CSJ - AP4435-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4435-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4435-2025 Radicado N° 62375 Acta 162. Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de AGUSTÍN CIPAGAUTA CRUZ , contra la sentencia del 28 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la emitida el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que lo condenó como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años.
II. ANTECEDENTES 2.1 FácticosCUI 15238600021120160009001
Casación acusatorio N.º 62375
AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ
2 Entre los meses de febrero y abril de 2016, el auxiliar de servicios generales del colegio Armando Solano de Paipa (Boyacá), AGUSTÍN CIPAGAUTA CRUZ, valiéndose de su condición de empleado del plantel, en horas de descanso realizó tocamientos en los senos a la niña K.Y.B.A., de 10 años de edad, estudiante de cuarto grado de primaria. 2.2 Procesales El 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, la Fiscalía formuló imputación en contra de AGUSTÍN CIPAGAUTA CRUZ, por el delito de acto sexual con menor de catorce años –art. 209, Ley
Promiscuo Municipal de Paipa, la Fiscalía formuló imputación en contra de AGUSTÍN CIPAGAUTA CRUZ, por el delito de acto sexual con menor de catorce años –art. 209, Ley 599 de 2000–, agravado, por tener autoridad sobre la víctima, lo que, a su vez, la condujo a depositar en él su confianza – art. 211-2, ibidem–, en concurso homogéneo y sucesivo. Al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho que el 3 de abril de 2019, adelantó su verbalización en relación con el mencionado punible. La audiencia preparatoria se realizó los días 6 de junio y 8 de agosto de 2019, al tanto que, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, desde el 8 de octubre de 2019, hasta el 22 de julio de 2021, oportunidad en la que fueron presentados losCUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375 AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ 3 alegatos de conclusión y emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio. El 14 de diciembre de 2021, se dio lectura al proveído a través del cual se condenó a CIPAGAUTA CRUZ, como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años, aunque fue definido que se trataba de un solo hecho y no de un concurso de ilicitudes, al tiempo que fue suprimida la
del punible de actos sexuales con menor de catorce años, aunque fue definido que se trataba de un solo hecho y no de un concurso de ilicitudes, al tiempo que fue suprimida la agravante. Se impuso, en consecuencia, pena principal de 115 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por expresa prohibición legal, no se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada a través de fallo de fecha 28 de abril de 2022, que confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
III. LA DEMANDA Cargo único: “aplicación indebida del artículo 209 del C.P.P. y falta de aplicación de los artículos 7, 16, 380, 381 y 420 del C.P.P., derivados de la comisión de errores de derecho, por falso juicio de legalidad y de hecho, por falso raciocinio, en la valoración de los medios de conocimiento que soportan la declaratoria de responsabilidad penal del acusado”.CUI 15238600021120160009001
Casación acusatorio N.º 62375
AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ
4 Bajo la égida de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del cargo el censor asume la conclusión vertida en la sentencia de segunda instancia referida a que, de la declaración de la presunta ofendida
4 Bajo la égida de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del cargo el censor asume la conclusión vertida en la sentencia de segunda instancia referida a que, de la declaración de la presunta ofendida K.Y.B.A., - ofrecida en sede de juicio oral -, se desprende la ocurrencia del injusto contra la integridad y libertad sexual, como también la responsabilidad de AGUSTÍN CIPAGAUTA CRUZ, en calidad de autor. Remite, así, a lo declarado por el fallador de segundo grado, el cual, corroboró el dicho de la menor con sus exposiciones anteriores, como también con los testimonios de sus compañeras de colegio, María Fernanda Ramírez Pataquiva y Paula Valentina Ostos Abella, el de su progenitora, Yanive Ardila Hernández, el de la profesora del colegio, Sandra Yarling Rodríguez Herrera, y el de las profesionales de la salud que atendieron a la víctima, Sonia Yolanda Lizarazo, Sonia Juliana Medina Becerra y Liliana Johana Ruiz Camacho. Destaca el casacionista, que la valoración de las declaraciones anteriores de la víctima se ofrece aspecto vedado para el juzgador ad quem, como también lo es el contenido de la denuncia instaurada por la progenitora de la niña, la anamnesis contenida en el dictamen médico legal practicado a la menor y la exposición de los hechos narrados por K.Y.B.A. en la entrevista forense.CUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375
practicado a la menor y la exposición de los hechos narrados por K.Y.B.A. en la entrevista forense.CUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375
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5 Esos yerros en la valoración probatoria, que condensa como un error de derecho por falso juicio de legalidad. al incorporar como fundamento de la condena prueba de referencia inadmisible, así como el contenido autónomo de evidencias –la denuncia–, son suficientes, en sentir del recurrente, para demostrar que el Tribunal “no hizo una valoración crítica del testimonio de la presunta ofendida y erró al estimar que de él podía extractarse, con pleno convencimiento, que el acusado AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ era el responsable del delito singular de actos sexuales con menor de 14 años…contrariando la propia versión de la niña, en su rol de sujeto pasivo del injusto y de sus compañeras de colegio, como presuntas testigos presenciales del concurso homogéneo y sucedido (sic) de delitos que sustentó la teoría del caso de la Fiscalía”. Al tiempo, el censor asegura que “la valoración precedente que llevó a cabo el Tribunal, está precisa en la comisión de un error de hecho por falso raciocinio , por pretermisión de los criterios de valoración contenidos en el art. 404 del cpp concretamente, en lo que atañe al testimonio de la presunta víctima, la menor de iniciales K.Y.B.A., y el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente en
404 del cpp concretamente, en lo que atañe al testimonio de la presunta víctima, la menor de iniciales K.Y.B.A., y el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente en cuanto a las demás pruebas ofrecidas como corroboración periférica”. Explica que ese error de raciocinio se deriva del análisis “acrítico e irreflexivo” del testimonio de la niña, quien, pese aCUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375 AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ 6 no informar sobre las condiciones espaciales en las que supuestamente se ejecutaron los ataques sexuales en su contra, relató unos hechos que a todas luces resultaban insuficientes para emitir fallo de responsabilidad penal contra AGUSTÍN CIPAGAUTA CRUZ, más aún, cuando sus compañeras de colegio afirmaron haber presenciado los vejámenes, pero en circunstancias distintas a las relatadas por la presunta víctima. Al punto, enfatiza que la presunta ofendida relató tres lugares de perpetración del delito: en el baño, en los pasillos y en la zona verde del colegio, en tanto, sus amigas refirieron que la conducta del acusado se presentaba cuando la menor corría o pasaba por su lado, empero, sin precisar lugar alguno. Así las cosas, como el acusado, para la fecha de lo denunciado –año 2016–, no tenía entre sus funciones el aseo de los baños de niñas y además la institución educativa contaba con varias cámaras de seguridad que cubrían las áreas comunes, en las que había presencia de educadores
denunciado –año 2016–, no tenía entre sus funciones el aseo de los baños de niñas y además la institución educativa contaba con varias cámaras de seguridad que cubrían las áreas comunes, en las que había presencia de educadores durante los horarios de recreo, resulta incierto que un punible como el investigado pudiese, en efecto llevarse a cabo por una persona que, según los directivos y empleados del colegio, jamás tuvo tacha alguna en su comportamiento. En ese orden, el concepto de credibilidad del relato de la menor víctima, que el Tribunal dedujo luego de analizar enCUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375 AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ 7 conjunto los dichos de las profesionales de la salud que tuvieron contacto y examinaron desde sus competencias a la niña, se erige en “intuitivo, especulativo y desprovisto de valor científico”, por lo tanto, insuficiente para demostrar los hechos de la acusación. En síntesis, concluye que el Tribunal incurrió en “aplicación indebida de los arts. 209 cp. y falta de aplicación de los arts. 7º, 380, 381, 404, 415, 420 y 422 del c.p.p., La sentencia impugnada por tanto debe revocarse, porque refleja el notable incumplimiento de la carga procesa de la Fiscalía, de probar su teoría del caso”, tanto así, que la condena no precisa cuál de los hechos objeto del concurso punible deducido por la Fiscalía, fue el que condujo a declarar culpable al investigado.
precisa cuál de los hechos objeto del concurso punible deducido por la Fiscalía, fue el que condujo a declarar culpable al investigado. En consecuencia, pide casar la sentencia impugnada y que, en su lugar, se emita un fallo sustitutivo donde se repare el agravio cometido contra AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ, absolviéndolo de los cargos materia de acusación.
IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de losCUI 15238600021120160009001
Casación acusatorio N.º 62375 AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ 8 agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo
logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. Conforme las pautas generales citadas, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido, como se expondrá a continuación.CUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375
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9 De entrada, debe decirse que en la censura se alude a la aplicación indebida del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, y simultáneamente, a la falta de aplicación de los artículos 7, 16, 380, 381 y 420, del mismo plexo normativo, con fundamento en la verificación de errores
Procedimiento Penal, y simultáneamente, a la falta de aplicación de los artículos 7, 16, 380, 381 y 420, del mismo plexo normativo, con fundamento en la verificación de errores propios de la violación indirecta de la ley sustancial, como son el falso juicio de legalidad – error de derecho – y el falso raciocinio – error de hecho – que vinculó al análisis y valoración de los medios de conocimiento efectuados por el fallador de segundo grado. En relación con la violación directa de la ley sustancial, recuerda la Corte que este yerro tiene lugar cuando, a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto, se equivocan acerca de su existencia –falta de aplicación o exclusión evidente –, realizan una errada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto –aplicación indebida–, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –interpretación errónea–. En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa del precepto sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, que exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.CUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375
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censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.CUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375
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10 Por su parte, dentro de los errores de hecho de que trata la causal tercera de casación –en cuanto interesa a la Sala destacar, respecto de lo alegado por el recurrente–, el falso raciocinio tiene lugar cuando el juzgador, al apreciar la prueba, quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual, para denunciar su ocurrencia le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo, a la par, indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Para ese propósito, adicionalmente, emerge necesario demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. En ese orden, la identificación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente, es un requisito fundamental de la sustentación del vicio, porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio. Ese
que resultó excluida o aplicada indebidamente, es un requisito fundamental de la sustentación del vicio, porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y de las facultades del tribunal de casación, pues,CUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375 AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ 11 impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales, que se presumen acertadas y legales. Entre tanto, el error de derecho por falso juicio de legalidad, tiene lugar cuando los falladores, al apreciar alguna prueba, la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley. En ambos casos, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio, indicar las disposiciones legales o constitucionales que regulan el asunto procesal y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado. En este evento, también se alza como obligación del censor, acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada; o bien, que con la incorporación del medio de
marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada; o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones operan distintas de las contenidas en la sentencia impugnada. Tales deberes fueron desatendidos por el libelista, pues la demanda no solo carece de suficiencia argumentativa, sino que se observa huérfana de un sustento coherente y racionalCUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375 AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ 12 frente al problema jurídico esbozado. En efecto, resulta evidente que lo planteado por el demandante no se corresponde con un debate exclusivo de orden jurídico normativo, ni tampoco con un desarrollo argumentativo propio de la violación indirecta de la ley sustancial, en tanto, se insiste, la demanda se erige en una fusión amplia de diversos contenidos, propios de causales excluyentes entre sí, al punto que, dada la ausencia de claridad y carencia absoluta de verificación de trascendencia, obliga declarar su inadmisión. Así, el censor no acreditó la existencia de un desafuero hermenéutico o valorativo, sino que discrepó de la motivación efectuada para condenar a CIPAGAUTA CRUZ, por considerar, de un lado, que la condena tuvo como fundamento la declaración de la menor víctima, corroborada por variada prueba de referencia inadmisible; y, del otro, porque, estima, lo
