🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4432-2024(66363)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4432-2024(66363)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP4432-2024 Radicación 66363 Acta No.177 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Ja \Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la dérpanda de casacion presentada por el defensor de HORACIO CANTILLO NARVAEZ contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que confirmó, con modificaciones, la condena impuesta el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 Bogotá, tras hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación agravado (art. 397, inc. 2). IL. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, se tiene que el abogado HORACIO CANTILLO NARVÁEZ, actuando a nombre de cuarenta y cuatro! ex trabajadores, inició diversos procesos laborales contra Foncolpuertos -la cual asumió el pasivo social de la liquidada Puertos de Colombia-, con el fin de obtener el reconocimiento de factores salariales no debidos y/o no causados. Las múltiples demandas ordinarias y ejecutivasderivaron en condenas ilegítimas contra pépélpucrtos,

canceladas por medio de las siguientes Mbsoluciones: i) 356 y 1432 del 23 de febrero de 1995; ; 1i) 259 del 23 de abril de 1995; iy 119 81 del 30, de Septiembre de 1996; y iv) 1125 de 19982. Dicho comportamiento constituyó un incremento patrimonial ilícito en favor de HORACIO CANTILLO NARVÁEZ equivalente a 4.808,6 s.m.m.l.v. de 1995, 4.348,98 s.m.m.l.v. de 1996 y 235,49 s.m.m.l.v. de 1998. 1 Folio 57 del cuaderno de la etapa de juzgamiento del expediente de primera instancia. ? Cancelada a través de la resolución 2070 del 20 de mayo de 1998.

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los anteriores hechos, la fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de instrucción, la cual se dio el 31 de agosto de 2005.

HORACIO CANTILLO NARVÁEZ rindió indagatoria el 13 de septiembre de 2008.

2. Clausurado el ciclo instructivo (8 de enero de 2013), el mérito del sumario se calificó el 11 de marzo de 2014, por cuyo medio se dispuso proferir resolución de acusación en contra de HORACIO CANTILLO NARVÁEZ por el delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de

determinadors3.

3. El 15 de: septiembre de 2015, la resolución de acusación cobró ejecutoria con su confirmación en lo referente al procesado, en el marco de la alzada.

Ahora bien, en dicha determinación, el Fiscal 22 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aclaró, si bien no de manera textual, que, a pesar de 3 También acusó a Fernando Noel Garcia Romero por el mismo delito, como coordinador de la oficina jurídica del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación -entre el 15 de marzo y el 10 de octubre de 1996-, quien dio visto bueno -avaló- la emisión de la Resolución 1420 del 2 de julio de 1996. 3

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 “la obtención de 4 resoluciones administrativas”, se trataba de un único peculado por apropiación agravado en delito continuado, ya que HORACIO CANTILLO NARVÁEZ inició diversos procesos laborales contra Foncolpuertos, como único sujeto pasivo, para constituir un incremento patrimonial ilícito global, aun cuando fueran varios pagos”.

4. El asunto le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el cual surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y, el 13 de mayo de 2016, llevó a cabo la audiencia preparatoria.

5. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de agosto de 2017.

6. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado'16 Penal del

Circuito de Bogotá profirió senterí á condenatoria contra HORACIO CANTILLO-NARVAEZ, tras hallarlo responsable del delito de becado por apropiación agravado (art. 397, inc. 2)6 en calídad de determinador. En consecuencia, le impuso las penas principales de 79 meses de prisión y multa equivalente a la suma de: i) 4.808,6 4 Folio 106 del expediente de primera instancia. Se reitera que fueron las siguientes cuatro resoluciones: i) 356 y 1432 del 23 de febrero de 1995; ii) 259 del 23 de abril de 1995; iii) 1981 del 30 de septiembre de 1996; y iv) 1125 de 1998 (cancelada a través de la resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998). 5 El último dándose el 20 de mayo de 1998. Folio 34 de la resolución del 15 de septiembre de 2015 (Rad.: 2287). 6 Lo aplicó en virtud del principio de favorabilidad, pese a no estar vigente a la fecha de los hechos, porque el inciso dos prevé que la sanción pecuniaria no puede exceder 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo un tope que no existía en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 y que resulta benéfico al procesado. 4

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 1995; ii) 4.348,98 de 1996; y iii) 235,49 de 1998.

Como sanciones accesorias, le aplicó: i) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; ii) la prohibición para el ejercicio de la profesión por 2 meses y 3 días; y iii) el resarcimiento de daños y perjuicios en cuantías equivalentes a lo apropiado. Adicionalmente, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión domiciliaria. El defensor de HORACIO CANTILLO NARVÁEZ interpuso el recurso de apelación.

