CSJ - AP4442-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4442-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP4442-2026 Radicación n°. 70156 Acta n°. 222
Bogotá D.C, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, que lo condenó por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir.CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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II. HECHOS
RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO, suboficial activo del Ejército Nacional con el grado de Sargento, se desempeñó entre los años 2015 y 2016 como encargado del Almacén de Evidencias de Armas Incautadas del Batallón de Ingenieros n.° 3 «Agustín Codazzi», con sede en Palmira (Valle del Cauca). En desarrollo de dicho cargo, y actuando de común acuerdo con Jesús Eladio Giraldo Cano, Mauricio Cruz Fernández y José González Peña ,
Codazzi», con sede en Palmira (Valle del Cauca). En desarrollo de dicho cargo, y actuando de común acuerdo con Jesús Eladio Giraldo Cano, Mauricio Cruz Fernández y José González Peña , quienes obraron con unidad de designio criminal, previo acuerdo de voluntades y clara división material del trabajo, se concertó con ellos con el propósito de sustraer, de manera ilegal y subrepticia, las armas de fuego decomisadas que se encontraban bajo su custodia en el referido almacén de evidencias, para posteriormente comercializarlas de forma ilícita, ofreciéndolas en venta a personas vinculadas con actividades delictivas.
Las conductas desplegadas por el sargento RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO, en asocio con Jesús Eladio Giraldo Cano, Mauricio Cruz Fernández y José González Peña , se registraron desde el año 2015 hasta octubre de 2016. Durante ese lapso, se evidenció la forma en que los procesados ideaban, planificaban y ejecutaban la extracción ilícita de las armas del Armerillo del Batallón de Ingenieros n.° 3 «Agustín Codazzi» y, posteriormente, su comercialización ilegal, y venta a particulares vinculados con actividades criminales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
1. Entre el 13 y 16 de octubre de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación contra RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO 1 y otros 2, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
ERNESTO PARADA NIÑO 1 y otros 2, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el verbo rector traficar.
1 Fl. 2 al 7 del cuaderno digital de 1° instancia 2 Mauricio Cruz Fernández, José González Peña, Uber Fabian Velasco Fajardo, Jorge Andrés López Chamorro, Jesús Eladio Giraldo Cano y Ubeimar y Andrés Ramírez Herrera.CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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2. El 20 de enero de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira. El 05 de septiembre del 2017, se celebró la audiencia de acusación 3, mientras la audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 10 de julio del 2018 y el 18 de enero del 2019.
3. El juicio oral se desarrolló en 25 sesiones 4 iniciando 09 de abril de 2020, y finalizando el 01 de septiembre de 20225.
4. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento, profirió sentencia 6 condenatoria contra RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo
conocimiento, profirió sentencia 6 condenatoria contra RAFAEL ERNESTO PARADA NIÑO por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir. En consecuencia, le impuso la pena pri ncipal de ciento veinte (120) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición de portar armas de fuego por el mismo término de la sanción principal. Igualmente, le negó la susp ensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
3 Fl. 41 al 42 del cuaderno digital de 1° instancia. 4 Sesiones de 09 de abr, 25 de jul, 14 y 15 nov., del 2019, 11 de dic., de 2020; 27, 29 y 30 abr; 6 de may; 21, 22 y 23 sept; 4, 11, 12, 13 y 14 de oct., 2021; 31 de ene, 30 de mar., 01, 08 y 28 de abr, 02 de may, 17 de agos., y 01 de sept., de 2022 5 Fl 219 al 257 del cuaderno digital 1 instancia. 6 Fl 263 al 351 del cuaderno digital 1 instancia.CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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5. La defensa interpuso recurso de apelación.
Mediante sentencia del 2 de mayo de 2023, la Sala Penal del
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5. La defensa interpuso recurso de apelación.
Mediante sentencia del 2 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó íntegramente el fallo de primera instancia7.
6. La defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación 8. Mismo que fue concedido en auto del 06 de julio del 2023.
7. No obstante, una vez las diligencias arribaron a esta Corporación, la Sala advirtió que dentro de la actuación procesal no se había realizado la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, conforme lo exige el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
8. El 5 de febrero de 2025, mediante el Auto AP4882025, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia proferida el 02 de mayo del 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que convocara a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el i nciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
9. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de marzo del 2025, el nuevo defensor solicitó la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir, petición que fue
7 Fl 2 al 103 de cuaderno digital 2 instancia. 8 Fl 150 al 182 de cuaderno digital 2 instancia.CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
7 Fl 2 al 103 de cuaderno digital 2 instancia. 8 Fl 150 al 182 de cuaderno digital 2 instancia.CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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negada por el Tribunal mediante decisión del 23 de abril del 2025.
10. El 10 de junio del 2025, el Tribunal realizó la audiencia de lectura del fallo y corrió traslado a las partes para interponer el recurso extraordinario de casación.
11. Finalmente, el 21 julio del 2025, el defensor presentó demanda de casación. Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación el 14 de agosto del mismo año.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN.
12. El defensor formula tres cargos con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, invocando errores de hecho derivados de falso juicio de raciocinio (sic) y de existencia. Adicionalmente, sin estructurar un cargo autónomo ni desarrollar la correspondiente sustentación, solicita que se declare la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir.
13. Primer Cargo. Error de hecho por falso juicio de raciocinio. (sic) El censor sostiene, de manera confusa y desarticulada, que el Tribunal vulneró el principio lógico de la razón suficiente por cuanto «realizó un análisis errado del acervo probatorio dando por probados hechos» que, a su juicio, no fueron demostrados en el juicio oralCUI: 76001600877820160001502
la razón suficiente por cuanto «realizó un análisis errado del acervo probatorio dando por probados hechos» que, a su juicio, no fueron demostrados en el juicio oralCUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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Afirma que la Fiscalía debía demostrar, más allá de toda duda, que: Rafael Ernesto Parada Niño era el encargado del almacén de armas del Batallón Agustín Codazzi de Palmira 9. Reprocha que el Tribunal hubiese tenido por acreditada dicha condición con fundamento en interceptaciones telefónicas y en el principio de libertad probatoria, cuando — según su criterio — era indispensable incorporar el acto administrativo de nombramiento o “por lo menos constancia del ejército” y al no existir no es válido “ ni siquiera esgrimiendo” la teoría de la libertad probatoria.
Cuestiona la conclusión del Tribunal según la cual el procesado entregó varias armas a Jesús Eladio Giraldo Cano, con lo cual violenta el “ principio lógico de raciocinio”. Afirma que esa inferencia carece de respaldo probatorio, pues no se practicó inventario alguno, ni se incorporó documento, inspección judicial o declaración que acreditara faltantes en el depósito de armas 10. Sostiene que el Tribunal arribó a dicha conclusión "desde su imaginación", aseverando que ello lleva a concluir que existe un error de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio. (sic)
Añade, que nunca se demostró que las armas incautadas a los coacusados hubieran salido del almacén de
lleva a concluir que existe un error de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio. (sic)
Añade, que nunca se demostró que las armas incautadas a los coacusados hubieran salido del almacén de evidencias del Batallón Agustín Codazzi. Aduce que ni la investigación ni el contrainterrogatorio al investigador del CTI corroboraron ese aspecto, por lo que el Tribunal habría
9 Pág. 13 demanda de casación. 10 Pág. 15 demanda de casación.CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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construido su decisión sobre simples conjeturas. Con fundamento en ello concluye, que se configuró un “falso juicio de raciocinio” (sic), por " suposiciones probatorias ", reprochando que la judicatura hubiera dado por demostrado lo que, a su juicio, la Fiscalía no acreditó, mediante “supuestos, tergiversando la realidad probatoria y dando por cierto lo no probado”. (sic)
14. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia. Expone de manera difusa que el Tribunal incurrió en un error « por falso juicio de raciocinio, la violación del principio lógico de la razón suficiente por la no valoración en debida forma del contexto probatorio» 11, (sic). Alega, que el Tribunal consideró probados hechos que no fueron corroborados durante el juicio, particularmente en relación con el delito de concierto para delinquir.
