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CSJ - AP443-2016(37395)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP443-2016(37395)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

!9?rtiíliirff gir.midr, 7 pr/r• (+n-7/16,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP443-2016 Radicación N° 37.395 Aprobado mediante Acta No. 25 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Corrido el traslado para alegar y descartada la presencia de irregularidades sustanciales que invaliden la actuación , entra la Sala a calificar el mérito del sumario adelantado en contra del ex Senador ÓSCAR SUÁREZ MIRA, a quien se le atribuye haber cometido el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Única No. 37395 OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA HECHOS Fueron determinados en el auto que resolvió la situación jurídica, de la siguiente forma: «Mediante resolución proferida por esta Sala c:0 Casación Penal el 4 de agosto de 2011 en el proceso con radicado 27.267, se orclenólacompulsacióndecopiasaefedosdeque se investigara la posible responsabilidad del ex Senador OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Lo anterior, con ocasión de los testimonios: rendidos en esa actuación por Juan Carlos Sierra Ramírez, a. El Tuso Sierra, Iván 11 Roberto Duque Gaviria, a. Ernesto Báez, Pablo Hernán Sierra García, a. Alberto Guerrero, y David Hernández López, a. Diego

Rivera, quienes informaron que el aforado Irecibió aportes de recursos del narcotráfico para financiar las campañas que adelantó con el objeto acceder al Congreso de la República. Enconcreto,elexparlamentario habría, aceptado fondos provenientes del tráfico de estupefacientes de propiedad de Juan Carlos Sierra Ramírez, conocido como El Tuso Sierra, supuestamente entregados a través de Carlos Mario Aguilar, alias Rogelio, y Daniel Alberto Mejía, para financiar su participación en los comicios celebrados en el año 2002, en los cuales fue elegido como Representante a la Cámara. Igualmente, en una reunión realizada el 3 de marzo de 2006 en el hotel Meliá Chicamocha de Bucaramanga habría recibido caudales de idéntico origen entregados por Rodrigo Pérez Alzate, como apoyo a las actividades proselitistas efectuadas en el año e2: \ Única No. 37395 OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA 2006, por razón de las cuales resultó electo Senador de la República».

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en ese auto, la Sala abrió investigación preliminar y luego dio apertura a la instrucción formal, etapa dentro de la cual vinculó al sindicado mediante indagatoria y resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. Clausuró la investigación, corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, y se encuentra la actuación para impartir la calificación que en derecho corresponda.

2. Los siguientes medios probatorios relevantes, integran el proceso: 2.1. El Congreso de la República acreditó que el doctor

SUÁREZ MIRA se desempeñó como Representante a la Cámara durante el período 20022006, y en calidad de Senador entre el 20 de julio de 2006 y el 27 de octubre de 2009. 2.2. Indagatorias rendidas por los ex Congresistas LUIS ALBERTO GIL CASTILLO y ALFONSO RIAÑO CASTILLO, en el proceso que se adelantó en su contra por ¡I Única No. 37395 OSCAR DEliJESÚS SUÁREZ MIRA los punibles de concierto para delinquir y constreñimiento al sufragante. 2.3. Copia del video que registra el encuentro sostenido por el abogado RAMÓN BALLESTÉ' ROS PRIETO y DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ, el 9 de febrero de 2011, en el aeropuerto internacional de Washington D.C. 2.4. Grabación del testimonio vertido, por RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias Julián Bolívar, en la audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso cursado contra GIL

CASTILLO y RIAÑO CASTILLO.

2.5. Declaración de JUAN CARLOS RAMÍREZ SIERRA a. El Tuso Sierra, de 18 de mayo de 2011. 2.6. Indagatoria del sindicado SUÁREZ MIRA en el proceso fuente de esta averiguación, y los: testimonios de RAMÓN BALLESTEROS, RODRIGO PÉREZ ALZATE y PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA. 2.7. Versión libre vertida ante Justicia iy Paz por JUAN

CARLOS SIERRA RAMÍREZ.

