CSJ - AP4440-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4440-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP4440-2026 Radicación n.º 71747
CUI: 66400600006420220029101
Aprobado acta n.° 222
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32.1 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Esta confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa (Risaralda), que lo declaró responsable de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.Casación Radicado n.° 71474
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JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ
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I. HECHOS
1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que el 10 de agosto de 2022 , en la s instalaciones del Ingenio Risaralda S.A., ubicadas en el municipio de Balboa
(Risaralda) el soldador de una empresa contratista, JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ , fue sorprendido por un ingeniero de la compañía, cuando se disponía a retirar en un costal dos cables de cobre polo a tierra (uno de tres metros y otro de dos metros de longitud, con un peso total de seis
ingeniero de la compañía, cuando se disponía a retirar en un costal dos cables de cobre polo a tierra (uno de tres metros y otro de dos metros de longitud, con un peso total de seis kilogramos).
2. Los referidos elementos eran de los ventiladores de la caldera, destinados a evitar que las tormentas eléctricas ocasionaran daños en la infraestructura, maquinaria y equipos de la planta. Los cables fueron cortados mediante una pulidora que el trabajador sorprendido también portaba en el costal . Los elementos sustraídos y los daños ocasionados a la empresa víctima fueron estimados en
$5.000.000.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El proceso se adelantó con base en el trámite abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017 1. En desarrollo de la actuación, el 11 de agosto de 2022 se legalizó la captura de
JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ y la Fiscalía le
1 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.Casación Radicado n.° 71474
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JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 3 dio traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado 2. El implicado no aceptó el cargo y la Fiscalía desistió de la medida de aseguramiento. Con posterioridad, se llevaron a cabo la audiencia concentrada y la de juicio oral. Finalizado el debate, el 2 de febrero de 2024 el Juzgado emitió sentencia mediante la cual condenó a l
posterioridad, se llevaron a cabo la audiencia concentrada y la de juicio oral. Finalizado el debate, el 2 de febrero de 2024 el Juzgado emitió sentencia mediante la cual condenó a l acusado por el referido delito, a 54 meses de prisión.
4. La defensa interpuso recurso de apelación. Por medio de fallo de 30 de septiembre de 2025, leído el 31 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la condena por la conducta de hurto calificado. Sin embargo , retiró la agravante al considerar que no estaba probada . En consecuencia, redosificó las penas a 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra esta decisión, la apoderada del procesado promovió recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente la correspondiente demanda.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
5. La defensa plantea un cargo contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por distorsión de la prueba.
2 Se le imputó tentativa de hurto calificado por haberse cometido con violencia sobre las cosas y agravado por haberse aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente (artículos 239, 240.1, 241.2 y 27 del Código Penal.Casación Radicado n.° 71474
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6. Afirma que en el fallo se consideró acreditado el objeto
Penal.Casación Radicado n.° 71474
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6. Afirma que en el fallo se consideró acreditado el objeto material del delito (cable de cobre) . Sin embargo, esta conclusión no se deriva de las pruebas practicadas en el juicio oral. Asevera que “a) no se allegó registro fotográfico, audiovisual o documental que permitiera su identificación , b) No se practicó dictamen pericial que acreditara su composición, funcionalidad, origen o relación, c) No se demostró su valor económico, ni siquiera de manera aproximada, mediante avalúo técnico o certificación comercial”.
7. Argumenta que la acreditación del bien objeto de apoderamiento “no puede satisfacerse con meras referencias verbales de carácter general ”. Plantea que la prueba testimonial “no puede sustituir indefinidamente la ausencia de evidencia material cuando el objeto mismo del delito es susceptible de incorporación al juicio, o en su defecto, fijación fotográfica del bien, acta de incautación etc .” Así, indica que “los jueces incurrieron en falso juicio de identidad, al conferir a tales declaraciones un alcance que no tienen”.
8. En segundo lugar, expresa que se estimó demostrado el acto de apoderamiento, mediante la atribución “a los medios de prueba (sic) un contenido que no se desprende de ellos, y transformando una mera situación de tenencia o proximidad fáctica en un acto típico de sustracción”. Subraya que el testigo que sorprendió al procesado reconoció no haber visto
de prueba (sic) un contenido que no se desprende de ellos, y transformando una mera situación de tenencia o proximidad fáctica en un acto típico de sustracción”. Subraya que el testigo que sorprendió al procesado reconoció no haber visto quién cortó el cable y tampoco los policías que realizaron la captura observaron el acto de apoderamiento. De este modo,Casación Radicado n.° 71474
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JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 5 afirma que los jueces incurrieron en falso juicio de identidad al haber confundido “ la mera tenencia material con el apoderamiento típico”.
9. Y, en tercer lugar, la defensora argumenta que se incurrió en el mismo tipo de err or por haberse considerado que el dolo estaba probado, a pesar de que esta conclusión no se sigue de los medios de prueba . Plantea que el conocimiento y la intención se infirió no de hechos probados, “sino de consideraciones subjetivas relativas a la personalidad y condiciones sociales del procesado”.
10. Con base en los anteriores argumentos, la demandante solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su representado, “ por atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta”.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
11. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a
11. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
12. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puedeCasación Radicado n.° 71474
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JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 6 ser inadmitida. A ello habrá lugar, entre otros eventos, cuando el recurrente omita desarrollar los cargos propuestos. En relación con este requisito, la Sala ha reiterado que la demanda debe satisfacer los principios argumentativos que rigen la técnica del recurso extraordinario. En lo que atañe al presente asunto, debe destacarse el de fundamentación debida. Este comporta para el d emandante el deber de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (ver CSJ
AP3254-2023, CSJ AP2259-2024 y AP1971-2023).
13. Ahora, el falso juicio de identidad invocado por el recurrente es un error objetivo en la apreciación de la prueba. Ocurre porque el juez omite, agrega o distorsiona uno o varios de los contenidos de la evidencia. En todo caso, su característica esencial es que la prueba aparece deformada luego de la apreciación llevada a cabo por el juzgador (SP3177-2022, rad. 61025). Para demostrar esta
uno o varios de los contenidos de la evidencia. En todo caso, su característica esencial es que la prueba aparece deformada luego de la apreciación llevada a cabo por el juzgador (SP3177-2022, rad. 61025). Para demostrar esta clase de equivocación, el recurrente debe asumir algunas especificas cargas de sustentación.
14. El demandante tiene el deber de: (i) concretar la especie de error cometido (tergiversación, adición o cercenamiento) ;
(ii) identificar la prueba que estima deformada, (ii) mostrar en términos exactos lo que surge de ella, (iii) explicar por qué la apreciación del sentenciador fue distinta, a partir de la comparación entre los dos textos 3 y (iv) demostrar la
3 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, deCasación Radicado n.° 71474
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JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 7 incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457 -2022, AP3786-2022, AP1381 -2023 y AP2689 -2023). De no proceder de este modo, la sustentación resultará insuficiente.
4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
15. La demandante asevera que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad, en sus conclusiones probatorias sobre (i) el bien mueble hurtado, (ii) el acto de apoderamiento
15. La demandante asevera que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad, en sus conclusiones probatorias sobre (i) el bien mueble hurtado, (ii) el acto de apoderamiento ejecutado por el acusado y (iii) la concurrencia del dolo en la realización del delito. La Corte observa, sin embargo, que la recurrente incumple de manera transversal las cargas de fundamentación requeridas, de conformidad con la clase de causal invocada. Una breve revisión del aspecto central del fallo y su confrontación con la demanda hace evidente lo anterior.
16. El Tribunal indicó que, de acuerdo con el testimonio del ingeniero Mauricio Reyes López , tras recibir reporte de un supervisor sobre la presencia de una persona extraña en el área de ventiladores, acudió junto con otros funcionarios. Allí sorprendió a JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ saliendo con un costal en la mano, el cual contenía en su interior dos cables de cobre de media pulgada de diámetro, correspondientes a los polos a tierra de los equipos de calderas, además de una pulidora. Precisó que, al requerirlo,
forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022).Casación Radicado n.° 71474
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JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 8 el procesado solo atinó a decir “no me perjudique”, sin dar mayores explicaciones.
17. Sobre la base de lo anterior, el Tribunal concluyó que
JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 8 el procesado solo atinó a decir “no me perjudique”, sin dar mayores explicaciones.
17. Sobre la base de lo anterior, el Tribunal concluyó que concurrían, como indicios de responsabilidad , su inexcusable presencia en el sitio en donde se cometió el delito, la tenencia del objeto material del hurto, oculto en un costal, así como el hecho de que portaba también una herramienta utilizada para la comisión del delito . A su vez, en relación con el dolo, el Juzgado precisó que el implicado, pese a declarar que se había encontrado por casualidad el costal con los elementos, no logró explicar su presencia en una zona restringida de la empresa ni tampoco por qué, en lugar de ofrecer tal explicación al ingeniero que lo sorprendió, le pidió que no lo perjudicara.