Señala que las interceptaciones telefónicas únicamente
Tribunal consideró probados hechos que no fueron corroborados durante el juicio, particularmente en relación con el delito de concierto para delinquir.
Señala que las interceptaciones telefónicas únicamente reflejan comunicaciones entre PARADA NIÑO y Jesús Eladio Giraldo Cano, mas no con otras personas, circunstancia que, según su criterio, impedía acreditar el acuerdo criminal. Asimismo, sostiene que la Fiscalía pudo verificar si el procesado realmente se encontraba fuera de la ciudad, como se mencionaba en algunas conversaciones, pero omitió hacerlo.
Igualmente, reprocha que no se hubiera demostrado que la línea telefónica intervenida perteneciera al acusado ni
11 Pág. 23 demanda de casación.CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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que la Fiscalía verificara el contenido de las conversaciones interceptadas. A partir de tales afirmaciones concluye que el Tribunal confirmó la condena sobre razones “ exiguas” y por “suposiciones probatorias, producto de conjeturas” configurándose, en su concepto, un falso juicio de existencia por suposición probatoria. Solicita, en consecuencia, la revocatoria del fallo
15. Tercer Cargo . Error de hecho por falso juicio de Raciocinio (sic), por la «violación de principio de inocencia y la estructuración del tipo penal del art. 365 del C.P.».
Tras hacer referencia a los elementos estructurales del tipo penal previsto en el artículo 365 del C.P., y citar un
Raciocinio (sic), por la «violación de principio de inocencia y la estructuración del tipo penal del art. 365 del C.P.».
Tras hacer referencia a los elementos estructurales del tipo penal previsto en el artículo 365 del C.P., y citar un precedente (Rad. 36544, 2 nov. 2011), de la Sala de Casación Penal sobre el requisito del permiso expedido por autoridad para el porte de arma, sostiene, de forma ininteligible, que no se demostró que el procesado conociera la realización de la conducta de porte ilegal de armas 12, razón por la cual considera errónea la conclusión relativa al elemento normativo consistente en la ausencia del permiso de autoridad competente. Con base en ello afirma que se configuró un falso juicio de raciocinio.
En desarrollo del cargo, aduce que la Fiscalía no incorporó prueba sobre « el elemento subjetivo del tipo penal porque no existe en el plenario constancia autoridad
12 Pág. 27 demanda de casación.CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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competente»13, que acreditara si PARADA NIÑO tenía o no permiso para portar armas de fuego. Desde esa premisa concluye, que el Tribunal suplió indebidamente un supuesto vacío probatorio relativo al elemento normativo del delito.
16. Finalmente, en un apartado denominado "argumentación final de los tres cargos ", el defensor afirma, sin desarrollar una censura autónoma, que se vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa y que la “irregularidad, no es subsanable, y la única solución es
"argumentación final de los tres cargos ", el defensor afirma, sin desarrollar una censura autónoma, que se vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa y que la “irregularidad, no es subsanable, y la única solución es ordenar la nulidad” . Con fundamento en ello, pide que se case la sentencia impugnada
V. Cuestión Preliminar.
Sobre la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de concierto para delinquir.
17. Previo al examen de los presupuestos de lógica y de debida fundamentación de la demanda de casación, resulta necesario pronunciarse sobre la escueta referencia formulada por el defensor en torno a la prescripción de la acción penal por el delito de concier to para delinquir. Tal planteamiento carece de respaldo argumentativo, pues no se estructura como cargo de casación, no se invoca causal alguna y tampoco se ofrece demostración jurídica que sustente el insinuado fenómeno extintivo de la acción penal.