2.8. Estudio patrimonial del aforado realizado por el CTI durante el período 2002-2008, y dado a conocer en dos informes. 2.9. Sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, dictada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de (id\ Única No. 37395 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, contra RAMÓN BALLESTEROS PRIERO, por el delito de soborno en la actuación penal. 2.10. Informe de Policía Judicial de julio 30 de 2013, sobre las investigaciones penales cursadas por narcotráfico

contra JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, RODRIGO PÉREZ

ALZATE, DANIEL MEJÍA a. Danielito, CARLOS MARIO

AGUILAR a. Rogelio, y DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ. 2.11. Declaración de JAIRO IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ, a. Tarazá, rendida en la audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso No. 32.674. 2.12. Declaraciones de JOSÉ DANILO MORENO CAMELO a. Alfonso e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA a. Ernesto Báez, con su ampliación, rendidas el 13 de marzo de 2008 y 26 de mayo de 2010. 2.13. Versión libre de JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, a. El Tuso Sierra, practicada entre el 7 y el 10 de junio de 2010. 2.14. Declaraciones de DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ e

IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, de 29 de enero de 2008 y23 de marzo de 2011. 2.15. Informe de Policía Judicial de agosto 20 de 2015, comunicando que DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ y ÓSCAR Única No. 37395 ÓSCAR DE .JESÚS SUÁREZ MIRA JOSUÉ REYES CÁRDENAS se alojaron en el hotel Meliá Chicamocha de Bucaramanga durante el 3137 el 5 de marzo de 2006, el primero, y entre el 31 de enero !y el 4 de marzo del mismo ario, el segundo. !1 Que según informó Avianca, «no figip-a registro del señor DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ en la r/.2' la MEDELLÍNBUCARAMANGA - MEDELLÍN para las fechas comprendidas entre el 03 de marzo de 2006 al 5 de marze?, de 2006, 22 al 29 de marzo de 2006 y del 19 al 25 de julio de 2006». Que HÉCTOR SUÁREZ MIRA, oficio como subdirector de gestión ambiental de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y NarelCORNARE entre el 16 de mayo de 2002 y el 10 de enero de 2006, y desde el 4 de julio de 2006 y al 5 de agosto de 2007. Que la Fundación Semillas de Paz fuqi constituida en Bucaramanga el 12 de marzo de 2006 y sp. presidente es David Hernández López. Con el informe el CTI adosó al iexpediente los siguientes medios de convicción:

Libro de minutas llevado por el esquema de seguridad de SUÁREZ MIRA, correspondiente a los meses de abril y mayo del ario 2006. 6 Única No. 37395

OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA

Declaraciones de JOSÉ DANILO MORENO CAMELO, a. Alfonso y JAIRO IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ a. Taraza, del 2 y el 3 de abril de 2009. Pruebas correspondientes a los trámites de extradición pasiva de RODRIGO PÉREZ ALZATE, la cual fue negada por el Gobierno Nacional; y de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, a. Macaco. Copia de las sentencias condenatorias proferidas por la Corte Suprema de Justicia contra los ex Congresistas LUIS ALBERTO GIL CASTILLO, ALFONSO RIAÑO CASTILLO y ÓSCAR JOSÚE REYES CÁRDENAS, por el delito de concierto para delinquir. 2.16. Testimonios de DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ recibidos en la audiencia de juzgamiento realizada en la causa seguida contra LUIS ALBERTO GIL CASTILLO y ALFONSO RIAÑO CASTILLO, en el proceso impulsado a HABIB MERHEG MARÚN, y en el juzgamiento adelantado

contra ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS.

2.17. Declaraciones de RAMÓN BALLESTEROS

PRIETO, OSWALDO SEPÚLVEDA PÉREZ, ÓSCAR JOSUÉ

REYES CÁRDENAS, LUIS ALBERTO GIL CASTILLO y

ALFONSO RIAÑO CASTILLO, recibidas en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de agosto de 2012, contra el aforado aquí investigado. k tos.. 7 Única No. 37395 (5SCAR DE ',JESÚS SUÁREZ MIRA 2.18. Indagatoria de ÓSCAR J9SUE REYES CÁRDENAS, e Informes de Policía Judicial el.e fechas 30 de enero de 2008 y 7 de julio de 2009, corr:pspondientes al expediente seguido a REYES CÁRDENAS. 2.19. Sentencia dictada por esta Corporación el 24 de julio de 2013 contra el aquí procesado, condenándolo como autor responsable del delito de concierto para delinquir. 2.20. El Hotel Chicamocha comunicó que «durante los meses de febrero y marzo de 2006 no aparece nadie l' registrado con el nombre de CISCAR SUÁREZ MIRA». 2.21. Indagatoria rendida por el incriOonado en esta actuación.

