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CSJ - AP4438-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4438-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP4438-2025 Radicación 67518 Acta No.162 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Derrotada la ponencia presentada por el H.

Magistrado Hugo Quintero Bernate, la Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ contra la sentencia del 24 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condena impuesta el 28 de diciembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Brigada, trasCUI: 11001224600020185987001

Número Interno: 67518

Casación – Ley 600 de 2000 Edgar Javier Vargas Martínez 2 hallarlo responsable del delito de abandono del servicio (art. 107, Ley 1407 de 2010).

II. HECHOS

2. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 3 de enero de 2018, en el municipio de Carepa, Antioquia, en el Batallón de Selva No. 54 “Bajo Atrato”, el Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ salió a disfrutar sus vacaciones, las cuales finalizaban el 2 de febrero siguiente. Sin embargo, omitió presentarse el día ordenado y solamente regresó hasta el 24 de julio del 2018, esto es “cinco meses y veinticinco días de esa ausencia real”1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

embargo, omitió presentarse el día ordenado y solamente regresó hasta el 24 de julio del 2018, esto es “cinco meses y veinticinco días de esa ausencia real”1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Con fundamento en los anteriores hechos, el 26 de junio de 2018, el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y Policial dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de la investigación formal2, la cual se dio el 11 de enero de 20193. 1 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024024636287”. 2 Folio 25 del cuaderno de instrucción. Archivo: “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024024503354”. 3 Folio 113 del cuaderno de instrucción. Archivo: “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024024503354”.CUI: 11001224600020185987001

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4. El 5 de junio de 2020, el Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ fue vinculado formalmente mediante diligencia de indagatoria4.

5. El 1 de julio de 2020, el Juzgado Instructor resolvió la situación jurídica provisional, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento5.

6. El 3 de febrero 6 y el 17 de junio de 2021 7, hubo

situación jurídica provisional, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento5.

6. El 3 de febrero 6 y el 17 de junio de 2021 7, hubo ampliación de la diligencia de indagatoria.

7. El 3 de agosto de 2021, el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y Policial remitió el proceso a la Fiscalía 11

Penal Militar8.

8. El 31 de agosto de 2021, la Fiscalía 11 Penal Militar decretó el cierre de la etapa instructiva9 y, el 24 de febrero de 2022, calificó el mérito del sumario, por cuyo medio se dictó resolución de acusación en contra del Sargento Segundo 4 Folio 201 del cuaderno de instrucción. Archivo: “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024024503354”. 5 Folio 215 del cuaderno de instrucción. Archivo: “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024024503354”. 6 Folio 86 del cuaderno de instrucción. Archivo: “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024024609390”. 7 Folio 123 del cuaderno de instrucción. Archivo: “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024024609390”. 8 Folio 142 del cuaderno de instrucción. Archivo: “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024024609390”. 9 Folio 144 del cuaderno de instrucción. Archivo: “Primera

Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024024609390”. 9 Folio 144 del cuaderno de instrucción. Archivo: “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024024609390”.CUI: 11001224600020185987001

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Casación – Ley 600 de 2000 Edgar Javier Vargas Martínez 4 EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ como autor del delito de abandono del servicio (art. 107, Ley 1407 de 2010)10.

9. Esta calificación fue objeto del recurso de reposición, por lo cual, el 19 de abril de 2022, la Fiscalía 11 Penal Militar resolvió confirmarla integralmente11.

10. El 4 de mayo de 2022, la Fiscalía 11 Penal Militar remitió el asunto al Juzgado O ctavo de Brigada 12, ante el cual, el 30 de noviembre de 2022, se celebraron las audiencias de acusación y de Corte Marcial13.

11. El 28 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo de

Brigada resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR al SS. Edgar Javier Vargas Martínez […] a la pena de un (1) año de prisión, como autor responsable del delito militar de abandono del servicio, por los hechos acontecidos el 1jul-20 [sic], cuando el militar se abstuvo de hacer presentación para ser transportado a su unidad, ni dentro de los cinco (5) días siguientes en las instalaciones de esta [sic], por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NO CONCEDER el subrogado de la condena de

siguientes en las instalaciones de esta [sic], por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NO CONCEDER el subrogado de la condena de ejecución condicional al condenado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”14. 10 Folio 166 del cuaderno de instrucción. Archivo: “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024024609390”. 11 Folios 244 al 257 del cuaderno de instrucción. Archivo: “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024024609390”. 12 Folio 267 del cuaderno de instrucción. Archivo: “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2024024609390”. 13 Folios 24 al 29 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024024636287”. 14 Folio 48 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024024636287”.CUI: 11001224600020185987001

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12. La defensa del Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ acudió al recurso de apelación.

