CSJ - AP4433-2014(43919)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4433-2014(43919)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Boa Farma
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4433-2014 Radicación n° 43919 (Aprobado Acta n° 243) Bogota D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). "
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto, tanto por el postulado FABIO SOTO’ “TORRADO, como por su defensor, contra el auto del 29 de mayo de 2014, proferido por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
II. ANTECEDENTES Pa Segunda instancia n.® 43919
Fabio Soto Torrado El 29 de mayo de 2014 se realizó la audiencia solicitada por el postulado FABIO SOTO TORRADO, en la que en extensa intervención requirió la libertad» con argumentos inherentesia su cambio de actitud, creencias religiosas y resocializatión que ha logrado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, sin que de ella se desprendiera información referida a los requisitos contenidos en el artículo 18A para la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón por la cual, la Magistrada. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramatiga, le concedió el uso de la palabra al abogado defensor, tien aclaró que conoce la posición de la Corte en
torno alimómento en que empieza a correr el término de ocho años: para que se cumpla la exigencia del numeral 1° del Artículo «I8A, pero ante la insistencia de su defendido procedió cofi la sustentación. Por lajargumentación del abogado defensor se supo que SOTO 'TÓRRADO se desmovilizó individualmente el 5 de agosto de "2006, estando privado de la libertad desde el año 2002, pero:por tardanza que considera solo es atinente al Gobiernof,if e postulado el 9 de octubre de 2010. Resaltó, “la buena conducta que su defendido ha en el establecimiento carcelario, para lo cual adjuntó 1a certificacion a partir del 26 de «diciembre de 2007s. En ctianto al presupuesto de contribuir con el hallazgo "de la verdad, aportó constancia emitida por el Fiscal de Justicia y ‘Paz que adelanta el proceso, en la que se da Segunda instancia n.” 43919 Fabio Soto Torrado cuenta de que SOTO TORRADO confesó 18 hechos, de los cuales 16 han sido imputados, imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra. Sobre la entrega de bienes, expuso que su defendido no la realizó directamente por no contar con recursos económicos, sin embargo recordó que ’ el comandante SALVATORE MANCUSO cumplió con esa exigencia para reparar a las victimas. Resaltó que SOTO TORRADO no hal delinquido, con posterioridad a la desmovilización y adams se encuentra resocializado y en capacidad de retornar a la'vida civil como
una persona útil para la comunidad, NA durante el tiempo de reclusión validó el bachillerdto, cursó una tecnología agropecuaria, hizo un curso de derechos humanos y derecho internacional humanitario, se convirtió en pastor de una iglesia y sus hijos menores de edad y esposa lo están esperando para comenzar una nueva vida. Terminó exponiendo que el hecho extorsivo por el cual FABIO SOTO estaba privado de la libertad desde el año 2002, guarda relación con las actividades del grupo ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, del cual hacia parte. En la misma fecha la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bucaramanga negó la solicitud, siendo apelada tanto por el postulado como por su defensor. , Segunda instancia n. 43919 Fabio Soto Torrado sen De las oposiciones. 5 fiscal solicita se niegue la pretensión del postulado y su defensa, por cuanto SOTO TORRADO no ha cumplido du ocho añós"privado de la libertad en un establecimiento de reclusión: icontados a partir del momento de la postulación que no opera automáticamente, sino que requiere de la verificación. de unos requisitos que éste no acreditaba para el año 2010: “lo que generó que tal calidad la adquiriera el 9 de pra octubre déjese año y no antes. Compartió. los argumentos del A quo en cuanto ha » dicho término empieza a correr desde el acto de postulación y no como:15 pretende el desmovilizado, desde que ingresó al centró carcelario en el'áño 2002. : , El representanted'e l Ministerio Público se adhiere a los
argumentos del erite acusador, para solicitar a la Magistratura se niegue la sustitución de la medida de aseguramiento. Por. su parte, el representante de las víctimas “indetertdiffadas exalta’el cambio de actitud que FABIO SOTO ha tenido! durante el tiempo que ha estado privado de la libertad en:un establecimiento sujeto al control del INPEC, de .cara a.lograr resocializatse, lo cual no es suficiente para que se prédique.e l cumpluniento de las exigencias del artículo A Segunda instancia n. 43919 | Fabio Soto Torrado 1e % fi i dhe 18A de la Ley 975 de 2005, motivos que lo llevan a pedirse niegue tal pretensión. Fa
III. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO La Magistratura en audiencia preliminar denegó la petición impetrada bajo el supuesto principal que el postulado incumplía los requisitos exigidos en la ley, concretamente, el numeral 1° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, término que debe contabilizarse a partir del momento de la postulación como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad 015 del 23 de enero de 2014. - Adicionalmente tampoco cumplió con! él presupuesto referido a la buena conducta del desmovilizado en el establecimiento carcelario, ya que solo se acreditó esa condición a partir del mes de diciembre del año 2007, pese E a que su reclusión inició en el año 2.002.