de un lado, que la condena tuvo como fundamento la declaración de la menor víctima, corroborada por variada prueba de referencia inadmisible; y, del otro, porque, estima, lo dicho no cuenta con respaldo testimonial de las menores que fungieron como testigos directas de la situación fáctica relevante. Lo cierto es que, el censor parte de una premisa equivocada: considerar que el testimonio de la víctima, como prueba directa, requiere de otros medios de corroboración para satisfacer el estándar exigido en el artículo 381, respecto de la emisión de un fallo de condena.CUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375
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13 Todo lo contrario, como ya lo ha sostenido la Corte en variada y pacífica jurisprudencia, la naturaleza clandestina de esta clase de punibles advierte cómo, en la gran mayoría de los casos, solo se cuenta con el testimonio de la propia víctima, sin que ello sea óbice para la declaratoria de responsabilidad penal, pues, en nuestro sistema de libertad probatoria, por contraposición al tarifado, la decisión de condena no se encuentra atada a la pluralidad de medios, sino al poder suasorio de lo allegado. Acerca de lo dicho por la menor, el Tribunal sostuvo: “En juicio la menor K.Y.B.A., señaló que AGUSTÍN CIPAGAUTA CRUZ es el encargado de limpiar su institución; que en el colegio Armando Solano, cuando estaba cursando la primera semana del primer periodo de cuarto en el 2016, cuando la menor se encontraba con sus
es el encargado de limpiar su institución; que en el colegio Armando Solano, cuando estaba cursando la primera semana del primer periodo de cuarto en el 2016, cuando la menor se encontraba con sus amigas, el acusado en la zona verde la abrazó para saludarla y le tocó los senos, que en otra oportunidad se repitió, cuando estaba viendo el baile de unos niños pequeños el se acercó por detrás y le tocó los senos, actos que siempre realizó por encima de la ropa. Tras lo sucedido, procedió a contarle a la profesora Sandra que era su directora de curso y profesora de matemáticas y después le contó a su mamá”. Concluyó el ad quem, a partir de lo sostenido por la niña, cómo, en forma consciente, clara y suficiente, refirió que había sido objeto de tocamientos por parte de AGUSTÍN CIPAGAUTA CRUZ, de manera que: “(…) de lo expuesto, se observa claramente la ausencia de inconsistencias relevantes en el testimonio ofrecido por la víctima, que tuvieran la contundencia para revertir el fallo condenatorio como lo pretende la recurrente (…).CUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375
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14 Es que a la luz de las reglas de la libre persuasión, la lógica del razonamiento y la sana crítica, no se avizoran motivaciones distintas a revelar el drama de haber sido objeto de actos de carácter sexual por parte del procesado. De esta manera, el imparcial examen de la versión de la menor acogida por el juez a quo arroja que las
a revelar el drama de haber sido objeto de actos de carácter sexual por parte del procesado. De esta manera, el imparcial examen de la versión de la menor acogida por el juez a quo arroja que las manifestaciones de la niña K.Y.B.A., merecen credibilidad y, por tanto, su testimonio ostenta suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de AGUSTÍN CIPAGAUTA CRUZ”. Del análisis que efectuó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se observa que el soporte medular de la declaratoria de responsabilidad lo constituyó el dicho de la menor víctima, acorde con su valor intrínseco, recibido en sede de juicio oral y sometido al interrogatorio cruzado de rigor. De acuerdo con ello, la Sala no advierte trascendente, y el censor omitió cualquier consideración en ese sentido, que en la decisión de segunda instancia se hubiese hecho mención a lo sostenido por la menor víctima ante la psicóloga forense, la perito adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y su progenitora, toda vez que, sin discutir el carácter de prueba de referencia inadmisible en este caso, aun si se suprime el contenido no autorizado, la contundencia de la incriminación y la solidez del relato de la víctima, emergen inalterables e incontrastables. Olvida el casacionista que, e n cualquiera de aquellos casos de error consagrado como causal de casación, debe mostrar la trascendencia del error, lo cual significa que, frente a