13. El 24 de junio de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado15.

14. El defensor del Sargento Segundo EDGAR JAVIER

13. El 24 de junio de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado15.

14. El defensor del Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

15. El 10 de octubre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación16 y, al día siguiente, remitió el expediente, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte17.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

16. El demandante postula tres cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, como pasa a verse. 15 Folio 38 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”. 16 Folio 107 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”. 17 Folio 108 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”.CUI: 11001224600020185987001

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17. En el cargo primero reclama que el Tribunal Superior Militar y Policial incurrió en la violación directa a la ley sustancial al interpretar de manera errónea el artículo 18 de la Ley 1407 de 2011, pues tuvo “por acreditada la culpabilidad

Superior Militar y Policial incurrió en la violación directa a la ley sustancial al interpretar de manera errónea el artículo 18 de la Ley 1407 de 2011, pues tuvo “por acreditada la culpabilidad cuando con los medios arrimados, la conclusión jurídica era totalmente contrario [sic]”18.

18. Lo anterior, pues, según explica, en el proceso está probado que el Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ “venía sufriendo de problemas físicos con dolencias que no le permitían el ejercicio militar en campo” 19, por lo que no le era exigible actuar conforme a derecho.

19. Con esto, sostiene que el análisis de la culpabilidad no “se acompasa con la realidad social que vivía el proceso [sic] en esa

[sic] intervalo de tiempo” y, por consiguiente, el yerro denunciado fue trascendente frente a la declaratoria de responsabilidad penal, pues “otra persona puesta en las mismas circunstancias que el procesado hubiese actuado igual”20.

20. En el cargo segundo denuncia que el ad quem violó de manera indirecta la ley, en cuanto a que cometió un error por falso juicio de existencia por omisión. 18 Folio 89 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”. 19 Folio 89 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”. 20 Folio 90 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno

Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”.CUI: 11001224600020185987001

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21. Para fundamentarlo, informa que el Tribunal Superior Militar y Policial dejó de apreciar los videos en los que se observa que el Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ asistió al dispensario de Carepa y, allí, le informaron que, para el mes de febrero de 2018, no prestaban el servicio de salud que éste requería.

22. Por ende, señala que, de haberlos apreciado, el juez colegiado habría llegado a la conclusión de que el procesado no se presentó a las instalaciones del batallón a la terminación de su periodo vacacional debido a que “se encontraba en tratamiento y los servicios que requerían no los prestaban en el dispensario médico más cercano a la guarnición militar”21.

23. Además, aduce que tampoco se apreció la historia clínica del Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ, en la cual se consignó que, en razón a un cuadro de dolores intensos en el hombro, la espalda y la rodilla, entre mayo y noviembre de 2017, “permaneció en la base militar de Tolemaida”22, por lo que, al ser trasladado al Batallón de Selva No. 54 “Bajo Atrato”, su salud menguó y prefirió “solicitar sus vacaciones y aprovechar para seguir con las atenciones médicas y para

Tolemaida”22, por lo que, al ser trasladado al Batallón de Selva No. 54 “Bajo Atrato”, su salud menguó y prefirió “solicitar sus vacaciones y aprovechar para seguir con las atenciones médicas y para así poder prestar un mejor servicio”23. 21 Folio 92 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”. 22 Folio 93 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”. 23 Folio 96 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda instancia Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”.CUI: 11001224600020185987001

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24. Por lo anterior, reclama que la conducta desplegada por el procesado carece de antijuridicidad, en cuanto a que, si no podía cumplir sus funciones, “no existe una afectación real y material al bien jurídico tutelado con el delito de abandono del servicio”24.

25. En el cargo tercero manifiesta, una vez más, que el ad quem violó de manera indirecta la ley, pero critica que, en esta oportunidad, ello se debe a que cayó en un error por falso raciocinio a la hora de valorar la totalidad de las pruebas aportadas.

26. Lo anterior, ya que, en su criterio, la condena se basó en: “[U]n análisis teórico y objetivo de la responsabilidad penal sin entrar a estudiar las modalidades subjetivas de la conducta y la motivación en su causación”25.

26. Lo anterior, ya que, en su criterio, la condena se basó en: “[U]n análisis teórico y objetivo de la responsabilidad penal sin entrar a estudiar las modalidades subjetivas de la conducta y la motivación en su causación”25.

27. Y es que, según explica, aunque el director del dispensario de Carepa certificó en la actuación procesal que sí se contaba con los servicios requeridos por el Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ , al punto que podía ser atendido en la Clínica de Urabá, ello debía valorarse en conjunto con los videos en los que se evidencia que al procesado le informaron lo contrario. 24 Folio 96 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”. 25 Folio 99 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_ Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”.CUI: 11001224600020185987001

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28. Lo anterior, pues esa situación se “traduce en una contradicción entre lo que informan a los usuarios y lo que finalmente certifican para un proceso judicial” 26, lo cual, en su opinión, debe resolverse a favor del Sargento Segundo EDGAR JAVIER

VARGAS MARTÍNEZ.

29. Igualmente, postula que el hecho de que el procesado tuviese que ser atendido en la Clínica de Urabá es indicativo de que éste no se encontraba apto para desarrollar

VARGAS MARTÍNEZ.

29. Igualmente, postula que el hecho de que el procesado tuviese que ser atendido en la Clínica de Urabá es indicativo de que éste no se encontraba apto para desarrollar sus funciones y, por ende, “la supuesta afectación del servicio esta

[sic] desacreditada”27.

30. También reprocha que en la historia clínica se especificaba que el Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ sufría un lumbago crónico -en el que el dolor no mejoraba con analgésicosy una discopatía degenerativa, por lo que, si bien no estaba en riesgo su vida, es lógico concluir que “no podía cargar un armar [sic] sin que manifestara dolor”28.

31. Así, se cuestiona cómo es que los juzgadores de instancia concluyeron que los padecimientos del procesado eran manejables para regresar a su puesto luego del periodo de vacaciones. 26 Folio 100 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”. 27 Folio 100 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”. 28 Folio 101 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda

Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”.CUI: 11001224600020185987001

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32. Por todo lo anterior, solicita que se case el fallo recurrido y, en consecuencia, se profiera sentencia absolutoria a favor de su defendido.

V. CONSIDERACIONES

33. De acuerdo con el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, aplicable por la remisión ordenada en el artículo 372 de la Ley 522 de 1999 que rigió el proceso29, la admisión de la demanda de casación supone: i) Que el proceso se hubiese adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años30; y ii) Su debida sustentación, con lo que, el censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. 29 Folios 24 al 29 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024024636287”. 30 Si bien el artículo 368 de la Ley 522 de 1999 estableció que el referido recurso procedía contra las sentencias de segunda instancia por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, la Corte ha establecido que la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y, por ende, al ser una norma posterior a la Ley 522 de 1999, es

procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y, por ende, al ser una norma posterior a la Ley 522 de 1999, es la vigente actualmente en dicha materia, con lo que operó el fenómeno de la derogatoria tácita. CSJ AP7594-2017, rad. n.° 49552; AP2515-2020, rad. n.° 56052; AP3129-2021, rad. n.° 54976; AP5627-2021, rad. n.° 60523; AP5218-2022, rad. n.° 62249; AP5657-2022, rad. n.° 62807; SP247-2023, rad. n.° 62317; y AP2084-2023, rad. n.° 61836.CUI: 11001224600020185987001

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34. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

35. No obstante, ese propósito no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, el libelo será inadmitido cuando el demandante

jurisprudencia.

35. No obstante, ese propósito no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

36. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 de la Ley 600 de 2000).

37. En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a síCUI: 11001224600020185987001

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Casación – Ley 600 de 2000 Edgar Javier Vargas Martínez 12 mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia.

38. Además, e n conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que también deben ser fundados ,

acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que también deben ser fundados , esto es, tener aptitud sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia.