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. Del defensor contractual.

Pide se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación inclusive, por lá presencia de irregularidades sustanciales con trascendencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, y en subsidio la preclusión de la instrucción en favor deH su prohijado, fundado en los siguientes argumentos: 8 Única No. 37395 OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA 1.1. Como causales de invalidez, aduce la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido

proceso y el derecho de defensa previstas en los numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000. Argumenta, no haber conocido el expediente ni podido controvertir las pruebas debido al cierre intempestivo de sumario solo tres días después de su reconocimiento como defensor, lo cual no le permite garantizar el ejercicio de la defensa técnica del procesado con la diligencia que impone los alegatos de conclusión. No tuvo tiempo para conocer las pruebas, participar en ellas y controvertir las presentadas, citándolo a alegar de conclusión sobre un caudal probatorio integrado principalmente por decisiones judiciales que no constituyen prueba, y declaraciones antiguas trasladadas de otros expedientes practicadas sin participar la defensa. Estos testimonios deben ser acopiados antes de impartir calificación, como lo ordena la ley de cara al funcionario judicial permitiendo interrogar a la defensa, y garantizar los derechos de defensa y debido proceso. Con mayor razón si están contenidos en discos que no pueden ser reproducidos por presentar fallas. Si bien el cierre de la investigación concierne al funcionario instructor, considera, ello debe obedecer a por lo menos un razonado debate, para lo cual es necesaria la práctica correcta de las pruebas asegurando el derecho a la defensa. Única No. 37395 (5SCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA En su opinión las declaraciones trasladadas carecen de validez por cuanto los testigos son localizables, no fueron interrogados en este proceso sobre los hegos averiguados, y se practicaron sin intervención de la defensa del doctor I; SUÁREZ MIRA, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta

para calificar el proceso. En consecuencia, insiste, se invalide el proceso desde el cierre de la instrucción, y se decreten las pruebas requeridas. 1.2. De no acogerse su postulación inicial, solicita se precluya la instrucción por inexistencia de la conducta imputada. Los informes financieros de la Fiscalía General de la Nación, asegura, desvirtúan el presunto incremento patrimonial no justificado proveniente de actividades delictivas, es decir, el hecho investigado no ocurrió. No halla testimonio creíble con basel en el cual se pueda inferir la materialidad del punible y la responsabilidad de su prohijado, puesto que los de cargo • son desmentidos por diversas pruebas. En ese orden, RODRIGO PÉREZ ALZATE, a. Julián Bolívar y JOSÉ DANILO MORENO CAMELO a. Alfonso, niegán la ocurrencia de la reunión en el hotel Chicamocha. Además, se desvirtuó la presencia del aforado en Bucaramanga para la fecha de los hechos con la conliltat4. \ lo Única No. 37395 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA de no haberse desplazado por vía aérea a esa ciudad, y con los libros de control llevados por sus escoltas. Aduce que el video de la reunión sostenida entre el abogado BALLESTEROS PRIETO y DAVID HERNÁNDEZ, no permite asegurar la ocurrencia de los hechos porque el profesional del derecho habla más a nombre propio y de una expectativa de dineros para negar la reunión, sin hacerlo a nombre del procesado o con su aprobación.

Plantea la falta de indicios graves sobre la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del incriminado, y critica a la Sala por edificar indicios para fortalecer los dos únicos testigos de cargo, procurando hacer inferencias respecto al elemento normativo "derivado de actividades ilícitas", pero no en cuanto al verbo rector, ni al incremento patrimonial injustificado. Desde esa perspectiva, asegura, la entrega del dinero en el ario 2002 la dio por demostrada con fundamento en un indicio sustentado en conjeturas y percepciones subjetivas del dicho de JUÁN CARLOS SIERRA, a. El Tuso Sierra, pues aunque éste adveró ignorar si SUÁREZ MIRA recibió el dinero que entregó a la Oficina de Envigado, concluyó que ello fue así. Que JUAN CARLOS SIERRA apoyara económicamente a diversos dirigentes políticos, y que el incriminado tuviese relaciones con miembros de grupos armados ilegales, advera, no constituye un hecho indicador con base en lis, • 4> 6,1 Única No. 37395 ÓSCAR DEi JESÚS SUÁREZ MIRA cual se pueda sostener que recibió dinero proveniente de aquél, y menos que haya aumentado su patrimonio. Criticó a la Corte por cimentar las inferencias en los comentarios de JUAN CARLOS SIERRA, relacionados con haber escuchado decir a DANIEL ALBERTQ MEJÍA que el sindicado y su hermano le debían rrkuchos favores. Deducción que califica errada porque ello no' implica necesariamente la entrega de dinero, además de estribarse

