CSJ - AP4439-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4439-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP4439-2026 Radicación n.º 67931
CUI: 11001600001720210281801
Aprobado acta n.° 222
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Correspondería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de LUZ MARINA BECERRA NIÑO, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado 106 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, contra ella y ADRIANA MARÍA FONSECA, por hurto agravado en grado de tentativa. Sin embargo, la Corte observa que en el curso de trámite la víctima fue integralmente indemnizada. En consecuencia, debe analizarse si hay lugar a disponer oficiosamente la extinción de la acción penal.Casación Radicado n.° 67931
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LUZ MARINA BECERRA NIÑO Y ADRIANA MARÍA FONSECA
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I. HECHOS
1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que en la noche del 13 de mayo de 2021, en el almacén Locatel del Centro Comercial Plaza Claro de esta ciudad, LUZ MARINA BECERRA NIÑO y ADRIANA MARÍA FONSECA intentaron salir del establecimiento comercial con mercancía oculta, sin haber pagado su valor. Al ser requeridas por el personal de seguridad del almacén , admitieron que llevaban consigo y
BECERRA NIÑO y ADRIANA MARÍA FONSECA intentaron salir del establecimiento comercial con mercancía oculta, sin haber pagado su valor. Al ser requeridas por el personal de seguridad del almacén , admitieron que llevaban consigo y voluntariamente entregaron 4 unidades de Milpax, 9 frascos de Venzirin Verde y un protector solar. El valor de los productos fue estimado en $583.400 y los perjuicios causados en $200.000.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 20 de octubre de 2021, la Fiscalía imputó a LUZ MARINA BECERRA NIÑO y a ADRIANA MARÍA FONSECA el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa. Las implicadas no aceptaron los cargos y no se les impuso medida de aseguramiento. Con posterioridad, la Fiscalía las acusó por la misma conducta punible y se llevaron a cabo las audiencias correspondientes a la etapa del juicio. Finalizado el debate oral, el Juzgado emitió sentido del fallo condenatorio respecto de ambas acusadas, por tentativa de hurto agravado, atenuado en el caso de ADRIANA MARÍA
FONSECA.
3. En consecuencia, a través de sentencia de 25 de julio de 2024, el Despacho impuso a LUZ MARINA BECERRACasación Radicado n.° 67931
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LUZ MARINA BECERRA NIÑO Y ADRIANA MARÍA FONSECA
3 NIÑO y a ADRIANA MARÍA FONSECA 6 y 3 meses de prisión, respectivamente. De igual manera, las condenó a la sanción
LUZ MARINA BECERRA NIÑO Y ADRIANA MARÍA FONSECA
3 NIÑO y a ADRIANA MARÍA FONSECA 6 y 3 meses de prisión, respectivamente. De igual manera, las condenó a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al de la pena principal. Negó a LUZ MARINA BECERRA NIÑO la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En contraste, otorgó el beneficio
ADRIANA MARÍA FONSECA.
4. Apelada la decisión por la defensa de LUZ MARINA BECERRA NIÑO , mediante fallo del 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó integralmente.
5. Contra la sentencia anterior, el apoderado de LUZ MARINA BECERRA NIÑO interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo la correspondiente demanda.
El recurrente propuso un cargo por violación directa de la ley sustancial, derivada de aplicación indebida. Discrepa de que se haya negado a su representada la condena de ejecución condicional. Afirma que este cumple “con dos o más de los numerales contenidos en el artículo 63 del Código Penal y [el Tribunal] está aplicando en indebida forma el inciso 1º del artículo 68ª ídem ya que no se tiene en cuenta el tiempo trascurrido de la condena anterior de igual forma está ignorando la valoraran los antecedentes personales, sociales y familiares de la procesada”.
6. Al analizar el expediente, la Corte encuentra que las procesadas en el presente trámite indemnizaron integralmente a la víctima, en el curso de la actuación . EnCasación
y familiares de la procesada”.