39. Lo anterior, en el entendido que: i) de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

40. En el presente asunto, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión, pues, como se vio, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige, para la procedencia del recurso de casación, que la conducta punible juzgada tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

41. Sin embargo, la sentencia versó sobre una conducta punible de abandono del servicio que, según loCUI: 11001224600020185987001

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Casación – Ley 600 de 2000 Edgar Javier Vargas Martínez 13 establece el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, apareja una pena de 1 a 3 años de prisión, con lo que incumple el parámetro legal indicado.

42. Ahora, es cierto que la legislación procesal, tanto la

13 establece el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, apareja una pena de 1 a 3 años de prisión, con lo que incumple el parámetro legal indicado.

42. Ahora, es cierto que la legislación procesal, tanto la ordinaria (art. 205-3, Ley 600 de 2000) como la especial de los militares (art. 368-3, Ley 522 de 1999) , prevé la admisión discrecional y excepcional del recurso de casación dirigido contra una sentencia que, como la aquí impugnada, no reúne las condiciones antes enunciadas, siempre que tal medida se considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y se cumplan los demás requisitos exigidos31.

43. Sin embargo, el defensor de l Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ incumplió la carga argumentativa que justificaría la procedencia excepcional de la casación, como pasa a verse.

44. En primer lugar, en los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 600 de 2000, las causales de casación están reguladas en el artículo 207, donde se establece que el recurso extraordinario procede por los siguientes motivos: “1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

31 CSJ AP7594, 15 nov. 2017, Rad.: 49552.CUI: 11001224600020185987001

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2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”.

45. El numeral primero de la citada disposición contiene dos situaciones diferenciables para alegar la vulneración de la ley: 45.1 El llamado cuerpo primero, que hace referencia a la procedencia del recurso “[c]uando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, por contener errores de derecho que se presentan por: i) Falta de aplicación o exclusión evidente; ii) Aplicación indebida; o iii) Interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso. 45.2 Así, la violación a la ley en este caso se presenta de manera directa, es decir, sin intervenciones probatorias en el proceso cognoscitivo que existe entre el juez y la norma. 45.3 Por otro lado, también contiene el denominado cuerpo segundo, que se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial y está regulado en el mismo numeral primero delCUI: 11001224600020185987001

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Casación – Ley 600 de 2000 Edgar Javier Vargas Martínez 15 artículo 207, que dispone que “[s]i la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de

Casación – Ley 600 de 2000 Edgar Javier Vargas Martínez 15 artículo 207, que dispone que “[s]i la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”. 45.4 En ese caso, el recurrente debe demostrar que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de hecho originados en: i) Un falso juicio de existencia, bien sea por omisión de una prueba legalmente aportada o por suposición de una que no obra en el acervo probatorio; ii) Un falso juicio de identidad , por adición -cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba-, por cercenamiento -cuando quitan a la prueba aspectos objetivos e importanteso por tergiversación -cuando se deforma y malinterpreta la prueba-; iii) Un error de falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica; y iv) Por errores de derecho como el falso juicio de convicción o el falso juicio de legalidad.

46. Cada uno de los errores que se presentan en el fallo, tanto por la vía directa como por la indirecta, tienen características propias que no pueden confundirse niCUI: 11001224600020185987001

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Casación – Ley 600 de 2000 Edgar Javier Vargas Martínez 16 entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa.

47. Como se vio en el resumen del cargo primero, el recurrente acudió al llamado cuerpo primero, en cuanto a que

Edgar Javier Vargas Martínez 16 entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa.

47. Como se vio en el resumen del cargo primero, el recurrente acudió al llamado cuerpo primero, en cuanto a que denunció una infracción directa o inmediata de la ley.

48. Sin embargo, para ello, el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

49. En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.

50. No obstante, como se vio, si bien el libelista pretende plantear un debate jurídico, el fundamento del reproche, en realidad, no tiene relación directa con la aplicación o la interpretación de la ley, pues ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores.

