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CSJ - AP4442-2014(41539)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4442-2014(41539)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Dgpittons de Colewntin Cote Burma it Justa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNA

Magistrado Ponente Za AP4442-2014 Radicacién N° 41539. Aprobado acta No. 243. Bogota, D.C., treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados GERARDO GÓMEZ DÍEZ y OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), el 5 de febrero de 2013, mediante la cual (i) confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa población, el 24 de julio de 2012, declarando la responsabilidad penal del procesado GÓMEZ DÍEZ en la | SF Casación Sistema Acusatorio No. 41539 Oscar Marín Miranda y Gerardo Gómez Díez 7d conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a titulo de coautor, y (ii) revocó la absolución que en esa providencia favoreció al enjuiciado MARÍN MIRANDA por dicha hipótesis delictual, para en su lugar condenarlo por la misma, en calidad de interviniente. HECHOS En el proveido impugnado, se describen de la siguiente manera: “De acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación, los señores

Hugo Fernando Marin Miranda y Cesar Augusto Soto Montes, denunciaron que entre los doctores Gerardo Gómez Diez y Juan Carlos Ocampo, Alcalde de Sevilla y Secretario de la Protección Social, respectivamente, y el señor Oscar Humberto Marín Miranda, Representante Legal de la Asociación denominada “Amarse”, se celebró el contrato 213 del 29 de mayo de 2008, cuyo objeto era el suministro de 104.019 refrigerios escolares en el área urbana y rural del citado municipio, a pesar de la falta de capacidad del contratista, toda vez que no cumplía los requisitos, tales como no estar incluido en el boletín de responsabilidad fiscal, contar con trayectoria intachable en el manejo de recursos, idoneidad profesional en el desempeño de su labor y tener una infraestructura apropiada para el desarrollo del proyecto, vulnerándose los artículos 24 y 30 de la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, respectivamente”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de mayo de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de wW Casación Sistema Acusatorio No. 4153 SZ Oscar Marin Miranda y Gerardo Gómez Diez _, control de garantías de Sevilla (Valle del Cauca), se le formuló imputación a GERARDO GÓMEZ DÍEZ, OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA y Juan Carlos Ocampo Sánchez, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, tipificado en el artículo 409 del Código Penal. Como los procesados no se allanaron a dicho cargo, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 24 de mayo ulterior,

precisando que se procedia por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el artículo 410 de la citada codificación, a título de coautores. La fase del juicio fue asumida inicialmente por el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad, despacho que luego de realizar la audiencia de formulación de acusación —el 13 de octubre del mismo año-, remitió la actuación a su homólogo Segundo con funciones de conocimiento de Buga (Valle del Cauca), atendiendo a la orden de cambio de radicación del proceso impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 23 de enero de 2011. El 12 de mayo siguiente, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia preparatoria, en tanto, el juicio oral lo adelantó en sesiones del 31 de agosto de esa anualidad y, 10, 13 y 28 de febrero y 8 de marzo de 2012. La sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de julio siguiente, en este sentido: (i) condenando al implicado GÓMEZ DÍEZ por la conducta punible contenida en el pliego w v pa

  • >

Casación Sistema Acusatorio No. 41539 to Oscar Marín Miranda y Gerardo Gómez Diez > — acusatorio, a las penas principales de 64 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses; también, le negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo,

por tanto, su captura; y (ii) absolviendo por la misma ilicitud a los acusados MARÍN MIRANDA y Ocampo Sánchez. Apelado el fallo por el defensor de GÓMEZ DÍEZ y el fiscal del caso, la citada Corporación, en diligencia del 24 de septiembre de 2012, además de anunciar confirmar la condena de aquél y revocar la absolución de MARÍN MIRANDA, declaró la nulidad respecto de Ocampo Sánchez, ordenando rehacer la actuación a partir del escrito de acusación, inclusive. Así, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal dictó sentencia el 5 de febrero de 2013, ratificando en su integridad la condena contra GÓMEZ DÍEZ, y declarando la responsabilidad penal de MARÍN MIRANDA en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de interviniente; le impuso, en consecuencia, las sanciones principales de 48 meses de prisión, multa por el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; asimismo, le negó los beneficios sustitutivos de la condena condicional y prisión domiciliaria. Casación Sistema Acusatorio No. 41539 _ Oscar Marin Miranda y Gerardo Gómez Diez En contra del proveído del Ad quem, los defensores de GÓMEZ DÍEZ y MARÍN MIRANDA interpusieron el recurso extraordinario de casación.

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES

1. Del defensor de OSCAR HUMBERTO MARÍN

MIRANDA. ; Previamente a la sinopsis, debe aclararse que aunque el defensor público que asistió al acusado MARÍN MIRANDA en el curso del juicio, interpuso el recurso extraordinario y allegó un libelo de sustentación, el mencionado procesado, antes del vencimiento del término, apoderó para tal efecto a un abogado de su confianza, de quien solicitó expresamente que se tuviera en cuenta su escrito casacional!. Así las cosas, en claro respeto de la manifestación de voluntad del incriminado, la Sala se atendrá a dicha demanda, en la cual se postulan tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, desarrollados de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad por incongruencia. Con fundamento en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 448 de la Ley 906 de 2004, el ! En efecto, en el memorial allegado al Tribunal el 22 de abril de 2013 (folio 902, cuaderno N° 18), el enjuiciado MARÍN MIRANDA avaló la interposición del recurso por parte del defensor público, pero pidió directamente que se tuviera en cuenta “sólo la sustentación presentada por el doctor ALEXÁNDER ZÚÑIGA SANDOVAL, mi actual defensor de confianza”. Casación Sistema Acusatorio No. 41539 Oscar Marín Miranda y Gerardo Gómez Diez casacionista asevera que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por la violación de las garantías de defensa, debido proceso y congruencia, ya que se condenó a su prohijado por unos hechos que “nunca fueron siquiera

enunciados en el escrito de acusación”. En orden a fundamentar la censura, cita la norma que consagra el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y transcribe la acusación, tanto como se plasmó en la audiencia de formulación como en las alegaciones en el juicio oral, para destacar que siempre se consideró a los incriminados como coautores de dicho ilícito, al punto tal que la defensa encaminó sus esfuerzos a desvirtuar la calidad de servidor público de MARÍN MIRANDA, teniendo en cuenta que la hipótesis en comento se refiere a un sujeto calificado que ostente tal calidad. El juzgado A quo, agrega el demandante, respetó la congruencia fáctica y jurídica, optando por dictar sentencia absolutoria, “ante lo gaseoso y ambiguo de la acusación”, ya que si bien la Fiscalía hizo alusión a la suscripción de un contrato estatal, en ningún momento indicó cuál era la función pública endilgada al particular. En refuerzo de lo anotado, trae a colación apartes de dicha providencia, para seguidamente hacer lo propio con la de segundo grado y cuestionarla por ser el producto de “una lectura desatinada del proceso”, pues, determinó que su defendido “sí tenía funciones públicas y tenía que aplicársele el tratamiento de interviniente”, transgrediendo de esta Casación Sistema Acusatorio No. 41539 Oscar Marín Miranda y Gerardo Gómez Diez + manera el principio de congruencia, lo cual sustenta con doctrina que cita a continuación. Insiste el memorialista, entonces, en que debiéndose

concretar los hechos jurídicamente relevantes desde la acusación, con la especificación de la calidad con que se actúa, si en este evento se precisó que el procesado debía responder a título de coautor, constituye violación de las prerrogativas invocadas el que en la condena se le otorgue la condición de interviniente, derivándole una forma de participación diferente, que, por tanto, no fue objeto de debate en el juicio oral. Este yerro, agrega, además de repercutir en la emisión de una condena para su representado, afectó también sus derechos a la libertad e igualdad, toda vez que se le negaron los sustitutivos penales. Para terminar, diserta de nuevo sobre el principio de congruencia -apoyado en precedente de la Sala-, y pide que se case el proveído recurrido, anulandolo, para que adquiera firmeza el fallo absolutorio de primera instancia.

Cargo segundo: errores de hecho por falsos juicios de identidad.

