CSJ - AP4450-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4450-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP4450-2026 Definición de competencia n.° 73383 Acta n.° 222
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra ALEJANDRO JAVIER CALABRESE RAVOTTO, IGNACIO NAPOLE ÓN VALDEZ ARRIETA , JORGE ELI ÉCER REYES HINCAPI É e IGNACIO JIMÉNEZ VANEGAS por los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo con el punible de abuso de confianza.CUI 66001600003620190136101 Definición de competencia n.º 73383
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II. ANTECEDENTES
La Cooperativa Nacional CONAFE, representada legalmente por Iván Darío Gómez Peñaloza y Gloria Isabel Montanini Hinestroza, sostuvo una relación comercial con la multinacional Louis Dreyfus Comodities Colombi a, en el transcurso de la cual celebraron un contrato de maquila, un negocio de riesgo compartido, y un a dación en pago. Mediante los citados negocios jurídicos – relacionados con la compra y venta de café en el mercado nacional e internacional – Louis Dreyfus Comodities Colombia indujo en error a l representante legal de CONAFE y se benefició económicamente, con el propósito de mejorar sus estados financieros en el marco de una auditoría realizada en 2015.
Dreyfus Comodities Colombia indujo en error a l representante legal de CONAFE y se benefició económicamente, con el propósito de mejorar sus estados financieros en el marco de una auditoría realizada en 2015.
Por los anteriores hechos, en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas, se formuló imputación
contra ALEJANDRO JAVIER CALABRESE RAVOTTO,
IGNACIO NAPOLEÓN VALDEZ ARRIETA, JORGE ELIÉCER REYES HINCAPIÉ e IGNACIO JIMÉNEZ VANEGAS en calidad de coautores del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo con el punible de abuso de confianza. Los imputados no aceptaron los cargos . Frente a ellos se omitió solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
El 20 de mayo de 2026 se celebró audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas . Durante la diligencia, la titular del despacho solicitó a la fiscalía precisar el lugar deCUI 66001600003620190136101 Definición de competencia n.º 73383
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comisión del delito de estafa, pues sobre este únicamente se indicó la fecha de ocurrencia en el escrito de acusación.
El representante de la fiscalía m encionó que todas las actuaciones se dieron en la ciudad de Bogotá D.C., donde tiene su domicilio la empresa Luis Dreyfus . Por ello,
indicó la fecha de ocurrencia en el escrito de acusación.
El representante de la fiscalía m encionó que todas las actuaciones se dieron en la ciudad de Bogotá D.C., donde tiene su domicilio la empresa Luis Dreyfus . Por ello, consideró que la competencia recae en los jueces penales del circuito de esta ciudad.
Por su parte, el representante de víctimas consideró que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas es competente para conocer la fase de juzgamiento, pues los bienes sobre los cuales recayeron las conductas investigadas se encuentran en dicho municipio.
Por último, los apoderados judiciales de los procesados coadyuvaron la postura de la fiscalía, pues consideraron que la competencia debía definirse de conformidad con el lugar en el que se dispuso de los bienes y no donde estaban ubicados.
Tras analizar las anteriores intervenciones y confirmar la existencia de un desacuerdo sobre la competencia, la titular del despacho ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para definir lo pertinente.
III. CONSIDERACIONESCUI 66001600003620190136101
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De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 1, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales y existir una efectiva controversia sobre la autoridad competente para conocer la fase de juzgamiento.
Sobre este último aspecto, la Sala advierte que el
juzgados de diferentes distritos judiciales y existir una efectiva controversia sobre la autoridad competente para conocer la fase de juzgamiento.
Sobre este último aspecto, la Sala advierte que el trámite impartido a la impugnación de competencia satisfizo las pautas establecidas 7, en tanto: (i) la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas instaló la correspondiente audiencia; (ii) en su desarrollo la fiscalía y los defensores cuestionaron la competencia; (iii) dicha manifestación fue sometida a consideración de todas las partes e intervinientes ; y, finalmente, (iv) ante la falta de consenso sobre la autoridad judicial competente, se remitió el expediente a la Corte para definir lo pertinente.
