CSJ - AP4441-2025(68155)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4441-2025(68155)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP4441-2025 Radicación n°. 68155 Acta n°. 162 Bogotá D.C, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual revocó la sentencia del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y lo condenó a 111 meses de prisión, como penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y espionaje, dentro del proceso 1100160000002013017590.CUI: 11001020400020250008000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 2
II. HECHOS.
Así fueron sintetizados en la sentencia proferida por el Tribunal: El 12 de abril de 2012, la inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana informó que, mediante interceptación de comunicaciones telefónicas, mensajes de texto, seguimiento de personas y la acción de agentes encubiertos, se pudo establecer la vinculación de personal oficial a una organización de narcotraficantes.
comunicaciones telefónicas, mensajes de texto, seguimiento de personas y la acción de agentes encubiertos, se pudo establecer la vinculación de personal oficial a una organización de narcotraficantes. La organización la lideraba Belcy Gómez Murcia, alias "La Señora". Juan Carlos Parra Arcila, alias "El Negro", se encargaba de la producción y transporte del estupefaciente. Wilmer Didier Daza García, alias "Primo", Mayor del Ejército Nacional, coordinaba y verificaba los operativos en contra de la organización y reclutaba personal activo de la Fuerza Pública para el servicio de la misma. Mauricio Leonardo Parrado, alias "Parrado", integrante de la FAC, se encargaba de revelar información sensible acerca de los movimientos de los aviones; y PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO, alias "Pescado", Capitán de la Armada Nacional, informaba la ubicación de embarcaciones de la Armada Nacional y lugares en donde se encontraban los buques custodios de la soberanía del territorio colombiano, y elaboraba rutas para él envió de lanchas rápidas con estupefacientes hacia destinos internacionales.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 10 de noviembre de 201, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán dictó sentencia absolutoria en favor de PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO.
2. En desacuerdo con esa decisión, la Fiscalía
del Circuito Especializado de Popayán dictó sentencia absolutoria en favor de PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO.
2. En desacuerdo con esa decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación y el 10 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión de primera instancia y condenó a PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO como autor del concurso de delitos de concierto paraCUI: 11001020400020250008000
Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 3 delinquir con fines de narcotráfico y espionaje imponiendo como pena 111 meses de prisión y multa de 2.981.25
S.M.L.M.V.
3. Contra esta determinación, la defensa presentó el recurso extraordinario de casación. El 30 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP2692-2021, Rad. 53835, caso oficiosamente en el sentido de absolver a PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO por el delito de espionaje. Respecto del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la Sala no casó la decisión, como consecuencia modificó únicamente la pena de prisión fijándola en 106 meses.
4. El 19 de diciembre de 2024, mediante apoderado, PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO presentó demanda de
únicamente la pena de prisión fijándola en 106 meses.
4. El 19 de diciembre de 2024, mediante apoderado, PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO presentó demanda de revisión, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Popayán.
5. Los Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y HUGO QUINTERO BERNATE, se declararon impedidos para conocer de las presentes diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004.
6. Mediante auto 9 de julio de 2025, se declaró fundado el referido impedimento conjunto. En el presente caso, no se efectuó sorteo para nombramiento de conjueces, por cuanto la Sala de Casación Penal cuenta con el quórum deliberatorio y decisorio necesario para adoptar la presente determinación.CUI: 11001020400020250008000
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IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
7. Con sustento en la causal 3°1 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO, pretende que se revise la sentencia proferida dentro del proceso penal radicado No. 110016000000201301759012.
8. Tras enunciar el recuento de la actuación procesal y la decisión del Tribunal, señala que, el 13 de septiembre de
dentro del proceso penal radicado No. 110016000000201301759012.
8. Tras enunciar el recuento de la actuación procesal y la decisión del Tribunal, señala que, el 13 de septiembre de 2013, la Fiscalía, imputó a PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO por concierto para delinquir con fines de narcotráfico y espionaje, basándose en información de inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana del 12 de abril de 2012, obtenida mediante interceptaciones, seguimiento y la intervención de un agente encubierto.