13 Pg. 31 demanda de casación.CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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18. La solicitud será desestimada porque: (i) el Tribunal ya se pronunció sobre idéntica petición y la negó14; y (ii) conforme al cómputo del término prescriptivo previsto en el artículo 83 del Código Penal, dicho fenómeno no se ha configurado.
En efecto, en una deficitaria mención el recurrente indica: “debo referirme al advenimiento de LA PRESCRIPCIÓN DE LA
en el artículo 83 del Código Penal, dicho fenómeno no se ha configurado.
En efecto, en una deficitaria mención el recurrente indica: “debo referirme al advenimiento de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el delito de Concierto para delinquir”. «Circunstancia que resulta trascendental por cuanto, el tiempo para su reconocimiento y declaratoria, ya fue hilvanado puntualmente en dicha sentencia de segunda instancia, la cual concluye que el 14 de julio de 2023 el delito en mención prescribiría, auna do que la sentencia de segunda instancia se profirió el 10 de junio de 2025». “Así las cosas y ante lo meridiano del advenimiento de la prescripción, sería innecesario perpetuar su declaratoria hasta el final de las resultas del recurso de casación.”15
19. Como se advierte, el demandante parte de una premisa equivocada al asumir que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de junio de 2025, fecha correspondiente únicamente a su lectura, y no a su adopción. A partir de ese supuesto erróneo pretende derivar la configuración de la prescripción, sin desarrollar argumentación jurídica que respalde su afirmación.
14 Fl. 161 al 171 del C. principal n° 2 segunda instancia. - Auto Interlocutorio del 23 de abr. 2025. 15 Pg. 2 demanda de casación.CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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20. Conforme a los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 599
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20. Conforme a los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena prevista para el delito cuando esta sea privativa de la libertad. Dicho término comienza a correr desde la consumación de la cond ucta punible y se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual reinicia su cómputo por la mitad del máximo de la pena legalmente establecida, sin que pueda ser inferior a tres (3) años, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
21. Normatividad que se complementa con lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, proferida la sentencia de segunda instancia e interpuesto el recurso extraordinario de casación, el término de prescripción se suspende por un máximo de 5 años.
22. Ahora bien, en el presente asunto, la imputación tuvo lugar los días 13 y 16 de octubre de 2016, de manera que el término prescriptivo de la acción penal por el delito de concierto para delinquir16 corría hasta el 16 de julio de 2023.
Dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 02 de mayo de 2023, esto es, antes de que expirara dicho plazo, no se configuró la prescripción alegada.
16 Articulo 340 concierto para delinquir pena de 48 a 108 meses de prisión. Incrementada conforme al inciso 6 del artículo 83 del C.P. Al servidor público que en
plazo, no se configuró la prescripción alegada.
16 Articulo 340 concierto para delinquir pena de 48 a 108 meses de prisión. Incrementada conforme al inciso 6 del artículo 83 del C.P. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad . (72 a 162 meses o, 6 a 13.5 años)CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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23. Lo anterior porque, contrario a lo sostenido por el demandante, la sentencia de segunda instancia se profiere cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisión la aprueban y suscriben, mas no cuando la leen a las partes e intervinientes. (CSJ SP 14 ago.2012, rad. 38467, entre muchas otras).
24. Si bien la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia se surtió el 10 de junio de 2025, esa circunstancia carece de incidencia en el cómputo del término prescriptivo. Ninguna norma en el ordenamiento jurídico así lo prevé. Con ello, más bien , se garantizó el principio de publicidad y se posibilitó la controversia de su legalidad por medio del recurso extraordinario de casación.
25. En consecuencia, la alegación del demandante, además de carecer de desarrollo argumentativo y de sustento jurídico, parte de una interpretación equivocada del momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia. Por ello, no ha operado el fenómeno de la
además de carecer de desarrollo argumentativo y de sustento jurídico, parte de una interpretación equivocada del momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia. Por ello, no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
26. Conforme al inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación tiene vocación de ser admitida cuando el recurrente ostente interés legítimo, señale la causal y desarrolle debidamente los cargos de casación. La falta de los anotados pr esupuestos conlleva laCUI: 76001600877820160001502
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inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, dentro de su facultad oficiosa, supere los defectos y admita el recurso extraordinario si advierte un vicio en la sentencia distinto de los invocados por el recurrente.
27. En el presente asunto, la Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no satisface las exigencias previstas en los artículos 183 y 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, al no reunir las condiciones mínimas de admisibilidad. Además, los reparos formulados carecen de sustento sustancial, pues se edifican sobre una impugnación ilógica e insuficiente para desvirtuar los fundamentos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal, como pasa a explicarse.
28. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación
ilógica e insuficiente para desvirtuar los fundamentos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal, como pasa a explicarse.
28. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la demanda de casación debe ser íntegra en su formulación y ajustarse a los principios17 que gobiernan el recurso extraordinario. En el caso concreto, resulta evidente el desconocimiento de los principios de prioridad, claridad y precisión, no contradicción, sustentación suficiente, corrección material y trascendencia.
29. Ahora bien, el falso raciocinio tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla, desconoce los postulados de la sana crítica18, es
17 CSJ AP3429 de 25 jun. 2014, rad. 41752, CSJ AP4322-2019, CSJ AP3819-2013 6 dic. 2013, rad. 63847, entre otras. 18 CSJ AP3221-2019, 6 de ago. 2019, rad. 54503.CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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decir, las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia19.
30. Sobre la adecuada formulación de esta censura, la Corte ha precisado que corresponde al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado y precisar, (ii) lo que la prueba dice; (iii) el mérito persuasivo otorgado por el juzgador; (iv ) el postulado lógico, la ley
identificar el medio probatorio indebidamente valorado y precisar, (ii) lo que la prueba dice; (iii) el mérito persuasivo otorgado por el juzgador; (iv ) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocida en el fallo, y v) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia, con la exigencia de justificar, a través del examen conj unto de los medios persuasivos, que la corrección del error daría lugar a una declaración de derecho diversa y favorable a los intereses del procesado20.
31. De igual manera, en relación con las leyes de la lógica, la Sala ha explicado que se quebrantan los principios de la lógica, que, como ciencia, estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones en el marco de los principios que permiten dar una argumentación coherente en el discurso. Estos son: (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra , (ii) no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo -, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdaderay (iv) razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un
19 CSJ AP2629-2017, 26 abr. 2017, rad. 45829, CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 19643 y CSJ SP 17 nov. 2011, rad. 43385. 20 CSJ AP1131-2023, 26 de abr. 2023, rad. 63334.CUI: 76001600877820160001502
CSJ SP 17 nov. 2011, rad. 43385. 20 CSJ AP1131-2023, 26 de abr. 2023, rad. 63334.CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente- (AP5323-2021 Rad.52.212, Rad. 42606 del 24 de sep. de 2014, y AP1598-2018 en el Rad. 51349 del 25 de abr. de 2018 entre muchas otras).
32. Específicamente, respecto del principio de lógica material de razón suficiente, la Sala lo ha definido como:
«aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma». En otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición» o «a la aserción, que requiere de otra para ser reconocida como válida » [CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824 CSJ AP., 15 de Sept 2021, Rad. 55531 entre muchas].
33. Adicionalmente, la Corte ha precisado que la vulneración de este principio se debe examinar en cada caso de acuerdo con la lógica de lo razonable, pues no toda proposición, fáctica o jurídica, exige una condición del mismo nivel para demostrar su correspon dencia con la verdad. De asumirse lo contrario, el principio de razón suficiente
de acuerdo con la lógica de lo razonable, pues no toda proposición, fáctica o jurídica, exige una condición del mismo nivel para demostrar su correspon dencia con la verdad. De asumirse lo contrario, el principio de razón suficiente conduciría a una regresión infinita, en la medida en que cada proposición requeriría otra que la justificara. En consecuencia, serán las particularidades del caso las que permitan establecer, desde una perspectiva de razonabilidad, si el contenido del medio de prueba constituye fundamento suficiente para predicar la veracidad del enunciado (CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21.844).CUI: 76001600877820160001502 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 70156
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34. De ahí que, mientras el principio de no contradicción —al igual que los de identidad y tercero excluido— se refiere a la estructura formal del razonamiento, el principio de razón suficiente concierne directamente al fundamento material de verdad de los enunciados, razón por la cual guarda una relación más estrecha con la epistemología que con la lógica formal de tradición aristotélica (CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21.844).
35. Por su parte, el falso juicio de existencia es un error de hecho que consiste bien sea en: (i) omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada, o (ii) la suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio por no haber sido producida o incorporada -distinto es suponer los hechos con base en la valoración de pruebas que sí han sido legalmente incorporadas al proceso-.
una prueba que no obra en el acervo probatorio por no haber sido producida o incorporada -distinto es suponer los hechos con base en la valoración de pruebas que sí han sido legalmente incorporadas al proceso-.
36. En ese orden, para la correcta postulación de este cargo, el recurrente debe: i) identificar la modalidad específica del error, ii) precisar cuál es la prueba supuesta por el juzgador o aquella que, pese a haber sido legal y oportunamente incorporada, fue omitida en la valoración; iii) explicar cuál era el mérito suasorio de la misma en el marco de la estimación conjunta; y, iv) acreditar la trascendencia del error, demostrando de qué manera su corrección conduciría a una decisión diferente.
37. Pero ninguna de estas exigencias fue acatada por el demandante, por lo que la censura carece de laCUI: 76001600877820160001502
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fundamentación técnica necesaria para habilitar el examen de fondo en sede extraordinaria.
Respuesta a los cargos.
38. En cuanto al primer cargo, formulado por la vía del: “falso raciocinio por violación del principio lógico de razón suficiente por la no valoración en debida forma del contexto probatorio”; el recurrente, mediante un planteamiento confuso, inconexo y carente de precisión, no se ocupó de identificar el medio de convicción que habría sido indebidamente apreciado, tampoco confrontó el mérito suasorio que le atribuyó el juzgador con aquel que, en su
confuso, inconexo y carente de precisión, no se ocupó de identificar el medio de convicción que habría sido indebidamente apreciado, tampoco confrontó el mérito suasorio que le atribuyó el juzgador con aquel que, en su criterio, correspondía reconocerle. Esta deficiencia resulta suficiente para desestimar la censura, pues desconoce las exigencias propias del recurso extraordinario y vulnera los principios de claridad, precisión y sustentación suficiente que gobiernan la técnica casacional.
39. Así, aunque el demandante sostiene que la sentencia incurrió en un falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, en el desarrollo del reproche abandona esa línea argumentativa y, de manera antitécnica, se desliza a realizar críticas por una supuesta “suposición probatoria ”, sin precisar cuál elemento de convicción inexistente fue supuesto por los falladores o cuál prueba regularmente incorporada fue excluida de la valoración judicial. Tal proceder evidencia una indebidaCUI: 76001600877820160001502
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mezcla conceptual que desconoce los principios de no contradicción, claridad y debida fundamentación.
40. De igual manera, el recurrente no realizó el menor esfuerzo argumentativo para demostrar de qué manera el razonamiento de los juzgadores desconoció el principio de razón suficiente. Por el contrario, limitó su inconformidad a sustituir la valoración probatoria realizada por los falladores por su propia apreci
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