CSJ - AP4432-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4432-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP4432 - 2026 Radicación 64981 Acta No.222
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
I. VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima contra la sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad , en la que absolvió a ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AFANADOR por el delito de homicidio agravado (art. 103 y 104, num. 4 y 7, Ley 599 de 2000).CUI: 11001600002820160239601
Número Interno: 64981
Casación – Ley 906 de 2004
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II. HECHOS
El 7 de agosto de 2016, aproximadamente a las 00:26 a.m., en la calle 99 con carrera 11 A de Bogotá, en medio de una riña a la salida de una fiesta, D.F.A.R., de 16 años1, fue herido con un arma blanca en la región precordial, que le causó la muerte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 9 de septiembre de 2016, el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, previa solicitud de la Fiscalía, libró
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 9 de septiembre de 2016, el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, previa solicitud de la Fiscalía, libró la orden de captura Nº 013 -2016 contra ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AFANADOR, alias “Phineas”, la cual se efectuó el 13 de septiembre siguiente.
El mismo día , el Juzgado 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá le impartió legalidad a la captura.
Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AFANADOR como autor del delito de homicidio agravado (art. 103 y 104, num. 4 y 7, Ley 599 de 2000).
1 Nacido el 7 de agosto del 2000.CUI: 11001600002820160239601
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El imputado no se allanó al cargo y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
2. El 15 de noviembre de 2016 , la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación, cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Bogotá.
3. El 19 de abril de 2017, se celebró la audiencia de acusación y, el 3 de abril de 2018, la audiencia preparatoria.
4. La audiencia de juicio oral se abordó en nueve
Circuito de Bogotá.
3. El 19 de abril de 2017, se celebró la audiencia de acusación y, el 3 de abril de 2018, la audiencia preparatoria.
4. La audiencia de juicio oral se abordó en nueve sesiones, entre el 17 de julio de 2018 y el 20 de febrero de
2020.
En la última fecha, el Juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio por el delito de la acusación y, a continuación, procedió a darle lectura a la sentencia.
La Fiscalía y el representante de la víctima apelaron dicha determinación.
5. El 21 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado.CUI: 11001600002820160239601
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Dentro del término legal, el representante de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
Por lo anterior, el 12 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá lo concedió ante esta Corporación.
6. El 13 de octubre de 2023, se remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante postula un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , en el que acusa a la sentencia de segunda instancia de haber sido:
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante postula un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , en el que acusa a la sentencia de segunda instancia de haber sido:
“[P]roducto de errores de hecho derivados de FALSOS RACIOCINIOS respecto de la apreciación de los testimonios de cargo, específicamente de los testigos i) Juan Sebastián Linares Herrera; ii ) Jhonier Esteban Heredia Marroquín; y, iii) Jorge Enrique Ramírez Santa, donde se desconocieron los principios que informan la sana crítica, en su componente de reglas de la experiencia”2.
Para sustentarlo, plantea lo siguiente:
1. Frente a la valoración del relato ofrecido por Juan Sebastián Linares Herrera, aduce que , si bien es cierto que
2 Folio 71 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600002820160239601
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él no observó el momento justo en que se dio el ataque contra D.F.A.R., el ad quem desconoció que éste:
“[E]stuvo presente en los instantes previos […] y siempre fue consistente en que junto a él solo se encontraban dos personas: el acusado […] y otra persona a quien le conocía como JORGE
GONZÁLEZ”3.
Además, el declarante fue enfático al decir que:
“[O]bservó a un [sic] persona con una navaja de cacha negra de más o menos 15 centímetros; que esa persona no era otro distinto
a ANDRÉS FELIPE”4.
“[O]bservó a un [sic] persona con una navaja de cacha negra de más o menos 15 centímetros; que esa persona no era otro distinto
a ANDRÉS FELIPE”4.
Así, sostiene que:
“Si se valora conforme a las reglas de correcto entendimiento humano, o de la sana crítica, vemos como [sic] no hay conclusión diferente y es que en esa escena ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ fue el único agresor de la víctima y que el ataque se produjo justo en el momento que relata el testigo”5.
Con esto, según indica:
“Sí existe prueba directa de la agresión y para nada incide que el testigo no haya observado el momento justo en que el arma cortopunzante [sic] penetró el cuerpo del occiso”6.
