CSJ - AP4442-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4442-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI: 11001600010220190043703
Número Interno: 69349
Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4442-2025 Radicación n°. 69349 Acta No. 162 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ , en contra del auto proferido el 26 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación reconoció al departamento de Nariño, como víctima dentro del proceso que se sigue en su contra, comoCUI: 11001600010220190043703
Número Interno: 69349
Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ exgobernador encargado de esa entidad territorial, por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal.
II. HECHOS El escrito de cargos presentado por la Fiscalía señala que: En Pasto (Nariño), entre los días 13 y 14 de octubre de 2016, MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ actuando como gobernador encargado del Departamento de Nariño, a través de apoderado, contestó la demanda de tutela formulada por Licosur S.A.S. contra la gobernación ídem
como gobernador encargado del Departamento de Nariño, a través de apoderado, contestó la demanda de tutela formulada por Licosur S.A.S. contra la gobernación ídem (Rad. 520013111800120160043300), con cuyo memorial aportó como prueba dos certificaciones del 14 de octubre de 2016, ideológicamente falsas; expedidas, una, por Carlos Córdoba Cely, secretario de Innovación y Gobierno Abierto del Departamento de Nariño y, otra, por Lilia Vega Mera, gerente de la Empresa Editora de Nariño -Edinar. La primera certificación indica que el momento de publicación del Decreto 364 del 24 de agosto de 2016 -por el que se fijó el precio y la escala de venta de 80.000 cajas de aguardiente Nariñoen la página web de la misma entidad territorial, tuvo lugar a las 8:30 a.m. del 24 de agosto de 2016; cuando realmente ese hecho acaeció el día siguiente a las 14:14:38. La segunda certificación señala que la publicación en la gaceta departamental del aludido Decreto 364 ocurrió a las 2CUI: 11001600010220190043703
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ 8:05 a.m. del 24 de agosto del mismo año; cuando realmente aconteció después de las 11:45 a.m. De esta manera, el imputado usó documentos públicos falsos e indujo en error al Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto, mismo que le correspondió
aconteció después de las 11:45 a.m. De esta manera, el imputado usó documentos públicos falsos e indujo en error al Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto, mismo que le correspondió tramitar y resolver la acción constitucional, con el fin de obtener una decisión “contraria a la ley”.
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ conocía que
(i) con su actuar determinaba al abogado Carlos Hernán Velasco Zamora a usar los dos documentos mencionados, pues como gobernador encargado fue quien firmó el Decreto 354 atrás referido y sabía del día y la hora en la que realmente ocurrieron los actos de publicación en la página web y en la gaceta departamental y (ii) con el aporte de esas certificaciones espurias induciría en error al juez constitucional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2020, ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, imputó a MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ cargos por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal en calidad
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ de determinador y coautor, respectivamente, los cuales no aceptó; no hubo solicitud de medida de aseguramiento.
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ de determinador y coautor, respectivamente, los cuales no aceptó; no hubo solicitud de medida de aseguramiento.
2. Se radicó escrito de acusación en los mismos términos. El 19 de septiembre de 2022, se instaló la respectiva audiencia, en medio de la cual la representación judicial del Departamento de Nariño solicitó ser reconocida como víctima en el proceso. La Sala Especial de Primera instancia negó su pretensión, el cual fue luego confirmado por esta Corte en CSJ AP2175 – 2023, rad. 62923, al desatar el recurso de apelación formulado.
3. Luego de ventilarse una solicitud de nulidad presentada por la defensa y de otros aplazamientos, el 26 de mayo de 2025, se continuó con la audiencia de formulación de acusación. En esta oportunidad, la representante de la Gobernación de Nariño nuevamente pidió ser reconocida como víctima. La fiscalía se encontró conforme con esa solicitud, mientras que la defensa se opuso.
4. En auto de la misma fecha, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió acceder a la petición de la entidad territorial.
5. La defensa recurrió la decisión, lo que activó la competencia de esta Corporación.
IV. LA DECISIÓN APELADA
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competencia de esta Corporación.
