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CSJ - AP4450-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4450-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4450-2025 Radicación No. 61119 Aprobado según acta No. 152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensa de los procesados JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA, contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.Radicación No. 11001600004920090575701

CASACIÓN No. 61119

JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro Por medio de aquella, revocó parcialmente la adoptada por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 23 de noviembre de 2020, en el sentido de declarar, por primera vez en sede de segunda instancia, penalmente responsables a los implicados, del delito de negativa de reintegro de dineros captados, y confirmó en lo atinente a la condena por captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos agravado.

II. HECHOS

2. Entre el 1º de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009

JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA captaron de manera masiva y habitual dineros del público a través de la sociedad Forex Investment Team S.A., mediante la cual, supuestamente, llevaban a cabo

ANGARITA captaron de manera masiva y habitual dineros del público a través de la sociedad Forex Investment Team S.A., mediante la cual, supuestamente, llevaban a cabo inversiones en el mercado de divisas (Forex) en Estados Unidos. Para ello, ofrecían rentabilidades que oscilaban entre el 1.5 y 3.5% mensual, exigiendo a los inversionistas consignar a la cuenta de dicha sociedad en el JP Morgan Chase Bank de Nueva York, mínimo 20.000 dólares americanos. 2.1. La referida sociedad, al mando los implicados, captó un total de US$7.073.517,95 provenientes de 114 personas, sin que para el efecto contaran con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la 2Radicación No. 11001600004920090575701

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro Asociación Nacional de Futuros de Estados Unidos (NFA, por sus siglas en inglés). 2.2. El capital recaudado no fue reintegrado a los inversionistas y tampoco se invirtió en el mercado Forex, sino que, se destinó para fines personales de la aludida compañía, al punto que fue transferido a cuentas bancarias controladas por JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA. 2.3. Con el dinero de los inversionistas constituyeron en la República de Panamá las sociedades i) Bull & Bear Investment Corporation, ii) Jesmar Panamá S.A. y iii) FIT Panamá INC, compañías que recibían transferencias desde

la República de Panamá las sociedades i) Bull & Bear Investment Corporation, ii) Jesmar Panamá S.A. y iii) FIT Panamá INC, compañías que recibían transferencias desde las cuentas de FIT International Group Corp, domiciliada en Miami, a través de los bancos estadounidenses JP Morgan Chase Bank y el Bank of América. A su vez, las dos primeras empresas en mención constituyeron en Colombia sucursales mediante las cuales recibían trasferencias provenientes de aquellas. Y para recibir las efectuadas directamente desde Estados Unidos, se valieron de las sociedades colombianas Semar y Cia S. en C. y el Gimnasio Campestre George Berkely S.A., manejadas por JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA. 2.4. A través de dichas sociedades, los implicados adquirieron, administraron e invirtieron recursos que provenían directamente de una actividad ilegal, siendo el 3Radicación No. 11001600004920090575701

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro delito subyacente la captación masiva y habitual de dineros y el no reintegro de lo captado , llevando a cabo, para tal fin, operaciones de cambio por medio de la entidad financiera Bancolombia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 25 de mayo de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá declaró la legalidad del procedimiento de captura de JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA

3. El 25 de mayo de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá declaró la legalidad del procedimiento de captura de JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA; la Fiscalía delegada formuló imputación a los implicados, en calidad de coautores de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de lo captado y lavado de activos agravado (artículos 316, 316A y 323, inciso 4º y numeral 10º del artículo 58 el Código Penal); cargos que no aceptaron. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. 3.1. El 22 de septiembre de 2014, se radicó escrito de acusación, el cual se asignó al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.2. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 4 de febrero de 2016. En su desarrollo, la Fiscalía aclaró el escrito en relación con los hechos jurídicamente relevantes del delito de no reintegro de lo captado1. 1 Precisó que solo comprende esa conducta punible las captaciones llevadas a cabo con posterioridad al 17 de noviembre de 2008 y no, como lo señaló inicialmente, desde la ejecución del plan criminal.