Dice el impugnante que a causa de errores de hecho por falsos juicios de identidad en el examen de las pruebas, se quebrantaron los artículos 29 de la Carta, y 11 y 12 de la Ley 599 de 2000, que, en su orden, consagran los principios de antijuridicidad y culpabilidad. Ello, concreta, por cuanto Casación Sistema Acusatorio No. 41539 Oscar Marín Miranda y Gerardo Gómez Diez — la sentencia se fundamentó en los testimonios incriminantes de Patricia Rico Rojas —investigadora-, Carlos Alberto Torres Pantoja —funcionario de la Contraloríay Jairo Núñez Arenas -perito contador del C.T.I.-, que por

haber sido parcelados, “omitiéndose una porción sustancial de su contexto, desfigurando su contenido, se, generaron efectos probatorios contrarios a la verdad que aflora del proceso”. En soporte de sus asertos, consigna fragmentos del análisis probatorio del Tribunal, asi como de lo vertido por los dos primeros declarantes mencionados, con el fin de destacar que el juzgador desconoció lo que le favorecía a su prohijado. Lo aseverado lo explica a partir de dar a conocer sus propias conclusiones de lo testificado por ellos, acorde con las cuales MARÍN MIRANDA no tuvo ninguna responsabilidad en la negociación, ya que la misma recaia en lo demás investigados, en sus condiciones de alcalde municipal e interventor, a quienes les son atribuibles las irregularidades advertidas al inicio, que, no obstante, posteriormente fueron subsanadas, al punto tal que el contrato se adjudicó en debida forma a su representado y éste lo cumplió a cabalidad. En el mismo orden de ideas, el recurrente asevera que el “testigo de la defensa” Marco Tulio Miranda Jiménez corrobora lo anterior, pues, expresamente hizo saber que el contrato fue adjudicado porque así lo recomendó el Comité técnico, jurídico y económico. Con base en lo manifestado por éste deponente, al igual que lo declarado por el Casacion Sistema Acusatorio No. 41539 Oscar Marin Miranda y Gerardo Gomez Diez procesado MARÍN MIRANDA -de quienes trasunta algunos apartados-, insiste en que en el análisis probatorio del Ad quem se desconoció que el objeto del contrato se cumplió y

liquidó, lo cual incluso fue estipulado por las partes. También reprocha del fallador, que haya ignorado las respuestas que su defendido brindó en diversas oportunidades -varias de las cuales cita-, en las que explicaba su proceder, en coherencia con lo testificado por los deponentes ya citados, quienes certificaron que el contrato de suministro “se liquidó normalmente porque se cumplió con el objeto del mismo, reiterando que las irregularidades observadas al comienzo, fueron corregidas. Por lo anterior, opina la defensa que si el Tribunal hubiese analizado las pruebas en su conjunto, habría absuelto al acusado, por ausencia de antijuridicidad y culpabilidad. Depreca, por tanto, que se case la providencia demandada, con el fin de que cobre firmeza la de primer grado.

Cargo tercero: violación directa.

Denuncia el censor la violación directa por la falta de aplicación del bloque de constitucionalidad y los artículos 6° y 38 de la Ley 599 de 2000, que consagran el principio de legalidad y el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, respectivamente, ya que el fallador de segunda instancia ignoró los parámetros jurisprudenciales que se Casación Sistema Acusatorio No. 41539 Oscar Marin Miranda y Gerardo Gómez Diez han decantado sobre el alcance y los límites de dicho subrogado. Al efecto, hace saber que al momento de abordar lo concerniente a los sustitutos penales, el Ad quem descartó el de prisión domiciliaria por el simple hecho que la pena establecida para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales excede los 5 años de prisión, no

cumpliéndose de esta forma con la exigencia objetiva que demanda la figura. El error, precisa el libelista, consistió en haber omitido los dispositivos amplificadores del tipo, tal como lo ha sostenido la Sala en precedente que trae a colación, determinando que para establecer el límite punitivo en aras de acceder a la prisión domiciliaria, deben tenerse en cuenta las situaciones que hacen parte del ilícito, como “la complicidad, la tentativa, la ira e intenso dolor, entre otros dispositivos amplificadores”. En este caso, ilustra, en la tasación punitiva se incluyó la circunstancia atenuante del inciso final del artículo 30 del Código Penal, arrojando una pena minima de 48 meses de prisión, con la que se verifica que sí se satisfacía el requisito objetivo previsto en el artículo 38 Ibidem. Finalmente, el actor dice analizar el factor subjetivo del citado precepto, para lo cual enuncia la prueba que aportó en la diligencia de individualización de la pena sentencia, tendiente a demostrar que su prohijado es padre de una menor de la que es su único apoyo, y es persona de sanas > Casación Sistema Acusatorio No. 41539. Oscar Marín Miranda y Gerardo Gómez Diez — costumbres, seria, responsable, honorable y de buen comportamiento social. Esto, sumado a la ausencia de antecedentes, le permiten inferir seria, fundada y motivadamente, que no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena. De ahí que solicite a la Corte que case parcialmente el fallo censurado, para que

se conceda el aludido beneficio sustitutivo.

2. Del defensor de GERARDO GÓMEZ DÍEZ.

Aduciendo que con el recurso propende por la efectividad del derecho material y el respeto por las garantias de su defendido, en la medida en que resultaron conculcadas con el proferimiento de un fallo condenatorio en contravía de las disposiciones constitucionales y legales y de las reglas atinentes a la apreciación de las pruebas, el casacionista formula dos reparos en contra del proveído del Tribunal, apoyado en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que fundamenta de esta forma: Cargo primero: error de derecho por falso juicio de convicción. Luego de especificar lo que constituye el marco jurídico de su alegación -en el que cita los artículos 437 y 402 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que en su orden se refieren a la prueba de referencia y al conocimiento personal del testigo, asi como varios precedentes de la Corporación sobre el tópico-, el demandante advierte que atacará el valor que se le otorgó a los “testimonios que se Casación Sistema Acusatorio No. 41539 Y Oscar Marín Miranda y Gerardo Gómez Diez — detectan como de referencia por cuanto hacen imposible su contradicción y conspiran de manera grave, contra su credibilidad”, agregando que la problemática se presenta en la actividad de los peritos con relación a la prueba de referencia y al examen que de su informe hace el juzgador. Con el propósito de sustentar la censura, a continuación señala que en la providencia recurrida se

citan las estipulaciones probatorias 1, 5 y 6 en las que se alude a los peritos, pero sin apreciarlas ni “acometer la elaboración de ningún juicio sobre su idoneidad probatoria”, ya que no hay un pronunciamiento sobre su contenido, ni los “hechos que prueba en relación a la imputación jurídica”. Es asi como transcribe varios de los apartados del fallo en los que se mencionan las mismas, para ratificar su cuestionamiento, en el sentido de que apenas se reitera lo que en ellas se consigna, sin ningún tipo de valoración. Ya en concreto, el memorialista reprocha la forma en que se abordó la testificación de la funcionaria Patricia Rico Rojas, con la que se fundamentan las irregularidades en la negociación, “olvidando que las mismas no pueden demostrarse con el testimonio de un investigador, sino a partir de la confrontación de la prueba documental con la normatividad que rige la contratación”, Como esta deponente declaró como perito y además “valora, concluye, tipifica los hechos y condena”, constituye prueba de referencia con la que se sustentó la sentencia, configurándose así el error de derecho denunciado. Casación Sistema Acusatorio No. 41539 Oscar Marin Miranda y Gerardo Gómez Diez En soporte de lo acotado, trasunta varios fragmentos de dicha declaración, asi como algunos apartados del fallo demandado en que se le alude, con el fin de insistir en que fue Rico Toro quien a través de sus opiniones personales valoró las anomalías en el trámite contractual, en lugar de haberlo hecho el fallador, que tan solo se limita a repetir lo manifestado por élla. En tales condiciones, repite, la

condena se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia, pues, “el informe, soporte de las afirmaciones transcritas, en sí mismo no es prueba; lo que es prueba, es la intervención del perito en la audiencia del juicio ora? y fue esa intervención, precisamente, la que el Ad quem no apreció. Acto seguido, el impugnante apela a la misma metodología para explicar que con relación al informe del perito Jairo Núñez Arenas se incurrió en idéntico yerro, afirmando de nuevo que “el informe escrito equivale a una declaración previa del perito y si así es, es manifiesto que es prueba de referencia”, De igual modo, cuestiona el valor otorgado a la deponencia de Hugo Fernando Marín Miranda, hermano del otro procesado, indicando que el mismo se refiere a la fase de ejecución del contrato, pero “de ninguna manera afirma haber presenciado el pacto que el Tribunal da por probado con su testimonio”. De ahí que lo testificado sobre el punto, también es de carácter referencial. Casación Sistema Acusatorio No. 4153 Oscar Marín Miranda y Gerardo Gómez Diez Asi, estimando haber demostrado el desconocimiento de la tarifa legal negativa y, por tanto, la incursión por parte del fallador en el yerro de derecho por falso juicio de convicción, la defensa pide que se case el proveído atacado, para en su lugar absolver a su prohijado del cargo formulado.

Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio.

El recurrente asevera que el error de hecho por falso raciocinio pperó por la desatención de las reglas de la sana

crítica “en la valoración de la prueba con base en la cual se dedujo la responsabilidad a título de Dolo”, pues, con premisas “totalmente extrañas” se fincó en la condición de abogado de su representado, “creando de esta manera una regla que desconoce la experiencia por cuanto concluye que todos los abogados deben conocer la integridad de la normatividad legal’. Para acreditar su aserto, cita la parte de la providencia del Tribunal en que se alude a la prueba del dolo, luego de lo cual diserta sobre esta figura y su demostración, apoyándose en precedentes de la Sala. Ello, como preámbulo para denunciar el quebrantamiento de los postulados. de la lógica, por cuanto las premisas no concuerdan con lo concluido, ya que en la sentencia se da por probado que su prohijado, “a pesar de su condición de abogado, no conocía los pormenores de la contratación y en cambio sí, contrató a un estudioso de la materia y además, conformó un comité para evaluar las propuestas, en lo Casación Sistema Acusatorio No. 41539 o Oscar Marin Miranda y Gerardo Gómez Diez 7 relativo a la celebración del contrato cuya suscripción se le reprocha”. A juicio del censor, “lo lógico de las premisas” era concluir que el alcalde GÓMEZ DÍEZ “suscribió el contrato con la convicción de que lo hacía conforme a derecho”, tal .como se lo hizo saber el Comité evaluador. De ahí que si las instancias hubiesen aplicado las leyes de la lógica, como era su obligación, habrían determinado la legalidad de su

proceder. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para que se le absuelva del cargo imputado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Siendo evidente que los libelistas desconocen los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de sus demandas de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá las mismas. Pero, previamente a examinar las censuras que presentan en contra del fallo demandado, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se Casación Sistema Acusatorio No. 41539 Oscar Marín Miranda y Gerardo Gómez Díez pe adviertan violaciones que afectan garantias de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el articulo 180 de la Ley 906 de 2004, asi redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir

de fondo en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e indole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: « “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 Casación Sistema Acusatorio No. 41539 Oscar Marín Miranda y Gerardo Gómez Diez de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810). Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales

o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes {yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del Casación Sistema Acusatorio No. 41539 Oscar Marín Miranda y Gerardo Gómez Diez

\ nN debido proceso o de las garantias, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, 0, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Ahora bien, de acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala

varias falencias en los escritos objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de los defensores. Para empezar, se abstienen de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de ambas demandas, las cuales carecen de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica simples alegatos de instancia, completamente ajenos a la sede casacional, en los cuales pretenden SS Casación Sistema Acusatorio No. 41539, Po Oscar Marín Miranda y Gerardo Gómez De 7 entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estiman violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Al efecto, era absolutamente necesario que ilustraran, en acápites separados, qué pretendían con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, dado que, la misma no puede suplirse con las manifestaciones genéricas en las que apenas uno de los casacionistas -el representante de GÓME DIEZdice abogar por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de su prohijado, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas

para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. Sin duda alguna, los memorialistas desconocen que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que comprueben la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamenten el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no 7 20%y Casación Sistema Acusatorio No. 415: Oscar Marín Miranda y Gerardo Gómez Der? sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. Aunque lo dicho en precedencia es, como se anotó, suficiente para rechazar los libelos, en el estudio separado de cada uno de ellos se determinarán las deficiencias argumentativas advertidas en cada uno de los reparos. En efecto,

2. Demanda del defensor de OSCAR HUMBERTO

MARÍN MIRANDA.

Cargo primero: nulidad por incon

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