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CSJ - AP4429-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4429-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4429-2025 Radicación n.° 59283 Aprobado acta n.º 162 Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de EDISON D ELGADO M ARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 15 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de peculado por apropiación.CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01

Casación n.° 59283

EDISON DELGADO MARTÍNEZ

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre enero de 2013 y junio de 2014, en la ciudad de Bogotá, EDISON DELGADO MARTÍNEZ, servidor público en su condición de Subgerente Nacional de Indemnizaciones SOAT1 y AP2 de La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3 [en adelante LA P REVISORA], aprovechando su función de ordenador del gasto autorizó el pago4 por valor total de $190’149.830,21 a favor de las empresas Centro de Fracturas y Trauma Trauma Centro, Sociedad Médica Vida y Unión Temporal Salud Vida, a las cuales estaba asociada una cuenta corriente en el banco Citibank, en la que se

$190’149.830,21 a favor de las empresas Centro de Fracturas y Trauma Trauma Centro, Sociedad Médica Vida y Unión Temporal Salud Vida, a las cuales estaba asociada una cuenta corriente en el banco Citibank, en la que se desembolsó el dinero y cuyo titular era el propio DELGADO

MARTÍNEZ.

Para soportar las órdenes de pago se utilizaron facturas de reclamaciones SOAT presentadas a LA PREVISORA por diversas entidades hospitalarias en años anteriores a la fecha de los hechos, haciéndose aparecer que los beneficiarios eran las empresas antes mencionadas. 2.2 Procesales 1 Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. 2 Accidentes Personales. 3 Sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4 Órdenes de pago 210135813, 210135313, 210134987, 210134229, 210133821, 210133087, 210132549, 210131905, 210131146, 210129748, 210128982, 210128475, 210128067, 210126910, 210126245, 210125930, 210124735, 210124134, 210123789, 210123363, 210120769, 210120403, 210119464, 210118093, 210114136, 210115872, 210115248, 210113976, 210112812,

210112603 y 210112532. 2CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ El 15 de octubre de 2015, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de EDISON DELGADO MARTÍNEZ como autor del punible de peculado por apropiación (artículo 397 inciso segundo del Código Penal), cargos que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento5. Radicado escrito de acusación 6 por idéntica ilicitud, a la cual se adicionó la de falsedad en documento privado (artículo 289 ejusdem), el trámite fue asumido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 11 de abril7 y el 10 de mayo 8 de 2016 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 23 de agosto de 2016 9, 6 de septiembre de 201710 y 31 de enero de 201811. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 15 de enero12, 6 de mayo13, 26 de julio 14 y 7 de octubre 15 de 2019; y, 15 de mayo de 2020 16, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto – condenatorio 5 Cfr. Folio 279, archivo digital [en adelante A.D.] denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022042011521

conocimiento anunció sentido de fallo mixto – condenatorio 5 Cfr. Folio 279, archivo digital [en adelante A.D.] denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022042011521 6 Cfr. Folios 268 a 273, ib. Adicionado el 10 de mayo de 2016. Cfr. Folios 255 a 261, ib. 7 Cfr. Folio 263, ib. 8 Cfr. Folio 253, ib. 9 Cfr. Folios 233 y 234, ib. 10 Cfr. Folios 199 y 200, ib. 11 Cfr. Folios 190 a 192, ib. 12 Cfr. Folio 153, ib. 13 Cfr. Folios 141 y 142, ib. 14 Cfr. Folio 137, ib. 15 Cfr. Folio 135, ib. 16 Cfr. Folios 33 y 34, ib. 3CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ por el delito de peculado por apropiación y absolutorio frente al punible de falsedad en documento privado –, que de inmediato profirió. En la sentencia17, la judicatura condenó a EDISON DELGADO M ARTÍNEZ como autor del delito de peculado por apropiación acusado y le impuso las penas de 144 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 313,49 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la decisión.

funciones públicas por el mismo lapso y multa de 313,49 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la decisión. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 2 de septiembre de 202018, que confirmó la responsabilidad penal de DELGADO MARTÍNEZ, pero modificó lo concerniente a la pena de multa en el sentido de declarar que corresponde a la suma de $190’149.830,21. En lo demás la dejó incólume. El mismo sujeto procesal recurre en casación19.