6. Al analizar el expediente, la Corte encuentra que las procesadas en el presente trámite indemnizaron integralmente a la víctima, en el curso de la actuación . EnCasación Radicado n.° 67931
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LUZ MARINA BECERRA NIÑO Y ADRIANA MARÍA FONSECA 4 consecuencia, la Sala debe examinar oficiosamente la procedencia de extinción de la acción penal por reparación de los perjuicios ocasionados.
III. CONSIDERACIONES
7. En la versión original de la Ley 906 de 2004 no fue contemplada la reparación integral como causal de extinción de la acción penal. Sin embargo, mediante providencia CSJAP4757, de 21 de agosto de 2024 (rad. 62286), la Sala dejó establecido que, por favorabilidad, es posible aplicar tal institución, propia de la Ley 600 de 2000, a casos adelantados bajo la Ley 906 de 2004. En la decisión también se precisó que ello es procedente hasta el trámite del recurso extraordinario de casación, siempre que la Sala no haya tomado la correspondiente decisión.
8. Recientemente, la Ley 2477 de 2025 introdujo expresamente la aludida figura a la ley procesal de 2004. Así, el artículo 4 de la reciente legislación modificó el artículo 77 de la Ley 906 , para incluir la reparación integral como supuesto que da lugar a la extinción de la acción. De igual modo, introdujo el artículo 78A en la Ley 906 de 2004, en el cual reguló los delitos respecto de los cuales es procedente, así como el procedimiento y condiciones de aplicación.
supuesto que da lugar a la extinción de la acción. De igual modo, introdujo el artículo 78A en la Ley 906 de 2004, en el cual reguló los delitos respecto de los cuales es procedente, así como el procedimiento y condiciones de aplicación.
9. En decisiones recientes, la Sala ha destacado que la reparación integral como forma de terminar el trámite se ajusta a los mecanismos de auto composición propiciados en la Ley 906 de 2004 . Ha indicado , así mismo , que dichoCasación Radicado n.° 67931
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LUZ MARINA BECERRA NIÑO Y ADRIANA MARÍA FONSECA 5 mecanismo restaura el equilibrio entre víctima y victimario . Además, garantiza una administración de justicia eficaz y favorece la reducción de la congestión judicial (AP2608 -2025, 30 ab. 2025, rad. 61779).
10. La reparación integral, en efecto, contribuye a los fines del sistema penal de tendencia acusatoria. No solo incentiva la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales a través de mecanismos de terminación anticipada . Además de ello, toma en cuenta los intereses y derechos de las víctimas, además de salvaguardar el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso ( AP8728-2025, rad. 63976 ).
11. Ahora, tanto en la jurisprudencia como en el marco de la Ley 2477 de 2025, la reparación integral como causal de extinción de la acción penal es aplicable a asuntos como el que se analiza en este caso, en virtud del principio de favorabilidad. La procedencia de este principio supone
la Ley 2477 de 2025, la reparación integral como causal de extinción de la acción penal es aplicable a asuntos como el que se analiza en este caso, en virtud del principio de favorabilidad. La procedencia de este principio supone verificar: (i) la sucesión o simultaneidad de dos o más leyes sustanciales o que, siendo procesales, tengan contenido sustancial, (ii) que las normas regulan un mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias jurídicas distintas; y (iii) que una de las normas sea más beneficiosa para la persona procesada o condenada (CSJ AP4544-2022).
12. En el presente caso , en primer lugar, se verifica una sucesión de reglas de contenido sustancial. La institución que se examina, formalmente, es de carácter procesal, pero posee innegable contenido sustancial . Lo anterior , enCasación Radicado n.° 67931
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LUZ MARINA BECERRA NIÑO Y ADRIANA MARÍA FONSECA 6 la medida en que conduce a terminar la acción penal y, por ende, a liberar del proceso y de cualquier posibilidad de sanción al implicado. Se hace uso de un mecanismo de justicia restaurativa, centrado en los derechos de la víctima. En correspondencia, se descarga al procesado de la aflicción del trámite y de la posible pena de privación de libertad .