Sobre el objeto de controversia, e sta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones leg ales (CSJ AP5569 -2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que:
«(…) Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la
1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.CUI 66001600003620190136101 Definición de competencia n.º 73383
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1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.CUI 66001600003620190136101 Definición de competencia n.º 73383
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naturaleza individual del mismo -, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles».
El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra ». Dicha circunstancia se presenta en este caso, dado que están siendo procesados una pluralidad de sujetos a quienes se atribuye la comisión de múltiples conductas punibles relacionadas entre sí.
a una de las investigaciones pueda influir en la otra ». Dicha circunstancia se presenta en este caso, dado que están siendo procesados una pluralidad de sujetos a quienes se atribuye la comisión de múltiples conductas punibles relacionadas entre sí.
En estos eventos en los que se procede por varios delitos, la Corte ha determinado que la competencia debe definirse con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 . De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismoCUI 66001600003620190136101 Definición de competencia n.º 73383
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nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:
(i) Donde se haya cometido el delito más grave, (ii) Donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) Donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, se ha establecido jurisprudencialmente que son alternativos y, por tanto, podrá escogerse entre cualquiera de ellos de manera optativa 2. Para su aplicación, la Sala ha dicho que el escrito de acusación se erige como el parámetro de fijación de la competencia judicial y, por ende, deben respetarse a cabalidad los términos circunstanciales y modales allí delimitados (Cfr. CSJ AP935 -2019, AP17082021, entre otros).
de fijación de la competencia judicial y, por ende, deben respetarse a cabalidad los términos circunstanciales y modales allí delimitados (Cfr. CSJ AP935 -2019, AP17082021, entre otros).
De conformidad con lo s anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, el primer aspecto que debe analizar la Sala para determinar la competencia frente a las conductas conexas atribuidas a los procesados es el funcional. Sin embargo, este no ha sido objeto de cuestionamiento. En todo caso, no existe duda acerca de la competencia de los jueces penales del circuito para conocer el asunto, ya que los delitos investigados carecen de
2 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.CUI 66001600003620190136101 Definición de competencia n.º 73383
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asignación especial (Cfr. Numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004).
Por tanto, la Sala continuará con el análisis del asunto con fundamento en el segundo criterio , que determina de forma excluyente y preferente las subreglas a partir de las cuales se establece la competencia por conexidad en atención al factor territorial.
La primera de ellas hace alusión al lugar de comisión del delito de mayor gravedad que, en este caso – atendiendo los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad establecida para cada un a de las conductas enjuiciadas – corresponde al de
del delito de mayor gravedad que, en este caso – atendiendo los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad establecida para cada un a de las conductas enjuiciadas – corresponde al de estafa3, el cual contempla una pena de prisión de 32 a 144 meses, frente a los 16 a 72 meses previstos para el abuso de confianza4. Sobre el momento en el que se consuma el punible, la Corte5 ha señalado lo siguiente:
3 ARTÍCULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 ARTÍCULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72)
un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres ( 13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad. 5 CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 16565; AP4610-2019, 23 oct. 2019, rad. 56200; AP19052022, 11 may. 2022, rad. 61207; AP2183 -2023, 26 jul. 2023, rad. 64221; AP34142024, 19 jun. 2024, rad. 66524; AP4157-2025, 25 jun. 2025, rad. 69345; entre otrasCUI 66001600003620190136101 Definición de competencia n.º 73383
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«La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende , no por expresión de su libre voluntad,
la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende , no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos».