7. El 12 de diciófbie de 2023, en resolución de la alzada, la, Sad Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso revocar parcialmente la sentencia apelada para, en su lugar, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La confirmó en todo lo demás.

El defensor de HORACIO CANTILLO NARVÁEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000

8. El 25 de abril 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario” y, seguido a ello, el 14 de mayo, remitió el expediente a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, al amparo de la causal primera del artículo 207

de la Ley 600 de 2000, como pasa a verse:

1. En el primer cargo (principal), acusa al Tribunal de haber aplicado de manera indebida el inciso 2 del artículo 30 del Código Penal, “con la consecuente falta de aplicación dé Su inciso finals.

Lo anterio Porque, en su opinión, la participación de HORACIÓ CANTILLO NARVÁEZ en el punible de peculado porúpropiación agravado no es la de determinador, como se le condenó, sino la de interviniente. Ello, ya que, si bien “recibió poderes de varios ex trabajadores de las empresas PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de instaurar demandas para reclamar por vía judicial los derechos laborales”, eso 7 Declaró desierto el recurso interpuesto por el defensor de Fernando Noel Garcia Romero. 3 Folio 106 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 107 del expediente de segunda instancia.

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 no supone necesariamente que tenía “el conocimiento de la ilicitud de la finalidad delictiva hacía la apropiación de los dineros públicos”10, Además, censura que: “[L]a participación delictiva en el hecho por parte de CANTILLO, no se desplegó creando o fortaleciendo la idea criminosa sino actuando como autor desde la fase inicial del inter criminis, y por ende dependiendo de su voluntad en la continuación del punible, circunstancia o posición que devela autoría con dominio del hecho por parte de CANTILLO”11. Con esto, aduce que el procesado fue el “autor sin la

calidad exigida en el tipo de Peculado por Apropiación, lo cual lleva a la figura del interviniente2.

2. En el segundo cargo (subsidiario), reprocha que el ad existencia, en punto de dolo”13.

Para sustentaito, reclama, en lo sustancial, que no hay caló NN prugb&’alguna que indique que “el procesado HORACIO CANTILLO NARVAEZ [sic], había obrado con dolo”. Así, el Tribunal imaginó la prueba “directa e indirecta que condujera a la certeza del conocimiento y voluntad del Dr. HORACIO CANTILLO NARVAEZ [sic]”15. 10 Folio 108 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 110 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 113 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 114 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 115 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 122 del expediente de segunda instancia.

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000

3. En este sentido, solicita casar el fallo recurrido y proferir el que corresponda en derecho, preferentemente por falta de culpabilidad, en tanto el procesado HORACIO CANTILLO NARVAEZ [sic], no actuó con dolo™16.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la necesidad del fallo de)dasacion,

de cara al cumplimiento de alguno de sug(fines, establecidos en el art. 206 idem, Estos, sol, la efectividad del derecho material, el respeto de IAs garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos y la unificación de laGurisprudencia. No obstante, ese propósito no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del artículo 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo 16 Folio 120 del expediente de segunda instancia.

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 para cumplir los propósitos del recurso, establecidos en el artículo 206 citado. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207). En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. Además, en conexión conda-esigencia de acreditación de la afectación de garditids fundamentales, la idoneidad

sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de atar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que también deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidacion total o parcial de la sentencia. Lo anterior, en el entendido que: i) de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. En el cargo primero, de entrada, se observa que el defensor de HORACIO CANTILLO NARVÁEZ incumplió el principio de no contradicción que rige el recurso extraordinario de casación, pues, por un lado, es enfático en que su poderdante no tenía “el conocimiento de la ilicitud de la finalidad delictiva hacía la apropiación de los dineros públicos”17, pero, luego, dice que éste obró con “voluntad en la continuación del punible, circunstancia o posición que devela autoría con dominio del hecho”!3.