Negada la pretensión, la decisión fue apelada por el postulado y su defensor. N
War
IV. EL RECURSO DE APELACION En el uso de la palabra dijo el postulado que no se puede desconocer la totalidad del tiempo que ha estado privado de la libertad y que desde el año 2006 promovió los trámites para ingresar a Justicia y Paz, «peró el gobierno le negó r Segunda instancia n.” 43919
Fabio Soto Torrado ‘ese derecho» por cuanto,no había sido condenado por el delito to para deliriquir. 4 i El défensor expuso que es evidente que la postulación años por causas atribuibles al gobierno y no a FABIO SOTO TORRADO, por lo que no puede desconocerse ese tiempó que ha estado privado de la libertad en un - establecimiento carcelario. que SOTO TORRADO se desmovilizó individualmente el 5 de agosto de 2006, por tanto, se reúnen las exigéncias de los artículos 37 y 38-5 del Decreto 3011 de 2013 a Expiuso que corresponde a la Fiscalía ayudar a probar en la audiéncia preliminar, todas las condiciones necesarias para la Sustitución de la medida de aseguramiento, como lo señaló laCorte Suprema de Justicia, en decisión del 9 de , 14 dentro de un proceso que se adelanta contra
y RIO SALAZAR SANCHEZ.
Ab recurrentes. wy 4 1 presentante de la Fiscalía, del Ministerio Público y que asiste los intereses de las víctimas indetermi adas, de manera coincidente solicitan a la 1stancia se confirme la decisión adoptada por la del Tribunal de Bucaramanga, por cuanto te SOTO TORRADO no ha cumplido el término cho años:señalado en el artículo 18A de la Ley
Segunda instancia n. 43919 Fabio Soto Torrado 975 de 2005, contado desde la postulación a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. o
V. CONSIDERACIONES,” De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal H Superior de Bucaramanga, por cuyo medio denegó la Sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada pol! .FABIO SOTO TORRADO y su defensor.
El tema del que se ocupará la Sala, es siel postulado se hace merecedor a la sustitución de; la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una que no afecte su locomoción personal, atendiendo los presupuestos de la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de2013. Para ello la Corte abordara previamente la figura de la sustitución de medida de aseguramiento enel proceso .de Justicia y Paz, que inicialmente, en la Ley 975 de 2005, no se contempla hasta antes de que se profiriéra la sentencia condenatoria, siendo la figura mas próxima" la libertad a prueba de que trata el artículo 29 ibídem, que exige para su concesión la imposición previa de la pena alternativa,
I Segunda instancia n.® 43919 Fabio Soto Torrado restriccióril que se explica al constatarse que esa penalidad presupotiéi: una significativa reducción de la sanción privativa: de la libertad, que ordinariamente correspondería por los: puinibles confesados por los postulados. Solo ta partir del 3 de diciembre de 2012, con la entradaTo en igencia de la Ley 1592, se adicionó el artículo 18A a Ia Ley 975 de 2005, que prevé la posibilidad de reconocera los postulados la sustitución de la medida de Ek aseguramiento, continuando vinculados al proceso y bajo la expectativa de cumplir con los presupuestos para ser beneficiados con la pena alternativa. El “inciso 1° de la mencionada norma tiene como to presupuesto que la sustitución de la medida se otorgue al postuladd bajo otras: exigencias que se estudiarán más adelante debiéndose: recordar que tal calidad no se adquiere ton la desmovilización individual o colectiva y tampococ”on la manifestación que el desmovilizado realice de su intención de acogerse al proceso de Justicia y Paz reglado poi la Ley 975 de 2005, reformada por la Ley 1592 “de 2012: sino que corresponde al Gobierno Nacional la “inclusión en la lista de los elegibles al procedimiento y beneficiJo sies1 tablecid. os. L . 1, culo 18A se ocupa de dos posibilidades frente a las persoñas que solicitan sustitución de medida de aseguramiénto privativa de la libertad en el marco del proceso. tránsicional; i) quienes se desmovilizaron de los
| A Seguridad instancia n.° 43919 #Fabio Soto Torrado grupos armados ilegales, mientras gozabáh de: libertad y E cuya situación fue descrita por el numeral’ if Y hi los que se desmovilizan estando privados de la libertad, regulados por el parágrafo que fue declarado exequible por la Corte H Constitucional en la sentencia C-015 de 2014: Del caso concreto. Aunque el defensor adujo conocer la postura de la Corte CAD Suprema de Justicia sobre el momento a“partir del cual empieza a correr el término de ocho años a quejse refiere el numeral 1% del artículo 18A y el parágiato del mismo, controvirtió la decisión por cuanto la positilación ocurrió cuatro años después de haber empezado<gu defendido a hacer las gestiones necesarias para tal reconocimiento. - Para el caso concreto FABIO SOTO TORRADO ingresó a un establecimiento carcelario en el año 2002 cuando fue capturado por el delito de EXTORSIÓN, es" decir, tres años antes de la expedición de la ley 975 de 2005, por lo que no hay duda que su privación de libertad ocurrió" por: "cuentafde la justicia ordinaria. Cuatro años después, desdé su lugar, de reclusión empezó los trámites tendientes a ser postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Léyide Justicia y Paz, lo que implica que su desmovilización tóbedeció a.una decisión individual y estando privado de lá:libertad para acogerse al trámite de justicia transicional y¥optar pore l beneficio de la pena alternativa, lo cual sucedió a través de
Segunda instancia n. 43919
Fabio Soto Torrado sen: la comunicación que hiciera llegar FABIO SOTO a la Oficina "del Alto 2010, recibiendo como respuesta! que debía aportar copia de la providencia judicial en la que constara su pertenencia “al grupo’armado.
Asi; Aocho años -contados desde el momento de su captura” “él desmovilizado todavía no cumplía con las exigericias;, legales para que el Gobierno Nacional lo incluyera: én la lista de postulados. , Cutiplidos los requisitos, el 9 de octubre de 2010 el Gobiernó: Nacional postuló a FABIO SOTO TORRADO a través delliMinisterio del Interior y de Justicia, acto que constitu condición esencial para ingresar al proceso de justicia “tránsicional, pues sin él no hay posibilidad de acceder a dicha jurisdicción, como lo verificó el desmovilizado quien argume.. ue tardó varios años en remitido “alla Fiscalía General de la Nación. Corio’ anterior, no hay lugar a discusión acerca de que la situación de: SOTO TORRADO está regulada por el parágrafó del artículo 18A de la ley 1592 de 2012, por ser una “ peisbna «privada de la libertad al momento de la “desmovilización del grupo al que pertenece», ya que conformó el + Bloque. Cátatumbo de las AUCC, cuya desmovilización ocurrió: sett el mes de diciembre de 2004, siendo la consecuencia jurídica que el tiempo de ocho años en Segura! instancia n. 43919 Fabio Soto Torrado establecimiento carcelario se cuenta d. partir de la
postulación a los beneficios de la ley 975 de 2005, en este 2 evento, 9 de octubre de 20102, sin que sea dable tener en cuenta la totalidad del periodo que el petic onario hubiera estado privado de la libertad antes de esa fechar, En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en I sentencia C-015 de 23 de enero de 2014: o 4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera especifica el hito temporal a partir del cual se debe contar ls ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. SÉ, argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse ye cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado jirecluida en un establecimiento carcelario. Este argumento esyinadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los giepartos comunes anotados, el de haber sido miembro de un;g rupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado. es que si rio hay desmovilización, no existe fundamento fáctico A ra aplicar la Ley ARG 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el articulo 18 A de esta ley, agregado por el articulo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona ‘th recluida en un establecimiento carcela antes de la desmovilización, es irrelevante para efec de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecia a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a o que las demás personas, fuesen o no miembros de táles grupos,