III. LA DEMANDA En un cargo único por la senda de la causal tercera de casación, el recurrente acusa un «falso juicio de 17 Cfr. Folios 36 a 90, ib. 18 Leída el 15 de septiembre de 2020. Cfr. Folios 1 a 36. A.D. denominado

EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022042211507 19 Cfr. Folios 48 a 56, ib. 4CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ raciocinio» respecto de prueba documental incorporada como evidencia de la Fiscalía. Específicamente señala: (i) información de autorización de órdenes de pago del sistema

Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ raciocinio» respecto de prueba documental incorporada como evidencia de la Fiscalía. Específicamente señala: (i) información de autorización de órdenes de pago del sistema SISE de LA PREVISORA –evidencia n.° 2 –; (ii) desprendibles de comprobantes de trasferencias bancarias de la cuenta de LA PREVISORA en el Banco de Bogotá hacia una cuenta del Citibank –evidencia n.° 3 –; (iii) consulta de módulo ABM del sistema de información de LA P REVISORA –evidencia n.° 4 –; (iv) consulta en módulo proveedores de LA PREVISORA, de los NIT’s de beneficiarios de las órdenes de pago –evidencia n.° 7–; y, (v) certificación de Citibank de cheque girado por el procesado desde una cuenta en ese banco –evidencia n.° 9–. No obstante, en su alegato sólo insiste en las evidencias 2, 3, 4 y 7. Para el censor, la anterior documental incorporada y valorada por los jueces de instancia carece de autenticidad (precisa que el reproche no estriba en la cadena de custodia) por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 424 y siguientes de la Ley 906 de 2004, al desconocerse las «reglas de reproducción [sic] y apreciación», razón por la cual no debió ser estimada, o restarse valor suasorio. Explica que el investigador de la Fiscalía con quien se introdujo en el juicio oral no especificó su forma de obtención, de qué equipo de cómputo del sistema de

suasorio. Explica que el investigador de la Fiscalía con quien se introdujo en el juicio oral no especificó su forma de obtención, de qué equipo de cómputo del sistema de información interno de LA P REVISORA se extrajo o qué autorización tenía para ello. En su decir, se desconoce el 5CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ origen de la documental y no se autenticó conforme los métodos establecidos por el canon 426 ejusdem. Cuestiona que los documentos impresos estén tachados en el usuario que los imprimió, lo cual impidió conocer el «presunto creador, notándose la mala intención al crear la evidencia y eliminar la parte donde en efecto se podía verificar» . Y considera contradictorio que el Tribunal no haya excluido la evidencia de que se habla, pero sí un comprobante transaccional , también supuestamente aportado por una persona imaginaria que en el proceso se mencionó como «OSMAN PIÑEROS». Asegura que, al resultar afectada la autenticidad de los documentos enunciados, no se podía arribar a la conclusión del Tribunal de tener por acreditada la desviación de recursos de LA P REVISORA, a partir de la emisión de órdenes de pago de la Subgerencia de SOAT y AP. Retoma la teoría del caso defensiva denominada «persecución laboral que ha trascendido a la jurisdicción penal», explicable en cuanto la documental se presentó por

AP. Retoma la teoría del caso defensiva denominada «persecución laboral que ha trascendido a la jurisdicción penal», explicable en cuanto la documental se presentó por el presidente del sindicato de LA P REVISORA, recaudada en una investigación interna sin facultad administrativa y que debió adelantar la jefatura de control interno disciplinario. Concluye que «el fallo de segunda instancia no podía ser otro que absolutorio, pues no se puede corroborar que hubo un desv[ío] de fondos de [L]a Previsora S.A. ni el monto 6CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ del mismo, pues la documentación estudia[da] queda entredicha por su anonimato, sin poderse establecer su verosimilitud con la realidad[.]». Agrega que, «de esas pruebas documentales creadas intencionalmente, nunca se le hizo el tamizaje necesario para verificar que ciertamente los recursos indudablemente salieron de la compañía e ingresaron a la cuenta personal del señor DELGADO, dándole poder suasorio a documentos sencillamente cuestionables». Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a

EDISON DELGADO MARTÍNEZ.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la

no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. 7CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad,

jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan 8CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del

el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.4 Sea lo primero indicar que el libelista, aun cuando claramente postula un error de hecho por falso raciocinio y desliga el asunto de cualquier discusión relacionada con la cadena de custodia, de forma confusa pareciera virar su propuesta casacional hacia un error de derecho por falso juicio de legalidad, esto es, aquel que se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos – falso juicio de legalidad positivo –, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos – falso juicio de legalidad negativo –. En el caso concreto, la demanda eventualmente se inscribiría en la primera arista del error de derecho aludido. 9CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ La Sala ha de recordar que los errores que se