13. Ahora, para el tiempo de los hechos y vinculación procesal de LUZ MARINA BECERRA NIÑO y ADRIANA MARÍA FONSECA (13 de mayo de 2021 ), el régimen de extinción de la acción penal de la Ley 906 de 2004 no
procesal de LUZ MARINA BECERRA NIÑO y ADRIANA MARÍA FONSECA (13 de mayo de 2021 ), el régimen de extinción de la acción penal de la Ley 906 de 2004 no contemplaba la reparación integral (artículo 77). En cambio, en la actualidad, los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025 incluyen y regulan esa modalidad al interior del propio Código de Procedimiento Penal . De este modo, se produce un a subrogación o sucesión de normas originales de la Ley 906 de 2004 a los preceptos recientemente introducid os.
14. Como segunda cuestión, las citadas reglas regulan el mismo supuesto de hecho , pero con consecuencias distintas : las causales de extinción de la acción penal .
Mientras que el régimen de la Ley 906 de 2004 no preveía la reparación integral como forma de extinción de la acción penal, la reciente modificación la incorpora . Por último, como resulta evidente, las nuevas normas son más beneficiosas para las procesadas , pues permiten el fenecimiento de la acción penal a partir de la reparaciónCasación Radicado n.° 67931
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LUZ MARINA BECERRA NIÑO Y ADRIANA MARÍA FONSECA 7 integral de las víctimas , mientras que ello no era una posibilidad en la versión original de la Ley 906 de 2004 .
15. Clarificada la aplicación al presente caso , por favorabilidad, de la figura que se analiza, debe ahora precisarse los requisitos que han de cumplirse para que opere como forma de terminación del trámite. La Sala ha
15. Clarificada la aplicación al presente caso , por favorabilidad, de la figura que se analiza, debe ahora precisarse los requisitos que han de cumplirse para que opere como forma de terminación del trámite. La Sala ha indicado que la reparación integral extin gue la acción penal cuando se proce de por un específico conjunto de delitos. Además de aquellos cuya querella admit a desistimiento, se encuentran los siguientes: “homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión”.
16. De igual forma, es necesario (ii) que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito ; (iii) que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y, (iv) que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismoCasación Radicado n.° 67931
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la actuación o cesación de procedimiento por el mismoCasación Radicado n.° 67931
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LUZ MARINA BECERRA NIÑO Y ADRIANA MARÍA FONSECA 8 motivo (extinción de la acción penal por reparación integral) (AP8728-2025, rad. 63976) .
17. En el presente caso, se cumplen las anteriores condiciones, aunque solamente respecto de una de las
procesadas:
18. (i) La Fiscalía acusó a LUZ MARINA BECERRA NIÑO y a ADRIANA MARÍA FONSECA por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa, conducta punible contemplada como susceptible de aplicación de la extinción de la acción de penal por indemnización integral.
19. (ii) Al proceso se allegó escrito del representante de la empresa víctima, mediante el cual indica que LUZ MARINA BECERRA NIÑO y ADRIANA MARÍA FONSECA pagaron “de manera voluntaria los daños causados en ocasión de la conducta desplegada… esta cancelación, entendida como el pago de los perjuicios causados como consecuencia del punible acaecido, asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MTCE ($200.000) los cuales fueron consignados a la cuenta corriente del Banco de Bogotá titular BRECCIA SALUD S.A.S (LOCATEL), quedando de esta forma reparada la víctima de manera integral”.
20. A partir de lo anterior, el citado representante manifestó: me encuentro plenamente indemnizado por todo perjuicio sufrido con ocasión del presunto punible de la referencia”Casación Radicado n.° 67931
de manera integral”.
20. A partir de lo anterior, el citado representante manifestó: me encuentro plenamente indemnizado por todo perjuicio sufrido con ocasión del presunto punible de la referencia”Casación Radicado n.° 67931
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21. Adicionalmente, (i ii) la reparación se produjo de manera oportuna, pues incluso antes de la sentencia de primera instancia, las víctimas habían sido ya indemniza das.
22. (iv) De otro lado, mediante oficio de 14 de mayo de 2021, se allegó a la actuación procesal los antecedentes de las dos procesadas. Así mismo, a través de comunicación de 10 de junio de 2026, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Área Administración Información Criminal inform ó acerca de los registros sobre preclusión y/o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, dentro de los cinco años anteriores, respecto de las dos acusadas . De los anteriores documentos se tiene lo siguiente.
23. A pesar de haber sido condenada con anterioridad, LUZ MARINA BECERRA NIÑO no ha sido acreedora en ninguna oportunidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral. En consecuencia, cumple la condición que se analiza para acceder al beneficio.
24. En el caso de ADRIANA MARÍA FONSECA, el oficio de 10 de junio de 2026 señala que no tiene registro vigente de preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral. No obstante, en el certificado de 14 de mayo de
24. En el caso de ADRIANA MARÍA FONSECA, el oficio de 10 de junio de 2026 señala que no tiene registro vigente de preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral. No obstante, en el certificado de 14 de mayo de 2021, se informó que el beneficio ya le había sido otorgado en otro proceso, en sentencia de 22 de mayo de 2017. Dado que la conducta en el presente caso fue ejecutada el 13 de mayo de 2021, ello indica que ya había sido acreedora de la gracia “dentro de los 5 años anteriores a la comisión de laCasación Radicado n.° 67931
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LUZ MARINA BECERRA NIÑO Y ADRIANA MARÍA FONSECA 10 nueva conducta punible”. En consecuencia, no hay lugar de nuevo a su concesión1.
25. Así, verificadas las condiciones para la aplicación de la extinción de la acción penal por indemnización i ntegral a favor de LUZ MARINA BECERRA NIÑO , se dispondrá la preclusión de la investigación seguida en su contra . Lo anterior, en relación con los hechos constitutivos del hurto agravado en grado de tentativa, por los cual se le procesó en el presente caso. En contraste, la situación procesal de ADRIANA MARÍA FONSECA, quien no recurrió en casación y no resulta acreedora al beneficio , permanecerá inalterada .
Por lo tanto, no habrá lugar a pronunciamiento alguno al respecto.
26. Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación
Por lo tanto, no habrá lugar a pronunciamiento alguno al respecto.
26. Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUZ MARINA BECERRA NIÑO.
Se ordenará remitir copia de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación , para los fines previstos en el artículo 78A de la Ley 906 de 2004. El Juzgado de primera instancia ordenará la cancelación de todo requerimiento contra la referida procesada, que se haya emitido por cuenta del presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1 La Sala ha clarificado que es esta la forma correcta de interpretar la prohibición de acceder al beneficio cuando “ en otro proceso … se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores ”. Al respecto, ver la Sentencia SP528-2026-72233.Casación Radicado n.° 67931
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RESUELVE
Primero.- ABSTENERSE de examinar la demanda de casación presentada por la defensa de LUZ MARINA BECERRA NIÑO , contra el fallo de segund o grado, que confirmó la condena impuesta en primera instancia por hurto agravado en grado de tentativa.
Segundo.- DECLARAR extinta la acción penal por indemnización integral, conforme a los artículos 77 y 77A y 332 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, precluir la
hurto agravado en grado de tentativa.
Segundo.- DECLARAR extinta la acción penal por indemnización integral, conforme a los artículos 77 y 77A y 332 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, precluir la investigación a favor de LUZ MARINA BECERRA NIÑO , en relación con el hurto agravado en grado de tentativa, del que fue acusada dentro de la presente actuación.
Tercero.- COMUNICAR esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos , para los fines previstos en el artículo 78A , inciso final, de la Ley 906 de 2004 , en concordancia con el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019.
Cuarto.- INFORMAR al Juzgado de primera instancia que, de encontrarse vigentes medidas cautelares o de otra índole por razón del presente proceso, contra LUZ MARINA BECERRA NIÑO, deberá adoptar medidas dirigidas a su cancelación.Casación Radicado n.° 67931
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12 Quinto.- ADVERTIR que contra el presente auto procede el recurso de reposición.
Sexto.- DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen , una vez ejecutoriada la presente providencia .
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaSalvamento parcial de voto Casación Radicado n.° 67931
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una vez ejecutoriada la presente providencia .
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaSalvamento parcial de voto Casación Radicado n.° 67931
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