18. Pues bien, la demandante discrepa de que a partir del testimonio del ingeniero de la empresa que encontró al procesado con los elementos se haya considerado demostrado el objeto material del delito . Estima que se requerían evidencias físicas o dictámenes que lo acreditaran.
Disiente, así mismo, de que se haya concluido que la conducta fue ejecutada, pese a que ni el citado testigo ni los policías que concurrieron vieron quién cort ó el cable. Además, de que el dolo se haya construido a partir de consideraciones meramente subjetivas sobre el acusado.
19. La argumentación anterior es técnicamente desacertada, a la luz de la causal invocada. Como se indicó en las consideraciones de la presente providencia, el falsoCasación Radicado n.° 71474
19. La argumentación anterior es técnicamente desacertada, a la luz de la causal invocada. Como se indicó en las consideraciones de la presente providencia, el falsoCasación Radicado n.° 71474
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JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 9 juicio de identidad es un error objetivo de apreciación probatoria porque el juez omite, agrega o distorsiona un medio de convicción. El funcionario deforma la evidencia al observarla, al constatar su contenido. De ahí la necesidad de que el demandante clarifique qué clase de deformación se produjo, sobre cuál prueba y cómo se dio, a partir de la confrontación entre ella y los argumentos del fallo.
20. En este caso, en cambio, la defensora no afirma que, al apreciar la declaración de la persona que sorprendió al acusado o de las de otros testigos, los juzgadores las hayan distorsionado, cercenado o adicionado. Esto explica que, en evidente falta de sustentación, ni siquiera precise la clase de falso juicio de identidad en la que se habría incurrido . La impugnante plantea reparos, es evidente, pero a las conclusiones probatorias efectuadas a partir de tales medios de prueba, a las inferencias probatorias acogida en el fallo.
21. En ese sentido, la acusación se inscribe más exactamente en la causal del falso raciocinio. Sin embargo, aún si el cargo es comprendido de este modo, continúa careciendo de la debida fundamentación. Cuando se argumenta por la vía del falso raciocinio debe n plantearse razones para mostrar la infracción a algún principio lógico,
aún si el cargo es comprendido de este modo, continúa careciendo de la debida fundamentación. Cuando se argumenta por la vía del falso raciocinio debe n plantearse razones para mostrar la infracción a algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinada prueba. Además, esa errónea valoración debió incidir en el sentido de la decisión. Nada de lo anterior se expone en este caso.Casación Radicado n.° 71474
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22. La demanda no supera el principio de fundamentación debida, además, por otras razones. Sin existir tarifa legal probatoria en el proceso penal, la recurrente no sustenta por qué, además de la declaración del testigo que encontró al procesado con los elementos hurtados y los describió incluso técnicamente, se requerían otr os medios para acreditar el objeto material del delito. Tampoco explica en qué sentido, si el juicio de responsabilidad se fundó en indicios serios, era necesario que el procesado hubiera sido observado mientras cortaba el cable en cuyo poder fue hallado. Además, no sustenta por qué fueron erróneos los razonamientos utilizados para concluir que el procesado obró con dolo.
23. De esta manera, es evidente que el cargo planteado incumple el principio de fundamentación debida, razón por la cual, habrá de ser inadmitido.
4.3. Conclusión y síntesis de la decisión
24. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ no
4.3. Conclusión y síntesis de la decisión
24. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ no supera los requisitos para ser admitida. La recurrente acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial , derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. Lo anterior respecto de las conclusiones probatorias a las que llegó sobre (i) el bien mueble hurtado,
(ii) el acto de apoderamiento ejecutado por el acusado y (iii) la concurrencia del dolo en la realización del delito. Sin embargo, incumple el principio de fundamentación debida.Casación Radicado n.° 71474
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25. La defensa propone una argumentación dirigida a cuestionar, no realmente la deformación de la prueba en cualquiera de sus tres modalidades , sino la s inferencias efectuadas por los jueces de instancia. De ahí que ni siquiera precisa la clase de desfiguración en la que se habría incurrido
(distorsión, supresión o adición) . El cargo se inscribe realmente en el falso raciocinio . Con todo, aún si se interpreta de este modo, el cuestionamiento igualmente carece de sustento , pues la defensa no proporciona elementos de juicio para considerar que el fallo infringió algunos de los estándares de la sana crítica.
26. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.
27. Contra la presente providencia procede el mecanismo
algunos de los estándares de la sana crítica.
26. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.
27. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP -3481-2014, rad.
42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JEISSON ADITH MONTAÑEZ RODRÍGUEZ.Casación Radicado n.° 71474
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Segundo.- ADVERTIR que, c ontra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 71474
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