IV. LA DECISIÓN APELADA
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ La Sala Especial de Primera Instancia accedió al reconocimiento como víctima de la Gobernación de Nariño, por lo siguiente: (i) Para que sea reconocida la condición de víctima se exige que el postulante acredite sumariamente la existencia de un daño real, concreto y específico, no necesariamente de contenido material. Para ello, deben atenderse criterios como el bien jurídico afectado con la conducta, el daño sufrido y la relación de causalidad entre estos últimos. (ii) De acuerdo con la petición del ente territorial, el daño generado con la conducta del entonces gobernador encargado, consistió en: “i. la afectación a su imagen y la fe pública, ii. la utilización de recursos institucionales para la comisión de fines ilícitos y iii. exponer al departamento a las consecuencias derivadas de la situación causada como lo son las demandas por responsabilidad fiscal que hubiesen lugar, el uso de recursos humanos y financieros causados por la necesidad de escudriñar los diferentes trámites administrativos que se surten dentro de los procesos contractuales, para detectar las fallas que puedan cometerse en ellas y corregir los diferentes procedimientos y los actos administrativos a los que hubiese lugar con ocasión de las acciones irregulares realizadas por BENAVIDES JIMÉNEZ.”. (iii) La razón para negarle el reconocimiento como
en ellas y corregir los diferentes procedimientos y los actos administrativos a los que hubiese lugar con ocasión de las acciones irregulares realizadas por BENAVIDES JIMÉNEZ.”. (iii) La razón para negarle el reconocimiento como víctima en pretérita oportunidad fue la escueta 5CUI: 11001600010220190043703
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ argumentación ofrecida, que impedía conocer el daño ocasionado con la conducta imputada. Precisó que en ese momento no se descartó la existencia de un perjuicio, sino únicamente la ausencia de una debida fundamentación, lo cual fue subsanado.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica, coadyuvado por la material, se opuso al reconocimiento de la Gobernación de Nariño como víctima, por lo siguiente: La sustentación expuesta no permite acreditar la condición de víctima, pues no se soportó la existencia de un daño a través de elementos de prueba o evidencias.
A manera de ejemplo, dice que si hubo un uso de los recursos institucionales o la hipotética exposición a demandas administrativas, son planteamientos que debieron ser demostrados con evidencias. Esa argumentación genérica podría usarse en cualquier proceso en donde se ve inmiscuida una entidad pública, sin que, a su juicio, ello se acompase con las exigencias para ser reconocido como víctima. En atención a que los bienes jurídicos presuntamente
Esa argumentación genérica podría usarse en cualquier proceso en donde se ve inmiscuida una entidad pública, sin que, a su juicio, ello se acompase con las exigencias para ser reconocido como víctima. En atención a que los bienes jurídicos presuntamente afectados con la conducta son la fe pública y la 6CUI: 11001600010220190043703
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ administración de justicia, la justificación del daño debe ser más rigurosa que si se tratara de la administración pública. La sustentación elevada en esta oportunidad no subsana las deficiencias advertidas por la primera y segunda instancia, cuando denegaron la condición de víctima a la Gobernación de Nariño.
VI. NO RECURRENTES La Fiscalía pidió mantener la decisión recurrida, pues de las circunstancias fácticas endilgadas, sumado a la argumentación expuesta por la Gobernación de Nariño, permiten avizorar la existencia de un daño, por lo que no resulta exigible la incorporación de evidencias adicionales.
La representante de la Gobernación reiteró los planteamientos iniciales, por lo que solicitó mantener la decisión.
VII. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de
artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ , en contra del auto proferido el 26 de mayo de 2025 , por tratarse de una decisión emitida por la Sala Especial de Primera Instancia. 7CUI: 11001600010220190043703
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2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.
3. En el presente asunto, el punto de debate se centra en si se cumplen las condiciones necesarias para que la Gobernación de Nariño sea reconocida como víctima en el proceso que se sigue en contra de su entonces gobernador encargado, por los punibles de uso de documento público falso y fraude procesal.
4. Para ello, se traerán (i) los requisitos para el reconocimiento de las víctimas, y (ii) el análisis del caso en concreto.
5. Requisitos para acceder al reconocimiento como víctima El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 entiende por víctimas a «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño
víctima El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 entiende por víctimas a «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto». 8CUI: 11001600010220190043703
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Esto significa que, quien pretende ser reconocido como víctima en el proceso penal, debe acreditar, al menos sumariamente, que ha sufrido un daño1. Adicionalmente, el menoscabo debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria»2. Por otro lado, la acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 20043. Si bien se ha indicado que la acreditación sumaria del daño es el presupuesto necesario para la intervención, el alcance de esa exigencia variará en cada caso. Es inocultable que algunas actuaciones, por las particularidades del marco fáctico, demandan mayores esfuerzos para determinar la condición de víctima, mientras que en otras, esa condición surge en forma notoria (CSJ AP518-2025 rad. 67920).
que algunas actuaciones, por las particularidades del marco fáctico, demandan mayores esfuerzos para determinar la condición de víctima, mientras que en otras, esa condición surge en forma notoria (CSJ AP518-2025 rad. 67920). En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere: (i) haber recibido un 1 CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; CSJ AP1875-2016, Rad.: 47146; y CSJ AP10502021, Rad.: 57791. 2 CSJ AP 12 dic. 2012, Rad.: 39815; y CSJ AP218-2021, Rad. 57971. 3 CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; y CSJ AP3812-2022, Rad.: 60269. 9CUI: 11001600010220190043703
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ daño con ocasión del delito; (ii) que el daño sea real, concreto y específico; y (iii) que el interesado acredite sumariamente su existencia.
6. Análisis del caso Como se vio en el acápite anterior, la acreditación de la condición de víctima en un trámite de carácter penal no es automática, pues requiere que se sustente de manera sumaria un daño real, concreto y específico, sin que necesariamente se restrinja a uno de carácter patrimonial.