Por otro lado, reclama que “la judicatura debió tener en cuenta que el propio joven declaró haber recibido amenazas por esa primera entrevista que rindió”, lo que, en su opinión, explica por
3 Folio 74 del expediente de segunda instancia. 4 Folio 77 del expediente de segunda instancia. 5 Folio 77 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 77 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600002820160239601
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qué hubo contradicciones en su relato, en cuanto a que “el testigo refirió en el directo el hecho antecedente y el hecho posterior, y fue un tanto evasivo en reiterar lo que había dicho en la mencionada entrevista”7.
2. Seguido a ello, i ndica que Jhonier Esteban Heredia
testigo refirió en el directo el hecho antecedente y el hecho posterior, y fue un tanto evasivo en reiterar lo que había dicho en la mencionada entrevista”7.
2. Seguido a ello, i ndica que Jhonier Esteban Heredia Marroquín sí observó directamente a ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AFANADOR sacar una navaja de la pretina de su pantalón, herir a la víctima y huir, pero, en la valoración del testimonio, el Tribunal creó una regla de la experiencia inexistente, pues le restó credibilidad simplemente porque éste “se encontraba “alcoholizado”, pues se habían tomado 4 six pack de cerveza entre tres y […] la situación de reyerta no era entre la víctima y el procesado, sino que se desarrollaba entre más personas”8.
Con esto, señala que el ad quem incurrió en una violación al principio lógico de razón suficiente, pues, en su criterio, el consumo de licor no siempre afecta la capacidad de apreciar lo que sucede alrededor de una persona, menos “en un evento que a cualquier persona marcaría, como es el homicidio de un hombre”9.
Adicionalmente, sostiene que, aunque es cierto que el testigo relató que la víctima sufrió tres heridas, siendo que solo fue una, ello, aunque es contradictorio, simplemente es
7 Folio 81 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 86 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 85 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600002820160239601
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una falla “de precisión sobre aspectos puntuales, [que] no desestiman
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una falla “de precisión sobre aspectos puntuales, [que] no desestiman por si [sic] sola la declaración”10.
Por último, manifiesta que, aunque Jhonier Esteban Heredia Marroquín ofreció una sucesión de hechos diferentes a Juan Sebastián Linares Herrera, ello:
“[N]o significa que sean contradictorios, más aún cuando tiene datos en los que son perfectamente coincidentes y forman parte de los elementos medulares de dichas declaraciones”11.
3. En lo relativo al relato ofrecido por Jorge Enrique Ramírez Santa , el demandante recalca que, si bien él tampoco presenció el momento de la agresión, éste reconoció que fue quien le entregó el arma corto punzante al procesado,
con lo que:
“[R]esulta fácil colegir que efectivamente […] éste la guardó en la pretina de su pantalón y luego la sacó de ahí para agredir a la víctima, lo cual explica suficientemente la razón del dicho de unos y otros testigos que hasta aquí cuestionó el Tribunal, sin que necesariamente tengan que ser coincidentes entre sí para darles suficiente mérito probatorio”12.
4. Finalmente, aunque no hace referencia a una prueba
en concreto13, indica que:
“[F]ueron varios los testigos que de una u otra forma mencionaron que luego de ocurridos los hechos, ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ
10 Folio 86 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 88 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 91 del expediente de segunda instancia.
que luego de ocurridos los hechos, ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ
10 Folio 86 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 88 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 91 del expediente de segunda instancia. 13 El reclamo está dirigido, en lo sustancial, frente a la valoración del testimonio de S.A.O.L.CUI: 11001600002820160239601
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y JORGE GOZNÁLEZ [sic] se lanzaron contra el capó de una camioneta ocupada por varios de los asistentes a la fiesta y “confesaron” el crimen”14.
Por ende, reprocha que el Tribunal no diera por probado, estándolo, que ese hecho particular ocurrió, lo que vulneró el principio lógico de no contradicción, por “la ligereza de cómo se apreció y valoró la prueba de cargo”15.
5. Por todo lo anterior, censura que el ad quem “apreció los testimonios atrás analizados y los hechos indicadores debidamente probados en forma aislada”16 y, en consecuencia, solicita:
“CASAR la sentencia censurada y emitir el fallo de reemplazo correspondiente, que no puede ser otro que declarar la responsabilidad penal del señor ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AFANADOR y la imposición de la condigna sanción penal”17.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
14 Folio 93 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 95 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 102 del expediente de segunda instancia. 17 Folio 104 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600002820160239601
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Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines , los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.
Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cump lir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta
los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a : i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación seCUI: 11001600002820160239601
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evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:
- Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
- Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una
otra habría sido la decisión; o
- Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. En el cargo único, el recurrente censura que el ad quem incurrió en “errores de hecho derivados de FALSOS RACIOCINIOS”18, pero , en realidad, no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error de esa
naturaleza, como pasa a verse:
2.1 Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su
18 Folio 71 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600002820160239601
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integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia19.
Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del pr oceso completo del pensamiento20.
Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correctodel malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el
19 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. 20 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235.CUI: 11001600002820160239601
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raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”21.
Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca un a ley o
se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca un a ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.
Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos:
“[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de
21 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.CUI: 11001600002820160239601
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universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”22.
Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una
modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”22.
Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
2.2 En el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades.
Lo anterior , pues , si bien el casacionista señaló los testimonios de Juan Sebastián Linares Herrera, Jhonier Esteban Heredia Marroquín, Jorge Enrique Ramírez Santa y S.A.O.L., no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria.
22 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.CUI: 11001600002820160239601
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2.3 Ahora, es cierto que, en la demanda, el memorialista dice que:
- El ad quem incurrió en una violación al principio lógico de razón suficiente al restarle credibilidad al testimonio de Jhonier Esteban Heredia Marroquín porque éste estaba en
dice que:
- El ad quem incurrió en una violación al principio lógico de razón suficiente al restarle credibilidad al testimonio de Jhonier Esteban Heredia Marroquín porque éste estaba en estado de embriaguez , pues, en su criterio, el consumo de licor no siempre afecta la capacidad de apreciar lo que sucede alrededor de una persona23; y
- El Tribunal , frente a la posibilidad de que el procesado se lanzara contra el capó de una camioneta ocupada por varios de los asistentes a la fiesta y confesara el delito, vulneró el principio lógico de no contradicción, por “la ligereza de cómo se apreció y valoró la prueba de cargo”24.
Sin embargo, tales argumentos no se ajusta n a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues:
2.3.1 El recurrente plantea que existió un error en las relaciones lógicas entre la premisa (que Jhonier Esteban Heredia Marroquín había consumido bebidas alcohólicas ) y la conclusión (que Jhonier Esteban Heredia Marroquín no podía percibir lo que estaba sucediendo alrededor ), pero no dice cuál fue la falacia o el silogismo aparente o sofístico acaecido.
23 Folio 85 del expediente de segunda instancia. 24 Folio 95 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600002820160239601
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En cambio, solo dice que aquella conclusión, a su manera de ver, no era una razón suficiente para descartar el
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En cambio, solo dice que aquella conclusión, a su manera de ver, no era una razón suficiente para descartar el relato de Jhonier Esteban Heredia Marroquín, desconociendo que una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino que la determina una cierta estructura, la calidad de las premisas y la manera cómo éstas se relacionan con la conclusión.
Con esto, una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, pues ello, incluso, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren.
En cambio, lo que se requiere es que la razón o las razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes25.
De ahí que, para la Sala, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión26.
Sin embargo, en el presente asunto, el recurrente dejó de informar que, además de que los juzgadores de instancia encontraron que Jhonier Esteban Heredia Marroquín “estaba,
25 CSJ AP 27 ago. 2014, Rad.: 44036. 26 CSJ SP 26 oct. 2011, Rad.: 34491.CUI: 11001600002820160239601
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en efecto, alcoholizado”27, esa no fue la única razón por la cual les
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en efecto, alcoholizado”27, esa no fue la única razón por la cual les restaron credibilidad a sus dichos, pues:
- Él dijo haber visto que D.F.A.R. tenía tres heridas, siendo “que en el cuerpo de la víctima había tan solo una herida causada con arma blanca”28, con lo que consideraron que bien podía estar exagerando y/o inventando los hechos; y
- La muerte provino de una riña en la que estaban involucrados diferentes sujetos y el declarante admitió que “no recuerdo quien le estaba pegando a [D.F.A.R.]. [D.F.A.R.] estaba con más amigos de él, supuestamente estaban entre todos, o sea eran entre 5 dándose contra otros 5, ahí fue cuando llegaron los otros”29.
Con esto, salta a la vista que no es cierto, como lo dijo el memorialista, que se hubiese descartado la versión rendida por Jhonier Esteban Heredia Marroquín sin razón aparente o guiándose únicamente en una regla de la experiencia mal aplicada.
