CSJ - AP4444-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4444-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP4444-2026 Revisión No. 71449 (Aprobado según acta n° 222)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de RAFAEL GUSTAVO CIRO, contra el auto AP2713-2026 de 24 de abril de 2026 , por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión instaurada contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá, por medio del cual confirmó la emitida el 29 de agosto de ese mismo año por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al precitado por el delito de violencia contra servidor público.REVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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II. HECHOS
El 30 de agosto de 2020, en horas de la madrugada, en un inmueble ubicado en la carrera 13 con calle 48 de esta ciudad, los agentes de la Policía Nacional William Alfredo Castañeda Gómez, Ramiro Sanabria Beltrán y otros uniformados adelantaban un operativo de contr ol con ocasión de una fiesta clandestina.
En desarrollo del procedimiento, Ramiro Sanabria Beltrán intentó trasladar a una persona hacia un vehículo institucional de la Policía Nacional. No obstante, dicha persona se opuso al procedimiento, forcejeó con e l
En desarrollo del procedimiento, Ramiro Sanabria Beltrán intentó trasladar a una persona hacia un vehículo institucional de la Policía Nacional. No obstante, dicha persona se opuso al procedimiento, forcejeó con e l uniformado y le propinó un cabezazo en el rostro, ocasionándole afectación en una pieza dental.
Posteriormente, el individuo fue identificado como RAFAEL GUSTAVO CIRO. Como consecuencia de la agresión, Ramiro Sanabria Beltrán sufrió lesiones que le gene raron una incapacidad médico-legal provisional de veinticinco (25) días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El Juzgado 42° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de l 29 de agosto de 2022, condenó a RAFAEL GUSTAVO CIRO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicasREVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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por el mismo lapso, por el delito ya mencionado , negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En consecuencia, dispuso librar la correspondiente orden de captura una vez la decisión estuviera debidamente ejecutoriada.
3.2. Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 5 de octubre de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de
3.2. Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 5 de octubre de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
3.3. Frente a esa providencia no fue interpuesto recurso extraordinario de casación.
3.4. Posteriormente, RAFAEL GUSTAVO CIRO, por conducto de apoderado, promovió demanda de revisión frente a la sentencia de segundo grado.
En síntesis, indicó que solicitó al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 42 Penal del Circuito de esa ciudad la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión pretendía, pero no obtuvo respuesta favorable. A partir de ello, sostuvo que, al revisar el expediente, advirtió que la última actuación correspondía al acta de lectura del fallo, por lo que, en su criterio, la sentencia nunca quedó ejecutoriada.REVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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Con fundamento en lo anterior, alegó la vulneración del debido proceso, el principio de celeridad y la justicia efectiva, pues, según afir mó, habían transcurrido más de tres años sin que las autoridades judiciales corrigieran esa situación. Por ello, pidió prescindir de la constancia de ejecutoria o, en su defecto, ordenar la corrección de la actuación, incluso mediante la nulidad y devolución del proceso a esa etapa.
De otra parte, sin invocar causal de revisión, cuestionó
su defecto, ordenar la corrección de la actuación, incluso mediante la nulidad y devolución del proceso a esa etapa.
De otra parte, sin invocar causal de revisión, cuestionó la valoración probatoria efectuada en las instancias, al estimar que no se acreditó, más allá de toda duda razonable, que RAFAEL GUSTAVO CIRO hubiese cometido la conducta atribuida. En particular, sostuvo que no se estableció con certeza quién propinó el golpe a la víctima, cómo ocurrió —si mediante un cabezazo o con un objeto contundente—, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión.
También argumentó que los testimonios fueron contradictorios y confusos, especialmente porque, aunque el testigo William Alfredo indicó que no presenció directamente los hechos, su versión fue relevante para emitir la condena.
Por último, alegó falta de defensa técnica, porque, a su juicio, el anterior apoderado no asesoró adecuadamente al condenado, no aportó pruebas suficientes, no presentó teoría del caso, no interpuso casación ni le informó su situación jurídica al finalizar el proceso.REVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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Por lo anterior, soli citó admitir la acción de revisión y revocar en su totalidad la condena impugnada.
IV. AUTO RECURRIDO
La Sala mediante providencia AP2713 -2026 del 24 de abril de 2026 inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de RAFAEL GUSTAVO CIRO.
IV. AUTO RECURRIDO
La Sala mediante providencia AP2713 -2026 del 24 de abril de 2026 inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de RAFAEL GUSTAVO CIRO.