De acuerdo con la exposición de la Gobernación de Nariño, acogida por la primera instancia, el daño sufrido con la conducta endilgada a BENAVIDES JIMÉNEZ se relaciona con:
De acuerdo con la exposición de la Gobernación de Nariño, acogida por la primera instancia, el daño sufrido con la conducta endilgada a BENAVIDES JIMÉNEZ se relaciona con: (i) la afectación de la imagen, “confianza ciudadana”, “legitimación” “transparencia” y “legalidad” de los actos administrativos expedidos por la Gobernación. De igual forma, (ii) se vulneró la posibilidad de defensa del departamento en el trámite de tutela con radicado 520013111800120160043300, (iii) con lo que se expuso al departamento a riesgos patrimoniales y jurídicos “por un proceso viciado” o la exposición a eventuales demandas en contra del ente territorial . Adujo también la existencia de perjuicios patrimoniales relacionados con (iv) los recursos humanos y financieros destinados a auditar o corregir los 10CUI: 11001600010220190043703
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ actos administrativos afectados con el “fraude” y (v) la afectación a relaciones comerciales. Además, sustentó el nexo de causalidad existente entre la conducta realizada y el daño generado, pues la presunta falsificación y posterior presentación de documentos espurios ante el juez constitucional, lo hizo en su condición de Gobernador de Nariño. De lo anterior, la Sala advierte que la entidad territorial cumplió con su carga de acreditar de manera sumaria el daño
ante el juez constitucional, lo hizo en su condición de Gobernador de Nariño. De lo anterior, la Sala advierte que la entidad territorial cumplió con su carga de acreditar de manera sumaria el daño generado con la conducta endilgada al procesado, por lo que se habilita su reconocimiento como víctima en este proceso. Contrario a lo considerado por la defensa, sustentó de manera adecuada el daño generado, el cual tiene una doble naturaleza: patrimonial y moral. Lo anterior, por un lado, con ocasión a los recursos humanos y financieros derivados de la necesidad de auditar y corregir los actos tildados de espurios y, por el otro, la afectación a la imagen, legitimidad y confianza en el ejercicio de la función pública que desarrolla el Departamento. Ello, producto de la presunta falsificación y uso de documentos falsos en procesos judiciales, por parte de quien fungía como máxima autoridad del Departamento. Dicho esto, en esta oportunidad se subsanaron las deficiencias advertidas en CSJ AP2175 – 2023, rad. 62923, por medio de la cual esta Sala confirmó el auto del 19 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Especial de 11CUI: 11001600010220190043703
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Primera Instancia, donde se negó el reconocimiento de víctima a la Gobernación de Nariño. En efecto, esa determinación se adoptó porque no se
MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Primera Instancia, donde se negó el reconocimiento de víctima a la Gobernación de Nariño. En efecto, esa determinación se adoptó porque no se sustentó de manera adecuada el daño sufrido. Además, se precisó que si bien las conductas imputadas a BENAVIDES JIMÉNEZ para cuando éste se desempeñó como gobernador encargado, debían ceñirse a los principios contenidos en el art. 209 de la Constitución Política (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad), de allí “no se sigue, per se , la existencia de un daño específico al departamento de Nariño o a la administración pública en cabeza de esta entidad territorial.” Dicho de otro modo, se reconoció que la condición de víctima no surge de manera automática. Sin embargo, como se advirtió con anterioridad, tales falencias fueron superadas en esta ocasión, donde la Gobernación de Nariño pudo acreditar sumariamente la naturaleza, contenido y alcance del daño sufrido. Por último, el apelante pretende imponer una carga adicional no prevista por la normativa aplicable para el reconocimiento de la víctima. En efecto, la presentación de elementos de prueba o evidencias que soporten la pretensión, no es un requisito ineludible para que se acceda a ese reconocimiento. Por el contrario, lo que sí se exige para ese propósito es la acreditación sumaria del daño causado con la conducta, y no
no es un requisito ineludible para que se acceda a ese reconocimiento. Por el contrario, lo que sí se exige para ese propósito es la acreditación sumaria del daño causado con la conducta, y no 12CUI: 11001600010220190043703
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ su efectiva demostración, que es una cuestión relegada al incidente de reparación integral.4 Dicho de otro modo, son diversos los niveles argumentativos exigidos para ser reconocido víctima en una actuación penal y para ser acreedor de una reparación, luego de emitida una sentencia condenatoria en firme. Con ello, para el caso en concreto, se cumplió con la carga argumentativa exigible para que la Gobernación de Nariño sea reconocida como víctima en el proceso que se sigue en contra de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, por conductas que presuntamente desplegó como gobernador encargado del Departamento. Bajo ese panorama, se hace imperioso confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VIII. RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión apelada.
2. DEVOLVER las presentes diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.
4 CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; y CSJ AP3812-2022, Rad.: 60269. 13CUI: 11001600010220190043703
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3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BARBOSA CASTILLO
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15