Lo anterior, pues, como se vio, más allá de que el libelista no comparta las conclusiones allegadas en los fallos de instancia, porque, en su forma de ver, éstas “no desestiman por si [sic] sola la declaración” 30, dejó de demostrar que los argumentos judiciales no se basten a sí mismos para justificarlas.
27 Folio 33 del expediente de segunda instancia. 28 Folio 42 del expediente de primera instancia. 29 Folio 33 del expediente de segunda instancia.
argumentos judiciales no se basten a sí mismos para justificarlas.
27 Folio 33 del expediente de segunda instancia. 28 Folio 42 del expediente de primera instancia. 29 Folio 33 del expediente de segunda instancia. 30 Folio 86 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600002820160239601
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2.3.2 Del mismo modo, a pesar de que el casacionista censura que e l Tribunal vulneró el principio lógico de no contradicción, por “la ligereza de cómo se apreció y valoró la prueba de cargo” 31, puntualmente, la declaración de S.A.O.L., n o formula una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal que fuera desatendida.
Y mal haría, pues el ad quem, al referirse a tal testigo, quien relató que ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AFANADOR se lanzó contra el capó de la camioneta en la que se desplazaba y confesó el delito, estudió sus dichos en conjunto con las declaraciones de los otros ocupantes del mismo vehículo32, para concluir que es dudoso que solo aquel haya presenciado la escena , con lo que no está plenamente acreditado en la actuación procesal “si ese hecho ocurrió y la identidad de los que se subieron al capó del vehículo”33.
Así, aunque el libelista se duela de que no le fue concedida la razón, dejó de demostrar alguna infracción a las reglas que rigen la sana crítica.
2.4 Frente a los testimonios ofrecidos por Juan Sebastián Linares Herrera y Jorge Enrique Ramírez Santa, el
concedida la razón, dejó de demostrar alguna infracción a las reglas que rigen la sana crítica.
2.4 Frente a los testimonios ofrecidos por Juan Sebastián Linares Herrera y Jorge Enrique Ramírez Santa, el recurrente admite que no fueron testigos directos de los hechos, pero pretende, de alguna manera, que se supere
31 Folio 95 del expediente de segunda instancia. 32 Manolo Baquero, Sebastián Cantor, Juan Diego Ávila, Andrés Vásquez y Sebastián Bohórquez. 33 Folio 40 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600002820160239601
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dicha situación y se analice la posibilidad de decretar la responsabilidad penal de ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AFANADOR en virtud de los indicios que pesan contra éste.
Con esto, como se vio, aunque eleva una serie de reproches, no plantea realmente un error en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de ello, sino que espera que se haga caso omiso de las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y se condene al procesado simplemente porque estos dos testigos coinciden en afirmar que: i) ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ AFANADOR había recibido un arma corto punzante; ii) la guardó en la pretina de su pantalón ; y iii) como solo estaba otra persona (Jorge González), entonces se infiere que él debió ser el agresor.
Sin embargo, se insiste, tal reparo no se encamina a evidenciar que el fallador incurrió en un error de hecho o de
González), entonces se infiere que él debió ser el agresor.
Sin embargo, se insiste, tal reparo no se encamina a evidenciar que el fallador incurrió en un error de hecho o de derecho, con la técnica requerida y apropiada, sino que el recurrente simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso, como si la casación se constituyera en una tercera instancia.
Ahora, es cierto que el memorialista reclama que el ad quem dejó de estudiar que los dos testigos cambiaron sus relatos por ser víctimas de amenazas al respecto, pero no dijo, puntualmente, cuál fue el contenido de sus declaraciones en donde ello quedó sentado ni expuso si ese acápite fue cercenado o tergiversado, con lo que el reproche en que se finca el cargoCUI: 11001600002820160239601
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tampoco es apto para ser analizado bajo la óptica de un falso juicio de identidad.
2.5 Por todo lo anterior, el libelista no acreditó que el ad quem hubiese incurrido en un yerro en el raciocinio o en una idea falsa al analizar el mérito de las pruebas, sino que , en realidad, los reclamos están dirigidos a plantear su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso, pues no comparte la conclusión a la que arribaron, sin considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en esta sede , dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador
conclusión a la que arribaron, sin considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en esta sede , dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismoCUI: 11001600002820160239601
Número Interno: 64981
Casación – Ley 906 de 2004
20
especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación34.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la víctima contra la sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra
Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artí
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