Ello, en principio, sería suficiente para inadmitir el cargo propuesto, pues esta Corporación está imposibilitada para determinar el alcance de la impugnación y, así, darle una respuesta coherente. No obstante, comal casacionista acusó al Tribunal por haber incurfidé’ eh la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, es necesario tener en cuenta

que, cuando se invoca una infracción directa o inmediata de la ley, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. 17 Folio 108 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 110 del expediente de segunda instancia. 10

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Puntualmente, esta Sala ha señalado que: “Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige [...] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”19. Adicionalmente, se ha establecido que: “Tal error implica para el recurrente, coro) de dritano lo tiene precisado la Corte, indicar con. claridud st el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo-cual suele presentarse, por regla general,

cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por,eso no ld dorisidera en el caso específico que la reclama. Ignora ~odeseonoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa 2°. 19 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras. 20 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582. 11

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 No obstante, en el cargo citado, si bien se pretende plantear un debate jurídico, el fundamento del reproche, en realidad, no tiene relación directa con la aplicación o interpretación de la ley. Lo anterior, pues el recurrente ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores, en cuanto a que reclama que, contrario a lo resuelto por el ad quem, no estaba acreditado el título de la conducta —doloni la calidad

del autor -determinador-. Ahora, si bien el recurrente expone cómo debía interpretarse el actuar del abogado, planteando que, en su criterio, éste tenía dominio del hecho y, en este sentido, no fue el determinador sino el interviniente, omitió informar que: i) El fallador descatf que el procesado tuviese dominio del hecho, pordde no tenía disponibilidad del patrimonio estatal, ya que los “desembolsos tuvieron su origen en el reconocimiento judicial y/o conciliatorio de los derechos laborales de múltiples exportuarios [sic]”21; y ij) Fundó la declaratoria de responsabilidad de HORACIO CANTILLO NARVÁEZ en el hecho probado de que éste: 21 Folio 36 del expediente de segunda instancia. 12

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 “[P]articipó en el suceso criminal que aquí se reprocha, comportamiento que desde ahora se advierte, fue suficiente e idóneo para gestar en el funcionario judicial y, posteriormente, en los servidores del Fondo, el acceso al pago de acreencias laborales -prestaciones sociales, incrementos pensionales, salarios moratoriossin sustento fáctico y convencional, con el correlativo. [.] [E]s un claro ejemplo de comportamiento secuencial, el cual se enmarca, valga aclarar, en la determinación en cadena [...] al ejecutar la conducta -se iterasin dominio del hecho, se inscribieron en una serie de actos encaminados a la consecución del injusto, pese a no contar con la potestad de

realizar aportes para su consumación. Deducción que no requiere de identificar cuáles funcionarios resultaron inducidos, pues lo único que se exige es la certeza de su existencia, como lo afirmó el a quo, que se conoce que fueron los representantes de la aludida entidad quienes, luego “)del “ trámite jurisdiccional, accedieron a —las indebidas reclamaciones, a sabjendds-de la falta de acreditación convencional y factica-para el efecto””>. Además, el ad quem encontró que las solicitudes se presentaron aprovechando “la corruptela que azotaba a la empresa portuaria y posteriormente a Foncolpuertos”?3, esto es, valiéndose del contexto que se vivía para esa época en la que jueces, abogados, trabajadores del Ministerio de Trabajo y ex portuarios se unieron para defraudar el erario público a través del cobro ilegal de prestaciones a cargo de la empresa 22 Folio 38 del expediente de segunda instancia. 23 Folio 45 del expediente de segunda instancia. 13

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 Puertos de Colombia y el fondo que asumió su pasivoFoncolpuertos-. En ese sentido, en los términos presentados en la sentencia, el fundamento principal de atribución de responsabilidad al procesado fue el conocimiento del contexto de ilegalidades que se estaban presentado en la liquidación de Foncolpuertos, mediante el pago de prestaciones ilegales después de haber sido liquidadas en derecho y, pese a ello, promover demandas con el propósito de obtener estipendios

no debidos. Ello, en palabras del juzgador de segunda instancia, equivale a afirmar que el procesado particular no tuvo dominio sobre la ejecución particular del hecho, pero sí determinó con su actuar doloso el delos furCionarios públicos. Asi, se Advierte que el demandante no cumplió la carga argumeéntativa que le correspondía para invocar un yerro que consiste en una desatinada selección de un precepto legal específico y, en cambio, la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, por lo que la vía de ataque legalmente adecuada para plantear los reproches era la violación indirecta.