De igual forma, e n lo que respecta a l lugar de consumación del referido ilícito, la Sala (CSJ AP1147–2015, 5 mar. 2015, rad. 45486) ha sostenido que:
«En aras de establecer el sitio de ocurrencia del punible de estafa, necesario es recordar que para la estructuración de este es indispensable la obtención de un provecho ilícito -para sí o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error. El resultado pretendido por el sujeto activo, involucra un incremento de su patrimonio y el subsecuente meno scabo del haber de la víctima. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero».
En el presente asunto, se precisó que la suscripción de los contratos – junto con sus respectivos otrosíes – que condujeron a l engaño se produj o en Bogotá. También se indicó que esta ciudad es el lugar donde tiene su domicilio y atiende sus negocios la compañía Louis Dreyfus Comodities Colombia.
No obstante, en el escrito de acusación se indicó que
indicó que esta ciudad es el lugar donde tiene su domicilio y atiende sus negocios la compañía Louis Dreyfus Comodities Colombia.
No obstante, en el escrito de acusación se indicó que dicha compañía cobró intereses «ilegales» a CONAFE sobre la mercancía no vendida y que, incluso, modificó unilateralmente las condiciones contractuales para recibir pagos adicionales, por encima del valor de mercado del café, con el fin de «mostrar una realidad gerencial inexistente y distinta, diferente a la que en ese momento estaba aconteciendo, en donde seCUI 66001600003620190136101 Definición de competencia n.º 73383
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alteraba la verdad financiera y contable de la multinacional en Colombia».
Dichas circunstancias son relevantes para esclarecer el lugar de consumación del delito, pues, cuando median pagos o transacciones financieras, esta Sala ha determinado que la estafa se entiende consumada «en el lugar donde se efectúo tal operación y no donde originó el acto engañoso o fraudulento »6 (AP1354-2026, 4 mar.2026. Rad 72058 ). Así las cosas, si bien se tiene claro el sitio en el cual se produjo la inducción en error, nada se dijo respecto de la ubicación en la cual se efectuaron los pagos o transacciones que conllevaron al aprovechamiento ilícito.
De lo anterior se desprende que en la descripción fáctica hecha por la fiscalía no se especificó el lugar desde el cual se efectuaron los pagos o transacciones , salvo la precisión genérica de haberse ejecutado en territorio colombiano . De
De lo anterior se desprende que en la descripción fáctica hecha por la fiscalía no se especificó el lugar desde el cual se efectuaron los pagos o transacciones , salvo la precisión genérica de haberse ejecutado en territorio colombiano . De allí que no sea posible determinar el lugar donde se cometió el delito más grave.
De igual manera, el parámetro concerniente al lugar donde se cometió el mayor número de delitos tampoco resulta determinante para resolver el caso . En ese sentido, aunque la acusación y las precisiones realizadas por el delegado de la fiscalía permiten establecer de manera abstracta 3 de los lugares en que ocurrieron parte de los eventos que se investigan (Bogotá, Dosquebradas y Herveo),
6 AP3185-2022, 21 jul. 2022. Rad. 61912, criterio reiterado en el AP1354 -2026, 4 mar.2026. Rad 72058CUI 66001600003620190136101 Definición de competencia n.º 73383
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no es posible determinar con certeza el número total de hechos ocurridos, ni el lugar donde tuvo lugar cada uno de ellos.
Por este motivo, la Sala acudirá al último de los criterios establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal y asignará la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en este asunto a los Jueces Penales del Circuito de Dosquebradas , por ser el lugar donde se realizó la formulación de imputación. En tal medida, se devolverán las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas para lo pertinente.
de Dosquebradas , por ser el lugar donde se realizó la formulación de imputación. En tal medida, se devolverán las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la fase de juzgamiento en el proceso penal seguido contra
ALEJANDRO JAVIER CALABRESE RAVOTTO, IGNACIO NAPOLEÓN VALDEZ ARRIETA, JORGE ELI ÉCER REYES HINCAPIÉ e IGNACIO JIMÉNEZ VANEGAS en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos.CUI 66001600003620190136101 Definición de competencia n.º 73383
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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