Para arribar a esa determinación , se estimó que el demandante no aportó la constancia de ejecutoria de las sentencias cuya revisión pretendía, documento indispensable para verificar que la decisión cuestionada se encontraba en firme y amparada por co sa juzgada, presupuesto necesario para acudir a la acción de revisión.
Además, la Sala señaló que la defensa propuso como vía correctiva la nulidad de lo actuado, pese a que dicha figura no está prevista como causal de revisión en el artículo 192 de la Le y 906 de 2004. También se precisó que el demandante no invocó causal alguna susceptible de análisis y que, en todo caso, los fundamentos expuestos no se ajustaban a ninguna de las hipótesis taxativas previstas en esa disposición.
De igual manera, se consideró que los reparos formulados estaban dirigidos a reabrir el debate probatorio ya definido en las instancias, pues cuestionaban la valoración de las pruebas, las supuestas contradiccionesREVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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testimoniales y la acreditación de la responsabilidad penal. Para esta Corporación, esos planteamientos correspondían a discusiones propias de los recursos ordinarios o del extraordinario de casación, no de la acción de revisión.
Finalmente, frente a la alegada falta de defensa técnica,
Para esta Corporación, esos planteamientos correspondían a discusiones propias de los recursos ordinarios o del extraordinario de casación, no de la acción de revisión.
Finalmente, frente a la alegada falta de defensa técnica, la Corte indicó que la revisión no es el escenario para subsanar eventuales falencias de la defensa durante el proceso penal.
V. EL RECURSO
El apoderado del condenado presentó escrito por medio del cual solicitó reponer la decisión de inadmisión. En primer lugar, indicó que ha bía solicitado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la constancia de ejecutoria de la sentencia, pero esa petición no fue contestada de manera favorable.
No obstante, afirmó que, con ocasión de la presente demanda de revisión, acudió nuevamente ante esa autoridad y obtuvo respuesta positiva, pues el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá expidió constancia de 5 de junio de 2026. En ese sentido, manifestó que con dicho documento cumplía el requisito exigido para la admisión de la acción de revisión.
De otro lado , el censor aclaró que la solicitud se encuentra sustentada en el numeral 6º del artículo 192 de laREVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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Ley 906 de 2004, esto es, cuando se d emuestre que el fallo objeto de revisión se fundamentó total o parcialmente en prueba falsa. Sobre ese punto, afirmó que dicha causal fue desarrollada en el escrito inicial bajo el acápite denominado
objeto de revisión se fundamentó total o parcialmente en prueba falsa. Sobre ese punto, afirmó que dicha causal fue desarrollada en el escrito inicial bajo el acápite denominado «demostración de duda razonada».
Para sustentar esa pos tura, reiteró que en el fallo cuestionado se tuvo por acreditado que el golpe sufrido por la víctima fue propinado mediante un cabezazo. En ese sentido, citó que en la valoración probatoria se estableció que el procesado «lo golpeó con su cabeza en la cara y le fracturó un diente», y que, al responder los argumentos de apelación, se indicó que el golpe fue «con su cabeza… un poquito arribita de la frente».
Sin embargo, el recurrente sostuvo que esa conclusión no se acompasa con el dictamen de Medicina Legal, pues, según expuso, el perito llevado a juicio determinó que Ramiro Sanabria sufrió una fractura reciente causada por un mecanismo corto contundente.
A partir de ello, afirmó que no se estableció, más allá de toda duda, el medio con el cual se produjo el golpe, ni el modo y lugar de ocurrencia. Por ende , el demandante consideró que el medio probatorio no era confiable y que el juez fundamentó la condena con desconocimiento del principio in dubio pro reo.REVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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Finalmente, sostuvo que la existencia de una «mala fundamentación» o «errónea fundamentación» encuadra su petición en la causal 6° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
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Finalmente, sostuvo que la existencia de una «mala fundamentación» o «errónea fundamentación» encuadra su petición en la causal 6° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, el recurrente pretende que se reponga la providencia censurada, en su lugar, se admita la acción de revisión. Para ello, sostiene que ya aportó la constancia de ejecutoria exigida y que la demanda sí se fundamentó en la causal 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de que el fallo se apoyó en una prueba falsa o erróneamente valorada.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP49242021 Rad. 54974, AP3618 -2021 Rad. 57093, AP23652022 Rad. 58963, AP506 -2023 Rad. 62075, AP 223-2023 Rad. 62386, entre otras).
Su objetivo es obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende.REVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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haber incurrido y se enmiende.REVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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Debe recordarse que este medio de impugnación tiene como finalidad que el funcionario que profirió la decisión revise los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir, para revocarla, modificarla, a clararla o adicionarla, si a ello hubiere lugar. Por tanto, corresponde al recurrente demostrar, de manera clara y fundada, cuál fue el yerro de la providencia cuestionada. No se trata de una oportunidad para corregir las falencias de la demanda, introducir nuevos fundamentos o insistir en los argumentos ya examinados.
6.2. En este caso, el defensor de RAFAEL GUSTAVO CIRO no acreditó yerro alguno en la providencia AP27132026. Por el contrario, su primer reparo se dirigió a subsanar la omisión advertida por la Sala, pues aportó con el recurso la constancia de ejecutoria expedida el 5 de junio de 2026 por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, documento que no fue allegado con la demanda inicial.
Esa circunstancia no desvirtúa la corrección del auto recurrido, ello porque en la providencia cuestionada se indicó, de forma expresa, que la demanda no cumplía los requisitos generales de procedencia porque el interesado «no aportó constancia de ejecutoria de las sentencias cuya recisión procura». Además, se precisó que ese documento es indispensable para verificar la firmeza material de la decisión y la existencia de cosa juzgada.REVISIÓN
«no aportó constancia de ejecutoria de las sentencias cuya recisión procura». Además, se precisó que ese documento es indispensable para verificar la firmeza material de la decisión y la existencia de cosa juzgada.REVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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Sobre ese punto, la Sala había explicado en el auto recurrido que la exigencia de l a constancia de ejecutoria «no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material». Por ello, al no haberse allegado con la demanda, resultaba inviable admitirla.
Esta Sala, de manera uniforme, ha señalado que la obligatoriedad de la constancia de ejecutoria es una exigencia insalvable para la admisibilidad de la demanda:
“El imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar “la constancia de ejecutoria” no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador.
(…)
La Sala ha señalado que no es procedente la presentación de documentos a través de los cuales se pueda inferir la firmeza de la decisión atacada por vía de acción de revisión, pues «no resultan
(…)
La Sala ha señalado que no es procedente la presentación de documentos a través de los cuales se pueda inferir la firmeza de la decisión atacada por vía de acción de revisión, pues «no resultan válidos para este efecto, ya que es inexcusable allegar una constancia donde se precisen las fechas en las que cobraron firmeza material los fallos cuestionados, para tener certeza de que tales decisiones están amparadas por la cosa juzgada».
Así las cosas, el silencio del impugnante en la oportunidad correspondiente motiva mantener invariable lo decidido al respecto al no haber satisfecho la exigencia legal.REVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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Así, aunque el recurrente acompañó ahora una constancia de ejecutoria, ese aporte posterior no evidencia que la Sala se hubiese equivocado al inadmitir la demanda, pues para el momento de su calificación ese presupuesto formal no estaba satisfecho. La reposición no está prevista para subsanar requisitos omitidos al promover la acción de revisión, menos a ún tratándose de una carga que corresponde exclusivamente al demandante.
6.3. De otro lado , el recurso tampoco desvirtúa la razón sustancial de la inadmisión , pues en la providencia recurrida se precisó que el demandante no invocó causal alguna susceptible de análisis y que, en todo caso, sus fundamentos no se acompasaban con las hipótesis taxativas del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, en la reposición, el defensor sostiene que la
alguna susceptible de análisis y que, en todo caso, sus fundamentos no se acompasaban con las hipótesis taxativas del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, en la reposición, el defensor sostiene que la demanda se fundó en la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el fallo se hubiese basado total o parcialmente en prueba falsa. No obstante, ese planteamiento no demuestra un error de la providencia recurrida, sino que intenta presentar una fundamentación que no fue adecuadamente exteriorizada en la demanda inicial.
Acerca de este punto de análisis, en la providencia recurrida se indicó que:
«Ahora, en punto a los argumentos que soportan la demanda, se aprecia que el interesado omitió invocar cuando menos alguna deREVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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las causales dispuestas para el estudio del recurso extraordinario, y en todo caso, de los reparos que expone, estos no se acompasan con las previstas para tales fines, lo cual, desde luego, implica la inadmisión de la misma.
De los reparos del censor, se advierte que su inconformidad se encamina a cuestionar que, en su opinión, no se probó más allá de toda duda la responsabilidad p enal del implicado, en tanto, no hubo claridad en los hechos, las instancias realizaron una valoración inadecuada de las pruebas, porque hubo varias contradicciones en la práctica de estas en juicio, las cuales a su percepción no fueron tenidas en cuenta, por lo que no podía arribarse a dicha conclusión.
valoración inadecuada de las pruebas, porque hubo varias contradicciones en la práctica de estas en juicio, las cuales a su percepción no fueron tenidas en cuenta, por lo que no podía arribarse a dicha conclusión.
En tal sentido, para la Sala queda en evidencia que el recurrente incurre en un error al pretender que a través de la acción de revisión se revivan debates probatorios ya culminados en las instancias, y d e otra, al acudir para ello a reparos que bien pudieron exponerse a través de las causales previstas para la casación en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, diferentes en su naturaleza, propósitos y requisitos a aquellas señaladas en el artículo 192 de la misma ley.
Sobre el particular, ha dicho esta Corporación que la acción de revisión no es un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, y por ese motivo resulta indebido sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. Por lo tanto, no busca «subsanar errores de juicio o de proced imiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación».
Además, aun si se examinara ese argumento, lo cierto es que el recurrente no acredita la existencia de una prueba falsa fundante de la condena1.
1 El numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión procede cuando se demuestre que el fallo se fundamentó, en todo o en
prueba falsa fundante de la condena1.
1 El numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión procede cuando se demuestre que el fallo se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. Sobre este particular, de manera pacífica l a Corporación ha establecido, desde tiempo atrás, que para acreditar esta causal se requiere que el accionante allegue una decisión judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada, que declare la falsedad de la prueba en la cual se fundó la condena cuya remoción se intenta. Por consiguiente, debe demostrar que una sentencia en firme determinó tal falsedad, «de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría» (Reiterado en decisiones como AP46022022, Rad. N.º 61261, 5 oct. 2022; AP3459 -2023, Rad Nº 62558. 27 oct. 2023; AP1568-2024, Rad. 64499, 15 mar. 2024; AP2586 -2024, Rad N°. 64097, 15 may. 2024, entre otras).REVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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Lo que propone el defensor es que existió una duda razonable sobre la forma en que se produjo la lesión, porque el fallo tuvo por acreditado que el golpe fue propinado con un cabezazo, mientras que, según su lectura, Medicina Legal dictaminó un “mecanismo corto
razonable sobre la forma en que se produjo la lesión, porque el fallo tuvo por acreditado que el golpe fue propinado con un cabezazo, mientras que, según su lectura, Medicina Legal dictaminó un “mecanismo corto contundente”. A partir de ello concluye que no se estableció el medio, modo y lugar del golpe, y que se desconoció el principio in dubio pro reo.
Sin embargo, ese planteamiento no corresponde a la causal 6° de revisión. No identifica una prueba declarada falsa, ni demuestra que el fallo se hubiese fundado en un medio probatorio falso.
En realidad, como se indicó en líneas precedentes, reproduce una discrepancia frente a la valoración de los elementos de juicio practicados en el proceso p enal, particularmente sobre la credibilidad y alcance de los testimonios y del dictamen médico legal. Ese debate, como se indicó en la providencia censurada, es propio de las instancias o, eventualmente, de la casación, pero no de la acción de revisión.
En ese sentido, el auto recurrido fue claro al señalar que los reparos del demandante estaban encaminados a cuestionar que, en su criterio, «no se probó más allá de toda duda la responsabilidad penal del implicado », porREVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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supuestas contradicciones probatorias y una valoración inadecuada de las pruebas. Por ello, se concluyó que el actor pretendía revivir debates probatorios ya culminados en las instancias.
Finalmente, el recurso no controvierte de manera
supuestas contradicciones probatorias y una valoración inadecuada de las pruebas. Por ello, se concluyó que el actor pretendía revivir debates probatorios ya culminados en las instancias.
Finalmente, el recurso no controvierte de manera eficaz la conclusión del auto frente a la alegada falta de defensa técnica. En la providencia recurrida se precisó que la acción de revisión no es escenario para subsanar eventuales falencias de la defensa d urante el proceso penal, argumento que el recurrente no logra desvirtuar con la reposición.
En consecuencia, como el censor no demostró yerro fáctico ni jurídico en la providencia AP2713-2026, sino que pretendió subsanar la demanda e insistir en una discusión probatoria ajena a la naturaleza excepcional de la acción de revisión, se mantendrá incólume la decisión cuestionada y, por tanto, no se repondrá el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VII. RESUELVE
1. NO REPONER el auto AP2713-2026 de 24 de abril de 2026, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda deREVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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revisión instaurada por el apoderado de RAFAEL GUSTAVO CIRO contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual confirmó la emitida el 29 de
CIRO contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual confirmó la emitida el 29 de agosto de ese mismo año por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al pre citado por el delito de violencia contra servidor público.
2. Contra esta determinación no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaREVISIÓN CUI 11001020400020250337400
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16JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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