presentan en la producción de la prueba son de derecho, su ataque se debe hacer por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial como errores de derecho, por falso juicio de legalidad y su consecuencia debe ser la exclusión. El juicio de legalidad respecto del proceso de producción de la prueba dice relación con las normas que regulan su formación y la manera legítima de incorporarla al proceso, esto es, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidos para cada medio. En el asunto sub examine, el censor cuestiona en unas líneas la ausencia de permisos para la obtención de la documental al interior de LA P REVISORA, lo cual podría corresponder a un falso juicio de legalidad. No obstante, la mayor parte de la argumentación se orienta a discutir la autenticidad, lo que no debe ventilarse por aquella senda, es un asunto de hecho en el que pueden cometerse cualquiera de los errores previstos en la causal tercera de casación. Aquel discurso infringe la exigencia que pesa sobre el demandante de alegar de forma independiente los cargos y de respetar la identidad de cada una de las causales y los errores en casación, su finalidad, particular forma de formulación, demostración y específico alcance, todo ello con el fin de evitar confusiones de tipo conceptual. 10CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ Al cuestionar en un cargo único diferentes aspectos, el recurrente quebranta el principio de autonomía que gobierna la casación, escenario que va en contravía de la

Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ Al cuestionar en un cargo único diferentes aspectos, el recurrente quebranta el principio de autonomía que gobierna la casación, escenario que va en contravía de la lógica argumentativa del recurso extraordinario pues, en la práctica, entremezcla disímiles clases de yerros, los cuales no son susceptibles de ser examinados por la misma senda. Al margen de esa incorrección formal que, de suyo, sería suficiente para la inadmisión de la demanda, la Corte verifica que el reproche formulado por el recurrente, tampoco desde lo sustancial amerita estudio de fondo por la Corporación. Aunque el recurrente intenta explicar la falta de autenticidad de una parte de la documental incorporada a la actuación como prueba de cargo, simplemente reniega de lo decidido por el Tribunal, en procura de hacer prevalecer su personal criterio sobre el de la judicatura. Explíquese que el ad quem soslayó cualquier discusión frente a la naturaleza como documento público20 de la 20 Aquel debate se ha suscitado en otros ámbitos. Por ejemplo, frente a los registros SPOA y el reporte estadístico mensual de la Fiscalía General de la Nación, la Corte explicó que «[e]s innegable que los reportes estadísticos que obran en el sistema de información misional de la Fiscalía General de la Nación tienen el carácter de documentos públicos, en tanto contienen una declaración jurídicamente relevante con capacidad probatoria respecto del estado de las actuaciones a cargo de un funcionario instructor, el número y clase de delitos que investiga, así como su

capacidad probatoria respecto del estado de las actuaciones a cargo de un funcionario instructor, el número y clase de delitos que investiga, así como su productividad, de modo que su falseamiento genera reales efectos nocivos en la toma de decisiones al interior de la Fiscalía, con incidencia en la prestación de las funciones dispuestas constitucional y legalmente… Por ello, aunque la información contenida en la citada base de datos no es una fuente de consulta para el público en general, pues el acceso a tales reportes está restringido a los datos básicos de la investigación y al funcionario a cargo de la misma, tal especial condición no le quita su calidad de documento público, pues no hay duda de su efectiva capacidad para acreditar hechos con importante trascendencia en el ejercicio de la función pública y que como se advirtió, va más allá de la simple referencia a la situación de un proceso 11CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ información extraída de los sistemas de información de LA PREVISORA21 y consideró que ella no gozaba de la presunción de autenticidad establecida en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 que en su tenor literal expresa que, salvo prueba en contrario, se tendrán como auténticos los documentos o instrumentos públicos. No obstante, bien explicó por qué la autenticidad no podía ser cuestionada en el caso concreto, al conocerse la fuente de la información y quién la recaudó. Así mencionó22: En cuanto a la información de órdenes de pago del sistema SISE de La Previsora S.A, los desprendibles de comprobante de transferencias bancarias desde la cuenta de La Previsora en el

En cuanto a la información de órdenes de pago del sistema SISE de La Previsora S.A, los desprendibles de comprobante de transferencias bancarias desde la cuenta de La Previsora en el Banco de Bogotá hacia una cuenta del Citibank, la consulta de módulo ABM del sistema de información de La Previsora y la consulta del módulo de proveedores de La Previsora, también se sabe de dónde provienen: de la propia entidad víctima, que fue la fuente de esa información. Según investigador de la Fiscalía, todos esos documentos se le entregaron por parte del presidente del sindicato de trabajadores de La Previsora, José Antonio Becerra, los cuales fueron fruto de una investigación interna que se realizó por el sindicato sobre presuntas irregularidades en unas órdenes de pago. Éste último acudió a juicio, confirmó lo dicho por el investigador y reconoció que tales soportes documentales que entregó, los obtuvo a su vez de Osman Piñeros, profesional del área de la Subgerencia de Indemnizaciones SOAT y AP (dependencia presidida por el acusado mientras se presentaron las anomalías aquí investigadas) con acceso al sistema de información de La Previsora, quien en ejercicio de su función se percató de los hechos objeto de este proceso. en particular… De acuerdo con las consideraciones anteriores, el planteamiento de los impugnantes está llamado al fracaso, pues los registros en el SPOA y en el reporte