3. En el cargo segundo (subsidiario), el censor planteó que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia, por

14

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 suponer la prueba que establece el elemento subjetivo de la conducta. No obstante, similar a como sucedía en el cargo anterior, el memorialista dejó de informar que el ad quem atendió dicho asunto y reconoció que, en efecto, no hay prueba directa del componente motivacional que implica el análisis del proceso interno de naturaleza mental o psíquica, pues ello resulta imperceptible a los sentidos. Sin embargo, indicó que ello es extraíble a través de la prueba indiciaria, esto es, “por los actos externos que despliega el agente y, en general, del cúmulo de circunstancias que rodearon el suceso”, Con esto, consideró que:

“TUJno de los primeres lementos indiciarios es el contexto en el que sé-desarrollaron los hechos, pues según la experiencia en esta clase de procesos, por la multiplicidad de que se han tramitado en el llamado desfalco a y Fonolpuertos [sic], a raíz de la liquidación de Puertos de Colombia y la creación de ese Fondo, numerosos extrabajadores — [sic] representados por litigantes inescrupulosos, promovieron juicios sucesivos y sistemáticos, entre otras acciones, en las que exigieron con insistencia la declaratoria de prerrogativas laborales inexistentes a las que no tenían derecho porque ya les habían sido debidamente computadas y canceladas al momento de su retiro voluntario, o por haber obtenido pensión. Esto, con la aquiescencia de empleados judiciales y servidores de la empresa, quienes 24 Folio 43 del expediente de segunda instancia. 15

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 extendieron providencias y resoluciones revestidas de aparente legalidad. Al respecto, en la alzada se cuestiona que el entorno de defraudación campante, descrito y valorado en la providencia recurrida como indicio con el fin de sustentar, entre otros aspectos, la responsabilidad de los encartados, ignora que tal proceder es legítimo, cuando la gravedad de los mismos, desde el proveído calificatorio, resulta en un medio de prueba idóneo, en tanto apuntan a la culpabilidad de los enjuiciados. Por ende, acertó el fallador al acudir indiciariamente al desfalco generalizado del que fue objeto Foncolpuertos;

en efecto, producto de una serie de actos concatenados en los que participaron los mismos directivos y empleados de la empresa, titulares de los derechos supuestamente adeudados, abogados prevalidos de las facultades que les otorgaban los jubilados, y jueces de la República, quienes aprovechando el desgreño administrativo producto de la supresión de la entidad, dispusieron del patrimonio del Estado mediante sentencias y actos administratives,/eomo en este caso, revestidos de aparente legalidad.) Todo ello sucedió en un\escenario de corrupción de público conocimiento que no podían, por ende, los procesados desconocer. [.] Ese entorno -como hecho indiciariopermitió al a quo construir un indicio de oportunidad que, de cara a diferentes elementos suasorios allegados al expediente, le llevó a concluir que el litigante agenció el reconocimiento de prestaciones infundadas, a sabiendas de que tal práctica estaba siendo reiterada por el gremio portuario [...] Los hechos aquí debatidos están indiscutiblemente ligados a dicho contexto, pues se trata del segundo lustro de la década del 90, cuando era de divulgado conocimiento la corruptela que azotaba a la empresa portuaria y posteriormente a 16

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 Foncolpuertos panorama que, indudablemente, no era extraño para CANTILLO NARVÁEZ, dado que, no sólo era exempleado de la entidad, sino que en ese mediosegún su propio dichoejercía su profesión [...] por manera que de primera mano experimentó lo que ocurría.

Así las cosas, queda al descubierto la finalidad delictiva del promotor de las reclamaciones [...] a pesar de sus conocimientos en las normas de cada pacto laboral, dolosamente concretaron el fraude que aquí se reprocha [...] con lo que ciertamente se generó un grave detrimento patrimonial a las arcas del Estado”. De acuerdo con lo anterior, el demandante no demuestra que el Tribunal fundara la decisión de responsabilidad del procesado en pruebas supuestas o inventadas, dejando sin piso el alegado error de hecho por falso juicio de existencia. Su disenso, en cambio, se dirige El ¿xponer cómo se debía apreciar el actuar del procésado, sin acreditar algún yerro de razonafniento por parte de los juzgadores y reitetando, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la 25 Folio 45 del expediente de segunda instancia. 17

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

4. Esto supone, necesariamente, que los reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la acreditación del

elemento subjetivo de la conducta y los actos de determinación, pues, no son más que las apreciaciones personales del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, la absoluta falta de motivación de la demanda y la ausencia de fundamento de sus pretensiones, son razones suficientes para su inadmisión. Adicionalmente, tanípoco se observa la vulneración de alguna garantia fundamental que amerite el ejercicio de las facultádes oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HORACIO CANTILLO NARVÁEZ contra

18

CUT: 11001310401620150007001

Número Interno: 66363

Casación — Ley 600 de 2000 la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRI AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

19 JORG AN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A262D3FE814C1F70DC9DE1C638FB983D574F7D1BC3E588083FFGAAAGS91EAEFB Documento generado en 2024-08-15

20

Consultar sobre este documento ...