en un testimonio de oídas carente de verificación. Remata reiterando que a partir i de la prueba recaudada no se puede deducir que el sindicado recibió dinero de JUAN CARLOS SIERRA. Igual sucede, dice el apoderado, con ¡lo relativo a la supuesta entrega de dineros ocurrida en el año 2006, pues la Sala afirmó la ocurrencia de ese hecho a partir del testimonio de DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien no tuvo conocimiento directo de lo sucedido, además admitió que no le consta que el sindicado SUÁREZ MIRA haya aceptado capitales de la organización de la que hacía parte. Argumenta que si bien la grabación de la reunión sostenida entre BALLESTEROS PRIETO y DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ, puede llevar a colegir la ocurrencia de la reunión del 3 de marzo en el hotel qlicamocha, no ocurre lo mismo con la presunta recepción de dineros ilegales por parte del ex congresista, de lo cual nada se dice en dicho video. Única No. 37395 OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA De las percepciones subjetivas de HERNÁNDEZ LÓPEZ, derivadas de lo hablado por CARLOS MARIO JIMÉNEZ, RODRIGO PÉREZ ALZATE e IVÁN ROBERTO DUQUE y de la cercanía que tenían con SUÁREZ MIRA, tampoco se puede sustentar un indicio sobre la ocurrencia del delito investigado, por carecer de la entidad suficiente para constituirse en prueba. En su criterio, los elementos probatorios evidencian

aspectos circunstanciales del ambiente político permeado por grupos ilegales, la vinculación de estos con actividades ilícitas y, a lo sumo, la posible conexión del procesado con esos grupos, pero que son insuficientes para comprobar siquiera a modo de inferencia la obtención de aumento patrimonial no justificado como para afirmar la tipificación del delito, máxime si se cuenta con dos informes periciales que lo desechan. Como no encuentra satisfechos los requisitos sustanciales para acusar al sindicado, demanda se decrete la preclusión de la investigación. 1.3. El 15 de diciembre del ario pasado, el defensor del procesado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, cuya decisión fue diferida para este momento procesal, solicitud que se apoya en los argumentos que en los considerandos de ésta providencia se responde y rebaten. N e,%.• ,S11:44 491 • dr B Única No. 37395

ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA

2. La Agente del Ministerio Público. ti Exige se declare la prescripción de la 'p.cción penal en cuanto a los hechos ocurridos en el ario 2002 y se precluya la instrucción en relación con los demás,; por no hallar satisfechos los presupuestos requeridos por; el artículo 397 del Código Procesal Penal de 2000, para dictar resolución de acusación. 2.1. Sobre la primera solicitud, afirrna, si bien se desconoce la fecha en la que supuestamente el sindicado recibió los dineros, se puede deducir que ello ocurrió en

época cercana a la celebración de los comiclos ocurridos el 13 de marzo de ese ario. í Desde esa fecha hasta hoy encuqrtra que han transcurrido 13 arios, 10 meses y 6 días, lapso superior al . 1 de 10 arios, requerido para que opere dicho fenómeno jurídico. 2.2. En lo concerniente a la valoración probatoria respecto a la supuesta recepción de dinero en el 2002, considera que lo aseverado por SIERRA RAMÍ TREZ no basta para asegurar que transmite el grado de conocimiento exigido para llamar a juicio al aforado. Destaca en ese sentido que el testigo en sus declaraciones de junio 7 y 10 de 2010 negó conocer a SUÁREZ MIRA, y dijo ignorar si los aportes que hizo para campañas políticas fueron entregados a sus destinatarios; y e". /9"11/4 1.11114 413h Única No. 37395 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA que JAIRO IGNACIO GONZÁLEZ a. Tarazá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de febrero de 2011 en el proceso 32.674, aseguró que para esos comicios electorales la orden de ERNESTO BÁEZ fue la de promover a CARLOS CLAVIJO, sin haber apoyado a ningún candidato de Antioquia. En esos términos, asegura, la prueba acopiada no arroja elemento de juicio idóneo para acusar. 2.3. En punto a los hechos de 2006, la Representante del Ministerio Público sostiene haber detectado contradicciones e imprecisiones en las declaraciones de

DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ, que desvirtúan el cargo de haber participado en la reunión en el hotel Chicam.ocha y recibido dinero del narcotráfico. Dice que no hay concordancia en la cantidad de dinero que se iba a entregar. En algunas salidas procesales alude a $1.000.000.000 y en otras a $1.500.000.000. También, dice, se contradijo al sostener primero que el encuentro se produjo por orden de Julián Bolívar, involucrando posteriormente a otros comandantes paramilitares. En principio aseveró que el propósito de la reunión era ofrecer apoyo político a los asistentes, luego lo cambió hacia el soporte a sus proyectos productivos y a la Ley 975. Además, no fue capaz de precisar la fecha de la reunión. 41/2», 15 Única No. 37395

ÓSCAR DE : JESÚS SUÁREZ MIRA Adiciona que PÉREZ ALZATE, negó el 16 de junio de 2010, haberse ocupado de la actividad política del grupo ilegal al que pertenecía, y ordenar a HERNÁNDEZ LÓPEZ viajar a Bucaramanga con el objetivo de eritregar dinero a persona alguna.

Por su parte, JOSÉ DANILO MORENO CAMELO, a. Alfonso, en marzo de 2006 declaró que se encontró con HERNÁNDEZ LÓPEZ en el hotel ChicamoctO., pero con el propósito de entregarle $1.200.000 como viáticos por su gestión como presidente de la Fundación Seitillas de Paz. 1I I

Declaraciones que el Ministerio Público, estima, no han sido desvirtuadas en la actuación, ofreicen motivos de credibilidad y desvirtúan los señalamientos hechos por HERNÁNDEZ LÓPEZ. Además, concuerdan on lo adverado por los ex Congresistas, ÓSCAR DE JESÚS REYES CÁRDENAS, LUIS ALBERTO GIL CASTILLO y ALFONSO RIAÑO CASTILLO, quienes negaron la ocurrencia de la reunión. Además, asegura, en la audiencia cOebrada en el proceso 27.267, el entonces integrante del esquema de seguridad del procesado, patrullero OSWALDO SEPÚLVEDA PÉREZ, sostuvo que si para los primeros dtás de marzo de 2006 el parlamentario hubiese viajado a ,I1 Bucaramanga, habría hecho la anotación en el libro de mini uta, en el que no se observa ninguna entrada que así lo denote. Única No. 37395 (5SCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA En cuando el video de la reunión sostenida por RAMÓN BALLESTEROS y HERNÁNDEZ LÓPEZ, tampoco lo considera como prueba, pues aunque el profesional del derecho aludió al sindicado, lo hizo «a mutuo propio (sic)» y no por instrucciones suyas. Además, BALLESTEROS PRIETO en declaración de 27 de agosto de 2012, negó conocer al incriminado. Ratifica, que la ocurrencia de los hechos fue rechazada por el indagado, poniendo de resalto lo absurdo que hubiese sido movilizarse hasta Bucaramanga a recibir dinero,

estando ubicado a pocos minutos del lugar de concentración de los líderes paramilitares desmovilizados. Más aún, haberse reunido con parlamentarios de un grupo político que no era el suyo y ejercía sus actividades en Santander y no en Antioquia. Termina evocando la presencia de dos informes periciales en los que no se encontraron incrementos patrimoniales por justificar, de modo que, insiste, las pruebas resultan insuficientes para dar por acreditada la responsabilidad de ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA en la comisión de los hechos que se le endilgan.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con arreglo a lo normado por los artículos 235-3 de la Carta Política y su parágrafo, en armonía con el 75-7 de 11.0\ 144, <3.91.000.1 7 Única No. 3795 ÓSCAR DEI JESÚS SUÁREZ MIRA Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación le compete investigar y juzgar a los congresistas por cualquier delito que se iles atribuya en tanto ostenten esa condición. Prerrogatiya que sólo se extiende cuando la conducta punible imputada tiene relación con la función, en los casos en los cuales el procesado haya hecho dejación definitiva de11a investidura. En este evento, pese a que el sindicado ya no es congresista, el fuero se prorroga en razón a ,que la conducta delictiva endilgada tiene nexos con las atribuciones por perseguir fines políticos, como se argumentó en la providencia mediante la cual se resolvió la situación

jurídica. Este criterio, atendible para definir si el delito ostenta conexión con las faculades, fue introducido por la Corte con decisión de 14 de septiembre de 20141, cuya parte pertinente, dice: "...el nuevo criterio que precisa el concepto, de función para efectos de la competencia de la Sala en relación con ¡las investigaciones penales de ex congresistas, tiene relación con el liderazgo político como factor para llegar al congreso, que sí incide en el délito cometido para acceder o perpetuar la hegemonía de un líder, movimiento o partido político en esa corporación, es conducta que corresponde a una actividad funcional de los congresistas, porque !, para ejercer las "labores", "tareas" o "actividad" (no por ostentar el mero cargo) tiene que la persona hacerse elegir y una vez obtenido ese logro, representan al pueblo y actúan consultando a "su partido o movimiento político o 1 CSJ Rad. No. 35.992. 14:N•411,.. Única No. 37395 OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA ciudadano", debiendo responder ante la sociedad y "frente a sus electores" (Artículo 18 de la Ley 974 de 2005" Como quiera que al procesado se le achaca el punible de enriquecimiento ilícito de particulares con propósitos políticos, atendiendo a que los recursos económicos probablemente recibidos con fuente en el narcotráfico, tenían como intención financiar las campañas que adelantó y le aseguraron un escaño en la Cámara de Representantes en el 2002 y, otro en el Senado de la República en el 2006;

es incontrovertible que no sólo le proporcionaban cierta ventaja en la consecución de esos objetivos, sino que pusieron, cuando menos, en riesgo el probo ejercicio de sus atribuciones, como el cabal funcionamiento de esas células legislativas, ya que al percibir el dinero con esa procedencia, comprometió para sus mecenas las facultades a desempeñar, en interés particular, sin consultar el bien común, como estaba obligado. Es claro entonces que la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares atribuido al procesado, tiene vínculos con las funciones que desempeñó como congresista, resultando claro que la Sala es competente para calificar el proceso.

2. Sobre la nulidad de la actuación, deprecada por el defensor del procesado. 2.1. Para adoptar una decisión de ésta índole, es imprescindible la demostración de por lo menos una de las so"1141,

1 9 Única No. 37395 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA causales expresamente señaladas en el ailículo 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, la falta de óompetencia del funcionario judicial, la concurrencia de ; irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, la violación del derecho a la defensa. El sujeto procesal que la alegue deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en casación, al tenor de la reglamentación hecha por el artículo 309 del Código Procesal aplicable. Con el fin de establecer si un motivo de invalidez es

digno de ser decretado, el operador judicial debe ponderarla de acuerdo con los principios que orientan su declaratoria y su convalidación, en los términos previstos por el canon 310 ibídem. Son dos las razones en las que el defensor afinca la petición de nulidad. i) La clausura del sUrnario tres días después de haber sido reconocido comó defensor, no permitió el ejercicio de la defensa técnica dé1 procesado con la diligencia que imponen los alegatos de conclusión, ya que no contó con el tiempo necesario para conócer el material probatorio, participar en su práctica y ; controvertir la presentada, y fi) estar integrado el proceso isrpr providencias judiciales nacionales y extranjeras que por sí mismas no constituyen prueba, y por declaraciones antiguas trasladadas de otros procesos, en las cualeá los testigos no fueron interrogados sobre los hechos aquí aslieriguados, ni el /44 Única No. 37395 óSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA defensor tuvo oportunidad de cuestionarlos por tratarse de investigaciones cursadas contra otras personas, transgrediendo el derecho a la defensa y el debido proceso. Sin bien es cierto que el cierre de la investigación corresponde al funcionario judicial, esta decisión debe adoptarse contando por lo menos con un razonado debate, para lo cual es necesario la práctica correcta de las pruebas garantizando la defensa. 2.2. En relación con la primera causal, el peticionario no cumplió con la obligación de demostrar las razones en que se funda, pues además de expresar que el cierre sobrevino tres días después de ser reconocido como