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 3.3. Agotado el juicio oral, el 23 de noviembre de 2020 el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 3.3. Agotado el juicio oral, el 23 de noviembre de 2020 el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia, en la cual: (i) negó la solicitud de preclusión por prescripción penal respecto del delito de captación masiva; (ii) condenó a JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA a las penas de 230 meses y 11 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y, multa de 29,057,31 s.m.l.m.v.; como responsables en calidad de coautores de los delitos de «captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos agravado». No obstante, los absolvió en relación con el de «no reintegro de los dineros captados». Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por disposición expresa del artículo 68A del Código Penal. 3.4. Inconformes con la anterior providencia, la Fiscalía, el representante de víctimas y la defensa interpusieron recursos de apelación, resueltos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, través de fallo del 30 de septiembre de 2021, así: Primero: Rechazar de plano la solicitud de exclusión probatoria elevada por la defensa al sustentar el recurso de

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, través de fallo del 30 de septiembre de 2021, así: Primero: Rechazar de plano la solicitud de exclusión probatoria elevada por la defensa al sustentar el recurso de apelación de la sentencia.

Segundo: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de noviembre de 2020 y, en su lugar, condenar a Jairo Enrique Sánchez Díaz y Dilia Margarita Báez Angarita por el delito de negativa de reintegro.

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro Tercero: Imponer a los antes mencionados 254 meses y 11 días de prisión y 29.190,64 salarios mínimos legales mensuales de multa, vigentes en el año 2009, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Cuarto: Confirmar, en lo demás, la sentencia objeto de revisión por vía de apelación.

Adicionalmente, les advirtió que contra la primera condena procedía por parte de los acusados o su defensor la impugnación especial, «quienes podrán, junto por las demás partes e intervinientes, acudir al recurso extraordinario de casación respecto de las demás decisiones emitidas en la presente sentencia». 3.5. En tal sentido, JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA, por intermedio de un defensor interpusieron impugnación especial contra la

presente sentencia». 3.5. En tal sentido, JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ y DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA, por intermedio de un defensor interpusieron impugnación especial contra la primera condena, y a través de otro apoderado, demanda de casación sobre el resto del fallo del Tribunal Superior.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo

4. Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa censura que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley

sustancial por: 6Radicación No. 11001600004920090575701

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro i) indebida aplicación del artículo 316 actual del Código Penal2; y, ii) falta de aplicación del artículo 316 de la Ley 599 de 2000, en su texto original. 4.1. Explicó que como los hechos objeto de acusación se desarrollaron entre el 1° de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009, datas en que los implicados recibieron la primera y última suma de dinero, entonces existen dos disposiciones en conflicto: el artículo 316 de la Ley 599 de 2000 -en su texto original3-, y el 316 ejusdem, ya modificado por el Decreto 4336 de 20084, que corresponde al texto actual. Aun cuando dichas normas tipifican el punible de captación masiva y habitual de dineros , no son iguales, no describen los mismos modelos de comportamiento y verbos rectores, dado que, en el texto original del artículo 316, su

Aun cuando dichas normas tipifican el punible de captación masiva y habitual de dineros , no son iguales, no describen los mismos modelos de comportamiento y verbos rectores, dado que, en el texto original del artículo 316, su verbo es captar, mientras que, con la modificación 2 Modificado por el artículo 1° del Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008, convertido en legislación permanente por el artículo 1° de la Ley 1357 de 2009; 3 Texto original de la Ley 599 de 2000: ARTÍCULO 316. CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS. Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Texto modificado por el Decreto 4336 de 2008: ARTÍCULO 316. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otro de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte.

mínimos legales mensuales vigentes. Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otro de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte. 7Radicación No. 11001600004920090575701

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro introducida en 2008, consisten en: promocionar, patrocinar, inducir, entre otros. 4.2. Ambos artículos constituyen tipos penales en blanco, cuyo contenido es complementado por el Decreto 1981 de 1988. En tal sentido, reprocha que el verbo rector captar que se imputó, acusó y por el que se condenó en ambas instancias a los implicados, no corresponde con ninguno de los descritos en el artículo 316 actual. 4.3. No obstante, aun cuando la expresión captar está incorporada en ambas legislaciones, lo cierto es que existe una «evidente diferencia» : en el texto original, es un verbo rector como conducta que define y da esencia al punible en el tipo objetivo; y, en el vigente, como ingrediente subjetivo, ya que hace referencia a la finalidad que se busca: promocionar, patrocinar, inducir, entre otros. 4.4. En síntesis, arguyó que la conducta que fácticamente se imputó a los implicados, y que se acogió durante el decurso procesal en las sentencias fue la de captar, la cual se adecúa a la descripción del artículo 316 -en su texto originalde la Ley 599 de 2000, pero, «equivocadamente», en todas las decisiones, incluido en el

captar, la cual se adecúa a la descripción del artículo 316 -en su texto originalde la Ley 599 de 2000, pero, «equivocadamente», en todas las decisiones, incluido en el fallo censurado, se adecuó a la conducta de la descripción del Decreto 4336 de 2008 que modificó la aludida disposición. 8Radicación No. 11001600004920090575701

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro Si bien hubo actos de publicidad, promoción y oferta, dichas acciones no fueron imputadas como verbos rectores, sino que se tuvieron en cuenta para considerar satisfecho el requisito dispuesto en el literal b del parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1981 de 1988, para entender configurado el delito de captación. 4.5. Así, consideró que dado que se dejó de aplicar el artículo 316 de la Ley 599 de 2000 -en su texto original-, el cual, contempla una pena inferior a la vigente, la acción penal estaba prescrita para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, solicitó casar la sentencia atacada, y en su lugar disponer la preclusión por prescripción de la acción penal, al ser aplicable el aludido precepto normativo. Segundo cargo.

5. Bajo el amparo de la misma causal expuesta y con base en idénticas circunstancias 5, el casacionista afirma la existencia en la sentencia censurada de un error sobre la naturaleza del delito de captación ilegal y, por consiguiente, sobre el momento de su consumación, lo que llevó

existencia en la sentencia censurada de un error sobre la naturaleza del delito de captación ilegal y, por consiguiente, sobre el momento de su consumación, lo que llevó erróneamente a las instancias a concluir que la norma aplicable era el artículo 316 «actual» del Código Penal y no en su texto original. 5 i) indebida aplicación del artículo 316 actual del Código Penal ; y, ii) falta de aplicación del artículo 316 de la Ley 599 de 2000, en su texto original. 9Radicación No. 11001600004920090575701

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 5.1. Al efecto, el casacionista explicó que se trata de un delito plurisubsistente, es un tipo penal en blanco, porque su configuración depende de la satisfacción de lo dispuesto en el Decreto 1981 de 1988, es de conducta compleja, compuesta por varias acciones que configuran la tipicidad objetiva. Por ello la conducta no se configura con cada una de las acciones individuales. En el caso concreto, cuando se deposita el dinero a captar por cada uno de los inversionistas, sino cuando se recibe de la persona 21 o cuando se completan 51 obligaciones, ya que la captación debe ser masiva y habitual. 5.2. El delito plurisubsistente no se puede confundir con el continuado, como lo hicieron las instancias, dado que, aun cuando en ambas figuras hay pluralidad de comportamientos o acciones en el continuado cada una de las acciones tipifica un delito autónomo y solo por razones de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, se considera

aun cuando en ambas figuras hay pluralidad de comportamientos o acciones en el continuado cada una de las acciones tipifica un delito autónomo y solo por razones de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, se considera como un solo hecho, atendiendo a la unidad de fin o plan concebido por el infractor. Por lo que no es la simple captación la que tipifica el delito, sino que esta debe ser masiva, disponiendo la ley que solo adquiere tal calidad, cuando se completa el número de captaciones en ella previsto. 5.3. Al comparar las acciones captativas realizadas en vigencia del artículo 316 en su texto original y la del actual, 10Radicación No. 11001600004920090575701

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro se vincularon a 20 personas con el primero, y 11 respecto del segundo. En efecto, «se dice en la sentencia censurada (…) es claro que los acusados por medio de la sociedad FIT International Group captaron dinero por lo menos de 80 personas, en cuantía de (...) y según la misma providencia, solo 11 de esas personas entregaron su dinero bajo la vigencia del Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008, esto es, entre esa fecha y el 3 de febrero de 2009». Por ende, cuando entró a regir el citado decreto, el delito de captación ilegal ya estaba consumado, como quiera que se ejecutó cuando el inversionista 21 entregó su dinero a los acusados, siendo en ese instante donde se perfeccionó la conducta descrita en el artículo 316 anterior del Código Penal, vigente en ese momento. Así, constituye una afrenta al principio de legalidad y

acusados, siendo en ese instante donde se perfeccionó la conducta descrita en el artículo 316 anterior del Código Penal, vigente en ese momento. Así, constituye una afrenta al principio de legalidad y favorabilidad que una norma posterior se aplique de manera retroactiva a un punible ejecutado y consumado bajo la vigencia de la ley anterior favorable. 5.4. Bajo tal argumentación, concluyó que la norma aplicable es el artículo 316 del Código Penal en su texto original y no el actual, y, en consecuencia, debe declararse la preclusión de la acción penal, pues cuando se profirió la sentencia de segunda instancia ya ello había operado. Tercer cargo 11Radicación No. 11001600004920090575701

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro

6. Con fundamento en la causal 1ª del Artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, censuró que la sentencia del Tribunal aplicó indebidamente el artículo 316 A de la Ley 599 de 2000, referente al delito de no reintegro de los dineros captados, dada la aparente atipicidad de la conducta de los implicados.

V. CONSIDERACIONES

7. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política 6, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º- 7 y 184 8 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

8. La Corte reitera que el recurso extraordinario de

2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

8. La Corte reitera que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos y 6 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 7 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 8 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.

12Radicación No. 11001600004920090575701

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro garantías fundamentales, por los motivos expuestos en las causales previstas por el legislador.

9. De la misma manera, el inciso segundo del artículo 184 de esa codificación ordena inadmitir la demanda cuando i) el casacionista carece de interés, ii) prescinde de señalar la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o cuando vi) de su contexto se advierta fundadamente que no se

  1. el casacionista carece de interés, ii) prescinde de señalar la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o cuando vi) de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 9.1. Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.

De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. 9.2. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: 13Radicación No. 11001600004920090575701

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro

(i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, e (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que

aplica al caso una norma que no corresponde, e (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un alcance que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. 9.3. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el tercero, en su interpretación o sentido (CSJ AP5771–2022, 7 de diciembre de 2022; Rad. 61978).

10. En esos términos, la Sala advierte que aun cuando el recurrente acertó en la selección de la causal que eventualmente habilitaría el estudio de fondo de esta Corporación respecto de los reproches que invoca, lo cierto es que fracasa en su argumentación, pues extiende el debate planteado en las instancias procurando con la casación una tercera instancia. 10.1. En efecto, el recurrente expone los dos primeros cargos bajo el amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación directa de la ley sustancial) , con los cuales, al unísono persigue se case la sentencia impugnada a efectos que se declare la preclusión por

prescripción de la acción penal. 14Radicación No. 11001600004920090575701

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 10.2. Lo anterior, por cuanto, asegura que el Ad quem de manera inadecuada aplicó lo preceptuado en el artículo 316 actual del Código Penal 9; aun cuando, en su criterio, el precepto llamado a regular el caso era el artículo 316 ejusdem en su texto original. 10.3. En el primero de los cargos expone que ello se produjo, dado que existe un conflicto entre las aludidos cánones, debido a que el artículo 316 en su texto original contiene la expresión captar como un verbo rector, mientras que, con la modificación introducida por el Decreto 4336 de 2008, constituye un ingrediente subjetivo al ser la finalidad de los verbos «promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto», los cuales no les fueron atribuidos propiamente durante el devenir procesal. 10.4. Mientras que, en el segundo cargo, argumenta se incurrió en error sobre la naturaleza del delito de captación ilegal y, por consiguiente, sobre el momento de su consumación, lo que llevó erróneamente a las instancias a concluir que la norma aplicable era el artículo 316 «actual» del Código Penal y no en su texto original. 10.5. Situación que se enmarcó, a su juicio, en la transgresión de los principios de legalidad y favorabilidad, al aplicar de manera retroactiva, una norma posterior a un hecho que ocurrió con antelación a su entrada en vigencia, y

transgresión de los principios de legalidad y favorabilidad, al aplicar de manera retroactiva, una norma posterior a un hecho que ocurrió con antelación a su entrada en vigencia, y 9 Modificado por el artículo 1° del Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008, convertido en legislación permanente por el artículo 1° de la Ley 1357 de 2009; 15Radicación No. 11001600004920090575701

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro entre otras, porque la pena prevista en el texto anterior es inferior frente a la que se les impuso. 10.6. Sobre tal aspecto, se advierte que el interesado procura con su demanda insistir en la discusión planteada en las instancias, sin confrontar los fundamentos legales y jurisprudenciales con los cuales fue abordada por los falladores, así, pretende imponer su particular criterio en torno a la aplicación de la norma llamada a regular el asunto, hipótesis con la que en últimas busca la declaratoria de prescripción de la acción penal; debate jurídico adecuadamente zanjado, conforme se expone.

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al analizar la postulación prescriptiva invocada en sede de apelación por la defensa, procuró, en primer lugar, establecer si la conducta de captación masiva y habitual de dineros corresponde a un delito de ejecución permanente o de ejecución instantánea y, si aquel se cometió en la modalidad de delito continuado. 11.1. En tal sentido, con fundamento en lo ponderado por esta Corporación en la sentencia CSJ SP. del 15 de

ejecución instantánea y, si aquel se cometió en la modalidad de delito continuado. 11.1. En tal sentido, con fundamento en lo ponderado por esta Corporación en la sentencia CSJ SP. del 15 de noviembre de 2006, el delito de captación masiva y habitual de dineros es de mera conducta o actividad, pues no exige resultado alguno para su adecuación típica y, del otro, que corresponde a un delito de ejecución instantánea (CSJ SP. 10299 del 5 de agosto de 2014, rad. 40972). 16Radicación No. 11001600004920090575701

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JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro 11.2. Es así como consideró que: «se trata de una conducta delictiva de ejecución instantánea, en tanto el delito se entiende consumado cuando el sujeto activo capta dinero del público en los términos señalados en la norma penal que lo tipifica, debe analizarse si, de acuerdo con la situación fáctica plasmada en la acusación, la ilicitud se realizó de manera continuada, lo cual tendrá efectos en la contabilización de los términos de prescripción y, de ser el caso, en la pena aplicable.» 11.3. De igual manera, atendió lo que esta Sala de Casación ha decantado sobre los elementos de la referida modalidad delictual, así lo consignó: “a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos.

preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos. En torno al primero de aquellos presupuestos, tradicionalmente se ha entendido que la unificación de las distintas acciones tiene lugar por la existencia de un “plan preconcebido”, es decir del “dolo conjunto” de la doctrina alemana, que demanda que el autor haya previsto y querido desde antes las particulares acciones u omisiones, dirigidas a consolidar el resultado (…). La entelequia criminal debe irradiar cada uno de los actos que se ejecuten en distinto tiempo, es decir, el dolo del sujeto activo tiene que estar vigente en cada una de las conductas desplegadas. Es por ello que, la pluralidad de acciones debe ostentar un componente subjetivo homogéneo, que no puede ser objeto de modificación, en tanto, la intención delictual debe ser idéntica o uniforme para cada acción parcial (…) 17Radicación No. 11001600004920090575701

CASACIÓN No. 61119

JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ y otro El segundo de los requisitos, por su parte, de naturaleza objetiva, supone un componente fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones, que se circunscribe a hechos típicos diferenciados o actos parciales que integran la unidad final. Este fenómeno condensa la realización de los acontecimientos criminales por cuotas, fracciones, partes o fases, de similar naturaleza, de acuerdo con un programa preconcebido y una unidad de propósito, que se puede concretar en intervalos temporales más o menos amplios de

acontecimientos criminales por cuotas, fracciones, partes o fases, de similar naturaleza, de acuerdo con un programa preconcebido y una unidad de propósito, que se puede concretar en intervalos temporales más o menos amplios de ejecución o incluso con interrupciones, de manera que la consumación total se alcanza mediante consumaciones parciales formales, lo que, generalmente, ocurre en punibles contra el patrimonio privado o público, en los que la cuantificación del ilícito unitario es el producto de la sumatoria de todos los actos parciales de injusto. (…) la homogeneidad de la conducta, corresponde al tercero de los ingredientes de este ente jurídico, e implica la subsunción de las acciones u omisiones en un tipo penal semejante, para salvaguardar un bien jurídico determinado. Para la acreditación de este ingrediente –también como dato indiciario de cara al aspecto subjetivo de la modalidad continuada— resulta especialmente valioso auscultar la similitud en el “modus operandi”, o sea, en el empleo de metodologías, procedimientos o técnicas análogas en la ejecución de las acciones durante la pluralidad de ocasiones (CSJ SP2339, 1º de julio de 2020, rad. 51444). 11.4. A partir de tales derroteros, el Tribunal de Bogotá precisó que: «los diversos comportamientos se ejecutaron como consecuencia de un plan concebido por los acusados, para lo cual se valieron, por ejemplo, de actos de publicidad

precisó que: «los diversos comportamientos se ejecutaron como consecuencia de un plan concebido por los acusados, para lo cual se valieron, por ejemplo, de actos de publicidad con el fin de darse a conocer y reclutar inver

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