experimentaban. En ningún evento es posibles pues, que el hito temporal en comento sea anterior a ¿la fecha de la desmovilización. —————— Le 1 ? Folios 13 a 18 de la carpeta. Oficio 10-37078 —DJT-0330 del Miniétefio del Interior y de Justicia. . "11 Segunda instancia n. 43919 Fabio Soto Torrado (...)NO eS)” pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temportl, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante fluencia de esta circunstancia con las de postulación y la debmóvilización... (negrillas fuera del texto original). o 38 del:Decreto 3011 de 2013 que reglamentó Side 20051448 de 2011 y 1592 de 2012, en los numerales My 5 previó el momento a partir del cual se contaría él termino de “ocho años para las personas que se desmovilizarón estandó en establecimiento de reclusión, siendo efi los dos casos (desmovilización colectiva o : individual, desde la postulación, acto con el que se adquiere la expectativa de hacerse beneficiario a la pena alternativa. Bajo, este parámetro, SOTO TORRADO aún no ha cumplidstelitérmino exigido de privación de la libertad para que sele otorgue la sustitución de la medida, por lo que le asiste razo A-quo al concluir que el postulado no reúne la - exigenciaiseñalada en el numeral 1 del artículo 18A de la ley 975 de 2 Auñnada a esa exigencia temporal, está dispuesta otra
- " DE .. . . . que alude: a.que la reclusión sea consecuencia de «..delitos cometidos duñdnte y con ocasión de su pertenencia al grupo armado E organizado: ál margen de la ley...» ÉStá imposición que hace parte del numeral 1° del ;articyld; Y 9 de la Leyl 592 de 2012 debe examinarse con especial figor. por ser uno de los pilares en los que se sostiené $l sistema transicional, por cuanto está Segunda instancia n.° 43919 "Fabio Soto Torrado “estrechamente ligado a desmovilizado con el grupo de autodefensas, ; con el que compartió sus idearios y finalidades.
Tal requisito encaminado a evitar que personas que en verdad no pertenecieron al grupo puedan ;“ acceder a los beneficios del proceso transicional, tampa. se superó debido a que nada expusieron el postulado 'y su defensor acerca de si la conducta punible por la cual'fie capturado en el año 2002 y se encuentra actualment rivado de la libertad FABIO SOTO TORRADO; fue cometi la. con ocasion de su pertenencia al grupo armado organizado Margen de H t la ley, por tanto, no es posible compeithe: que este presupuesto se halla cumplido. La única información es la registrada! dil, la cartilla biografica del interno y el certificado de ¡calificación de conducta número 4801777 suscrito por la Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, en el que aparece que el postulado está. a órdenes del
Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidasfde Seguridad de Tunja (Boyacá), por los delitos de Pabricatiga ¡Tráfico y Porte de Armas de Fuego O Mu-HomicidioViolencia Conifa Servidor PúblicoPE Disparo de Ama de Fuego Contra Vehiculo.®, pese a que en la motivación de la solicitud, postulado y abogado; expusieron que la captura ocurrió en flagrancia en el. año 2002 por el a delito de extorsión. Folio 12 de la carpeta Segunda instancia n.® 43919 Fabio Soto Torrado Br l1 oStMiA, parte, el numeral 2% cuyo cumplim: ie: nto iy en discusión, abarca dos exigencias Bo. la privación de la libertad: i} la atinente a la en las actividades de resocialización que el INPEC ofr ce en el establecimiento carcelario, y, ii) la a relacionadalc on la conducta observada durante el período 1 Mesta de rechis: El primer componente no fue objeto de oposición ni por la fiscalia:ni por el representante del Ministerio Público, quienes econocieron | que el postulado desde el : establecmiénto donde se encuentra privado de la libertad ha aprovechado las actividades ofrecidas y contribuido con su resocialización, al estar convencido que su cambio servirá para un muevo proyecto de vida para él, su familia y el resto de compañeros de claustro a quienes ha tenido la “oportunidad:d e evangelizar a través de su enseñanza como pastor: dé, una comunidad cristiana y encaminar sus esfuerzos 4 la superación de esa etapa durante la cual hizo
parte del grupo al margen de la ley. - De:Esgíreadaptación dan cuenta las certificaciones de las capacitabiones que FABIO SOTO exhibió en audiencia y que ‘le’ Han permitido validar el bachillerato; cursar una tecnológial ¡agropecuaria; tomar cursos en derechos 4 mo humariosi"derecho internacional humanitario y enseñar a compañe '$ desmovilizados y privados de la libertad en el { .mismo...ltiBar de reclusión, lo cual se refleja en los 05 de conducta. - Segund instancia n. 43919 La {Fabio Soto Torrado El concepto de readaptacion cobra relevancia con el articulo 29 de la Ley de Justicia y Paz qué E contempla como presupuesto para que el condenátió acceda al beneficio de la pena alternativa, de cara a proteger la garantía de no repetición: «se comprometa a' Contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tienpo que permanezca privado de la libertad” y qué. se encuentra satisfecha con el aprovechamiento ejércido de las actividades que se posibilitan al interior del establecimiento carcelario. Frente a la exigencia prevista en el misino numeral 2 del artículo en mención concerniente con la buena conducta que debe acreditar el postulado para acceder a la sustitución de la medida, sostuvo la "Magistrada de Garantías de Justicia y Paz, que FABIO SOTO ingresó a la cárcel en el año 2002 pero el certificado que’s ise adjuntó solo refleja evaluación desde septiembre del 200%; ; por lo que no Heo. “E, se reúne el presupuesto.
Al respecto argumentó el defensor que acorde con la decisión de la Corte Suprema de Justicia dentfd del proceso la sustitución de la medida de aseguramiento.. Es cierto que conforme con las consideraciones que la sald iciera en auto del nueve de abril de 2014, dentro del radicado 43178, se realizó una critica a las exigencias del Decreto 3011 de 2013, E referidas exclusivamente a: i) las certificaciones que debe , de .. LORN .. expedir la Fiscalía en relación con la colaboración del Segunda instancia n. 43919 Fabio Soto Torrado postulado ti) la entrega de bienes y iii) la referente a que el desmovilizado no haya cometido delito doloso con posteriori dada la desmovilización. Sin. bargo, en este caso lo que se extraña es la certificacióntide conducta del tiempo que el postulado SOTO TORRADO ha estado privado de la libertad en establecimiento carcelario, en cuya elaboración no tiene ninguna injerencia la Fiscalía, por lo que no podría exigirsele su concúrsóipara la pronta expedición de ella o su aporte en ii de cara al cumplimiento de este requerimiento, presupuettas normativos para hacerse merecedor a la sustitución de la medida privativa de la libertad. Así lo consideró: 14" Corte en la misma decisión que se citara en forma’ H scontextualizada por el defensor: «Estas consideració S, en todo caso, no relevan al desmovilizado de su obligación de'probar los presupuestos de hecho de la norma que invoca, y en ese ordéntdeben acreditar la satisfacción del cumplimiento de sus
obligacionesijde verdad, justicia y reparación ante el Magistrado de "Justicia y Paífen los términos ya aclarados por esta Corporación, en AP - , de 29 de mayo de 2013, Radicado 4056.» (CSJ AP. 9 abr 2014, Rad 43178). + Elipóstulado aportó un certificado que corresponde al periodo { pmoi prendido entre el 19 de marzo y el 15 de mayo de UN 2014 wv.1otocopia de la cartilla biográfica en la que aparecen reportadásticalificaciones desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el fiflde diciembre de 2013, y aunque faltan periodos por evaldaiiy solo corresponde al tiempo que el desmovilizado Segunda instancia n. 43919 “Fabio Soto Torrado ha estado privado de la libertad en la Cárcel de Cúcuta, fue la información que se expidió por el INPEC coño respuesta a la petición elaborada por el defensor. De ellatse conoce que en algunos lapsos se valoró su comportamiento como bueno, y la mayoría, como ejemplar. 4Sobre este aspecto a tener en cuenta al iriomento de EA estudiar la sustitución de la medida de aseguramiento, la Sala ha venido considerando que esa exigencia que se cumple con la valoración administrativa queihace el INPEC al expedir las certificaciones periódicas de lá conducta del interno, no puede analizarse con la misma estrictez con que se estudian las afines con los fundamentosdél ‘proceso de Justicia y Paz, al punto de anteponerla a losderechos de verdad, justicia y reparación de que soniititulares las
víctimas (CSJ, AP, 2 de jul 2014 3589. Rad.4: «Esto por cuanto no puede medirse con el mismo rasero el acatamiento de obligaciones relacionadas J on la exitosa satisfacción de la verdad, la justicia y la reparetión efectiva, con faltas que pueden no revestir una trascendéncia tal que con fundamento en su existencia se cierren las puértas de la carcel, sin existir una via juridica expresa mediante la cual se pueda tasar en tiempo, la trascendencia de dicha sanción.» Si quedó expuesto que SOTO T ORRADO'ha cumplido con la obligación prioritaria que le impone. I Ley 975 de 2005 de comparecer a las diligencias programadas con el objetivo de desentranar la verdad del accionar del grupo al que pertenecía, al punto que de los 18 hechos confesados 16 ya fueron imputados; que no ha entregads bienes porque Segunda instancia n. 43919 Fabio Soto Torrado “no los tierferdebido a que su trasegar por el grupo armado ilegal no; dejó esa posibilidad económica, y que no ha vuelto a delinquir con posterioridad a su desmovilización, al funcionario judicial, en su momento, hacer diente a ponderar si la ausencia de periodos alificación o incluso la existencia de faltas > debe rebasar el estudio del cumplimiento de s principales del desmovilizado. jul 20143589. Rad.43696): Vale ig pena advertir que al momento de evaluarse la concesión de latsustitución de la medida de aseguramiento, se debe pondétar, con cuidado y consultando la teleología general del institiftd)] la especie, intensidad y dimensión de la posible falta
disciplñaria que haya impedido la obtención del certificado de buena:conducta, la cual, para poder utilizarse como motivo para negarilaimedida liberatoria, habrá de estar íntimamente ligada con’ ¡El incumplimiento de las obligaciones principales del desmovilizado; así como la forma en que habría de superarse. cuanto no puede medirse con el mismo rasero el nto de obligaciones relacionadas con la exitosa satisfacción de la verdad, la justicia y la reparación efectiva, con faltas:que pueden no revestir una trascendencia tal que con fundáriénto en su existencia se cierren las puertas de la cárcel, sin éxistir una vía jurídica expresa mediante la cual se pueda tasúreñ tiempo, la trascendencia de dicha sanción. Te Porq ¡de otro modo, la existencia de una falta disciplinaria menor, tendría la virtualidad de producir consecuencias despropoercionadas, frente a la libertad, la cual se negaría en su insthhcia n.? 43919 lo Soto Torrado presencia, sin importar que las principalesyobligaciones del desmovilizado fueron cumplidas cabalmente. Sin embargo, como en este caso noise cumple el requisito principal previsto en el numeral 1% del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE; SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión del 29 dejmayo de 2014 emitida por la Magistrada de Control de Garantías de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de’ Bucaramanga,
conforme a los argumentos expuestos.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recursbdialguno. Notifíquese y Cámplase. Segunda instancia n.° 43919 \ Fabio Soto Torrado E J a
JOSE LUIS BA CAMACHO
USTOS MARTÍNEZ
AS
EUGENIO ERNANDEZ/CARLIER
¡MARIA DEL ROS GONZALEZ MUÑOZ wir,
EYDER PATINO CABRERA
; ‘PATRI ÉL: 20 | Segunda instancia n. 43919 i Fabio Soto Torrado EEL O
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria