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CSJ - AP4443-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4443-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 11001600000020250208501

Número interno 72835 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Andrés Mauricio Peñate Giraldo

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP4443-2026 Radicación No. 72835 Acta No. 222

Bogotá D.C, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de Daniel Coronell Castañeda y por Alfredo Gómez Quintero y Julio Socha Salamanca contra el auto emitido el 11 de marzo de 2026 por la Sala Especial de Primera Instancia, mediante el cual se les exhortó a designar un vocero que interviniera en su representación durante la audiencia de solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación aCUI: 11001600000020250208501

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2 favor de ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO 1, a quien se investiga por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción, violación ilícita de comunicaciones agravada y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

II. HECHOS

2. Según la Fiscalía General de la Nación, entre el 26 de octubre de 2005 y el 29 de agosto de 2007, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, en su condición de director

II. HECHOS

2. Según la Fiscalía General de la Nación, entre el 26 de octubre de 2005 y el 29 de agosto de 2007, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, en su condición de director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), participó en la adopción de decisiones administrativas posiblemente contrarias a la ley, al emitir órdenes arbitrarias e injustas, desprovistas de motivación legítima.

3. Para materializar esas actividades, PEÑATE GIRALDO impartió instrucciones a sus subalternos de la línea de mando de inteligencia, entre ellos María del Pilar

Hurtado Afanador, William Gabriel Romero Sánchez, Jorge Alberto Lagos León, Martha Inés Leal Llanos, Gustavo Sierra Prieto y Fernando Alonso Tabares Molina, quienes ejecutaron tales directrices y le remitieron la información recaudada en documentos de inteligencia obtenidos de manera irregular.

4. En desarrollo de ese plan, a partir del 7 de noviembre de 2006, se ordenó interceptar y monitorear los correos electrónicos de la exsenadora Piedad Esneda Córdoba Ruiz (Q.E.P.D.) y de su equipo de asesores. De

1 Exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad.CUI: 11001600000020250208501 Número interno 72835 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Andrés Mauricio Peñate Giraldo

3 manera simultánea, desde ese mismo año, se dispusieron labores de seguimiento sistemático contra el actual presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, quien fungía entonces como senador.

5. Además, bajo la hipótesis de una supuesta

manera simultánea, desde ese mismo año, se dispusieron labores de seguimiento sistemático contra el actual presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, quien fungía entonces como senador.

5. Además, bajo la hipótesis de una supuesta filtración del narcotráfico, el DAS recopiló insumos para elaborar perfiles financieros y personales de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En abril de 2007, implementó el denominado «plan de trabajo escalera», estrategia mediante la cual accedió a información reservada de manejo exclusivo del alto tribunal, obtuvo copias de expedientes de forma subrepticia y monitoreó eventos con asistencia de los togados.

6. A su turno, durante el año 2007, se realizaron seguimientos y vigilancias encubiertas al domicilio, lugar de trabajo y desplazamientos del periodista Daniel Alfonso Coronell Castañeda, con el propósito de identificar las fuentes humanas que lo frecuentaban debido a los artículos críticos que publicaba contra el gobierno de la época.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. De conformidad con la información obrante en el

expediente, se advierte lo siguiente:

8. Mediante oficio 20251600029601 del 1 de octubre de 2025, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia requirió la realización de una audiencia paraCUI: 11001600000020250208501

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4 sustentar, con fundamento en la causal 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, una solicitud de preclusión de la

Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Andrés Mauricio Peñate Giraldo

4 sustentar, con fundamento en la causal 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, una solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción, violación il ícita de comunicaciones agravada y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

9. En atención a ello, el 27 de enero de 2026, ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, se instaló la audiencia, pero debió suspenderse, pues quienes aspiraban a ser reconocidos como víctimas no tenían claro el motivo de la diligencia.

10. Posteriormente, el 11 de marzo de 2026, tras constatar que tal falencia había sido superada, el fallador de primer grado reconoció como víctimas al presidente de la

República, Gustavo Petro Urrego; a los exmagistrados Luis Javier Osorio López, Pedro Octavio Munar Cadena, Alfredo Gómez Quintero, Julio Enrique Socha Salamanca, Javier de Jesús Zapata Ortiz y Jorge Luis Quintero Milanés; al periodista Daniel Alfonso Coronell Castañeda y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).

11. En el proveído mediante el cual efectuó ese reconocimiento, los exhortó a que, de común acuerdo, designaran un vocero que interviniera en la actuación, debido a la pluralidad de víctimas. Una vez leída y notificada en estrados esa decisión, ninguna parte o interviniente la

reconocimiento, los exhortó a que, de común acuerdo, designaran un vocero que interviniera en la actuación, debido a la pluralidad de víctimas. Una vez leída y notificada en estrados esa decisión, ninguna parte o interviniente la impugnó.CUI: 11001600000020250208501 Número interno 72835 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Andrés Mauricio Peñate Giraldo

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12. Luego de ello, el delegado fiscal sustentó la solicitud de preclusión y, posteriormente, el exmagistrado Alfredo Gómez Quintero pidió a la Sala Especial de Primera Instancia permitir a cada víctima intervenir y expresar su posición frente a la petición del ente acusador.

13. En su criterio, la limitación de las intervenciones prevista en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 solo aplica en el juicio oral, sin que pueda extenderse a otras etapas procesales.

14. En respuesta, la Sala Especial de Primera Instancia negó la solicitud y reiteró el exhorto para que designaran un vocero. En consecuencia, suspendió la audiencia con ese fin. Reanudada la diligencia, se advirtió la falta de consenso , lo que llevó al a quo a insistir en esa exigencia.

15. Contra esa determinación, los apoderados de Gustavo Petro Urrego, Pedro Octavio Munar Cadena y del DAPRE interpusieron recurso de reposición. A su vez, el representante judicial de Daniel Coronell Castañed y Alfredo Gómez Quintero y Julio Socha Salamanca p romovieron recurso de apelación.

DAPRE interpusieron recurso de reposición. A su vez, el representante judicial de Daniel Coronell Castañed y Alfredo Gómez Quintero y Julio Socha Salamanca p romovieron recurso de apelación.

16. En atención a lo anterior, mediante auto AEP 0552026 del 15 de abril de 2026, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió los recursos de reposición.CUI: 11001600000020250208501

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17. Al respecto, señaló que el exhorto constituye una orden, en tanto tiene como finalidad garantizar el adecuado desenvolvimiento de la actuación penal y evitar su entorpecimiento, por lo que se configura, en esencia, como una medida de dirección procesal.

18. Además, indicó que, aunque podría considerarse que esa determinación es susceptible del recurso de reposición, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, las órdenes son de cumplimiento inmediato y, por consiguiente, no admiten impugnación.

19. Agregó que la facultad del juez para designar un vocero no constituye una medida arbitraria, sino que encuentra sustento en la ley procesal penal y en la jurisprudencia constitucional.

20. Precisó que, mediante la sentencia C-516 de 2007, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la limitación allí prevista no vulnera el derecho de intervención de las víctimas.

21. Con fundamento en ello, concluyó que la

la Ley 906 de 2004, al considerar que la limitación allí prevista no vulnera el derecho de intervención de las víctimas.

21. Con fundamento en ello, concluyó que la designación de un vocero constituye una medida de dirección procesal orientada a garantizar la eficiencia y el adecuado desarrollo de la audiencia, particularmente en escenarios de pluralidad de víctimas.CUI: 11001600000020250208501

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22. Asimismo, señaló que, aunque el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 faculta expresamente al juez para limitar el número de representantes de las víctimas durante el juicio oral, su finalidad y lógica resultan extensibles a otras audiencias de especial complejidad.

23. Aclaró que, incluso en escenarios de discrepancia, el vocero está llamado a presentar una síntesis de las distintas posturas, las cuales serán valoradas por el juez en la oportunidad procesal correspondiente. En ese sentido, las víctimas conservan su auton omía e independencia, y el vocero debe exponer de manera integral todas las posiciones, incluso aquellas divergentes o antagónicas.

24. Debido a lo anterior, confirmó integralmente su decisión.

25. Finalmente, sostuvo que, en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas y teniendo en cuenta que se trataba de una determinación de carácter sustancial susceptible de afectarlas, así como que la impugnación fue debidamente sustentada, concedió el recurso de apelación en

los derechos de las víctimas y teniendo en cuenta que se trataba de una determinación de carácter sustancial susceptible de afectarlas, así como que la impugnación fue debidamente sustentada, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala de Casación Penal.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

26. El apoderado de Daniel Coronell estimó que el principio de igualdad de armas no se vulnera por el hecho de que intervengan varias personas, pues este puedeCUI: 11001600000020250208501

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8 garantizarse mediante la asignación de tiempos equivalentes para la defensa.

27. Agregó que los intereses de las víctimas son individuales, razón por la cual no pueden ser representados adecuadamente por un único vocero , pues de no ser así, se vulneraría el principio de la protección a la víctima . Al respecto, señaló que actúa en virtud de un mandato especial que le exige ejercer una defensa personal de los intereses de su representado, por lo que sólo él está facultado para hablar en nombre de su poderdante.

28. Finalmente, señaló que, debido a las pretensiones presentadas en la audiencia, cada víctima debería actuar de manera individual, pues sus intereses son completamente distintos.

29. Alfredo Gómez Quintero, actuando en causa propia, argumentó que la restricción a un único vocero no constituye una simple orden de dirección de la audiencia, sino una determinación de carácter sustancial que afecta sus

distintos.

29. Alfredo Gómez Quintero, actuando en causa propia, argumentó que la restricción a un único vocero no constituye una simple orden de dirección de la audiencia, sino una determinación de carácter sustancial que afecta sus derechos, razón por la cual debe ser susceptible de recurso.

30. Agregó que dicha medida no resulta aplicable por fuera del juicio oral, ya que la igualdad de armas no puede evaluarse únicamente a partir del número de intervinientes, sino también de la diversidad de argumentos y pretensiones existentes.CUI: 11001600000020250208501

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31. Indicó, además, que, ante la pluralidad de posturas de las víctimas, la defensa puede ejercer contradicción frente a cada una de ellas dentro de un tiempo razonable.

32. Julio Enrique Socha Salamanca, actuando igualmente en nombre propio, subrayó, con base en el principio constitucional de participación de las personas en las decisiones que las afectan, así como la jurisprudencia constitucional aplicable, la dificultad de designar un vocero único ante la existencia de posturas divergentes.

33. Indicó que tales diferencias hacen necesaria la intervención individual tanto de las víctimas como de aquellas que cuentan con representante, a fin de no sacrificar sus garantías procesales.

V. TRASLADO A NO RECURRENTES

34. El Fiscal Delegado manifestó su desacuerdo con los recursos interpuestos por las víctimas y sus representantes, al considerar que la decisión cuestionada

sacrificar sus garantías procesales.

V. TRASLADO A NO RECURRENTES

34. El Fiscal Delegado manifestó su desacuerdo con los recursos interpuestos por las víctimas y sus representantes, al considerar que la decisión cuestionada constituye una orden propia de dirección de la audiencia y no una providencia interlocutoria.

35. Señaló que tanto el reconocimiento de las víctimas como la determinación relativa a la designación de un vocero no fueron objeto de inconformidad en el momento procesal oportuno, por lo que no hay lugar a reponer la decisión.CUI: 11001600000020250208501

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36. El Ministerio Público señaló que la decisión adoptada por la Sala constituye una orden de dirección de la audiencia, frente a la cual no proceden recursos. No obstante, indicó que, en atención a los derechos de las víctimas, en particular su acceso a la ad ministración de justicia y a ser oídas, resulta posible modular dicha determinación para garantizar su participación efectiva.

37. Precisó que, aunque la regla de vocería prevista en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 aplica en la fase de juicio, en el presente caso, dada la solicitud de preclusión formulada en etapa de indagación, se justifica permitir una intervención más amplia de las víctimas, a fin de salvaguardar sus garantías.

38. El defensor del investigado sostuvo que la decisión cuestionada constituye una orden de dirección de la audiencia, frente a la cual no proceden recursos. Argumentó

intervención más amplia de las víctimas, a fin de salvaguardar sus garantías.

38. El defensor del investigado sostuvo que la decisión cuestionada constituye una orden de dirección de la audiencia, frente a la cual no proceden recursos. Argumentó que, aun en el evento de considerarse recurrible, la oportunidad procesal para impugnarla ya había precluido, pues ninguna inconformidad se formuló cuando fue adoptada.

39. Finalmente, precisó que la medida no vulnera los derechos de las víctimas, en tanto únicamente busca organizar la audiencia de manera equilibrada y no les exige renunciar a sus posturas, las cuales pueden ser transmitidas por un vocero bajo el principio de buena fe. En ese sentido, concluyó que no hay lugar a los recursos ni a darles trámite.CUI: 11001600000020250208501

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

40. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, que admiten recursos ante el superior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018.

41. En el asunto que concita la atención de la Corte , la Sala Especial de Primera Instancia considera que la decisión que exhorta a las víctimas a la designación de un vocero es interlocutoria y susceptible de ser controvertida en

41. En el asunto que concita la atención de la Corte , la Sala Especial de Primera Instancia considera que la decisión que exhorta a las víctimas a la designación de un vocero es interlocutoria y susceptible de ser controvertida en apelación, bajo el entendido que puede comprometer derechos de las víctimas.

42. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se pronunciará inicialmente sobre la procedencia de los recursos interpuestos contra las órdenes y, posteriormente, fijará su postura frente al caso concreto.

Las providencias judiciales en el marco de la Ley 906 de 2004

43. De acuerdo con el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de 2004, las providencias judiciales se encuentran catalogadas como:CUI: 11001600000020250208501

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1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.

2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma . Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

44. Dentro de esta última categoría, se encuentra la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia, relativa a conminar a las víctimas a designar un vocero común que los represente , por cuanto se trata de una

44. Dentro de esta última categoría, se encuentra la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia, relativa a conminar a las víctimas a designar un vocero común que los represente , por cuanto se trata de una decisión encaminada a garantizar un desarrollo más ordenado de la actuación . Sobre el punto, esta Corte ha

señalado:

De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación.

Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente: Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”.2

45. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, establece, por vía general, la procedencia del recurso ordinario de apelación: «salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el

2 CSJ SP, 18 jul. 2018, rad. 52855, reiterada en CSJ AP, 10 jun. 2020, rad. 294/57346CUI: 11001600000020250208501 Número interno 72835 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Andrés Mauricio Peñate Giraldo

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13 desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria».

46. A su vez, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, que consagra el principio rector de la doble instancia, advierte que: « las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación».

47. Por lo expuesto, la procedencia del recurso de apelación se supedita a la naturaleza de la decisión judicial que se adopta. Así, está habilitado contra sentencias o autos, pero respecto de las órdenes, en cuanto solo definen asuntos de simple trámite para procurar la continuidad de la actuación, la alzada es improcedente.

48. En el caso concreto, para la Sala es evidente que la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia, mediante la cual exhortó a las víctimas a que designen un vocero, corresponde a un acto que resuelve una cuestión vinculada al curso de la act uación procesal, adoptada en el marco de las funciones de dirección que la ley le otorga al juez.

49. Si bien, la primera instancia radicó la procedencia de la alzada en una supuesta y eventual afectación a los derechos de las víctimas, tal consideración es, en criterio de

le otorga al juez.

49. Si bien, la primera instancia radicó la procedencia de la alzada en una supuesta y eventual afectación a los derechos de las víctimas, tal consideración es, en criterio de la Sala, genérica e indeterminada, pues varias de ellasCUI: 11001600000020250208501

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14 otorgaron poder a un profesional del derecho y otras optaron por representarse a sí mismas, de manera que la decisión adoptada solo estribó en definir quién sería el encargado de transmitir los intereses de estos intervinientes especiales en las audiencias , debiendo ser uno el encargado, porque la defensa también sería ejercida por un abogado.

50. Por consiguiente, como la definición del vocero en manera alguna supone sustituir, suplir, relevar o vetar a los demás apoderados de las víctimas carentes de la vocería, sino de unificar intervención en las diligencias, con la comunicación de las pretensio nes previamente establecidas por cada una de ellas con la asistencia de sus respectivos abogados, no es claro para la Corte de dónde surge el supuesto compromiso de sus derechos.

51. Aún más cuando en la orden impartida, la Sala Especial de Primera Instancia exhortó a los apoderados de las víctimas reconocidas a tener acercamientos que faciliten la presentación de los intereses que representan.

52. En tales circunstancias, la Corte se abstendrá de resolver los recursos interpuestos por el apoderado judicial

de Daniel Coronell Castañeda y por Alfredo Gómez Quintero y Julio Socha Salamanca.

52. En tales circunstancias, la Corte se abstendrá de resolver los recursos interpuestos por el apoderado judicial

de Daniel Coronell Castañeda y por Alfredo Gómez Quintero y Julio Socha Salamanca.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

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PRIMERO: ABSTENERSE de resolver los recursos interpuestos por el apoderado judicial de Daniel Coronell Castañeda y por Alfredo Gómez Quintero y Julio Socha Salamanca contra el auto emitido el 11 de marzo de 2026 por

la Sala Especial de Primera Instancia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma impedimento HUGO QUINTERO BERNATENo firma impedimento CUI: 11001600000020250208501 Número interno 72835 Segunda Instancia ­ Ley 906 de 2004 Andrés Mauricio Peñate Giraldo 16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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