CSJ - AP4437-2014(43948)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4437-2014(43948)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Gopitliea de Colombia rte Area de Jasa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente AP4437-2014 Radicación N 43948. Aprobado acta No. 243. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre de la sentenciada ALEISY DÍAZ SILVA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de mayo de 2002, que confirmó la condena decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 4 de diciembre de 2001, a la pena de 27 años y 6 meses de prisión, al hallarla penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, este último en la modalidad de tentativa. Acción de revisión No. EZ ALEISY TY Las ANTECEDENTES DEL CASO La sintesis que de los hechos hizo el juzgador de segunda instancia, es del siguiente tenor: “En la vereda La esmeralda, Municipio de Tocancipá (Cund.), el 3 de noviembre de 1994, aproximadamente a las ocho de la noche, perdió la vida Eduardo Quintero Manrique, por heridas con arma cortopunzante (cuchillo) y cortocontundente fladrillo y martillo), propinadas por Aleisy Díaz Silva y María Elisa Moreno torres.” Por los hechos en cuestión fue acusada ALEISY DÍAZ
SILVA, El fallo de primer grado, expedido el 4 de diciembre de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, condenó a la acusada por los ilícitos objeto de acusación. Apelada la decisión por la defensa, en providencia del 15 de mayo de 2002, el Tribuna] Superior de Cundinamarca confirmó la condena en cuestión. LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto Acción de revisión No. 439; ALEISY DIAZ SIL es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia de la condenada, cuyo sustento se resume en que los únicos testigos de lo sucedido fueron precisamente las dos mujeres que acudieron al sitio de residencia de la víctima con ánimo de hurtarle, pero entre estas existe contradicción respecto a cuál de ellas fue la que ejecutó el ataque mortal. Y si bien, alega el accionante, las instancias le dieron credibilidad a lo dicho inicialmente por María Elisa Torres — por tratarse de menord e edad su proceso fue seguido por cuerda separada- , quien luego se retractó, es lo cierto que después la menor ha dicho públicamente que fue la única autora del homicidio, en manifestaciones escuchadas por varios testigos. En particular, el demandante recurre a lo expresado bajo juramento en notaría —anexa copia del documento en cuestión-, por Lucy del Carmen Castro Ayala, quien dice haber escuchado cómo María Elisa Torres ha narrado que
primero golpeó con un ladrillo y después apuñaló en varias ocasiones a la víctima. Ello, en sentir del defensor de la condenada, informa de la absoluta inocencia de esta, en cuanto, corrobora lo sucedido con la retractación que de su testimonio hizo la menor durante el proceso penal, entre otras razones, porque Acción de revision No. 439 a ALEISY DIAZ SIL u ya no puede aducirse que en atención a la impunidad que le ofrecía esa minoría de edad, la testigo buscaba proteger a la procesada. Como anexos de la demanda, aporta el accionante copia de los fallos de ambas instancias, poder para actuar y copia de la declaración extrajuicio rendida por Lucy del Carmen Castro Ayala. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de ALEISY DÍAZ SILVA, como quiera que se dirige contra lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca. La Sala, debe señalarlo desde un comienzo por sus efectos para la prosperidad de lo propuesto, ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan Acción de revisión
ALEISY DIAZ § indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado. Tan rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. Sin embargo, examinado el expediente se observa que el libelista no arrimó como anexo de su escrito las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta Acción de revisión No. 439: ALEISY DÍAZ SI acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Precisamente, para la Sala se hace necesario destacar cómo no es esta la primera ocasión en la que se acude aquí
con similar pretensión, pues, registra el sistema de datos de la Corporación que, recientemente — CSJ,AP, 26 feb. 2014, rad. 42984la Sala inadmitió demanda de revisión basada no solo en la misma causal, sino en similar argumento y soporte, no solo porque advirtió incumplidos ineludibles requisitos formales —falta de poder y carencia de constancia de ejecutoria-, sino atendido que lo propuesto por el demandante representa apenas la intención de revivir un debate suficientemente decantado y resuelto por las instancias. El que ahora se cubra apenas uno de los requisitos echados de menos anteriormente por la Corte, presentación de poder para actuar, desde luego que no habilita la admisión de la acción, no solo porque sigue vigente la omisión en atender la exigencia de demostración de ejecutoria del fallo, sino atendido que la discusión planteada desde de la causal tercera de revisión continúa advirtiéndose inoficiosa al tenor de un asunto, la ejecución material del homicidio en cabeza de la procesada, que ya ha sido suficientemente examinado y definido en los fallos. Acción de revision No. 439 ALEISY DIAZ S En otros términos, la Corte no puede volver a analizar una demanda de revisión que se funda en unos hechos, causal y demostración ya examinados en la decisión anterior, que condujeron a la inadmisión, incluso con recurso de reposición decidido también en disfavor del demandante. Apenas remitir a los argumentos ampliamente consignados en el auto anterior, que no se estima necesario
transcribir para evitar farragosas reiteraciones. En suma, sea porque el accionante omitió incumplir un requisito fundamental -la demostración de que la decisión impugnada se encuentra ejecutoriada-, o en atención a que el asunto de fondo fue ya examinado y despachado negativamente en ocasión anterior, surge necesario rechazar el escrito presentado por la defensa de la condenada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada ALEISY DÍAZ SILVA, por las razones consignadas en la anterior motivación. a Acción de revisión No. 43948 <=2.— ALEISY DIAZ SILVA) © A Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Copiese, notifíquese y cúmplase. Acción de revisión No. 43948 |
ALEISY DÍAZ SILVA 7 -
~~
EXCUSA
JUSTIFICADA
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAN-CUELEAR , a0 he LUIS LERMO SALAZAR OTERO —E —— y
Nubia Yolanda Nova García Secretaria