inalterables e incontrastables. Olvida el casacionista que, e n cualquiera de aquellos casos de error consagrado como causal de casación, debe mostrar la trascendencia del error, lo cual significa que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, suCUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375 AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ 15 debida interpretación conducirá a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. Por lo demás, pese a los intentos realizados por el demandante para desvirtuar otros medios suasorios, es evidente que sí existen elementos de corroboración, no periférica, sino directa, de lo dicho por la afectada, en conjunto suasorio incontrastable que, por sí mismo, conduce a verificar adecuado lo concluido por el Tribunal. Así, las declaraciones de las menores que presenciaron los tocamientos, no contrarían en modo alguno el relato de la menor, como lo aseguró el libelista en palmario desconocimiento del principio de corrección material, pues, fueron coincidentes en afirmar que el procesado tocó los senos de la niña, en una oportunidad, cuando iba caminando, en otra, cuando se encontraban corriendo y él la detenía para tocarla en la misma parte corporal. Agregaron que los tocamientos, en todas las oportunidades, ocurrieron por encima de la blusa, tal como lo relató la menor en sede de juicio oral. Al unísono, las compañeras de colegio sostuvieron que,
tocamientos, en todas las oportunidades, ocurrieron por encima de la blusa, tal como lo relató la menor en sede de juicio oral. Al unísono, las compañeras de colegio sostuvieron que, con los cambios de horario salían a jugar al patio y allí observaban a CIPAGAUTA CRUZ; la afectada fue más precisa, en tanto, advirtió que dichos tocamientos ocurrían en la zona verde y al lado de los baños de la institución educativa.CUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375
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16 Así, es claro que existe un amplio cúmulo de prueba directa, coincidente y convergente en demostrar la real existencia de los vejámenes y su autor. En el fallo de primer grado, que conforma unidad inescindible con el proferido por el Ad quem, se sostuvo: “(…) la menor víctima K.Y.B.A., en su relato hace precisión respecto a las circunstancias bajo las cuales se ejecutó la conducta, de manera tal que aparece fidedigna, siendo coherente y clara en la información relevante, las que, de acuerdo a las condiciones de ocurrencia y la época del comportamiento, así como la edad, hacen que su información sea creíble. Máxime cuando, como sucede en el presente caso, no existía fundamento o razón alguna para que la niña hiciera la imputación en contra de la persona, hoy acusada. Además, como se anunciaba párrafos atrás, a cargo del ente fiscal, se encuentran no sólo los testimonios rendidos en audiencia por los
la imputación en contra de la persona, hoy acusada. Además, como se anunciaba párrafos atrás, a cargo del ente fiscal, se encuentran no sólo los testimonios rendidos en audiencia por los profesionales que valoraron a la menor, sino también el rendido por dos de sus compañeras, a saber, María Fernanda Ramírez Pataquiva y Laura Valentina Ostos Avella, quienes presenciaron los actos que el señor Agustín Cipagauta desplegaba en su compañera y amiga, instándola a denunciar lo pertinente, siendo pertinente resaltar que las mismas al deponer en el juicio oral, apoyaron la versión de K.Y.B.A., siendo ellas, realmente testigos presenciales de los hechos”. En suma, aun haciendo abstracción de la controversia de legalidad planteada por el recurrente, lo cierto es que la sentencia de condena remitió a prueba directa plural, coincidente y complementaria, en todo suficiente para soportar lo resuelto, con independencia de los yerros de legalidad propuestos por el recurrente. Además, su crítica, por la vía indirecta, a la credibilidadCUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375 AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ 17 otorgada a la menor afectada, representa un simple alegato de instancia que se vale de conjeturas y descontextualizaciones, sin precisar jamás la cabal existencia de algún vicio de apreciación en lo consignado por los falladores. En este sentido, se repite, no existe ninguna diferencia sustancial entre lo dicho por la víctima y lo corroborado por
existencia de algún vicio de apreciación en lo consignado por los falladores. En este sentido, se repite, no existe ninguna diferencia sustancial entre lo dicho por la víctima y lo corroborado por sus compañeras, entre otras razones porque, si se dijera que en la menor existe alguna razón para mentir, jamás detallada, igual apreciación no puede hacerse respecto de lo reseñado por las otras testigos, quienes, cabe resaltar, dicen haber presenciado directamente el vejamen denunciado. De acuerdo con lo expuesto, no se observa, con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, o actuar de forma oficiosa, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá el cargo.
Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembreCUI 15238600021120160009001 Casación acusatorio N.º 62375 AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ 18 de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE
de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE PRIMERO. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de AGUSTÍN CIPAGAUTA CRUZ, contra la sentencia del 28 de abril de 2022, expedida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 15238600021120160009001
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria