUEL DE JESÚS

de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.

11. Inconforme, la defensa de MANUEL DE JESÚS MARULANDA acudió al recurso de impugnación especial que habilitó el Tribunal. Vencido el término de traslado a los no recurrentes en silencio, se remitió el asunto a la Corte.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

12. Tras referirse a los hechos y al contenido del fallo de segundo grado, afirma el defensor que no se acreditó el estándar de conocimiento para condenar al que se refiere el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

13. A ninguno de los testigos de cargo le consta, de manera directa y personal, qué actividades desarrollaba su defendido en el municipio de Puerto Santander. Mucho menos que adelantara compras ilícitas de oro o que utilizara la aerolínea Satena para transportarlo. Por esa vía, dice, la segunda instancia les otorgó a las pruebas recaudadas un valor distinto al que en realidad informaban.CUI: 11001600000020150028901

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14. Así, Eduardo Miraña adujo haber acompañado a un amigo a vender oro en ese establecimiento, pero no ingresó al lugar, por lo que mal podría decirse que percibió alguna acción irregular por sus sentidos.

15. Y si bien el testigo expuso que se decía en el pueblo que su defendido era «comerciante de oro» , ninguna

ingresó al lugar, por lo que mal podría decirse que percibió alguna acción irregular por sus sentidos.

15. Y si bien el testigo expuso que se decía en el pueblo que su defendido era «comerciante de oro» , ninguna transacción evidenció, por lo que, en esos aspectos, su dicho era «de oídas».

16. Igual sucedió con Cristopher Zumaeta.

Simplemente expuso que «era de público conocimiento» la actividad de MANUEL DE JESÚS MARULANDA, pero no refirió presenciar alguna acción comercial irregular de manera directa. Así sucedió, igualmente, con los demás testigos de cargo.

17. Las interceptaciones telefónicas tampoco dan cuenta del delito. Queda claro que Yuriel Marulanda es propietario del oro al que se hizo alusión en una de esas conversaciones, y en otra se habló de la posibilidad de transportar «dos barritas» pero aquella no se concretó, particularmente, porque fue su defendido quien expresó que eso era «peligroso». Incluso, en otra interceptación su defendido le «insiste a su interlocutor» que compre el oro que requería en Bogotá, porque allí «le sale mucho mas barato» .

De ahí, dice, no se puede entender acreditada la receptación.

18. Por esos motivos, el defensor reclama que se revoque la decisión de segundo grado y se absuelva a su defendido.CUI: 11001600000020150028901

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IV. CONSIDERACIONES

defendido.CUI: 11001600000020150028901 Impugnación especial Radicado n.° 60180 Manuel de Jesús Marulanda

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IV. CONSIDERACIONES

19. Según lo dispuesto en el artículo 235 -2 de la Constitución (modificado por el A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 , corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas, entre otros, por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el

del Distrito Judicial de Bogotá.

20. Sin embargo, en este caso no es viable emitir un pronunciamiento sobre la impugnación presentada por la defensa técnica , pues se advierte que se configuró la prescripción de la acción penal por las razones que ahora explica la Sala.

21. El artículo 189 del Código de Procedimiento Penal

(Ley 906 de 2004) establece lo siguiente: « SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».

22. De manera pacífica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha advertido, a partir de laCUI: 11001600000020150028901

Impugnación especial Radicado n.° 60180 Manuel de Jesús Marulanda

7 providencia CSJ AP749-2024, Rad. 53260 , y en sintonía

Impugnación especial Radicado n.° 60180 Manuel de Jesús Marulanda

7 providencia CSJ AP749-2024, Rad. 53260 , y en sintonía con lo expuesto en las sentencias CC SU-126 de 2022, C-294 de 2022 y S U 214 de 2023, que, proferida la sentencia de segunda instancia, el término de cinco años previsto en el mencionado artículo 189 es perentorio para dictar la sentencia de casación, por lo que ese plazo no puede extenderse ni un solo día más, «so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria».

23. Adicionalmente, explicó, con base en la jurisprudencia de esta Sala3, que el término de los cinco años desde que se profiere la sentencia de segundo grado debe contabilizarse «no [desde] la fecha en que se efectúa lectura del fallo, sino [desde] aquella en la que se da su aprobación».

24. Así las cosas, dada la naturaleza sustancial de la figura de la prescripción como una garantía para el procesado, y como lo ha venido haciendo ya en recientes oportunidades ( CSJ AP3194 – 2025, Rad. 58414; CSJ SP2542-2022, Rad. 42440 y SP294 -2023, Rad. 50932), la Sala advierte que, en este asunto, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal por el delito de receptación en virtud del cual MANUEL DE JESÚS MARULANDA fue condenado por primera vez en segunda instancia.

3 Al respecto invocó las siguientes decisiones: «CSJ SCP SP141-2023, 19/04/23, Rad.

virtud del cual MANUEL DE JESÚS MARULANDA fue condenado por primera vez en segunda instancia.

3 Al respecto invocó las siguientes decisiones: «CSJ SCP SP141-2023, 19/04/23, Rad. 58671; AP1053 -2023, 10/04/23, Rad. 62524; AP3010, 13/07/22, Rad. 57067; SP2230-2022, 29/06/22, Rad. 57221; AP3265 -2021, 4/08/21, Rad. 59060; SP9752021, 17/03/21, Rad. 58210; AP5358-2018, 05/12/2018, Rad. 51586. Y en el origen de esta línea: Sentencia del 14/08/2013, Rad. 34867» Ver nota 17.CUI: 11001600000020150028901 Impugnación especial Radicado n.° 60180 Manuel de Jesús Marulanda

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25. Esa es la conclusión a la que arriba la Sala , pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 16 de marzo de 2021 y el término de los cinco años de que trata el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los lineamientos definidos en las decisiones CSJ AP3194 – 2025; CSJ SP25422022, 25. jul. 2022, Rad. 42440 y SP294 -2023, 02. agto . 2023, Rad. 50932 y CC SU -126 de 2022, C -294 de 2022 y SU-214 de 2023 y AP749-2024, 21 feb. 2024, Rad. 53260, expiró el pasado 16 de marzo de 2026.

26. En consecuencia, se declarará la preclusión de la

SU-214 de 2023 y AP749-2024, 21 feb. 2024, Rad. 53260, expiró el pasado 16 de marzo de 2026.

26. En consecuencia, se declarará la preclusión de la actuación y se ordenar á al juez penal de primera instancia cancelar inmediatamente las anotaciones y registros que, por razón exclusiva de esta actuación penal, se hubieran dispuesto en relación con el aquí procesado4.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

Primero. DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción derivada del delito de receptación por el que fue condenado MANUEL DE JESÚS MARULANDA.

Segundo. DECRÉTESE en su favor la PRECLUSIÓN de la actuación.

4 La secretaría de la Sala verificó que el sentenciado no está privado de la libertad.CUI: 11001600000020150028901 Impugnación especial Radicado n.° 60180 Manuel de Jesús Marulanda

9 Tercero. ORDENAR, por conducto del juez de primera instancia, la cancelación inmediata de las anotaciones y registros que, por razón exclusiva de esta actuación penal, se hubieran dispuesto en relación con el aquí procesado.

Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaAclaración de voto Aclaración de voto CUI: 11001600000020150028901 Impugnación especial Radicado n.° 60180 Manuel de Jesús Marulanda

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaAclaración de voto Aclaración de voto CUI: 11001600000020150028901 Impugnación especial Radicado n.° 60180 Manuel de Jesús Marulanda 10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 11001600000020150028901

Impugnación especial Radicado n.° 60180 Manuel de Jesús Marulanda 11CUI: 11001600000020150028901

N.I.: 60180

Impugnación especial Manuel de Jesús Marulanda

IMPUGNACIÓN ESPECIAL No. 60180

ACLARACIÓN DE VOTO

Ha decidido la Sala, en este asunto, decretar, por prescripción, la extinción de la acción penal derivada del delito de receptación, objeto de la sentencia impugnada, para el cual la ley previó una sanción máxima de 12 años de prisión.

Y si bien estamos de acuerdo con tal decisión , no lo estamos en rededor de las consideraciones que a ese propósito se expusieron.

Se sostiene por la mayoría que, luego de dictada la sentencia de segunda instancia, transcurre un lapso extintivo de cinco años, según interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, de suerte que, dictado en este asunto el fallo el 16 de marzo de 2021, tal fenómeno se verificó el 16

extintivo de cinco años, según interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, de suerte que, dictado en este asunto el fallo el 16 de marzo de 2021, tal fenómeno se verificó el 16 de marzo del cursante año.

Dicha hermenéutica, sin embargo, en nuestro respetuoso sentir, no solo desconoce la naturaleza de laCUI: 11001600000020150028901

N.I.: 60180

Impugnación especial Manuel de Jesús Marulanda

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suspensión de términos, sino los propósitos que, al expedir ese precepto, tuvo el legislador.

La suspensión, jurídicamente, significa que el término de que se trate deja de correr en el momento en que la ley señale y se reanuda una vez cumplido el plazo o la condición que el mismo ordenamiento indique. A diferencia de la interrupción, el término co ntinúa y no empieza a correr de nuevo.

Por tanto, si la sentencia fue proferida o aprobada el 16 de marzo de 20 21, quiere decir que la prescripción se suspendió por 5 años y que, el término que venía corriendo desde la imputación, dejó de hacerlo en esa fecha para reanudarse el 17 de marzo de 2026, hasta por el tiempo que restaba.

Así, bajo el supuesto de que la acción, en este caso, luego de la imputación, prescribía en 6 años, entre la formulación de ésta, 23 de abril de 2015, y el fallo de segunda instancia, 16 de marzo de 2021, transcurrieron 5 años, 10

luego de la imputación, prescribía en 6 años, entre la formulación de ésta, 23 de abril de 2015, y el fallo de segunda instancia, 16 de marzo de 2021, transcurrieron 5 años, 10 meses y 21 días, restando, por tanto, 1 mes y 9 días para que se concretara el fenómeno extintivo.

Ahora, como el lapso prescriptivo se suspendió entre el 16 de marzo de 2021 y el 16 de marzo de 2026, el remanente empezó a correr desde esta fecha, por manera que, computado, ese mes y 9 días, la acción prescribió realmente el 25 de abril de 2026 y no el 16 de marzo de 2026, como seCUI: 11001600000020150028901

N.I.: 60180

Impugnación especial Manuel de Jesús Marulanda

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indica en la providencia en relación con la cual aclaramos, con todo respeto, nuestro voto.

Atte.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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