apoderado del sindicado, no señala convincentemente la forma como ese hecho limitó o restringió el ejercicio a la defensa, de qué manera disminuyó las posibilidades de velar por los intereses del aforado en el expediente, máxime que durante la investigación ha sido informado de las decisiones adoptadas y se le ha permitido participar activamente en el proceso, contando el incriminado sin pausa con abogados designados por él. En efecto, la apertura de la investigación previa le fue dada a conocer cuando se encontraba privado de la libertad por el expediente inicial, igual se hizo con el auto cabeza de proceso, procediendo a designar como defensor a quien hoy nuevamente cumple esa función. Única No. 37395 (5SCAR DE'JESÚS SUÁREZ MIRA En ese auto se le informaron los hechos atribuidos junto con la adecuación jurídica provisional, y la prueba de cargo que tiende a corroborar la ocurrencia,ide los hechos y su responsabilidad, para que ejerciera a cabalidad su defensa. Desde esa determinación ha contado con un abogado de confianza, a quien se le ha puesto de presente todas las decisiones adoptadas, gozando con las opo'rtunidades y el tiempo dispuesto por la Ley Procesal Penal, para cumplir con las labores defensivas. Luego de este acto el sindicado confirió poder a una profesional de derecho, la cual solicitó pruebas que fueron decretadas y practicadas por la Sala. En la indagatoria fue acompañado por 'su apoderada, y se le dio a conocer de manera circunstanciada las imputaciones fáctica y jurídica, conjuntá.mente con la

prueba de cargo, teniendo ocasión de rendir las explicaciones necesarias para su defensa. La situación jurídica con imposición de detención preventiva fue notificada a los sujetos procesales, disponiendo la defensa con el térmirp legal para impugnarla, sin que lo hubiera hecho. El día en que se le dio a conocer, la apoderada sustituyó el ppder a quien le precedió en su ejercicio, quien notificado de la decisión se abstuvo de controvertirla. Única No. 37395 óSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA El cierre de la instrucción igual fue notificado. El defensor interpuso recurso de reposición el cual fue decidido en disfavor. Luego demandó la revocatoria de la medida de aseguramiento cuya resolución fue diferida para este momento procesal, y por último presentó en tiempo alegatos de conclusión. Frente a estas circunstancias, es evidente que el proceso ha cursado por los cauces del rito previsto por la Ley 600 de 2000, y junto con su defensor han tenido a disposición todas las garantías previstas en la Constitución y la ley para ejercer el derecho a la defensa material y técnica sin ninguna limitación. Se reitera, al incriminado se le hizo saber tanto la apertura de la investigación previa como de la instrucción, durante esta fase ha contado sin pausa con un apoderado contractual, los dos han estado enterados de las decisiones adoptadas y actuaciones cumplidas (unidad de defensa técnica), él último ha elevado las postulaciones que ha considerado pertinentes de acuerdo con la estrategia defensiva escogida, las cuales han sido oportunamente resueltas por la Sala.

La falta de defensa técnica con la virtualidad de producir la nulidad de lo actuado, debe tener profundas consecuencias al momento de sopesar el respeto a un juicio justo para estimar infringida esta garantía y, en este caso, como se ha visto, quienes han fungido 'como defensores del procesado, han ejercido actos idóneos en defensa de sus intereses, por lo que se entiende que este derecho, ni el debido proceso han sido conculcados, sin que sea dable que ed\. • ‘,1/ ,40 2i Única No. 37395 (5SCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA el último defensor demente la labor de sus antecesores por tener una opinión o visión diferente sobre la estrategia de defensa o por estar actuando en una oportunidad procesal diferente a la de aquellos.2 Ninguna restricción para conocer las pruebas y presentar los alegatos de conclusión comporta el hecho que el cierre se haya producido 14 días después de sustituirle el poder la anterior apoderada judicial, si se Itiene en cuenta que antes había desempeñado ese encarga Además, co

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