9. Afirma, que “ no existió una prueba de cotejos de voz” con el hablante3 y el hoy condenado BENÍTEZ CLAVIJO.
Que pese al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de junio de 20214, dejando incólume el delito de concierto para delinquir, el sentenciado busca obtener justicia. 1 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 2 La sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán 3 Wilmer Didier Daza García, alias “primo” integrante de la organización delincuencial. 4 SP2692-2021 Rad.53835CUI: 11001020400020250008000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 5
10. Para sustentar la pretensión, aporta dos informes i) «Investigados de Laboratorio – Dictamen Pericial en Acústica
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10. Para sustentar la pretensión, aporta dos informes i) «Investigados de Laboratorio – Dictamen Pericial en Acústica Forense rendido por los expertos» 5, y ii) « Informe Base de Opinión Pericial Análisis Link de Información rendido por Willington González Martínez»; indicando que son pruebas periciales procedentes de conformidad con el artículo 405 del
Código de Procedimiento Penal.
11. Agrega que, la pertinencia de la prueba sobreviniente aportada, sirve de base para presentar la acción extraordinaria de revisión; «porque la decisión de condena estuvo soportada en la credibilidad que se le dio a la información relacionada en la interceptación al PIN BlackBerry No. 29C70C82 y con este dictamen pericial se demostrará que la información por ahí suministrada no correspondía a la realidad ya que se usó el nombre de PETER
DAVID BENÍTEZ».
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia del 10 de Julio de 2018, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
BENÍTEZ CLAVIJO, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia del 10 de Julio de 2018, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 5 i) Lucila Castañeda Espejo en su condición de Profesional en Fonoaudiología, especialista en Investigación Criminal y perito en Acústica Forense, ii) Franklin Alexander Sepúlveda en su condición de Ingeniero electrónico, magister en Automatización y PhD en Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia.CUI: 11001020400020250008000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 6
13. La acción de revisión tiene dicho la Corte, es un mecanismo extraordinario mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, opera cuando aquella comporta un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es notoriamente diferente de la verdad histórica.
14. De modo que, para acceder a la acción, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.
15. Ahora, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida presentación de la demanda exige enunciar: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que
15. Ahora, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida presentación de la demanda exige enunciar: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición; y (v) La copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».CUI: 11001020400020250008000
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16. La demanda no es un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que, de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que son insubsanables dado el carácter rogado de la acción6.
17. De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar
17. De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador.
18. Sin perjuicio de las consideraciones que se desarrollarán posteriormente, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión. Tal decisión se fundamenta en que, de manera evidente, el escrito carece de la adecuada sustentación correspondiente a la causal de revisión alegada.
19. En principio, la Sala advierte que el libelo presentado en favor de PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO cumple con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. En efecto, se identificó la causal que se invoca, el delito que 6 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI: 11001020400020250008000
Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 8 motivó la actuación procesal y la decisión, se allegó la sentencia de primera y segunda instancia, la constancia de
Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 8 motivó la actuación procesal y la decisión, se allegó la sentencia de primera y segunda instancia, la constancia de ejecutoria del fallo censurado y los informes de peritaje que pretende hacer valer como prueba.
20. Ahora bien, la Corte debe precisar que la causal postulada aparece manifiestamente improcedente.
21. En efecto, la invocación de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en sede de revisión presupone presentar elementos novedosos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada. Si ese presupuesto no se cumple, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión.
22. En este sentido, frente a la noción de prueba nueva, ha sostenido de antaño la Sala que: Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio
(documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente
la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras). (Destaca la Sala)CUI: 11001020400020250008000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 9
23. Por consiguiente, con relación a la causal prevista en el numeral tercero, para acreditar su configuración con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que con posterioridad a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (CSJ AP, 9 de dic. de 2009, Rad. 32.653, AP60902024 Rad. 61009).
24. Luego, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera como prueba nueva , no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos,
fundamenta en la causal tercera como prueba nueva , no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, por cuanto su finalidad no es reexaminar pruebas controvertidas, sino rectificar errores judiciales manifiestos a partir de hechos o evidencias nuevas desconocidas y no incorporadas durante los debates.
25. Al mismo tiempo, en torno a su demostración, no basta con que se presente una relación de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es forzoso que tengan suficiente aptitud para derruir el instituto de cosa juzgada, bien porque establecen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.CUI: 11001020400020250008000
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26. En este caso, como quedó plasmado en la reseña de la demanda que aquí se estudia, el libelista indicó que existían pruebas nuevas, que demostraban la inocencia de su defendido y pone de presente como elemento novedoso de convicción un dictamen pericial de acústica forense de fecha 11 de abril del 2023, signado por Lucila Castañeda Espejo – profesional de fonoaudiología – y María Bernarda Espejo Olaya – Lingüistaquien de acuerdo con el análisis realizado a un material puesto a su disposición para estudio concluye
11 de abril del 2023, signado por Lucila Castañeda Espejo – profesional de fonoaudiología – y María Bernarda Espejo Olaya – Lingüistaquien de acuerdo con el análisis realizado a un material puesto a su disposición para estudio concluye que: «no existe correspondencia entre las personas que participan en las muestras dubitadas con la persona que habla con el material indubitado y se denomina capitán PETER DAVID BENIÍTEZ CLAVIJO. Es decir, son HABLANTES diferentes».