51. Lo anterior, en cuanto a que, si bien eleva diferentes argumentos, su reclamo, en términos sustanciales, se reduce a que el ad quem encontró probada, sin estarlo, laCUI: 11001224600020185987001

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Casación – Ley 600 de 2000 Edgar Javier Vargas Martínez 17 culpabilidad de l Sargento Segundo EDGAR JAVIER

VARGAS MARTÍNEZ.

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Casación – Ley 600 de 2000 Edgar Javier Vargas Martínez 17 culpabilidad de l Sargento Segundo EDGAR JAVIER

VARGAS MARTÍNEZ.

52. Y es que el memorialista no informa siquiera que el ad quem hubiera interpretado de manera errónea el artículo 18 de la Ley 1407 de 2011, sino que la controversia está dirigida específicamente a que tuvo “por acreditada la culpabilidad cuando con los medios arrimados, la conclusión jurídica era totalmente contrario [sic]”32.

53. Con esto, cuando el recurrente se duele, por ejemplo, de que el Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ padecía unos dolores que le impedían cumplir sus funciones y que, por ende, no le era exigible regresar al Batallón de Selva No. 54 “Bajo Atrato”, está atacando la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores, quienes concluyeron que el procesado, a pesar de su situación de salud, sí estaba en capacidad de comportarse de acuerdo a derecho.

54. Ello, pues en las instancias se concluyó, a partir de la hoja de vida del militar investigado, emitida por el comando del ejército, donde se aprecia todo su historial en la Fuerza, que se trata de un: “[M]ayor de edad, y sin afectación mental alguna […] tuvo conocimiento de lo antijurídico de su comportamiento, pues fue 32 Folio 89 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno

“[M]ayor de edad, y sin afectación mental alguna […] tuvo conocimiento de lo antijurídico de su comportamiento, pues fue 32 Folio 89 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”.CUI: 11001224600020185987001

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Casación – Ley 600 de 2000 Edgar Javier Vargas Martínez 18 objeto de previo conocimiento en todas y cada una de las escuelas de formación y capacitación que debió superar para llegar al grado de cabo primero y al cargo de comandante de patrulla en operaciones, cuya función básica era liderar la unidad de combate en operaciones. Por último, consecuencialmente, se amerita el reproche penal de culpabilidad, dado que no operó circunstancia ajena alguna como miedo, error, o coacción, o alguna otra circunstancia que no se trajo al cartulario”33.

55. Adicionalmente, aunque se superara la falencia técnica anterior, el defensor no explicó, a partir de ese párrafo, cuál fue la prueba que supuso el ad quem y que lo llevó a concluir, erróneamente, que sí estaba plenamente probada dentro del plenario la culpabilidad del procesado, lo que imposibilita a la Corte a delimitar el alcance de la impugnación.

56. Por otro lado, como se vio, en el cargo segundo acudió al denominado cuerpo segundo , que se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial, y planteó un error por

impugnación.

56. Por otro lado, como se vio, en el cargo segundo acudió al denominado cuerpo segundo , que se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial, y planteó un error por falso juicio de existencia por omisión.

57. Lo anterior, en cuanto a que los jueces de instancia dejaron de apreciar los videos en los que se observa que el Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ asistió al dispensario de Carepa y, allí, le informaron que, para el mes de febrero de 2018, no prestaban el servicio de salud que éste requería. 33 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. Archivo: “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024024636287”.CUI: 11001224600020185987001

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58. No obstante, aunque hipotéticamente se admitiera que el yerro está acreditado, éste carece de trascendencia con respecto al sentido del fallo, pues en la unidad decisoria quedó plenamente probado que, más allá de que se diera una contradicción entre la información que le dieron al Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ y lo que certificó el director del dispensario: “[E]l mismo sindicado fue atendido por su enfermedad, en la Clínica Urabá, remitido por el mismo dispensario de Carepa, luego entonces, el militar, bajo su responsabilidad decidió que no regresaba a su batallón asignado, amparándose en esas supuestas falencias en la prestación de los servicios médicos de

luego entonces, el militar, bajo su responsabilidad decidió que no regresaba a su batallón asignado, amparándose en esas supuestas falencias en la prestación de los servicios médicos de salud militar en la región […] Fue voluntad del uniformado investigado decidir que renunciaba a los servicios médicos de su batallón en Carepa (Ant.), pa

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