estadístico mensual sí tienen la calidad de documentos públicos, dada especialmente su vocación probatoria y función intersubjetiva al interior de la Fiscalía General de la Nación» (Cfr. CSJ SP154–2020, 29 en. 2020, rad. 49523). 21 Recuérdese: (i) información de autorización de órdenes de pago del sistema SISE ; (ii) desprendibles de comprobantes de trasferencias bancarias de la cuenta de LA PREVISORA en el Banco de Bogotá hacia una cuenta del Citibank; (iii) consulta de módulo ABM del sistema de información ; y, (iv) consulta en módulo proveedores de los NIT’s de beneficiarios de las órdenes de pago. 22 Cfr. Folios 20 y 21. A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022042211507. Páginas 20 y 21 del fallo de segundo grado 12CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ Ahora, si se tiene en cuenta que todos los documentos cuyo estudio nos ocupa en este aparte contienen únicamente información operacional de La Previsora (transacciones, órdenes de pago y sus módulos internos de consulta), se colige que en efecto los mismos fueron producidos por los sistemas de almacenamiento de información operativa de esa entidad, de

donde fueron recopilados por el empleado Osman Piñeros, que tenía acceso a los mismos en virtud de su cargo y quien se los entregó al presidente del sindicato para ponerle en conocimiento los hallazgos irregulares, como lo declaró éste último. Así, independientemente de que Osman Piñeros no haya sido llamado como testigo, se descarta el anonimato de esas piezas procesales documentales, porque sin duda provienen del sistema de información interno de La Previsora, la entidad desfalcada, y en ese sentido solo pudieron ser recolectadas por un empleado de la misma con acceso a esa fuente, como Osman Piñeros. Por tanto, no se trata de documentos anónimos sino revestidos de presunción de autenticidad (artículo 425 del CPP) por conocerse su origen. Además, también expuso por qué un documento denominado comprobante transaccional no corría la misma suerte –asunto que el censor tilda de contradictorio–, en esencia, al tratarse de información bancaria semiprivada perteneciente al procesado y amparada por el derecho fundamental a la intimidad. Así lo explicó23: No ocurre lo mismo con un comprobante transaccional perteneciente al procesado, el cual contiene información bancaria, es decir, semiprivada de acuerdo al artículo 3° literal g de la Ley 1266 de 2008, a la cual solo puede accederse bajo las circunstancias señaladas en el artículo 5° ejusdem o por orden judicial o administrativa (CC. Sentencia C– 1011 de 2008), so pena de afectarse el derecho a la intimidad del titular de la información. Aunque ese documento también fue entregado por Osman

judicial o administrativa (CC. Sentencia C– 1011 de 2008), so pena de afectarse el derecho a la intimidad del titular de la información. Aunque ese documento también fue entregado por Osman Piñeros al presidente del sindicato de La Previsora, que a su vez se lo dio al investigador de la Fiscalía para su introducción a juicio, al no contener ninguna información relacionada con la empresa ni con quien supuestamente lo recolectó sino datos semiprivados del acusado, no es posible establecer, sin la 23 Cfr. Folio 21, ib. 13CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ declaración de quien lo obtuvo, de qué manera lo hizo, para qu[é] efectos y qué circunstancias lo habilitaron para recolectarlo. Bajo ese panorama, estando de por medio el derecho constitucional fundamental a la intimidad del procesado esa prueba no puede ser valorada ante la incertidumbre de si su obtención respetó tal garantía para el acceso a la misma, esto es, si se ajustó a lo dispuesto en [la] Ley 1266 de 2008 o a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia atrás referida, por lo que se excluirá de acuerdo con los artículos 23 y 360 del CPP. Bien se advierte, entonces, que el Tribunal explicitó con suficiencia las razones por las cuales encontró que la documental podría considerarse auténtica, al tenerse conocimiento cierto de su origen en la entidad que la

360 del CPP. Bien se advierte, entonces, que el Tribunal explicitó con suficiencia las razones por las cuales encontró que la documental podría considerarse auténtica, al tenerse conocimiento cierto de su origen en la entidad que la produjo (la víctima en estas diligencias) y la forma en que se obtuvo, presunción que admite prueba en contrario a cargo de la parte que pretenda desvirtuarla, situación que en el caso concreto no acaeció. Ante esta sede, el demandante a lo sumo se duele que los documentos impresos están tachados en el usuario que los imprimió, no obstante, nótese que ello no desdice que, en verdad, provienen de la entidad perjudicada y que si, de alguna manera, se llegó a anonimizar a quien los imprimió, ello se produjo por la forma como se averiguó la defraudación al erario, a través de una investigación interna que ameritó proteger a quienes en la misma coadyuvaron a descubrirla. En cualquier caso, el censor no controvierte la fidelidad y contenido de la información obtenida. En su lugar, considera que la misma fue «creada», argumento sin sustento alguno y elevado a la manera de petición de 14CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ principio, aunado a que atribuye su aportación por un personaje imaginario mencionado como OSMAN P IÑEROS, aserto último que, además, transgrede el principio de corrección material.

principio, aunado a que atribuye su aportación por un personaje imaginario mencionado como OSMAN P IÑEROS, aserto último que, además, transgrede el principio de corrección material. En efecto, si bien OSMAN A LBERTO P IÑEROS M UÑOZ no fue llamado a juicio como testigo de cargo, no puede asegurarse con la simpleza que asume la demanda, que se trata de una persona imaginaria o que creó la evidencia incriminatoria, como también se sugiere. Simplemente para hacer notar la inexactitud del casacionista, obsérvese que la restante evidencia física aportada por la Fiscalía y no controvertida por el demandante se encarga de establecer la existencia de esta persona24. Para la Sala resulta necesario manifestar que no se aviene al rigor en casación reiterar los fundamentos que sirvieron de recurso de alzada frente a la sentencia de primera instancia – como sucede en el asunto bajo examen –, habida cuenta que, en últimas, lo que se postula ante esta 24 Por ejemplo: (i) del informe técnico de análisis de evidencia digital denominado «caso: análisis del computador asignado al Sr. Edison Delgado» realizado por investigador forense digital, se advierte correo electrónico dirigido, entre otros, a «OSMAN ALBERTO PINEROS MUÑOZ <osman.pineros@previsora.gov.co> [Cfr. Folio 161, A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno

«OSMAN ALBERTO PINEROS MUÑOZ <osman.pineros@previsora.gov.co> [Cfr. Folio 161, A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022042011521]; (ii) del mismo informe se avista información relacionada con la «generación y autorización de órdenes de pago utilizando usuarios de funcionarios que se encontraban en vacaciones o en periodo de incapacidad» [subrayado por la Sala], listado en el que aparece el nombre de OSMAN A LBERTO PIÑEROS MUÑOZ [Cfr. Folio 171, ib.]; y, (iii) del fallo de primera instancia proferido en contra de EDISON D ELGADO M ARTÍNEZ al interior del expediente disciplinario tramitado por LA PREVISORA, se recuerda el testimonio rendido por OSMAN ALBERTO PIÑEROS MUÑOZ, a quien se le identifica como «funcionario» de esa entidad y quien reconoce ser el «profesional encargado de coordinar todo el tema relacionado con pago a favor de IPS por el amparo de gastos médicos y autorización en primer nivel de las órdenes de pago que se generaban» [Cfr. Folio 221, ib.]. 15CUI 11 001 60 00049 2014 08431 01 Casación n.° 59283 EDISON DELGADO MARTÍNEZ sede en nada se aleja de un mero alegato de instancia en el que se pretende de la Corte un nuevo pronunciamiento frente a lo decidido de forma correcta por el Tribunal. De ese modo, la censura carece de refutación suficiente, por cuanto, habiéndose planteado en segunda instancia idéntico motivo de inconformidad, el ad quem dio

frente a lo decidido de forma correcta por el Tribunal. De ese modo, la censura carece de refutación suficiente, por cuanto, habiéndose planteado en segunda instancia idéntico motivo de inconformidad, el ad quem dio respuesta al cuestionamiento del apelante y esta de ninguna manera es controvertida por el libelista en el recurso de casación. Se equivoca, entonces, al creer que la Corte es una tercera instancia destinada a revisar nuevamente sus planteamientos. En síntesis, la argumentación del recurrente se ofrece del todo insuficiente formal y sustancialmente para derribar los fundamentos del fallo del Tribunal. La crítica ante esta sede corresponde a meras apreciaciones subjetivas, formuladas con la amplitud propia de las instancias. 4.5 Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Al

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