27. Asimismo, presenta el accionante, un informe “Base de información pericial Link de Información”, suscrito por Willington González Martínez , mediante el cual, « infiere razonablemente que el señor WILMER GARCIA DAZA, ejercía un rol de “traficante de información” suministrando información y datos irreales, creando una historia ficticia de elementos no percibidos de manera directa.»
28. Lo primero que la Sala advierte, es que dichos dictámenes o información pericial no se acompasan con la finalidad de la acción de revisión ni mucho menos con la naturaleza de la causal alegada; por el contrario, lo que evidencia es su propósito de controvertir las pruebas que sirvieron de sustento para la condena, ejercicioCUI: 11001020400020250008000
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29. De esta forma, palmario resulta que las
Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 11 argumentativo que corresponde al ámbito de los recursos ordinarios y extraordinario.
29. De esta forma, palmario resulta que las alegaciones y los documentos - dictamen pericial de acústica forense -examen de cotejo de vozo el informe pericial Link de Informaciónaportados como «novedosos» no acreditan la existencia de un motivo que viabilice la revisión de la sentencia de segunda instancia, en la medida en que, a través de los mismos, lo que se busca es revivir los debates jurídicos que se surtieron en las instancias y eso no es lo que la Ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.
30. Es evidente, que dicho aporte probatorio no es exnovo, pues no versa sobre un evento desconocido como lo es el cotejo de voces de procesado y el análisis link de información por manera que las pruebas no versan sobre un hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente desconocido que conduzca a la inocencia o no responsabilidad penal de PETER DAVID
BENÍTEZ CLAVIJO.
31. En tal sentido, la Sala encuentra que los argumentos del demandante están encaminados es a controvertir la credibilidad de los agentes investigadores que introdujeron las transliteraciones de escuchas telemáticas y de otro lado la credibilidad de la información relacionada en
argumentos del demandante están encaminados es a controvertir la credibilidad de los agentes investigadores que introdujeron las transliteraciones de escuchas telemáticas y de otro lado la credibilidad de la información relacionada en la interceptación al PIN BlackBerry No. 29C70C82, que según el demandante dicha información no corresponde a laCUI: 11001020400020250008000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 68155 Peter David Benítez Clavijo 12 realidad, planteamiento que constituye una vía de ataque propia de las instancias ordinarias, dirigido a revivir la veracidad de lo testificado por los deponentes, cuestión que ciertamente ya se encuentra clausurada.
32. Entonces, las pruebas que se califican como novedosas, en realidad no lo son, pues el procesado y su defensor conocían de las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas y mensajes de textos - elementos de análisis que se aporta como pruebasprevio al inicio del juicio7, pero ninguna actividad defensiva se adelantó al respecto.
33. Olvida el demandante que la revisión no es una instancia más, en donde el actor pueda entrar a discutir y oponerse al grado de apreciación probatoria ni corregir errores in judicando, pues estos yerros están previstos en los recursos ordinarios y extraordinarios. La revisión no es un recurso sino una acción y su finalidad es la de corregir la injusticia material en que haya incurrido el juzgador individual o colegiado.
34. En suma, las pruebas allegadas no tienen la
recurso sino una acción y su finalidad es la de corregir la injusticia material en que haya incurrido el juzgador individual o colegiado.
34. En suma, las pruebas allegadas no tienen la capacidad de remover el instituto de la cosa juzgada de la sentencia objeto de la acción, ni llega a alterar la declaración de responsabilidad penal endilgada a PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO . En consecuencia, la condición de res iudicata que reviste la decisión impugnada debe permanecer incólume frente a los argumentos esgrimidos por la parte accionante. 7 Inició el 21 de dic. de 2015 y concluyó el 10 de oct. de 2016CUI: 11001020400020250008000
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35. Por lo tanto, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda de revisión presentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO. SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 11001020400020250008000
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria